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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31667 >> Fecha 05/03/2004 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31667 - Articulo 2
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Artículo 2
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DECRETOS

Artículo 2º—Reformánse los artículos 241, 242, 249, la sección tercera, capítulo I, del título VII, artículos 256, 257, 258, 259, 260, 261 y 262, 316, 322, 338, 371, 383, 430, 517, del Decreto Ejecutivo Nº 25270-H, del 14 de junio de 1996, para que en lo sucesivo se lean:

 

“Artículo 241.—Procedimiento para efectuar y presentar la declaración aduanera. La presentación de la declaración aduanera de mercancías se efectuará mediante transmisión electrónica de datos previo cumplimiento de las formalidades aduaneras.  Además la declaración deberá contener la autodeterminación y liquidación de los tributos exigibles y deberá presentarse con el pago anticipado de los derechos e impuestos previamente determinados por el declarante o su representante, cuando corresponda.  Únicamente en los casos expresamente establecidos en este Reglamento, la declaración aduanera podrá presentarse por medios no electrónicos, en el formulario establecido para tal efecto, acompañado de los documentos exigidos por este Reglamento o por la legislación general o especial.

Excepcionalmente la determinación de la obligación tributaria aduanera será realizada por los funcionarios aduaneros y la declaración será tramitada de oficio, en los casos que se establecen en forma expresa en este Reglamento”.

 

“Artículo 242.—Aceptación. La declaración aduanera se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio u otro sistema autorizado”.

 

“Artículo 249.—Tramitación de oficio de la declaración no autodeterminada y no trasmitida electrónicamente. La determinación de la obligación tributaria aduanera, será realizada por los funcionarios aduaneros y la declaración aduanera se tramitará de oficio en los casos siguientes:

a. Importación de mercancías distintas del equipaje, realizada por viajeros, siempre y cuando no sobrepase el valor señalado en el artículo 90 del Código.

b. Envíos de socorro.

c. Envíos postales no comerciales.

d. Pequeños envíos sin carácter comercial.

e. Muestras sin valor comercial.

f. Importación temporal de vehículos automotores sin fines de lucro.

g. Importación temporal para unidades de transporte.

h. Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.

La determinación de oficio contemplada en ese caso, lo es sin perjuicio de las facultades que ostenta la autoridad aduanera de proceder a determinar o ajustar de oficio la obligación tributaria aduanera en el ejercicio de los controles inmediatos y a posteriori.  La autoridad aduanera exigirá al interesado la presentación de las autorizaciones y permisos necesarios para autorizar la destinación y determinará la obligación tributaria aduanera.  La autoridad aduanera confeccionará el formulario correspondiente, el cual deberá ser firmado por el interesado y la información deberá ser introducida en el sistema informático”.

 

“SECCIÓN III

Faltantes y sobrantes de mercancías y reembarque

 

“Artículo 256.—Causales admisibles en la justificación de faltantes y sobrantes. Las causales admisibles en la justificación de faltantes son las siguientes:

a. No fueron cargadas en el medio de transporte.

b. Fueron perdidas o destruidas durante el viaje.

c. Fueron descargadas por error en lugar distinto del manifiesto.

d. No fueron descargadas del medio de transporte.

e. La falta de las mercancías se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.

Las causales admisibles en la justificación de sobrantes son las siguientes:

a. Existan errores en el manifiesto de carga.

b. Existan errores en la transmisión.

c. Cuando faltaren en otro puerto de arribo”.

 

“Artículo 257.—Responsable de justificar. Los responsables de justificar los sobrantes y faltantes son:

a. El transportista o su representante legal en el puerto de embarque.

b. El exportador o embarcador, cuando el transportista haya recibido los contenedores cerrados con los dispositivos de seguridad.

c. El consignatario, cuando sea éste el que realizó el envío y el transportista haya recibido los contenedores cerrados con dispositivos de seguridad, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley General de Aduanas.

La justificación deberá ser emitida por el representante legal del transportista en el puerto de embarque o el exportador o embarcador, mediante documento otorgado ante notario público del lugar, debidamente legalizado por medio del procedimiento consular o del representante legal en el país, acreditado ante la Dirección General de Aduanas”.

