Artículo 142
Artículo 142.—Material profesional. Para efectos del artículo 136 literal d) de este Reglamento, podrán ingresar como material profesional, entre otros, los siguientes:
a. El equipo y material de prensa, radiodifusión y televisión necesario para los representantes de la prensa, la radiodifusión o la televisión que ingresen al territorio aduanero con el fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones de programas.
b. El equipo y material cinematográfico necesario para realizar películas.
c. El equipo y material necesario para el ejercicio del arte, oficio, profesión y ocupación de una persona residente fuera del territorio aduanero para realizar un trabajo determinado.
La importación temporal de material profesional se autorizará, siempre que sea para el uso exclusivo del beneficiario del régimen y bajo su responsabilidad.
Cuando los equipos y materiales indicados en este artículo constituyan equipaje de viajero, éstos seguirán su propio régimen.
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