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Obediencia debida.
Artículo 36.- No es culpable el que actúa en virtud de
obediencia, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la orden dimane de autoridad competente para
expedirla y esté revestida de las formas exigidas por la ley;
b) Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien
expide la orden; y
c) Que la orden no revista el carácter de una evidente
infracción punible.
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