 

“Artículo 258.—Momento y lugar donde se detecta el faltante y sobrante y plazo para justificar. Los sobrantes y faltantes de mercancías se detectarán en el ingreso al finalizar la descarga del medio de transporte o, en los depósitos aduaneros u otro auxiliar autorizado, al momento de la recepción al finalizar la descarga de la mercancía en sus instalaciones.

El transportista o su representante, el exportador o embarcador y el consignatario, en su caso, deberán justificar los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de la comunicación del documento de recepción de la carga, en el que se hará constar la diferencia detectada. Esta comunicación se efectuará al transportista o su representante o al consignatario”.

 

“Artículo 259.—Consecuencia de la no justificación de sobrantes y destinación de los sobrantes justificados. En caso de que los sobrantes no se justifiquen, transcurrido el plazo de quince días hábiles, las mercancías excedentes quedarán a disposición de la autoridad aduanera para ser sometidas al proceso de subasta.  Las mercancías o bultos sobrantes justificados en el plazo de quince días hábiles podrán ser reembarcados o destinados a un régimen aduanero.

Si se optare por solicitar la operación de reembarque, la solicitud se presentará a la autoridad aduanera que corresponda por el transportista, el consignatario o su representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados.  Si se optare por un régimen aduanero, la solicitud deberá efectuarse de acuerdo con los procedimientos establecidos para ese régimen”.

 

“Artículo 260.—Mercancías a granel exentas de justificación.  En el caso de carga a granel, no se requerirá la justificación de las diferencias, siempre que éstas no sean mayores al cinco por ciento del peso o volumen, en su caso”.

 

“Artículo 261.—Plazo para que la autoridad aduanera rectifique el manifiesto de carga. Presentadas y aceptadas las justificaciones de los faltantes y sobrantes, la autoridad aduanera a más tardar dentro del día hábil siguiente hará las rectificaciones en el respectivo manifiesto de carga u otro medio que haga sus veces.  Justificado fehacientemente el faltante o sobrante de bultos, la autoridad aduanera rectificará en el manifiesto lo siguiente:

a. Rebajará del correspondiente conocimiento o guía aérea los bultos cuya falta se haya justificado.

b. Agregará, al manifiesto del medio de transporte en que llegaron al país, una nueva partida de orden comprensivo de los bultos sobrantes, debidamente justificados”.

 

“Artículo 262.—Solicitud, autorización y ejecución del reembarque. La solicitud de reembarque o retorno de las mercancías extranjeras desembarcadas por error, se presentará a la autoridad aduanera que corresponda por el transportista, el consignatario o su representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados.

La autoridad aduanera autorizará el reembarque solamente cuando las mercancías no se hubieran destinado a un régimen aduanero, no se encuentren en abandono o no se haya configurado respecto de ellas presunción fundada de infracción penal.  Para conceder la autorización de reembarque, no se exigirá ninguna garantía.

Una vez autorizado el reembarque, el mismo debe realizarse dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de su autorización, salvo que por causas justificadas la autoridad aduanera otorgue un plazo mayor.

De no efectuarse el reembarque dentro de ese plazo, conforme con el artículo 73 del RECAUCA, las mercancías se considerarán en abandono, sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan deducirse”.

 

“Artículo 316.—Requisitos e información que debe contener el conocimiento de embarque. El conocimiento de embarque debe contener los requisitos e información siguientes:

a. Mención del medio de transporte (aéreo, terrestre, marítimo) y nombre del vehículo en caso de tráfico marítimo.

b. Nombre del porteador y del consignatario.

c. Puertos de embarque y destino.

d. Naturaleza, cantidad y peso bruto de los bultos, descripción genérica de su contenido, números y marcas.

e. Flete contratado.

f. Número de identificación del conocimiento de embarque que permita su individualización.

g. Lugar y fecha de emisión.

h. Firma del porteador.

