ACUERDO
RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 INTRODUCCION
GENERAL
1.- El "valor de transacción", tal
como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en
aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en
conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio
realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera
forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el
precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé
también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del
comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que
de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en
aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 1.
2.- Cuando el valor en aduana no pueda
determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse
consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una
base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir,
por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de
mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no
disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es
posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en
aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca
esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá
intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto
comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana.
3.- Los artículos 5 y 6 proporcionan dos
bases para determinar el valor en aduana cuando este no pueda determinarse sobre la base
del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o
similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se
determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en
que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de
importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las
mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se
determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y
por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4,
a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.
4.- El artículo 7 establece cómo determinar
el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los
artículos anteriores. Los Miembros, Habida cuenta de las
Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando fomentar la consecución de los
objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales para el comercio internacional
de los países en desarollo;
Reconociendo la importancia de lo dispuesto
en el artículo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicación con
objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre;
Reconociendo la necesidad de un sistema
equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la
utilización de valores arbitrarios o ficticios; Reconociendo que la base para
la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor
de transacción;
Reconociendo que la determinación del valor
en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los
usos comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplicación general,
sin distinciones por razón de la fuente de suministro;
Reconociendo que los procedimientos de
valoración no deben utilizarse para combatir el dumping;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I NORMAS DE
VALORACION EN ADUANA
Artículo 1
1.- El valor en aduana de las mercancías
importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por
pagar por las mercancías cuando estas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que
concurran las siguientes circunstancias:
a) que no existan restricciones a la
cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:
i) impongan o exijan la ley o las autoridades
del país de importación;
ii) limiten el territorio geográfico donde
puedan revenderse las mercancías; o
iii) no afecten sustancialmente al valor de
las mercancías;
b) que la venta o el precio no dependan de
ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con
las mercancías a valorar;
c) que no revierta directa ni indirectamente
al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización
ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido
ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y
d) que no exista una vinculación entre el
comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable
a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. 2.-
a) Al determinar si el valor de transacción
es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre
el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no
constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de
transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el
valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por
la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas
tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas
razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo
pide, las razones se le comunicarán por escrito.
b) En una venta entre personas vinculadas, se
aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima
mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el
mismo momento o en uno aproximado:
i) el valor de transacción en las ventas de
mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor,
para la exportación al mismo país importador;
ii) el valor en aduana de mercancías
idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;
iii) el valor en aduana de mercancías
idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6; Al aplicar
los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias
demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y
los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté
vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.
c) Los criterios enunciados en el apartado b)
del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de
comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en
dicho apartado.
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