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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 347
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 347
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Artículo 347
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340

SECCIÓN II

CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS.

Cohecho impropio.

Artículo 347.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario público que, por sí o por persona interpuesta, recibiere una dádiva o cualquier otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto propio de sus funciones. 

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores” No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 338 al 340)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 340 al 347)

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