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 Normativa >> Tratados Internacionales 7474 - A >> Fecha 20/12/1994 >> Articulo 6
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Normativa - Tratados Internacionales 7474 - A - Articulo 6
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Artículo 6    (No vigente*)
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Capítulo VI

Procedimientos aduaneros

Sección A - Procedimientos aduaneros para origen

Artículo 6-01: Definiciones.

1.- Para efectos de este capítulo se entenderá por:

autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada

Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones

aduaneras y tributarias;

bienes idénticos: los bienes que sean iguales en todo, incluidas sus

características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas

diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticos;

trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria

correspondiente a un bien originario conforme al Programa de Desgravación

Arancelaria.

2.- Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este capítulo las

definiciones establecidas en el artículo 5-01 (Definiciones).

 

Artículo 6-02: Declaración y certificación de origen.

1.- El certificado de origen a que se refiere el anexo a este artículo,

servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una

Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario. Este

certificado podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes.

2.- Cada Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un

certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual

un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.

3.- Cada Parte establecerá que:

a) cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme

el certificado de origen con fundamento en la declaración de origen a que

se refiere el anexo a este artículo; y

b) la declaración de origen que ampara al bien objeto de la

exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y

proporcionada voluntariamente al exportador.

4.- Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado

por el exportador ampare:

a) una sola importación de uno o más bienes; o

b) varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo

establecido por el exportador en el certificado de origen que no excederá

el plazo establecido en el párrafo 5.

5.- Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la

autoridad competente de la Parte importadora dentro del plazo de un año a

partir de la fecha de su firma.

Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.

1.- Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario

preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de

territorio de la otra Parte, que:

a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un

certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa

declaración;

c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su

autoridad competente; y

d) presente una declaración corregida y pague los aranceles

correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el

certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación

contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en

forma espontánea conforme a la legislación de cada Parte, no será

sancionado.

2.- Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera

de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato

arancelario preferencial al bien importado de territorio de la otra Parte

para el cual se hubiere solicitado la preferencia.

3.- Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato

arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que

hubiere calificado como originario, el importador del bien pueda solicitar

la devolución de los aranceles pagados en exceso, de conformidad con la

legislación de cada Parte, por no haberse otorgado trato arancelario

preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba

como originario al momento de la importación;

b) tenga el certificado de origen en su poder que ampare los bienes

importados y lo proporcione a la autoridad competente cuando ésta lo

requiera;

c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de los

bienes según lo requiera la autoridad competente.

Artículo 6-04: Obligaciones respecto a las exportaciones.

1.- Cada Parte dispondrá que el exportador o productor que haya llenado y

firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del

certificado o de la declaración de origen a su autoridad competente cuando

ésta lo solicite.

2.- Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor que haya llenado

y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para

creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta,

notificará sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar

la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las

personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración, así

como de conformidad con la legislación de cada Parte a la autoridad

competente de la Parte exportadora, en cuyo caso no podrá ser sancionado

por haber presentado una certificación o declaración incorrecta.

3.- Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen

falsa hecha por un exportador o por un productor en el sentido de que un

bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como

originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las

modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se

aplicarían a un importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas

en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.

4.- La autoridad competente de la Parte exportadora notificará a la

autoridad competente de la Parte importadora la notificación del

exportador o productor referida en el párrafo 2.

Artículo 6-05: Excepciones.

A condición de que no formen parte de dos o más importaciones que se

efectúen o se planeen con el propósito de evadir el cumplimiento de los

artículos 6-02 y 6-03, no se requerirá del certificado de origen para las

importaciones de bienes en los siguientes casos:

a) importaciones con fines comerciales de bienes cuyo valor en

aduanas no exceda un monto equivalente a 1,000 dólares estadounidenses o

su equivalente en moneda nacional pero se podrá exigir que la factura

contenga una declaración del importador o exportador de que el bien

califica como originario;

b) importaciones con fines no comerciales de bienes cuyo valor en

aduanas no exceda un monto equivalente a 1,000 dólares estadounidenses o

su equivalente en moneda nacional; y

c) en la importación de un bien para el cual la Parte importadora

haya dispensado el requisito de presentación del certificado de origen.

