N° 29804-COMEX-H
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR
Y DE HACIENDA
De conformidad con las atribuciones
que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución
Política, el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de
1978, y la Ley de aprobación del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica
y Chile y del Protocolo Bilateral Adjunto celebrado entre las Repúblicas de
Costa Rica y Chile, Ley N° 8055 del 4 de enero del
2001.
Considerando:
I.-Que mediante Ley N° 8055 del 4 de enero del 2001, se aprobó el Tratado de
Libre Comercio entre Centroamérica y Chile y del Protocolo Bilateral Adjunto celebrado
entre las Repúblicas de Costa Rica y Chile, firmado en Guatemala el 18 de
octubre de 1999.
II.-Que el artículo 5.12 de ese
Tratado dispone que las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante
sus respectivas leyes y reglamentaciones, a la fecha de entrada en vigor del
Tratado y en cualquier tiempo posterior, Reglamentaciones Uniformes referentes
a la interpretación, aplicación y administración, del Capítulo 3 (Trato
nacional y acceso de mercancías al mercado), del Capítulo 4 (Reglas de origen)
y del Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros) y de otros asuntos que convengan
las Partes.
III.-Que es necesario establecer
reglamentaciones uniformes para la correcta interpretación, aplicación y
administración de los capítulos citados del Tratado. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º-Poner en vigencia las
reglamentaciones uniformes del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y
Chile que a continuación se transcriben:
Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación,
Aplicación y Administración de los Capítulos 3, 4 y 5
del Tratado de Libre Comercio celebrado
entre los
Gobiernos de las Repúblicas de Chile, Costa Rica,
El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua
Los gobiernos de las Repúblicas de
Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua en cumplimiento
del artículo 5-12(1) del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los
gobiernos de las Repúblicas de Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua adoptan las siguientes Reglamentaciones Uniformes relativas
a la Interpretación, Aplicación y Administración de los Capítulos 3, 4 y 5 del
mismo Tratado.
PRIMERA PARTE
Reglas de origen
SECCIÓN I
Definiciones e interpretación
Artículo 1º-Definiciones. Para los fines de estas Reglamentaciones, se
entenderá por:
Accesorios, repuestos y herramientas entregados con la mercancía como
parte de los accesorios o repuestos y herramientas usuales de la mercancía: mercancías que son entregadas con
una mercancía, estén o no físicamente adheridos a dicha mercancía, y que sean
utilizadas para el transporte, protección, mantenimiento o limpieza de la
mercancía, para impartir instrucciones acerca de su ensamblaje, reparación o
uso, o para reemplazar piezas intercambiables o sujetas a desgaste de la misma;
Ajustado sobre una base FOB: ajustarlo respecto de una mercancía, independientemente del
medio de transporte sumando:
(i)
Los
costos de transporte de la mercancía desde el lugar de producción hasta el
puerto o lugar de envío definitivo al exterior,
(ii)
Los costos de carga, descarga, manejo o manipulación y seguro relacionados con
ese transporte, y
(iii)
Los costos correspondientes a la carga de la mercancía para el embarque en el
puerto o lugar de envío definitivo al exterior,
Cuando estos costos no estén
incluidos en el valor de transacción de la mercancía;
Ajustado sobre una base CIF: ajustarlo, respecto de una mercancía sumando:
(i)
Los
costos de transporte de la mercancía desde el lugar de producción hasta el
puerto o lugar de introducción al país de importación,
(ii)
Los costos de carga, descarga, manejo o manipulación y seguro relacionados con
ese transporte hasta el puerto o lugar de introducción al país de importación.
Cuando estos costos no estén
incluidos en el valor de transacción de la mercancía;
Autoridad aduanera: la autoridad que conforme a la legislación de cada Parte es responsable
de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;
Cambio de clasificación arancelaria: verificar si la clasificación arancelaria de la
mercancía objeto de la determinación de origen varia en relación a la
clasificación arancelaria de los materiales no originarios utilizados en su
fabricación, conforme a la regla de origen especifica establecida en el Anexo
4.03 del Tratado;
Capítulo: a
menos que se señale lo contrario, un código de clasificación arancelaria del
Sistema Armonizado a nivel de dos dígitos;
Clasificación arancelaria: una partida, subpartida o fracción arancelaria;
Contenedores y materiales de embalaje para embarque: mercancías que son utilizadas para
proteger una mercancía durante su transporte, distintos de los envases y
materiales para venta al por menor;
Días: días
naturales, calendario o corridos;
Empresa:
cualquier persona jurídica constituida u organizada conforme a la legislación
aplicable de una Parte, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o
gubernamental, así como otras organizaciones o unidades económicas que se
encuentren constituidas u organizadas conforme a la legislación aplicable de
una Parte, tales como fideicomisos, participaciones, empresas de propietario
único, coinversiones u otras asociaciones. No
obstante lo anterior, no incluye las sociedades anónimas con acciones al
portador;
Lugar en que se encuentra el productor: en relación con una mercancía, la
planta o sitio de producción de esa mercancía;
Material:
una mercancía que se utiliza en la producción o transformación de otra
mercancía e incluye componentes, insumos, materias primas, partes y piezas
Materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales
y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es posible diferenciar uno
de otro por simple examen visual;
Material indirecto: una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de
otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta
; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en
la operación de equipos relacionados con la producción de una mercancía,
incluidos:
a) Combustible , energía; catalizadores y solventes;
b) Equipos,
aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las
mercancías;
c) Guantes,
anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;
d) Herramientas,
troqueles y moldes;
e) Repuestos y
materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
f) Lubricantes,
grasas, productos compuestos y otros productos utilizados en la producción,
operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y
g) Cualquier otra
materia o producto que no esté incorporado a la mercancía, pero que
adecuadamente pueda demostrarse que forma parte de dicha producción.
