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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25270 >> Fecha 14/06/1996 >> Articulo 271
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25270 - Articulo 271
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Artículo 271
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Artículo 271.— Desarrollo del tránsito

El tránsito se realizara por las vías habilitadas que se señalen reglamentariamente, sin desviaciones, descargas, ni estacionamientos; salvo con las paradas propias de las necesidades del transporte, según lo establezca la Dirección General mediante resolución de alcance general.

Durante el recorrido se harán constar en el documento que acompaña el vehículo, los controles intermedios que hayan realizado los funcionarios aduaneros encargados del control del tránsito o cualquier otra autoridad, con la fecha y hora del control efectuado.

 (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”)

En caso de irregularidades, se inmovilizara el vehículo y/o se adoptarán las medidas cautelares que se estimen necesarias, comunicándolo a la aduana de salida o de destino, salvo que las medidas cautelares consistan en su acompañamiento a una aduana o zona de operación aduanera.

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