Nº
8442
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 148 DEL
CÓDIGO DE TRABAJO, LEY Nº 2, Y SUS REFORMAS,
PARA
PROMOVER EL TURISMO NACIONAL
Artículo 1º—Refórmase el segundo párrafo del
artículo 148 del Código de Trabajo, Ley Nº 2, de 27 de agosto de 1943, y sus
reformas, con el propósito de trasladar a días lunes el disfrute de los
feriados oficiales correspondientes al 11 de abril, el 25 de julio, el 15 de
agosto y el 12 de octubre. El texto dirá:
“Artículo 148.—
[…]
El pago de los días feriados se efectuará de
acuerdo con el salario ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo, y
según el salario promedio devengado durante la semana inmediata al descanso, si
el trabajo se realiza a destajo o por piezas. Cuando el 11 de abril, el 25 de
julio, el 15 de agosto y el 12 de octubre, sean martes, miércoles, jueves o
viernes, el patrono deberá disponer que ese día se trabaje y el disfrute se
traslade al lunes siguiente. Con el fin de inculcar y preservar los valores
patrióticos, las actividades cívicas educativas del 11 de abril, el 25 de julio
y el 12 de octubre serán conmemoraciones obligatorias en el ámbito nacional, en
todas las escuelas y colegios, el propio día de la celebración; no obstante, el
feriado se disfrutará el lunes siguiente. Cuando tales fechas correspondan al
día lunes, las celebraciones se realizaran el viernes anterior; esta misma
norma será aplicable al 15 de agosto, a fin de inculcarles a los educandos el
respeto por la mujer y su valorización. Sin embargo, en las empresas y
entidades cuyo mayor movimiento se produzca durante los sábados y domingos, así
como las actividades que, por su índole, no puedan paralizar las labores o
interrumpirlas los lunes, el patrono, previa aceptación del trabajador, deberá
señalar el día en que se disfrutará el feriado, dentro de un plazo máximo de quince
días.
[…]