Artículo 541
Artículo 541.Procedimiento cuando la Autoridad Aduanera dude
sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.
De conformidad con el artículo 261 de la Ley General de Aduanas,
cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del
valor declarado, deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones:
- Apercibir por escrito al importador comunicando los motivos que tiene para dudar del
valor declarado, así como solicitarle los documentos u otras pruebas, a fin de que en el
plazo de diez días hábiles, brinde una explicación acompañada de los respectivos
elementos probatorios. El importador o su representante legal podrá solicitar,
antes del vencimiento del plazo otorgado, una prórroga en los términos del artículo 527
del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
- En caso que la Autoridad Aduanera no tenga duda o bien el importador debidamente
notificado no atiende el requerimiento de la Autoridad Aduanera indicado en el inciso
anterior, ésta podrá dictar su decisión en forma motivada determinando el adeudo
tributario, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
otorgado, la que se notificará al importador o su representante legal, indicando los
recursos ordinarios establecidos en el artículo 198 de la referida Ley.
- Vencido el plazo otorgado en el inciso a), y en caso que la Autoridad Aduanera persista
en la duda, sea por no haber suministrado el importador la información antes referida o
por considerar la Autoridad Aduanera necesario requerir elementos adicionales al
importador, se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles para presentarlos.
- Transcurrido el plazo señalado en el punto anterior y dentro de los diez días hábiles
siguientes, la Autoridad Aduanera resolverá en forma motivada lo pertinente, determinando
el adeudo tributario y notificará al importador o su representante legal señalando los
recursos procedentes.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Aduanera para
iniciar el procedimiento ordinario, estipulado en el artículo 196 de la Ley ya citada.
(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de
27 de setiembre del 2000)
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