Nº 8114
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
CAPÍTULO I
Modificación de la carga tributaria
que pesa sobre los combustibles
Artículo 1º—Objeto, hecho generador y sujetos pasivos. Establécese un impuesto único por tipo de combustible,
tanto de producción nacional como importado,
según se detalla a continuación:
Tipo
de combustible por litro
Impuesto en colones (¢)
Gasolina
regular
191.00
Gasolina
súper
199.75
Diesel
112.75
Asfalto
38.50
Emulsión
asfáltica
28.25
Búnker
19.00
LPG
38.50
Jet
Fuel A1
114.25
Av
Gas
191.00
Queroseno
55.25
Diesel
pesado (Gasóleo)
37.00
Nafta
pesada
27.00
Nafta
liviana
27.00
(Nota
de Sinalevi: Los montos aquí establecidos, fueron actualizados
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35965 del 7 de abril de 2010)
Se
exceptúa del pago de este impuesto, el producto destinado a abastecer las
líneas aéreas y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales,
todas de servicio internacional; asimismo, el combustible que utiliza la
Asociación Cruz Roja Costarricense, así como la flota de pescadores nacionales
para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con la Ley Nº 7384.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8451 del 13 de julio del 2005)
El hecho generador del impuesto establecido en el primer párrafo ocurre, en la
producción nacional, en el momento de la fabricación, la destilación o la
refinación, entendiendo por producción nacional el momento en el cual un
producto está listo para la venta, lo que excluye su reproceso, y en la
importación o internación, el momento de la aceptación de la declaración
aduanera.
En la producción nacional y en la importación, es contribuyente de este
impuesto la
Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima
(RECOPE), ya sea en su condición de productora o de importadora.
Exceptúase del pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.