Artículo 4ºRefórmase el artículo 165 de la Ley General de Aduanas, Nº
7557, de 20 de octubre de 1995, y sus reformas
Artículo 4ºRefórmase
el artículo 165 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre
de 1995, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo
165.Régimen de importación temporal. La importación temporal es el
régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a
territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías
deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación ni
transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por la vía reglamentaria y de
acuerdo con la finalidad de la importación. Este plazo no podrá exceder de un año,
salvo en el caso de la importación temporal de aeronaves a que se refiere el inciso j)
del artículo siguiente. La vigencia de la importación temporal referida en ese inciso,
estará determinada por el plazo establecido en el contrato, debidamente aprobado por la
Dirección General de Aviación Civil, el cual no podrá exceder de cinco años. Para
poder acogerse a este régimen, esas empresas no requerirán el otorgamiento de garantía.
Las mercancías
importadas temporalmente deberán ser claramente identificables, por cualquier medio
razonable que establezca la autoridad aduanera y deberán cumplir con las regulaciones no
arancelarias aplicables."
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