DECRETOS
Artículo
2º—Reformánse los artículos 241, 242, 249, la sección tercera, capítulo
I, del título VII, artículos 256, 257, 258, 259, 260, 261 y 262, 316, 322,
338, 371, 383, 430, 517, del Decreto Ejecutivo Nº 25270-H, del 14 de junio de
1996, para que en lo sucesivo se lean:
“Artículo
241.—Procedimiento para efectuar y
presentar la declaración aduanera. La presentación de la declaración
aduanera de mercancías se efectuará mediante transmisión electrónica de
datos previo cumplimiento de las formalidades aduaneras.
Además la declaración deberá contener la autodeterminación y
liquidación de los tributos exigibles y deberá presentarse con el pago
anticipado de los derechos e impuestos previamente determinados por el
declarante o su representante, cuando corresponda.
Únicamente en los casos expresamente establecidos en este Reglamento, la
declaración aduanera podrá presentarse por medios no electrónicos, en el
formulario establecido para tal efecto, acompañado de los documentos exigidos
por este Reglamento o por la legislación general o especial.
Excepcionalmente
la determinación de la obligación tributaria aduanera será realizada por los
funcionarios aduaneros y la declaración será tramitada de oficio, en los casos
que se establecen en forma expresa en este Reglamento”.
“Artículo
242.—Aceptación. La declaración
aduanera se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático
del Servicio u otro sistema autorizado”.
“Artículo
249.—Tramitación de oficio de la
declaración no autodeterminada y no trasmitida electrónicamente. La
determinación de la obligación tributaria aduanera, será realizada por los
funcionarios aduaneros y la declaración aduanera se tramitará de oficio en los
casos siguientes:
a.
Importación de mercancías distintas del equipaje, realizada por viajeros,
siempre y cuando no sobrepase el valor señalado en el artículo 90 del Código.
b.
Envíos de socorro.
c.
Envíos postales no comerciales.
d.
Pequeños envíos sin carácter comercial.
e.
Muestras sin valor comercial.
f.
Importación temporal de vehículos automotores sin fines de lucro.
g.
Importación temporal para unidades de transporte.
h.
Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad
debidamente justificada.
La
determinación de oficio contemplada en ese caso, lo es sin perjuicio de las
facultades que ostenta la autoridad aduanera de proceder a determinar o ajustar
de oficio la obligación tributaria aduanera en el ejercicio de los controles
inmediatos y a posteriori. La
autoridad aduanera exigirá al interesado la presentación de las autorizaciones
y permisos necesarios para autorizar la destinación y determinará la obligación
tributaria aduanera. La autoridad
aduanera confeccionará el formulario correspondiente, el cual deberá ser
firmado por el interesado y la información deberá ser introducida en el
sistema informático”.
“SECCIÓN
III
Faltantes
y sobrantes de mercancías y reembarque
“Artículo
256.—Causales admisibles en la
justificación de faltantes y sobrantes. Las causales admisibles en la
justificación de faltantes son las siguientes:
a.
No fueron cargadas en el medio de transporte.
b.
Fueron perdidas o destruidas durante el viaje.
c.
Fueron descargadas por error en lugar distinto del manifiesto.
d.
No fueron descargadas del medio de transporte.
e.
La falta de las mercancías se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.
Las
causales admisibles en la justificación de sobrantes son las siguientes:
a.
Existan errores en el manifiesto de carga.
b.
Existan errores en la transmisión.
c.
Cuando faltaren en otro puerto de arribo”.
“Artículo
257.—Responsable de justificar. Los
responsables de justificar los sobrantes y faltantes son:
a.
El transportista o su representante legal en el puerto de embarque.
b.
El exportador o embarcador, cuando el transportista haya recibido los
contenedores cerrados con los dispositivos de seguridad.
c.
El consignatario, cuando sea éste el que realizó el envío y el transportista
haya recibido los contenedores cerrados con dispositivos de seguridad, de
acuerdo con el artículo 81 de la Ley General de Aduanas.
La
justificación deberá ser emitida por el representante legal del transportista
en el puerto de embarque o el exportador o embarcador, mediante documento
otorgado ante notario público del lugar, debidamente legalizado por medio del
procedimiento consular o del representante legal en el país, acreditado ante la
Dirección General de Aduanas”.
