Artículo 2
1.-
a) Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en
aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la
exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor
en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas
vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor
de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en
cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel
comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de
datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto
si suponen un aumento como una disminución del valor.
2.- Cuando los costos y gastos enunciados en
el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará
un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y
gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que
resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.
3.- Si al aplicar el presente artículo se
dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el
valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más
bajo.
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