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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28926 >> Fecha 31/08/2000 >> Articulo 7
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Normativa - Decreto Ejecutivo 28926 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º—Efectos:

Artículo 7º—Efectos:

1. Cuando se trate de las causales referidas en los incisos a) y b) del artículo 3 de este reglamento, la orden de cierre recaerá en el establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad u oficio.

2. Cuando se trate de las causales c), d) y e) del artículo 3º de este reglamento, se aplicará la sanción de cierre a todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio de los sujetos pasivos requeridos, debiendo indicarse en la orden de cierre, todos los negocios a los que se les aplicará.

3. La imposición de la sanción de cierre de negocio no impedirá iniciar el procedimiento para que se impongan las sanciones penales correspondientes.

4. Con fundamento en la resolución firme de la Administración Tributaria o de la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo, al momento de ejecutar el cierre del negocio que impone la sanción, se desconocerá el traspaso por cualquier título del negocio o del establecimiento perfeccionado con posterioridad al inicio del procedimiento de cierre del negocio y se podrá efectuar el cierre correspondiente.

    Los requisitos de la certificación que debe emitir la Administración Tributaria, sobre la existencia de un procedimiento abierto sobre el cierre de negocios, serán establecidos mediante resolución general.

              (Así ampliado por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 30994 de 13 de enero de 2003)

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