Artículo
21.—De conformidad con el artículo anterior, la Autoridad Aduanera procederá a
realizar las actuaciones siguientes:
a) Solicitar al importador para que dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la fecha de notificación, aporte información,
documentación y demás elementos probatorios que se le requieran, para comprobar
la veracidad y exactitud del valor declarado originalmente. En el caso que las
pruebas requeridas deban obtenerse en el extranjero, el plazo será de treinta
(30) días hábiles.
b) En el caso que con la información y documentación presentada por
el importador, se desvanezca la duda razonable, la Autoridad Aduanera, dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la presentación
de las pruebas requeridas, notificará al importador la aceptación del valor
declarado; sin perjuicio de las facultades que el Servicio Aduanero tiene para
realizar las comprobaciones a posteriori.
c) Transcurrido el plazo indicado en el inciso a) del presente
artículo, el importador no suministra la información requerida, o bien la
información presentada no desvanezca la duda razonable, la Autoridad Aduanera,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir del
vencimiento de dicho plazo o de la presentación de las pruebas, notificará al
importador que el valor declarado no será aceptado a efectos aduaneros y le indicará
el valor en aduana que le asignará a sus mercancías importadas, fijándole diez
(10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación para
que se pronuncie y aporte las pruebas de descargo correspondientes.
d) Vencido el plazo concedido al importador en el inciso anterior, o
a partir de la fecha de la presentación de las pruebas de descargo, la
Autoridad Aduanera, deberá notificar dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes la resolución, aceptando o rechazando el valor declarado; sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
e) Vencido el plazo que tiene la Autoridad Aduanera indicado en el
inciso anterior, para determinar y notificar el valor en aduana, no lo efectúe,
previa solicitud del importador se procederá a autorizar el levante de las
mercancías o liberar la garantía constituida en su oportunidad, de conformidad
con lo establecido en el artículo 18 del presente Reglamento; sin perjuicio de
las facultades que tiene el Servicio Aduanero para realizar la comprobación o
determinación del valor en aduana a posteriori, dentro del plazo establecido en
el CAUCA. La Autoridad Aduanera,
requerirá al importador por escrito o por los medios que el Servicio Aduanero
establezca, lo indicado en el presente artículo, de igual forma el importador
responderá por los medios establecidos.