 

Artículo 6-06: Registros contables.

Cada Parte dispondrá que:

a) un exportador o un productor que llene y firme un certificado o

declaración de origen conserve durante un mínimo de cinco años después de

la fecha de firma del certificado o declaración de origen, todos los

registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los

referentes a:

i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es

exportado de su territorio;

ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los

materiales utilizados en la producción del bien que se exporte de su

territorio; y

iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su

territorio;

b) de conformidad con el proceso de verificación establecido en el

artículo 6-07, el exportador o productor proporcione a la autoridad

competente de la Parte importadora, los registros y documentos a que se

refiere el literal a). Cuando los registros y documentos no estén en poder

del exportador o del productor, éste podrá solicitar al productor o

proveedor de los materiales los registros y documentos para que, con

autorización de este último, sean entregados por su conducto a la

autoridad competente que realiza la verificación;

c) un importador que solicite trato arancelario preferencial para un

bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de la otra

Parte, conserve durante un mínimo de cinco años contados a partir de la

fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás

documentación relativa a la importación requerida por la Parte

importadora.

 

Artículo 6-07: Procedimientos para verificar el origen.

1.- La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora

información respecto al origen de un bien por medio de la autoridad

competente.

2.- Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente

de territorio de la otra Parte califica como originario, cada Parte podrá,

por conducto de su autoridad competente, verificar el origen del bien

mediante:

a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o a productores en

territorio de la otra Parte; o

b) visitas de verificación a un exportador o a un productor en

territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y

documentos a que se refiere el artículo 6-06 que acrediten el cumplimiento

de las reglas de origen e inspeccionar las instalaciones que se utilicen

en la producción del bien y en su caso las que se utilicen en la

producción de un material.

3.- El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al

literal a) del párrafo 2, responderá y devolverá el cuestionario en un

plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que el mismo

sea recibido. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar

por escrito a la Parte importadora una prórroga, la cual en su caso no

será mayor de 30 días.

4.- En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario

en el plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar trato

arancelario preferencial previa resolución en los términos del párrafo 11.

5.- La Parte importadora que efectúe una verificación mediante un

cuestionario, dispondrá de un plazo de 45 días a partir de que reciba la

respuesta al cuestionario para enviar la notificación a que se refiere el

párrafo 6, si lo considera conveniente.

6.- Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo

establecido en el literal b) del párrafo 2, la Parte importadora estará

obligada, por conducto de su autoridad competente, a notificar por escrito

su intención de efectuar la visita por lo menos con 30 días de

anticipación. La notificación se enviará al exportador o al productor que

vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo

territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la

Embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad

competente de la Parte importadora obtendrá el consentimiento por escrito

del exportador o del productor a quien pretende visitar.

7.- La notificación a que se refiere el párrafo 6 contendrá:

a) la identificación de la autoridad competente que hace la

notificación;

b) el nombre del exportador o del productor que pretende visitar;

c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta,

haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que

se refieren el o los certificados de origen;

e) los nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que

efectuarán la visita de verificación; y

f) el fundamento legal de la visita de verificación.

8.- Cualquier modificación a la información a que se refiere el literal e)

del párrafo 7, será notificada por escrito al exportador o productor y a

la autoridad competente de la Parte exportadora antes de la visita de

verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren

los literales a), b), c), d) y f) del párrafo 7, será notificada en los

términos del párrafo 6.

9.- Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la

visita de verificación propuesta conforme al párrafo 6, el exportador o el

productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de

la misma, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial

al bien o bienes que habrían sido el objeto de la visita de verificación.

10.- Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes

sean objeto de una visita de verificación, designar dos testigos que estén

presentes durante la visita, siempre que los testigos intervengan

únicamente con esa calidad. De no haber designación de testigos por el

exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia la

posposición de la visita.

