ACUERDO SOBRE LA APLICACION
DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Los Miembros,
Reafirmando que no debe impedirse a ningún
Miembro adoptar ni aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las
personas y los animales o para preservar los vegetales, a condición de que esas medidas
no se apliquen de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario o
injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una
restricción encubierta del comercio internacional;
Deseando mejorar la salud de las personas y de los
animales y la situación fitosanitaria en el territorio de todos los Miembros;
Tomando nota de que las medidas sanitarias y
fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o protocolos
bilaterales; Deseando que se establezca un marco
multilateral de normas y disciplinas que sirvan de guía en la elaboración, adopción y
observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al mínimo sus efectos
negativos en el comercio;
Reconociendo la importante contribución que pueden
hacer a este respecto las normas, directrices y recomendaciones internacionales;
Deseando fomentar la utilización de medidas
sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre los Miembros, sobre la base de normas,
directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por las organizaciones
internacionales competentes, entre ellas la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina
Internacional de Epizootias y las organizaciones internacionales y regionales competentes
que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, sin
que ello requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de protección de la vida
o la salud de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales,
Reconociendo que los países en desarrollo Miembros
pueden tropezar con dificultades especiales para cumplir las medidas sanitarias o
fitosanitarias de los Miembros importadores y, como consecuencia, para acceder a los
mercados, así como para formular y aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias en sus
propios territorios, y deseando ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta esfera;
Deseando, por consiguiente, elaborar normas para la
aplicación de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las
medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las disposiciones del apartado b) del
artículo XX (1);
* (1) En el presente Acuerdo, la referencia al apartado b)
del artículo XX incluye la cláusula de encabezamiento del artículo.
Convienen en lo
siguiente:
Artículo 1
Disposiciones generales
1.- El presente Acuerdo es aplicable a todas las
medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias que puedan afectar, directa o
indirectamente, al comercio internacional. Tales medidas se elaborarán y aplicarán de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2.- A los efectos del presente Acuerdo, se
aplicarán las definiciones que figuran en el Anexo A.
3.- Los Anexos forman parte integrante del presente
Acuerdo.
4.- Ninguna disposición del presente Acuerdo
afectará a los derechos que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio con respecto a las medidas no comprendidas en el ámbito
del presente Acuerdo.
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