Mercancía:
cualquier material, materia, producto o parte;
Mercancía originaria: una mercancía que califique como originaria de conformidad
con en el Tratado y con estas Reglamentaciones;
Mercancías fungibles: mercancías intercambiables para efectos comerciales, cuyas
propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de
la otra por simple examen visual;
Mes: un mes
calendario;
Parte: todo
Estado respecto del cual haya entrado en vigor el Tratado;
Partida: un
código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro
dígitos;
Período o año fiscal:
(a) En el caso de Chile, el período
que empieza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre del mismo año, salvo en
los siguientes casos:
(i) Cuando una
persona es autorizada por el Servicio de Impuestos Internos para iniciar
actividades después del 1 de enero de un año, el período que empieza en la
fecha en que el Servicio de Impuestos Internos ha emitido el certificado para
la Iniciación de Actividades y termina el 31 de diciembre de ese año, y
(ii)
Cuando una persona termina sus actividades antes del 31 de diciembre, el
período que empieza el 1 de enero de ese año hasta la fecha en la cual el Servicio
de Impuestos Internos emite el certificado de término de giro;
(b) En el caso de
Costa Rica,
(i) El período
fiscal ordinario esta comprendido entre el 1 de octubre de un año y el 30 de
septiembre del año siguiente.
(ii)
La Administración Tributaria está facultada para casos muy calificados,
establecer períodos con fechas diferentes; ya sea por interés de la misma
Administración o por solicitud de los contribuyentes, por rama de actividad y
con carácter general siempre que no perjudiquen los intereses fiscales.
(c) En el caso de
El Salvador, el período que empieza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre
del mismo año;
(d) En el caso de
Guatemala:
(i) El período que
inicia el 1 de julio de un año y termina el 30 de junio del año siguiente; o
(ii)
Extraordinariamente del 1 de enero al 31 de diciembre y debidamente autorizado
por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT).
(e) En el caso de
Honduras:
(i) El período que
empieza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre del mismo año, o
(ii)
Cualquier otro periodo a solicitud del interesado que sea de 12 meses y
debidamente autorizado por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) de la
Secretaria de Finanzas;
(f) En el caso de Nicaragua:
(i) El período que empieza el 1 de julio de un año y termina
el 30 de junio del año siguiente; o
(ii)
Cualquier otro periodo a solicitud del interesado que sea de 12 meses y
debidamente autorizado por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público;
Persona: una persona física o
natural, o una empresa;
Persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;
Persona relacionada: para los efectos de lo dispuesto en el artículo 12 una persona que está
relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:
a) Una de ellas
ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
b) Están
legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) Están en
relación de empleador y empleado;
d) Una persona
tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25
por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto
de ambas;
e) Una de ellas
controla directa o indirectamente a la otra;
f) Ambas personas
están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;
g) Juntas
controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) Son de la misma
familia (padres, hijos, hermanos, abuelos o cónyuges);
Principios de contabilidad generalmente aceptados: los principios utilizados en el
territorio de cada Parte, que confieren apoyo substancial autorizado respecto
al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la
información y la elaboración de estados financieros. Estos indicadores pueden
constituirse en guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas,
prácticas y procedimientos propios empleados usualmente en la contabilidad;
Producción:
el cultivo, extracción, cosecha, nacimiento y crianza, pesca, caza,
manufactura, procesamiento o ensamblado de una mercancía;
Productor:
la persona que cultiva, extrae, cosecha, cría, pesca, caza, manufactura,
procesa o ensambla una mercancía;
Puerto o lugar de envío definitivo al exterior: el lugar desde el cual un productor
o exportador de una mercancía embarca, hacia el exterior dicha mercancía para
hacerla llegar al comprador;
Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que
esté en vigencia, incluidas sus reglas generales de interpretación y sus notas
legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las
Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones, conforme
se establece:
(a) En el caso de
Chile, en el Arancel Aduanero,
(b) En el caso de
las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, en
el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC);
Subpartida:
un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis
dígitos;
Territorio: el
espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su zona económica
exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos
soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación y al Derecho Internacional;
Tratado: el
Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile, Costa
Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua;
Utilizados:
empleados o consumidos en la producción de mercancías;
Valor:
corresponderá al valor de una mercancía o un material, conforme a las normas
del Acuerdo de Valoración Aduanera;
Valor de transacción de una mercancía: el precio realmente pagado o por pagar por una
mercancía relacionado con la transacción del productor de la mercancía de
conformidad con los principios del artículo 1º del Acuerdo de Valoración
Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del
artículo 8 del mismo, sin considerar que la mercancía se venda para
exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el
Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía;
Valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un
material relacionado con la transacción del productor de la mercancía de
conformidad con los principios del artículo 1 del Acuerdo de Valoración
Aduanera ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del
artículo 8 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación.
Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de
Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador al que se
refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera, será el productor de la mercancía.
ablece el autodespacho
para la importación, exportación y otros regímenes.