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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30190 >> Fecha 26/02/2002 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 30190 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 30190-H

Nº 30190-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18), de la Constitución Política, así como los artículos 2º, 6º, 11, 20, 31, 99, 103, 105, 107 y 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y

Considerando:

1º—Que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios requiere para su mejor aplicación de normas reglamentarias que precisen y desarrollen el sentido de sus disposiciones.

2º—Que la Administración Tributaria en cumplimiento de sus fines está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, utilizando para ello todos los medios y procedimientos legales establecidos.

3º—Que conforme con su misión y en cumplimiento del mandato legal prescrito en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que encarga a la Administración Tributaria la percepción y fiscalización de los tributos, y de conformidad con las modernas tendencias del Derecho Tributario y la teoría de la Hacienda Pública, la Administración Tributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos para el cumplimiento de sus funciones, garantizándose la obtención de la información de trascendencia tributaria necesaria para la correcta determinación del pago de tributos y consecuentemente evitando la posible defraudación fiscal.

4º—Que el artículo 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece la obligación de los funcionarios públicos, tanto de la Administración Central, como de instituciones autónomas y semiautónomas, empresas públicas, demás instituciones descentralizadas y Municipalidades, de suministrar a la Administración Tributaria toda aquella información de trascendencia tributaria que recaben en el ejercicio de sus funciones.

5º—Que en cumplimiento del interés público, así como de la consecución de los fines de percepción y fiscalización legalmente asignados a la Administración Tributaria, resulta procedente reglamentar las disposiciones contenidas en el artículo 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por tanto,

Decretan:

El siguiente:

Reglamento para la aplicación del artículo 107

del Código de Normas y Procedimientos Tributarios

Artículo 1º—Los funcionarios públicos, tanto de la Administración Central como de las instituciones autónomas y semiautónomas, empresas públicas, demás instituciones descentralizadas y Municipalidades, estarán en la obligación de trasladar de oficio, toda información a la Administración Tributaria de los trámites cuyo monto sea de trascendencia tributaria, obtenida en el ejercicio de las funciones que por mandato legal o constitucional les han sido atribuidas.

Por información de trascendencia tributaria se entenderá: aquélla que directa o indirectamente conduzca a la aplicación de los tributos, incluyendo los antecedentes, datos generales, autorizaciones, permisos como el fitosanitario, entre otros. Esta información se enviará mediante el formato que por Directriz interna defina la Administración Tributaria.

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