“Artículo
258.—Momento y lugar donde se detecta
el faltante y sobrante y plazo para justificar. Los sobrantes y faltantes de
mercancías se detectarán en el ingreso al finalizar la descarga del medio de
transporte o, en los depósitos aduaneros u otro auxiliar autorizado, al momento
de la recepción al finalizar la descarga de la mercancía en sus instalaciones.
El
transportista o su representante, el exportador o embarcador y el consignatario,
en su caso, deberán justificar los faltantes o sobrantes de mercancías en
relación con la cantidad consignada en el manifiesto, dentro del plazo máximo
de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de la comunicación
del documento de recepción de la carga, en el que se hará constar la
diferencia detectada. Esta comunicación se efectuará al transportista o su
representante o al consignatario”.
“Artículo
259.—Consecuencia de la no justificación
de sobrantes y destinación de los sobrantes justificados. En caso de que
los sobrantes no se justifiquen, transcurrido el plazo de quince días hábiles,
las mercancías excedentes quedarán a disposición de la autoridad aduanera
para ser sometidas al proceso de subasta. Las
mercancías o bultos sobrantes justificados en el plazo de quince días hábiles
podrán ser reembarcados o destinados a un régimen aduanero.
Si
se optare por solicitar la operación de reembarque, la solicitud se presentará
a la autoridad aduanera que corresponda por el transportista, el consignatario o
su representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos
u otros medios autorizados. Si se
optare por un régimen aduanero, la solicitud deberá efectuarse de acuerdo con
los procedimientos establecidos para ese régimen”.
“Artículo
260.—Mercancías a granel exentas de
justificación. En el caso de
carga a granel, no se requerirá la justificación de las diferencias, siempre
que éstas no sean mayores al cinco por ciento del peso o volumen, en su
caso”.
“Artículo
261.—Plazo para que la autoridad
aduanera rectifique el manifiesto de carga. Presentadas y aceptadas las
justificaciones de los faltantes y sobrantes, la autoridad aduanera a más
tardar dentro del día hábil siguiente hará las rectificaciones en el
respectivo manifiesto de carga u otro medio que haga sus veces.
Justificado fehacientemente el faltante o sobrante de bultos, la
autoridad aduanera rectificará en el manifiesto lo siguiente:
a.
Rebajará del correspondiente conocimiento o guía aérea los bultos cuya falta
se haya justificado.
b.
Agregará, al manifiesto del medio de transporte en que llegaron al país, una
nueva partida de orden comprensivo de los bultos sobrantes, debidamente
justificados”.
“Artículo
262.—Solicitud, autorización y ejecución
del reembarque. La solicitud de reembarque o retorno de las mercancías
extranjeras desembarcadas por error, se presentará a la autoridad aduanera que
corresponda por el transportista, el consignatario o su representante, en los
formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios
autorizados.
La
autoridad aduanera autorizará el reembarque solamente cuando las mercancías no
se hubieran destinado a un régimen aduanero, no se encuentren en abandono o no
se haya configurado respecto de ellas presunción fundada de infracción penal.
Para conceder la autorización de reembarque, no se exigirá ninguna
garantía.
Una
vez autorizado el reembarque, el mismo debe realizarse dentro de un plazo de
diez días hábiles contados a partir de su autorización, salvo que por causas
justificadas la autoridad aduanera otorgue un plazo mayor.
De
no efectuarse el reembarque dentro de ese plazo, conforme con el artículo 73
del RECAUCA, las mercancías se considerarán en abandono, sin perjuicio de
otras responsabilidades que puedan deducirse”.
“Artículo
316.—Requisitos e información que debe
contener el conocimiento de embarque. El conocimiento de embarque debe
contener los requisitos e información siguientes:
a.
Mención del medio de transporte (aéreo, terrestre, marítimo) y nombre del vehículo
en caso de tráfico marítimo.
b.
Nombre del porteador y del consignatario.
c.
Puertos de embarque y destino.
d.
Naturaleza, cantidad y peso bruto de los bultos, descripción genérica de su
contenido, números y marcas.
e.
Flete contratado.
f.
Número de identificación del conocimiento de embarque que permita su
individualización.
g.
Lugar y fecha de emisión.
h.
Firma del porteador.
