Nº 31939
(Este
decreto fue Derogado por el artículo 24 del decreto ejecutivo N° 34706 del 14
de agosto de 2008)
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
EL MINISTRO
DE ECONOMÍA INDUSTRIA Y COMERCIO
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en lo dispuesto en
los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; la Ley
N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; la Ley
N° 6243 de 2 de mayo de 1978, Ley de Salud Animal y su reforma; la Ley N° 7064 de
29 de abril de 1987, artículo 66 de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria;
la Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de todas las
Exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones; la Ley N° 7472 de 20
de diciembre de 1994, Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor y sus reformas; la Ley N° 7664 de 8 de abril de 1997, Ley de
Protección Fitosanitaria y la Ley N° 8220 de 4 de marzo del 2002, Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
Considerando:
1°—Que el artículo 5 de la Ley N°
7293 del 31 de marzo de 1992, publicada en La Gaceta N° 66 del 3 de abril de 1992, dispone la exoneración
de todo tributo y sobretasa, para la importación de maquinaria, equipo, e
insumos para la actividad agropecuaria, así como, las mercancías que requiera
la actividad pesquera, excepto la pesca deportiva. Asimismo, dispone la
exoneración de todo tributo, excepto de los derechos arancelarios, de las
materias primas para la elaboración de los insumos para la actividad
agropecuaria y para el empaque de banano. En el entendido que, la actividad
agropecuaria comprende la actividad agrícola, la avícola, la apícola, la
pecuaria, la porcicultura (suina), la acuícola, floricultura, entre otras,
incluyendo la silvicultura.
2°—Que es voluntad del Estado el
promover en forma expedita el acceso por parte de los productores agropecuarios
y acuícolas a la maquinaria, equipo y a todos aquellos insumos necesarios para
sus actividades productivas, de tal manera que puedan ser adquiridos a un menor
costo y contribuir con ello a una mayor competitividad de dichos sectores
productivos.
3°—Que cualquier regulación estatal
tendiente a administrar la forma en que se otorgan las exoneraciones que por
Ley han sido establecidas, no debe transformarse en un obstáculo administrativo
o procesal que vuelva anulatoria la aplicación de la propia Ley o exponga a los
interesados a trámites engorrosos que impliquen costos adicionales en la
importación o comercialización de los bienes de interés.
4°—Que el continuo avance de la
tecnología aplicada a los procesos productivos, da como resultado la creación
de nuevos equipos, de insumos y maquinaria de uso agropecuario, por lo que el
marco regulatorio de las exoneraciones que por ley son establecidas, debe ser
lo suficientemente flexible a efectos de ajustarse a dicha evolución
tecnológica.
5°—Que la exoneración prevista en el
artículo 5º de la precitada ley es de tipo objetiva, entendiéndose como tal que
el beneficio está orientado a las mercancías propiamente dichas y no al
importador, sea éste persona física o jurídica.
6°—Que la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, publicada en La Gaceta N° 14 del 19 de enero de
1995, establece la obligación de la Administración Pública de revisar, analizar
y simplificar los trámites que se realizan en sus dependencias, para que
existan reglas claras, plazos definidos y regulaciones eficientes. Por tanto:
DECRETAN:
Reglamento al artículo cinco de la Ley N° 7293
del 31 de marzo de 1992
CAPÍTULO
ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 1°—El presente reglamento
tiene como objetivo regular la aplicación del artículo 5º de la Ley Reguladora
de todas las Exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones,
referente a la exoneración de los tributos a la importación de maquinaria, equipo,
e insumos para la actividad agropecuaria, así como las mercancías que requiera
la actividad pesquera, excepto la pesca deportiva. Asimismo, la exoneración de
todo tributo, excepto de los derechos arancelarios, de las materias primas para
la elaboración de los insumos para la actividad agropecuaria y para el empaque
de banano. En el entendido que, la actividad agropecuaria comprende la
actividad agrícola, la avícola, la apícola, la pecuaria, la porcicultura
(suina), la acuícola, floricultura, entre otras, incluyendo la silvicultura.