Artículo 275
Artículo 275.—Llegada a las instalaciones del auxiliar
receptor. A
la llegada del vehículo y la unidad de transporte a las instalaciones
habilitadas, el transportista presentará al auxiliar, la declaración de
tránsito o comprobante de salida y sus anexos. El auxiliar receptor registrará
la fecha y hora efectiva de llegada de la unidad de transporte de conformidad
con lo regulado por la Dirección General de Aduanas.
(Así
reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N°
33359 del 14 de setiembre de 2006)
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