Cuando se trate de empresas del Estado, si en el conocimiento de embarque no se indica el monto del flete contratado, se deberá adjuntar el Contrato de Fletamento, el cual indicará las condiciones y monto del flete; en el eventual caso de que no sea posible presentar dicho contrato, se deberá dar un estimado del monto del Flete por parte de la entidad estatal correspondiente, fundamentado en el histórico que se deberá presentar ante la Aduana, sin perjuicio del control a posteriori que pueda efectuar la autoridad aduanera sobre los montos estimados la autoridad aduanera”.

 

“Artículo 322.—Autorización del levante de las mercancías. Se autorizará el levante de las mercancías cuando:

a. No corresponda efectuar la verificación inmediata de la declaración.

b. Efectuada la verificación inmediata, no se determinaren diferencias entre la información declarada y la comprobada.

c. Se hubieren determinado diferencias:

i) Estas hubieren sido subsanadas por el interesado.

ii) Se hubieren pagado los ajustes correspondientes.

iii) Se hubieren pagado las multas dictadas por acto final mediante el procedimiento establecido en la Ley. Procederá el levante en estos casos, si ha pesar de haberse iniciado un procedimiento tendiente a la eventual imposición de una multa, este no ha concluido mediante el dictado del acto final.

d. Proceda otorgar el levante mediante garantía de acuerdo con la Ley.

No se autorizará el levante cuando la mercancía deba ser objeto de comiso administrativo o judicial”.

 

“Artículo 338.—Procedencia de la sustitución de mercancías.  La autoridad aduanera podrá autorizar la sustitución de mercancías que se hubieran rechazado por el importador, cuando:

a. Presenten vicios ocultos no detectados al momento del despacho aduanero.

Si en este caso, las mercancías que sustituyan a las rechazadas, son idénticas o similares y de igual valor a éstas, su ingreso no estará afecto al pago de derechos e impuestos. Caso contrario, el declarante deberá pagar la diferencia de los derechos e impuestos que resulte, o en su caso podrá solicitar la devolución de las sumas pagadas en exceso.

b. No satisfagan los términos del contrato respectivo.

En este caso, la sustitución dará lugar al pago por las diferencias, o a la devolución de derechos e impuestos correspondientes.  En ambos casos, las mercancías rechazadas, deberán haberse devuelto al exterior, previa autorización de la autoridad aduanera competente”.

 

“Artículo 371.—Condiciones para gozar de la exención. No podrán gozar del beneficio señalado en el artículo anterior los viajeros que traigan consigo mercancías con carácter comercial.  Este beneficio no será acumulativo y se considerará totalmente disfrutado para el periodo de seis meses con cualquier cantidad a que se le hubiere aplicado en un solo viaje.

Este beneficio tiene carácter personal e intransferible.

Para que el viajero pueda gozar del beneficio a que se refiere el artículo 90 del CAUCA deberá cumplir además con las condiciones que establece el artículo 211 del RECAUCA. Asimismo, de acuerdo con este último artículo los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías, sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del pago de tributos, sus ropas y efectos personales”.

 

“Artículo 383.—Control aduanero. El Servicio Aduanero velará por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras para el ingreso, tránsito y la salida de mercancías, bajo esta modalidad con el fin de evitar que al amparo de ella se eludan los controles aduaneros y de comercio exterior”.

 

“Artículo 430.—Importaciones de envíos postales comerciales.  Las personas físicas o jurídicas, que en virtud de su actividad realicen importaciones comerciales por la vía postal, deberán, además de cumplir con los requisitos arancelarios y no arancelarios exigibles, presentar su declaración a través de un agente aduanero, de conformidad con el artículo 192 del RECAUCA.  La autoridad aduanera no podrá practicar reconocimiento físico de los envíos postales sin la presencia del destinatario o su representante”.

 

“Artículo 517.—Reimportación de mercancías. La reimportación de mercancías que se hubiesen exportado bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, que se realice después del vencimiento del plazo de permanencia en el exterior establecido para dicho régimen, causará el pago de los derechos e impuestos respectivos, como si dichas mercancías se importaran por primera vez al territorio aduanero”.

 

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