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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 36
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Artículo 36
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36

Obediencia debida.

Artículo 36.- No es culpable el que actúa en virtud de obediencia, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté revestida de las formas exigidas por la ley;

b) Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expide la orden; y

c) Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción punible.

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