11.- Dentro de los 120 días siguientes a la conclusión de la verificación,

la autoridad competente proporcionará una resolución escrita al exportador

o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación en

la que determine si el bien califica o no como originario, la cual

incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la

determinación.

12.- Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el

exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez de

manera falsa o infundada que un bien califica como originario, la Parte

importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes

idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe

que cumple con lo establecido en el capítulo V (Reglas de origen).

13.- Cada Parte dispondrá que, cuando la misma determine que cierto bien

importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la

clasificación arancelaria o con el valor aplicado por esa Parte a uno o

más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la

clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la

Parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa

Parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al

importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el

certificado de origen que lo ampara.

14.- La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 13 a

una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta

efectos, siempre que la autoridad competente de la Parte de cuyo

territorio se ha exportado el bien haya expedido una resolución o un

criterio anticipado sobre la clasificación arancelaria o el valor de los

materiales, en el cual una persona pueda apoyarse conforme a sus leyes y

reglamentaciones.

15.- Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien

conforme a una resolución dictada de acuerdo con el párrafo 13, esa Parte

pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no

exceda 90 días, siempre que el importador del bien o el exportador o

productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de

origen que lo ampara acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio

propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los

materiales por la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio se

exportó el bien.

16.- Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada

en el proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido

en su legislación.

 

Artículo 6-08: Revisión e impugnación.

1.- Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de

resoluciones de determinación de origen y de criterios anticipados,

previstos para un importador en su territorio, a un exportador o un

productor de la otra Parte que:

a) llene y firme un certificado o una declaración de origen que

ampare un bien que haya sido objeto de una determinación de origen de

acuerdo al párrafo 11 del artículo 6-07; o

b) haya recibido un criterio anticipado de acuerdo al artículo 6-10.

2.- Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a por lo

menos una instancia de revisión administrativa, independiente del

funcionario o dependencia responsable de la resolución sujeta a revisión,

y acceso a un nivel de revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución

o de la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa, de

conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 6-09: Sanciones.

Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o

administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones

relacionadas con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 6-10: Criterios anticipados.

1.- Cada Parte dispondrá que por conducto de su autoridad competente, se

otorguen de manera expedita criterios anticipados por escrito previos a la

importación de un bien a su territorio. Los criterios anticipados se

expedirán al importador en su territorio o al exportador o al productor en

territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias

manifestados por los mismos respecto a si los bienes califican como

originarios de acuerdo a las reglas de origen establecidas en el capítulo

V (Reglas de origen).

2.- Los criterios anticipados versarán sobre:

a) si los materiales no originarios utilizados en la producción de un

bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria

señalado en el anexo al artículo 5-03 (Reglas específicas de origen);

b) si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional

establecido en el capítulo V (Reglas de origen);

c) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de

la otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración

Aduanera, para el cálculo del valor de transacción del bien o de los

materiales utilizados en la producción de un bien respecto del cual se

solicita un criterio anticipado es adecuado, para determinar si el bien

cumple con el requisito de valor de contenido regional conforme al

capítulo V (Reglas de origen);

d) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de

la otra Parte para la asignación razonable de costos de conformidad con el

anexo al artículo 5-01 (Costo neto) es adecuado para determinar si un bien

cumple con el requisito de valor de contenido regional conforme al

capítulo V (Reglas de origen);

e) si el marcado de país de origen efectuado o propuesto para un bien

satisface lo establecido en el artículo 3-12 (Marcado de país de origen);

y

f) otros asuntos que las Partes convengan.

3.- Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de

criterios anticipados previa publicación de los mismos, que incluyan:

a) la información que razonablemente se requiera para tramitar una

solicitud;

b) la facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier

momento información adicional a la persona que solicita el criterio

anticipado durante el proceso de evaluación de la solicitud;

c) un plazo de 120 días para que la autoridad competente expida el

criterio anticipado una vez que haya obtenido toda la información

necesaria de la persona que lo solicita; y

d) la obligación de explicar de manera completa, fundada y motivada

al solicitante las razones del criterio anticipado cuando éste sea

desfavorable para el solicitante.

