PARTE III
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
Artículo 20
1.- Los países en desarrollo Miembros que no
sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la
aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un período que no exceda de
cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para
dichos Miembros. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación
del presente Acuerdo lo notificarán al Director General de la OMC.
2.- Además de lo dispuesto en el párrafo 1
del presente artículo, los países en desarrollo Miembros que no son Partes en el Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b)
iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años
contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones
del presente Acuerdo. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la
aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director
General de la OMC.
3.- Los países desarrollados Miembros
proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países
en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados
Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras
cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación,
acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en aduana y
asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
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