Artículo 1
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Versión del artículo: 1 de 1
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Nº 31137-H
- Nº 31137-H
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y
18), y 146, de la Constitución Política, los artículos 26 y 27 de la Ley General de la
Administración Pública, y el párrafo final del artículo 15 bis, adicionado a la Ley de
Impuesto General sobre las Ventas, N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, por
el artículo 74 de la Ley de Contingencia Fiscal, Nº 8343 de 18 de diciembre del 2002.
- Considerando:
1°Que mediante el artículo 74 de la Ley
de Contingencia Fiscal, Ley Nº 8343 de 18 de diciembre del 2002, publicada en La Gaceta
Nº 250 de 27 de diciembre del 2002, se adicionó a la Ley de Impuesto General sobre las
Ventas, Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, el artículo 15 bis, denominado
"Pagos a cuenta de impuesto sobre las ventas", siendo necesario para su correcta
aplicación, conforme al párrafo final del citado artículo 15 bis, emitir la
disposición reglamentaria respectiva.
2°Que el párrafo segundo del referido
artículo 15 bis dispone que la retención establecida en el párrafo primero de ese
artículo, será de hasta un seis por ciento (6%) sobre el importe neto de venta pagado,
acreditado o en cualquier otra forma, puesto a disposición del afiliado, constituyéndose
esa retención en un pago a cuenta del impuesto sobre las ventas que en definitiva
corresponda pagar al afiliado.
3°Que de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 14 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas y 21 de su Reglamento, el
impuesto que debe pagarse al fisco se determina por la diferencia entre el débito y el
crédito fiscales que estén debidamente respaldados por comprobantes y registrados en la
contabilidad de los contribuyentes.
4°Que como consecuencia de lo anterior,
es necesario establecer cuál será el porcentaje a aplicar en concepto de retención, de
tal suerte que no se generen sumas en exceso originadas en su aplicación, con el
consecuente trastorno operativo tanto para los contribuyentes que verían afectada su
liquidez, como para la Administración Tributaria, que se vería enfrentada a atender gran
cantidad de reclamos por devolución, originando distracción de recursos humanos y
materiales en esas tareas.
5°Que de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo quinto del citado artículo 15 bis, cuando una entidad o establecimiento
afiliado al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o débito, también preste
servicios o venda mercancías, por su orden, no sujetos al impuesto o exentas, o bien,
sometidas al régimen de cobro a nivel de fábrica o aduanas, no procederá efectuar la
retención establecida en ese artículo, sobre los importes correspondientes a esas ventas
de mercancías y servicios. Por tanto,
- DECRETAN:
Artículo
1ºAdiciónase un artículo 20 bis al "Reglamento de la Ley de
Impuesto General sobre las Ventas", promulgado mediante el Decreto Ejecutivo Nº
14082-H de 29 de noviembre de 1982 y sus reformas, publicado en el Alcance N° 38, a La
Gaceta N° 230 del 30 de noviembre de 1982, cuyo texto dirá:
- "Artículo 20 bis.Pagos a cuenta del impuesto
sobre las ventas.
-
- a) De los agentes de retención, del pago y del
plazo para depositar la retención. Los adquirentes, definidos como las
entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o débito,
deberán actuar como agentes de retención, según lo establecido en el artículo 15 bis
de la Ley. Asimismo, deberán depositar a favor del fisco, las sumas retenidas, el día
hábil siguiente de haber efectuado la retención, en la forma en que, mediante
resolución dictada al efecto, disponga la Administración Tributaria.
- Para el cálculo respectivo, el adquirente aplicará a cada
afiliado, únicamente un factor de cálculo que le suministrará la Administración
Tributaria. Dicho factor considerará, tanto la retención que le corresponde a cada
afiliado, según el porcentaje de margen de valor agregado, como la relación porcentual
existente entre las ventas de mercancías y servicios gravados y el monto total de ventas
que haya efectuado el afiliado, determinado según se indica en el inciso d) de este
artículo.
- En caso que no conste información del afiliado en la
Administración Tributaria se asumirá, que procede la retención y se determinará el
factor, considerando que el monto total tramitado con tarjetas de débito y crédito por
el afiliado, corresponde en su totalidad, a ventas de mercancías o servicios gravados y
el porcentaje de retención a aplicar será del 6%, por lo que el adquirente aplicará el
factor de 0,05310.
-
- b) Del cálculo del porcentaje de retención (%RT)
dispuesta por la Ley. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 15 bis de
la Ley, la retención que asignará la Administración Tributaria al afiliado, será la
establecida en la tabla que se indica en este inciso, la cual está determinada en
función del porcentaje de margen de valor agregado con que operan los afiliados,
contribuyentes del impuesto general sobre las ventas.