4.- Cada Parte aplicará los criterios anticipados a las importaciones en

su territorio a partir de la fecha de emisión del criterio o de una fecha

posterior que en el mismo se indique, salvo que el criterio anticipado se

modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 6.

5.- Cada Parte otorgará a toda persona que solicite un criterio

anticipado, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las

disposiciones del capítulo V (Reglas de origen) referentes a la

determinación del origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la

que haya expedido un criterio anticipado, cuando los hechos y las

circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

6.- El criterio anticipado podrá ser modificado o revocado por la

autoridad competente en los siguientes casos:

a) cuando se hubiere fundado en algún error:

i) de hecho;

ii) en la clasificación arancelaria de un bien o de un material;

iii) sobre si el bien cumple con el requisito de valor de contenido

regional;

b) cuando no esté conforme con una interpretación acordada entre las

Partes o una modificación con respecto al artículo 312 (Marcado de país de

origen) o al capítulo V (Reglas de origen);

c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten;

o

d) con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o

judicial.

7.- Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un

criterio anticipado surta efectos en la fecha en que se emita o en una

fecha posterior que ahí se establezca y no podrá aplicarse a las

importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la

persona a la que se le haya emitido no hubiere actuado conforme a sus

términos y condiciones.

8.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que expida el

criterio anticipado pospondrá la fecha de entrada en vigor de la

modificación o revocación por un periodo que no exceda de 90 días, cuando

la persona a la cual se le haya expedido el criterio anticipado se haya

apoyado en ese criterio de buena fe y en su perjuicio.

9.- Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido

regional de un bien respecto del cual se haya expedido un criterio

anticipado, su autoridad competente evalúe si:

a) el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones

del criterio anticipado;

b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las

circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese criterio; y

c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación

del método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en

todos los aspectos sustanciales.

10.- Cada Parte dispondrá que cuando su autoridad competente determine que

no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el

párrafo 9, la autoridad competente pueda modificar o revocar el criterio

anticipado, según lo ameriten las circunstancias.

11.- Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad competente de una Parte

decida que el criterio anticipado se ha fundado en información incorrecta,

no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra

que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y

circunstancias que motivaron el criterio anticipado.

12.- Cada Parte dispondrá que, cuando se expida un criterio anticipado a

una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o

circunstancias sustanciales en que se funde el criterio anticipado, o no

haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo, la

autoridad competente que emita el criterio anticipado pueda aplicar las

medidas que ameriten las circunstancias.

13.- La validez de un criterio anticipado estará sujeta a la obligación

permanente del titular del criterio anticipado de informar a la autoridad

competente sobre cualquier cambio sustancial en los hechos o

circunstancias en que ésta se basó para emitir ese criterio.

 

Artículo 6-11: Comité de Procedimientos Aduaneros.

1.- Las Partes establecen un Comité de Procedimientos Aduaneros integrado

por representantes de cada una de ellas que se reunirá al menos dos veces

al año, así como a solicitud de cualquiera de ellas.

2.- Corresponderá al Comité:

a) procurar llegar a acuerdos sobre:

i) la interpretación, aplicación y administración de este capítulo;

ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración relacionados

con resoluciones de determinaciones de origen;

iii) los procedimientos para la solicitud, aprobación, expedición,

modificación, revocación y aplicación de los criterios anticipados;

iv) modificaciones sobre el certificado o declaración de origen a que

hace referencia el artículo 6-02;

v) cualquier otro asunto que le remita una Parte; y

b) examinar las propuestas de modificación administrativa u operativa

relativas a esta sección en materia aduanera que puedan afectar el flujo

comercial entre las Partes.

 

Sección B - Administración aduanera.

Artículo 6-12: Principios generales.