Cuando
se trate de empresas del Estado, si en el conocimiento de embarque no se indica
el monto del flete contratado, se deberá adjuntar el Contrato de Fletamento, el
cual indicará las condiciones y monto del flete; en el eventual caso de que no
sea posible presentar dicho contrato, se deberá dar un estimado del monto del
Flete por parte de la entidad estatal correspondiente, fundamentado en el histórico
que se deberá presentar ante la Aduana, sin perjuicio del control a posteriori
que pueda efectuar la autoridad aduanera sobre los montos estimados la autoridad
aduanera”.
“Artículo
322.—Autorización del levante de las
mercancías. Se autorizará el levante de las mercancías cuando:
a.
No corresponda efectuar la verificación inmediata de la declaración.
b.
Efectuada la verificación inmediata, no se determinaren diferencias entre la
información declarada y la comprobada.
c.
Se hubieren determinado diferencias:
i)
Estas hubieren sido subsanadas por el interesado.
ii)
Se hubieren pagado los ajustes correspondientes.
iii)
Se hubieren pagado las multas dictadas por acto final mediante el procedimiento
establecido en la Ley. Procederá el levante en estos casos, si ha pesar de
haberse iniciado un procedimiento tendiente a la eventual imposición de una
multa, este no ha concluido mediante el dictado del acto final.
d.
Proceda otorgar el levante mediante garantía de acuerdo con la Ley.
No
se autorizará el levante cuando la mercancía deba ser objeto de comiso
administrativo o judicial”.
“Artículo
338.—Procedencia de la sustitución de
mercancías. La autoridad
aduanera podrá autorizar la sustitución de mercancías que se hubieran
rechazado por el importador, cuando:
a.
Presenten vicios ocultos no detectados al momento del despacho aduanero.
Si
en este caso, las mercancías que sustituyan a las rechazadas, son idénticas o
similares y de igual valor a éstas, su ingreso no estará afecto al pago de
derechos e impuestos. Caso contrario, el declarante deberá pagar la diferencia
de los derechos e impuestos que resulte, o en su caso podrá solicitar la
devolución de las sumas pagadas en exceso.
b.
No satisfagan los términos del contrato respectivo.
En
este caso, la sustitución dará lugar al pago por las diferencias, o a la
devolución de derechos e impuestos correspondientes.
En ambos casos, las mercancías rechazadas, deberán haberse devuelto al
exterior, previa autorización de la autoridad aduanera competente”.
“Artículo
371.—Condiciones para gozar de la
exención. No podrán gozar del beneficio señalado en el artículo anterior
los viajeros que traigan consigo mercancías con carácter comercial.
Este beneficio no será acumulativo y se considerará totalmente
disfrutado para el periodo de seis meses con cualquier cantidad a que se le
hubiere aplicado en un solo viaje.
Este
beneficio tiene carácter personal e intransferible.
Para
que el viajero pueda gozar del beneficio a que se refiere el artículo 90 del
CAUCA deberá cumplir además con las condiciones que establece el artículo 211
del RECAUCA. Asimismo, de acuerdo con este último artículo los capitanes,
pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el
tráfico internacional de mercancías, sólo podrán traer del extranjero o
llevar del territorio nacional, libres del pago de tributos, sus ropas y efectos
personales”.
“Artículo
383.—Control aduanero. El Servicio
Aduanero velará por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras para el
ingreso, tránsito y la salida de mercancías, bajo esta modalidad con el fin de
evitar que al amparo de ella se eludan los controles aduaneros y de comercio
exterior”.
“Artículo
430.—Importaciones de envíos postales
comerciales. Las personas físicas
o jurídicas, que en virtud de su actividad realicen importaciones comerciales
por la vía postal, deberán, además de cumplir con los requisitos arancelarios
y no arancelarios exigibles, presentar su declaración a través de un agente
aduanero, de conformidad con el artículo 192 del RECAUCA.
La autoridad aduanera no podrá practicar reconocimiento físico de los
envíos postales sin la presencia del destinatario o su representante”.
“Artículo
517.—Reimportación de mercancías.
La reimportación de mercancías que se hubiesen exportado bajo el régimen de
exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, que se realice después del
vencimiento del plazo de permanencia en el exterior establecido para dicho régimen,
causará el pago de los derechos e impuestos respectivos, como si dichas mercancías
se importaran por primera vez al territorio aduanero”.
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