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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25270 >> Fecha 14/06/1996 >> Articulo 440
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25270 - Articulo 440
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Artículo 440
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Artículo 440

Artículo 440.—Finalización del régimen de importación temporal

La importación temporal de las mercancías finaliza por alguna de las siguientes causas:

  1. Cuando las mercancías sean destinadas al régimen de importación definitiva u otro régimen aduanero procedente, dentro del plazo legalmente establecido.
  2. Destrucción total de las mercancías por fuerza mayor o caso fortuito, previa consideración de las pruebas aportadas por el interesado donde demuestre tal situación a satisfacción de la aduana.
  3. Cuando venza el plazo sin que se hubieren reexportado, importado definitivamente o desuñado a otro régimen aduanero procedente, en cuyo caso la aduana impondrá la sanción correspondiente a la infracción cometida.
  4. Cuando se de a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes.
  5. Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido.
  6. Cuando las mercancías hayan sido objeto de hurto o robo debidamente demostrado, en cuyo caso la autoridad aduanera cancelará o suspenderá el beneficio e informará a las autoridades competentes que de aparecer la mercancía, ésta deberá ser puesta de inmediato bajo control aduanero.
  7. Cuando se abandonen expresamente las mercancías a favor del Fisco.

 

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