DECRETOS
N°28590-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En el uso de las atribuciones que les confieren el
artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, el artículo 27 de la Ley
General de la Administración Pública, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica y la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Considerando:
1°Que la Ley del Impuesto sobre la Renta No
7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, otorga la potestad a la Administración
Tributaria para recaudar los impuestos que se generen de los ingresos o beneficios
percibidos en cada período fiscal del Impuesto por el sujeto pasivo.
2°Que dicha normativa otorga a la Administración
Tributaria, facultades de fiscalización y recaudación de los ingresos debidamente
registrados y declarados.
3°Que la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica No 7558 del 03 de noviembre 1995, en su artículo 129 y la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional No 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus
reformas, en sus artículos 10 y 12, delimitan el alcance de los criterios de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, los cuales en aras de proteger el
interés público que implica la actividad financiera, deberán ser aceptados para efectos
tributarios.
4°Que como Máximo Jerarca de la Administración
Pública, el Poder Ejecutivo es responsable de definir a los diferentes órganos e
instituciones públicas los lineamientos necesarios para que en la ejecución de esas
normas se garantice un manejo transparente y una gestión técnica adecuada de los
recursos públicos.
5°Que la actividad financiera es uno de los
instrumentos esenciales para el desarrollo económico del país, al administrar y
distribuir los ahorros de la comunidad, crear riqueza y satisfacer necesidades generales.
Los negocios realizados por los bancos comprenden tres grandes áreas que coadyuvan al
crecimiento de la economía del país: a) captación del ahorro público y colocación de
los recursos, b) Operaciones de servicios por cuenta de terceros y c) Negocios de
posición (inversión en títulos y otros valores).
6°Que es fundamental la determinación de labores de
inspección y auditoría que realizan la Dirección General de Tributación y la
Superintendencia General de Entidades Financieras, para establecer la situación
financiera de las entidades fiscalizadas o para determinar el nivel verdadero de
utilidades y su correspondiente obligación fiscal. En ese sentido, es indispensable que
se apliquen criterios uniformes por cada una de dichas entidades.
7°Que deben emitirse normas que orienten y aseguren
el cumplimiento de las leyes y delimiten el procedimiento que se seguirá en la
inspección y fiscalización de las entidades financieras.
8°Que resulta necesaria la emisión de un decreto
que unifique los criterios de la Administración, con la finalidad de dar fiel
cumplimiento al Principio de Legalidad Tributaria en conexidad con el Principio de
Seguridad Jurídica y que de esa manera, puedan tener las entidades bancarias un marco
normativo suficientemente claro, en materia fiscal. Por tanto,
decretan:
Las siguientes,
Normas para el Tratamiento Tributario de
las Entidades Bancarias Fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras
Artículo 1°Para unificar los criterios aplicables
en materia tributaria a las entidades bancarias fiscalizadas por la Superintendencia
General de Entidades Financieras, deberán acatarse las siguientes disposiciones:
1. De conformidad con el Plan de Cuentas para
Entidades Financieras y la normativa vigente emitida por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia General de Entidades
Financieras, son deducibles los gastos por incobrabilidad, ocasionados por la
desvalorización de activos financieros, que efectúan las entidades fiscalizadas.
2. Las entidades financieras, tienen la obligación de
reportar como ingresos, los recursos que se recuperen en el cobro de los créditos, por
cuanto influyen en la determinación de las utilidades y por lo tanto, deben ser
declarados como tales, al rendir la declaración correspondiente.
3. De conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional y el Plan de Cuentas para Entidades Financieras, no se
tomarán en cuenta para la determinación de las utilidades netas de los bancos, los
ajustes por valuación.
4. De conformidad con el artículo 32 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y sus reformas, los aportes que efectúan las entidades
financieras al Fondo de Garantías y Jubilaciones de los empleados de dichas entidades, no
están sujetos al impuesto sobre el trabajo dependiente.