Artículo 269
Artículo 269.—Inicio de Tránsito. El inicio del tránsito se
contabilizará a partir de la salida efectiva del vehículo y la unidad de
transporte del lugar de ubicación donde se encuentren las mercancías. Para tales efectos el responsable de la
ubicación registrará la hora y fecha de salida efectiva y comunicará
inmediatamente a la Aduana de jurisdicción y a la Aduana de destino haciendo
referencia a la numeración de la declaración de tránsito.
(Así reformado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de 2006)
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