Artículo 281
Artículo
281.—Interrupción del tránsito internacional con fines comerciales.
Se podrá solicitar a la autoridad aduanera la interrupción del tránsito
internacional, para proceder a la descarga, consolidación y carga de mercancías
destinadas a la exportación o reexportación. Tal solicitud se consignará en
la declaración de exportación o reexportación agregando la información
relativa a la identificación del vehículo y unidad de transpone y la fecha y
lugar donde se efectuarán las operaciones. Las operaciones indicadas sólo se
podrán realizar en las instalaciones de la aduana o de un depósito fiscal y
por una única vez”.
(Así
reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre
de 2006)
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