PROTOCOLO DE MARRAKECH ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros,
Habiendo llevado a cabo negociaciones en el marco del GATT de 1947, en
cumplimiento de la Declaración Ministerial sobre la Ronda Uruguay,
Convienen en lo siguiente:
1.- La lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente
Protocolo pasará a ser la Lista relativa a ese Miembro anexa al GATT de 1994 en la fecha
en que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC. Toda lista presentada de
conformidad con la Decisión Ministerial sobre las medidas en favor de los países menos
adelantados se considerará anexa al presente Protocolo.
2.- Las reducciones arancelarias acordadas por cada Miembro se
aplicarán mediante cinco reducciones iguales de los tipos, salvo que se indique lo
contrario en la Lista del Miembro. La primera de esas reducciones se hará efectiva en la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC; cada una de las reducciones sucesivas
se llevará a efecto el 1 de enero de cada uno de los años siguientes, y el tipo final se
hará efectivo, a más tardar, a los cuatro años de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, salvo indicación en contrario en la Lista del Miembro. Todo Miembro
que acepte el Acuerdo sobre la OMC después de su entrada en vigor hará efectivas, en la
fecha en que dicho Acuerdo entre en vigor para él, todas las reducciones que ya hayan
tenido lugar, junto con las reducciones que, de conformidad con la cláusula precedente,
hubiera estado obligado a llevar a efecto el 1 de enero del año siguiente, y hará
efectivas todas las reducciones restantes con arreglo al calendario previsto en la
cláusula precedente, salvo indicación en contrario en su Lista. El tipo reducido deberá
redondearse en cada etapa al primer decimal. Con respecto a los productos agropecuarios,
tal como se definen en el artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el escalonamiento
de las reducciones se aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las
listas.
3.- La aplicación de las concesiones y compromisos recogidos en las
listas anexas al presente Protocolo será sometida, previa petición, a un examen
multilateral por los Miembros. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de los
derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos
contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
4.- Una vez que la lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al
presente Protocolo haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994 de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1, ese Miembro tendrá en todo momento la libertad de suspender
o retirar, en todo o en parte, la concesión contenida en esa Lista con respecto a
cualquier producto del que el abastecedor principal sea otro participante en la Ronda
Uruguay cuya lista todavía no haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994. Sin embargo,
sólo se podrá tomar tal medida después de haber notificado por escrito al Consejo del
Comercio de Mercancías esa suspensión o retiro de una concesión y después de haber
celebrado consultas, previa petición, con cualquier Miembro para el que la Lista
pertinente relativa a él haya pasado a ser una Lista anexa al GATT de 1994 y que tenga un
interés sustancial en el producto de que se trate. Toda concesión así suspendida o
retirada será aplicada a partir del mismo día en que la Lista del participante que tenga
un interés de abastecedor principal pase a ser Lista anexa al GATT de 1994.
5. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4
del Acuerdo sobre la Agricultura, a los efectos de la referencia que se hace a la fecha
del GATT de 1994 en los apartados b) y c) del párrafo 1 de su artículo II, la fecha
aplicable para cada producto que sea objeto de una concesión comprendida en una lista de
concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de este.
b) A los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de
1994 en el apartado a) del párrafo 6 de su artículo II, la fecha aplicable para una
lista de concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de este.
6.- En casos de modificación o retiro de concesiones relativas a
medidas no arancelarias que figuren en la Parte III de las Listas, serán de aplicación
las disposiciones del artículo XXVIII del GATT de 1994 y el "Procedimiento para las
negociaciones en virtud del artículo XXVIII" aprobado el 10 de noviembre de 1980
(IBDD 27S/27-28), sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los
Miembros en virtud del GATT de 1994.
7.- En cada caso en que de una Lista anexa al presente Protocolo
resulte para determinado producto un trato menos favorable que el previsto para ese
producto en las Listas anexas al GATT de 1947 antes de la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, se considerará que el Miembro al que se refiere la Lista ha adoptado las
medidas apropiadas que en otro caso habrían sido necesarias de conformidad con las
disposiciones pertinentes del artículo XXVIII del GATT de 1947 o del GATT de 1994. Las
disposiciones del presente párrafo serán aplicables únicamente a Egipto, Perú,
Sudáfrica y Uruguay.
8.- El texto auténtico de las Listas anexas al presente Protocolo, en
español, en francés o en inglés, es el que se indica en cada Lista.
9.- La fecha del presente Protocolo es la del 15 de abril de 1994.
[Las listas convenidas de los participantes figurarán anexas al
Protocolo de Marrakech en el texto en papel de tratado del Acuerdo sobre la OMC].