1.- Las Partes reconocen:

a) que sus autoridades competentes necesitan fortalecer sus vínculos

de cooperación;

b) que en la medida de sus posibilidades es conveniente estimular las

prácticas de coordinación entre sus autoridades competentes, definiendo

los campos de actuación, los procedimientos, términos y alcances de

asistencia, así como intensificar las relaciones entre ellas con el fin de

intercambiar experiencias que permitan perfeccionar y armonizar los

sistemas y procedimientos aduaneros aplicables con base en un principio de

reciprocidad; y

c) que es conveniente fortalecer el intercambio comercial entre ellas

a través de mecanismos que agilicen el tránsito de bienes y las

operaciones de despacho aduanero, sin perjuicio de la aplicación de

controles tendientes a evitar el comercio ilegal, las prácticas desleales

de comercio internacional y otras políticas que causen distorsiones al

comercio.

2.- En particular las Partes procurarán facilitar el despacho aduanero de

los bienes originarios.

3.- Las Partes procurarán no disminuir el grado de conformidad de las

medidas de facilitación aduaneras acordadas por ellas relativas a esta

sección a la entrada en vigor de este Tratado.

 

Artículo 6-13: Cooperación y asistencia mutua.

1.- En relación con el literal a) del párrafo 1 del artículo 6-12, las

Partes darán prioridad a las áreas de armonización de procedimientos,

informática y capacitación.

2.- Las Partes se esforzarán por organizar sobre la base de recuperación

de costos programas de capacitación en materia aduanera que incluyan:

a) capacitación a los funcionarios que participen directamente en los

procedimientos aduaneros; y

b) capacitación a los usuarios.

Artículo 6-14: Tránsito internacional de bienes.

Las Partes simplificarán, en la medida de sus posibilidades, y harán

de conocimiento de los usuarios, los trámites de tránsito internacional de

bienes, la documentación exigible, las condiciones requeridas para las

unidades de transporte, el horario de operación de la aduana, la

información sobre las vías de comunicación autorizadas, el acceso e

infraestructura de las aduanas de las Partes.

Artículo 6-15: Despacho de bienes.

1.- Cada Parte procurará que su autoridad competente efectúe el despacho

inmediato de bienes de la otra Parte que ingresen a su territorio. Para

estos efectos, en la medida de lo posible, se utilizarán controles

automatizados de tiempo de permanencia y criterios selectivos o aleatorios

de revisión, pesaje, y verificación física.

2.- Las Partes procurarán la eliminación o simplificación de los

documentos para el tránsito interno y permitirán a los importadores

solicitar el cambio de régimen aduanero de conformidad con la legislación

de la Parte importadora.

3.- Cada Parte informará a la otra Parte los procedimientos que faciliten

y agilicen el despacho de bienes, incluyendo los requisitos para su

ingreso al territorio de la Parte, para la recepción, descarga y

almacenamiento conforme a los regímenes de importación y exportación de

bienes, de conformidad con la legislación de cada Parte.

4.- El despacho relativo a la importación y exportación de bienes se podrá

efectuar mediante sistemas automatizados de verificación conforme a

criterios de selectividad o aleatoriedad. Las autoridades competentes de

las Partes podrán establecer internamente en las condiciones y términos

que las mismas fijen, las modalidades de verificación física o documental

y despacho directo en empresas.

5.- Las Partes establecerán un formato común para la importación o

exportación de bienes. Mientras no se haya convenido la fecha de su

entrada en vigencia se seguirá utilizando por cada Parte la declaración o

pedimento que disponga su legislación.

 

Artículo 6-16: Internación de unidades de transporte.

1.- Cada Parte se asegurará de que su autoridad competente aplique

procedimientos expeditos que faciliten la internación temporal de unidades

de transporte.

2.- Los procedimientos a que se refiere el párrafo 1 serán, en la medida

de lo posible, informatizados, uniformes y contemplarán la inscripción en

un registro de unidades y empresas de transporte de cada Parte. La

inscripción en ese registro permitirá el ingreso de las unidades de

transporte al territorio de las Partes, sujeto a las demás condiciones que

establezca el Comité de Coordinación Aduanera. Su plazo de permanencia

será de 30 días contados a partir de la fecha de su entrada al territorio

de la Parte importadora.

