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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 127
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 127
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Artículo 127
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127

Circunstancia de atenuación.

Artículo 127.-Si la lesión fuere causada, encontrándose quien la produce en un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable, se impondrá prisión de seis meses a cuatro años, si la lesión fuere gravísima; de tres meses a dos años, si fuere grave; y de uno a seis meses, si fuere leve.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982).

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