CAPITULO II
VUELO SOBRE TERRITORIO
DE ESTADOS CONTRATANTES
ARTÍCULO 5
Derechos de vuelo en servicios no regulares
Cada Estado contratante conviene en que todas las aeronaves de los
demás Estados contratantes que no se utilicen en servicios internacionales regulares
tendrán derecho, de acuerdo con lo estipulado en el presente Convenio, a penetrar sobre
su territorio o sobrevolarlo sin escalas, y a hacer escalas en él con fines no
comerciales, sin necesidad de obtener permiso previo, y a reserva del derecho del Estado
sobrevolado de exigir aterrizaje. Sin embargo, cada Estado contratante se reserva, por
razones de seguridad de vuelo, el derecho de exigir que las aeronaves que deseen volar
sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con instalaciones y servicios adecuados para
la navegación aérea, sigan las rutas prescritas y obtengan permisos especiales para
tales vuelos.
Si dichas aeronaves se utilizan en servicios distintos de los aéreos,
internacionales regulares, en el transporte de pasajeros, correo o carga por remuneración
o alquiler, tendrán también el privilegio, con sujeción a las disposiciones del
Artículo 7, de embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correo, sin perjuicio del
derecho del Estado donde tenga lugar el embarque o desembarque a imponer las
reglamentaciones, condiciones o restricciones que considere convenientes.
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