1. Cuando se trate de las causales referidas en los incisos a) y b) del
artículo 3 de este reglamento, la orden de cierre recaerá en el establecimiento de
comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad u oficio.
2. Cuando se trate de las causales c), d) y e) del artículo 3º de
este reglamento, se aplicará la sanción de cierre a todos los establecimientos de
comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio de los
sujetos pasivos requeridos, debiendo indicarse en la orden de cierre, todos los negocios a
los que se les aplicará.
3. La imposición de la sanción de cierre de negocio no impedirá iniciar el
procedimiento para que se impongan las sanciones penales correspondientes.
4. Con fundamento en la resolución firme
de la Administración Tributaria o de la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo,
al momento de ejecutar el cierre del negocio que impone la sanción, se desconocerá el
traspaso por cualquier título del negocio o del establecimiento perfeccionado con
posterioridad al inicio del procedimiento de cierre del negocio y se podrá efectuar el
cierre correspondiente.
Los requisitos de la
certificación que debe emitir la Administración Tributaria, sobre la existencia de un
procedimiento abierto sobre el cierre de negocios, serán establecidos mediante
resolución general.