Artículo 271
Artículo 271.— Desarrollo del
tránsito
El tránsito se realizara por las vías habilitadas que se
señalen reglamentariamente, sin desviaciones, descargas, ni estacionamientos;
salvo con las paradas propias de las necesidades del transporte, según lo
establezca la Dirección General mediante resolución de alcance general.
Durante el recorrido se harán
constar en el documento que acompaña el vehículo, los controles intermedios que
hayan realizado los funcionarios aduaneros encargados del control del tránsito
o cualquier otra autoridad, con la fecha y hora del control efectuado.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de
junio del 2005, “Implementan nuevo Sistema de
Información para el Control Aduanero TIC@, en el
Servicio Nacional de Aduanas”)
En caso de irregularidades, se inmovilizara el vehículo y/o
se adoptarán las medidas cautelares que se estimen necesarias, comunicándolo a
la aduana de salida o de destino, salvo que las medidas cautelares consistan en
su acompañamiento a una aduana o zona de operación aduanera.
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