Artículo 3
1.-
a) Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el
valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la
exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en
aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares
vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor
de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en
cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel
comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de
datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto
si suponen un aumento como una disminución del valor.
2.- Cuando los costos y gastos enunciados en el
párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un
ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y
gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que
resulten de diferencias de distancias y de forma de transporte. 3.- Si al aplicar
el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías
similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará
el valor de transacción más bajo.
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