Artículo 440
Artículo 440.—Finalización del régimen de importación temporal
La importación temporal de las mercancías finaliza por alguna de las siguientes causas:
- Cuando las mercancías sean destinadas al régimen de importación definitiva u otro régimen aduanero procedente, dentro del plazo legalmente establecido.
- Destrucción total de las mercancías por fuerza mayor o caso fortuito, previa consideración de las pruebas aportadas por el interesado donde demuestre tal situación a satisfacción de la aduana.
- Cuando venza el plazo sin que se hubieren reexportado, importado definitivamente o desuñado a otro régimen aduanero procedente, en cuyo caso la aduana impondrá la sanción correspondiente a la infracción cometida.
- Cuando se de a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes.
- Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido.
- Cuando las mercancías hayan sido objeto de hurto o robo debidamente demostrado, en cuyo caso la autoridad aduanera cancelará o suspenderá el beneficio e informará a las autoridades competentes que de aparecer la mercancía, ésta deberá ser puesta de inmediato bajo control aduanero.
- Cuando se abandonen expresamente las mercancías a favor del Fisco.
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