- El porcentaje de margen de valor agregado (%MVA) se
determinará utilizando la información reportada en las declaraciones del Impuesto
General sobre las Ventas del semestre trasanterior, de la siguiente forma: sumatoria del
monto resultante de la casilla 24: "Base Imponible" dividido, entre la sumatoria
de la casilla 26: "Importaciones Gravadas" y sumatoria de la casilla 28:
"Compras y servicios gravados", a cuyo resultado se le disminuirá en la unidad
y multiplicará por 100, cálculo que se representa por la siguiente fórmula:
[ [ 6å 1casilla24 / 6å
1 casilla26 + 6å 1
casilla28]
-1] *100 = % MVA
- TABLA PARA DEFINIR EL PORCENTAJE DE RETENCIÓN SEGÚN
- EL PORCENTAJE DE MARGEN DE VALOR AGREGADO
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- % MVA
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- %RT
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- Menos de 5%
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- 0
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- Más de 5% hasta 20%
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- 1 %
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- Más de 20% hasta 30%
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- 2 %
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- Más de 30% hasta 40%
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- 3 %
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- Más de 40% hasta 55%
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- 4 %
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- Más de 55% hasta 75%
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- 5 %
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- Más de 75%
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- 6 %
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- c) De la determinación del porcentaje de ventas
gravadas (%VG). La determinación de la referida proporción se efectuará con
base en los datos de las declaraciones del impuesto general sobre las ventas de los meses
del semestre trasanterior, a la realización del respectivo cálculo y corresponderá a la
proporción que resulte de dividir la sumatoria de las ventas de mercancías y servicios
gravados (casillas 22 y 23), entre el total de las ventas (casillas 20, 21, 22 y 23), y el
resultado se multiplica por 100. La fórmula queda expresada por:
-
-
[6å 1casilla22+6å 1casilla23 /
6å 1casilla20+6å 1casilla21+6å
1casilla22+6å 1casilla23]* 100=%VG
d) De la determinación del factor. Una vez que la
Administración Tributaria obtenga los porcentajes indicados en el inciso b) y c)
procederá a determinar el factor de la siguiente manera:
[1*%VG/1.13]*%RT = Factor
Dicho factor tendrá como mínimo cinco decimales.
e) De la aplicación del factor por parte del
adquirente. Con el propósito de determinar el pago a cuenta del impuesto sobre
ventas del afiliado, el adquirente aplicará el factor suministrado, por la
Administración Tributaria, al total de ventas realizadas con tarjetas de crédito o
débito.
El adquirente detallará al afiliado en cada liquidación,
el monto retenido del impuesto de ventas, para efecto que el afiliado pueda determinar el
monto a aplicar como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes que se efectúe
la retención.
f) De la actualización del factor.
El factor a que se refiere el inciso d) deberá ser
actualizado por la Administración Tributaria semestralmente y deberá comunicarlo al
adquirente, en los primeros quince días naturales del mes inmediato anterior al inicio de
cada semestre.
En casos justificados el afiliado podrá solicitar la
revisión del factor que se le está aplicando, de proceder la modificación, la
Administración Tributaria le comunicará al adquirente el nuevo factor, para que éste lo
aplique en un plazo no mayor a cinco días naturales.
g) De los nuevos afiliados y nuevos contribuyentes.
Cuando se trate de nuevos afiliados a tarjetas de crédito o
débito, el contribuyente del impuesto de ventas, deberá previo a su afiliación con el
adquirente, solicitar a la Administración Tributaria el factor correspondiente, que será
determinado con la información del semestre trasanterior o bien con la que cuente la
Administración Tributaria en ese momento. En este caso, el factor regirá hasta finalizar
el semestre conforme lo establecido en el Transitorio Único de este decreto.
Para los contribuyentes nuevos que a su vez se vayan a
afiliar, deberán estimar los porcentajes y el factor indicados en los incisos b), c) y
d), y los reportarán a la Administración Tributaria previamente a su afiliación, para
que ésta verifique el factor y lo comunique al adquirente, el cual regirá hasta
finalizar el semestre conforme lo establecido en el Transitorio Único de este decreto.
h) Casos en que no procede aplicar la retención.
No procederá aplicar la retención en las siguientes situaciones:
1- Cuando todas las ventas de mercancías y servicios del
afiliado no estén sujetas al impuesto de ventas o que se encuentran exentas de ese
impuesto.
2- Cuando el afiliado se encuentre registrado bajo el
Régimen de Tributación Simplificada, tal como lo señala el párrafo tercero del
artículo 15 bis de la Ley, o al Régimen de Pequeño Contribuyente.
3- Cuando el afiliado liquide su impuesto de ventas bajo el
sistema de compras, señalado en el artículo 25 del Reglamento a la Ley.
4- Sobre las ventas que se realicen en el Depósito Libre
Comercial de Golfito por cuanto no están afectas al impuesto general sobre las ventas.
5- Sobre las ventas efectuadas en las tiendas libres del
IMAS.
i) Del Suministro de la Información Mensual a la
Administración Tributaria. En forma mensual, a más tardar en los primeros 10
días naturales del siguiente mes, el adquirente deberá de suministrar a la
Administración Tributaria, en formato electrónico, un resumen de las retenciones
efectuadas a los afiliados durante el mes anterior. El monto deberá coincidir con las
sumas depositadas en el transcurso de ese mismo mes, a fin de que la Administración
Tributaria pueda verificar los créditos al impuesto declarado por esos contribuyentes, en
sus declaraciones.
La información contenida en dicho resumen será la
siguiente: razón social o nombre y número de cédula de persona física o jurídica
afiliada, mes y año a que corresponde la retención y monto retenido.
En caso de que la información, referente a los datos
identificativos del contribuyente, que se encuentra en el sistema del adquirente no
coincida con los datos registrados ante la Administración Tributaria, le corresponderá
al afiliado la obligación de gestionar la pronta actualización de la información ante
el adquirente.
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