Artículo 6
1.- El valor en aduana de las mercancías importadas determinado
según el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido
será igual a la suma de los siguientes elementos:
a) el costo o valor de los materiales y de la
fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;
b) una cantidad por concepto de beneficios y
gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la
misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por
productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de
importación;
c) el costo o valor de todos los demás
gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el
Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8.
2.- Ningún Miembro podrá solicitar o exigir
a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un
documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de
determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el
productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las
disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades
del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con
suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que este no tenga nada que
objetar contra la investigación.
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