Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31536 - 1 >> Fecha 24/11/2003 >> Articulo 136
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 136     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 31536 - 1 - Articulo 136
Ir al final de los resultados
Artículo 136
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 136

Artículo 136.—Mercancías que pueden ser objeto de importación temporal. Podrán importarse temporalmente las mercancías comprendidas en las categorías siguientes:

a. TURISMO: Vehículos que ingresen al territorio aduanero con fines turísticos.

b. EVENTOS: Mercancías a ser exhibidas en ferias, exposiciones, convenciones o congresos internacionales.

c. RECREATIVAS Y DEPORTIVAS: Equipos, vehículos, animales y demás bienes propiedad de circos o espectáculos públicos similares.

d. MATERIAL PROFESIONAL.

e. AYUDA HUMANITARIA: Mercancías para atender situaciones originadas por catástrofes o fenómenos naturales, incluyendo equipo y material médico-quirúrgico y de laboratorio, para actividades sin fines de lucro.

f. EDUCATIVAS, RELIGIOSAS Y CULTURALES: Las mercancías utilizadas para ser exhibidas y servir de apoyo a una actividad de fortalecimiento y difusión de las artes y las calificadas como educativas, religiosas y culturales por la autoridad competente.

g. CIENTÍFICAS: Las mercancías que sirven de apoyo tecnológico o complemento de investigación científicas, autorizadas por la autoridad competente, incluyendo los implementos personales de los científicos.

h. EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS: Maquinas, equipos, aparatos, herramientas e instrumentos que serán utilizados en la ejecución de obras o prestación de servicios públicos que sean introducidas directamente por los contratistas.

i. ESTATALES: Las que el Estado importe temporalmente para el cumplimiento de sus fines.

j. MANIPULACIÓN Y PROTECCIÓN DE MERCANCÍAS: El material especial, los elementos de transporte o envases reutilizables que sirvan para la manipulación y protección de mercancías.

k. VEHÍCULOS COMERCIALES Y REPUESTOS PARA SU REPARACIÓN:

Los vehículos comerciales por carretera, que transportan mercancías afectas a controles aduaneros de cualquier tipo y las partes, piezas y equipos destinados para la reparación, los que deberán ser incorporados en las unidades de transporte. Las partes piezas y repuestos sustituidos deberán someterse a un régimen aduanero o entregarse a la aduana para su destrucción.

Las partes, piezas y equipos relacionados en este literal, se sujetarán en cuanto a su importación temporal a los requisitos y condiciones que al efecto establezca el Servicio Aduanero.

l. COMERCIALES: Las que se utilizan para la demostración de productos y sus características, pruebas de calidad, exhibición, publicidad, propaganda y otros, Siempre que no produzcan lucro con su comercialización.

m. PELÍCULAS Y DEMÁS MATERIAL PARA LA REPRODUCCIÓN DE SONIDO E IMAGEN: Películas cinematográficas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes de sonido e imagen, con el fin de ser sonorizados, doblados, exhibidos o reproducidos.

n. Otras que de acuerdo a normativa específica o convenios internacionales deban autorizarse.

Los vehículos y unidades de transporte no podrán utilizarse en transporte interno en el territorio aduanero nacional, salvo lo dispuesto para el tránsito por la vía marítima o aérea.

Ir al inicio de los resultados