Artículo 10
Artículo 10.—Conversión de información para
la transmisión electrónica de declaraciones aduaneras. La información que
conste en documento impreso que sustenta la declaración aduanera u otras
declaraciones o manifestaciones realizadas por los auxiliares u otros autorizados,
salvo que se disponga expresamente lo contrario, será convertida al
formato digital y transmitida electrónicamente de acuerdo con lo
dispuesto en los reglamentos y directrices de la Dirección General.
Los auxiliares u otros autorizados están en la
obligación de que los documentos que transmitan electrónicamente a la
aplicación informática coincidan .el y exactamente con el original. La
conversión a formato digital para su transmisión electrónica, debe hacerse de
todo el documento en soporte tradicional de papel que contenga texto u otra
información necesaria para identificarlo o probar su autenticidad o idoneidad para
los propósitos que se solicita el documento, incluyendo la información que conste
a su reverso.
Salvo que la Dirección General disponga lo
contrario, la información en documento impreso y en archivo digital será
conservada por los Auxiliares u otros autorizados, durante el plazo que
establece la normativa jurídica.
El Servicio podrá de conformidad con el régimen
jurídico aduanero y en ejercicio de los controles inmediatos o a posteriori,
solicitar el documento en papel para su confrontación con la información
transmitida electrónicamente.
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