Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28590 >> Fecha 04/04/2000 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 28590 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1
DECRETOS

DECRETOS

N°28590-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA

En el uso de las atribuciones que les confieren el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, el artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Considerando:

1°—Que la Ley del Impuesto sobre la Renta No 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, otorga la potestad a la Administración Tributaria para recaudar los impuestos que se generen de los ingresos o beneficios percibidos en cada período fiscal del Impuesto por el sujeto pasivo.

2°—Que dicha normativa otorga a la Administración Tributaria, facultades de fiscalización y recaudación de los ingresos debidamente registrados y declarados.

3°—Que la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No 7558 del 03 de noviembre 1995, en su artículo 129 y la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional No 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, en sus artículos 10 y 12, delimitan el alcance de los criterios de la Superintendencia General de Entidades Financieras, los cuales en aras de proteger el interés público que implica la actividad financiera, deberán ser aceptados para efectos tributarios.

4°—Que como Máximo Jerarca de la Administración Pública, el Poder Ejecutivo es responsable de definir a los diferentes órganos e instituciones públicas los lineamientos necesarios para que en la ejecución de esas normas se garantice un manejo transparente y una gestión técnica adecuada de los recursos públicos.

5°—Que la actividad financiera es uno de los instrumentos esenciales para el desarrollo económico del país, al administrar y distribuir los ahorros de la comunidad, crear riqueza y satisfacer necesidades generales. Los negocios realizados por los bancos comprenden tres grandes áreas que coadyuvan al crecimiento de la economía del país: a) captación del ahorro público y colocación de los recursos, b) Operaciones de servicios por cuenta de terceros y c) Negocios de posición (inversión en títulos y otros valores).

6°—Que es fundamental la determinación de labores de inspección y auditoría que realizan la Dirección General de Tributación y la Superintendencia General de Entidades Financieras, para establecer la situación financiera de las entidades fiscalizadas o para determinar el nivel verdadero de utilidades y su correspondiente obligación fiscal. En ese sentido, es indispensable que se apliquen criterios uniformes por cada una de dichas entidades.

7°—Que deben emitirse normas que orienten y aseguren el cumplimiento de las leyes y delimiten el procedimiento que se seguirá en la inspección y fiscalización de las entidades financieras.

8°—Que resulta necesaria la emisión de un decreto que unifique los criterios de la Administración, con la finalidad de dar fiel cumplimiento al Principio de Legalidad Tributaria en conexidad con el Principio de Seguridad Jurídica y que de esa manera, puedan tener las entidades bancarias un marco normativo suficientemente claro, en materia fiscal. Por tanto,

decretan:

Las siguientes,

Normas para el Tratamiento Tributario de las Entidades Bancarias Fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras

Artículo 1°—Para unificar los criterios aplicables en materia tributaria a las entidades bancarias fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, deberán acatarse las siguientes disposiciones:

1. De conformidad con el Plan de Cuentas para Entidades Financieras y la normativa vigente emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia General de Entidades Financieras, son deducibles los gastos por incobrabilidad, ocasionados por la desvalorización de activos financieros, que efectúan las entidades fiscalizadas.

2. Las entidades financieras, tienen la obligación de reportar como ingresos, los recursos que se recuperen en el cobro de los créditos, por cuanto influyen en la determinación de las utilidades y por lo tanto, deben ser declarados como tales, al rendir la declaración correspondiente.

3. De conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y el Plan de Cuentas para Entidades Financieras, no se tomarán en cuenta para la determinación de las utilidades netas de los bancos, los ajustes por valuación.

4. De conformidad con el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus reformas, los aportes que efectúan las entidades financieras al Fondo de Garantías y Jubilaciones de los empleados de dichas entidades, no están sujetos al impuesto sobre el trabajo dependiente.

Ir al inicio de los resultados