3.- Las autoridades competentes de las Partes utilizarán un formato común

para la importación temporal de unidades de transporte.

4.- Para efectos de este artículo y del artículo 6-14 se entenderá por:

a) unidades de transporte: los remolques, semiremolques y equipos de

transporte de carga especial; y

b) equipos de transporte de carga especial: aquellos remolques o

semiremolques de uso exclusivo para el transporte de determinados bienes,

tales como líquidos, gases, bienes refrigerados o vehículos.

Artículo 6-17: Ferias y exposiciones.

Las Partes prestarán facilidades en todos los procedimientos y

servicios aduaneros para la realización de ferias, exposiciones u otros

eventos de similar naturaleza.

Artículo 6-18: Muestras o muestrarios.

Cada Parte otorgará facilidades para el ingreso a su territorio de

muestras o muestrarios y elaborará un instructivo de muestras o

muestrarios en el que incluirá el procedimiento y la documentación

comercial, bancaria o aduanera necesaria para identificar las muestras o

muestrarios objeto de la importación.

Artículo 6-19: Equipaje de pasajeros.

Cada Parte simplificará los procedimientos y trámites aduaneros, de

conformidad con su legislación para el ingreso a su territorio de bienes

y equipaje de los pasajeros.

Artículo 6-20: Uso de sistemas electrónicos de información.

1.- Cada Parte, tomando en cuenta sus posibilidades implementará

sistemas de transmisión electrónica de información para la gestión

aduanera.

2.- Cada Parte establecerá reglas para el funcionamiento de sistemas de

transmisión electrónica de información que incluyan:

a) uso de códigos de usuario y claves de acceso;

b) valor probatorio de datos y registros;

c) confidencialidad de la información;

d) responsabilidad de los funcionarios que operen el sistema y de los

usuarios; y

e) el sistema de almacenamiento de información.

Artículo 6-21: Intercambio de información.

Las Partes, intercambiarán por conducto de sus autoridades

competentes información y experiencia, en la medida de sus posibilidades,

sobre:

a) clasificación y valoración aduanera;

b) reglas de origen;

c) documentos y requisitos para la importación y exportación;

d) estadísticas de importaciones y exportaciones, en términos de la

legislación de cada Parte;

e) bienes sujetos a medidas no arancelarias; y

f) los regímenes y procedimientos aduaneros.

Artículo 6-22: Comité de Coordinación Aduanera.

Las Partes establecen un Comité de Coordinación Aduanera integrado

por el representante de cada Parte según se establece en el anexo a este

artículo, o las personas que ellos designen. El Comité se encargará del

desarrollo, aplicación y administración de esta sección.

Artículo 6-23: Funciones del Comité de Coordinación Aduanera.

1.- El Comité de Coordinación Aduanera tendrá las siguiente funciones:

a) proponer lineamientos uniformes para el mejoramiento de los

procedimientos aduaneros;

b) proponer formatos uniformes para los documentos aduaneros

oficiales;

c) procurar el establecimiento de mecanismos que permitan el

intercambio de información y experiencias sobre la aplicación de

procedimientos aduaneros;

d) informar a la Comisión sobre cualquier procedimiento aduanero que

sea incompatible con las disposiciones de esta sección; y

e) informar anualmente a la Comisión sobre sus actividades.

2.- El Comité sesionará por lo menos una vez al año, y a solicitud de

cualquier Parte, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la

solicitud.

========================================================================

Anexo al artículo 6-02

Las Partes establecerán a más tardar el 1º de enero de 1995 un

formato común para el "certificado de origen" y la "declaración de

origen", que podrá ser modificado por acuerdo de las Partes.

========================================================================

Anexo al artículo 6-22

Para efectos del artículo 6-22, el representante de las Partes es:

a) en el caso de Costa Rica, el Director General de Aduanas o su

sucesor; y

b) en el caso de México, el Administrador General de Aduanas o su

sucesor.

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