N° 7223
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA.
(Este
Protocolo fue ratificado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 33031 del
16 de noviembre de 2005)
DECRETA:
APROBACION DEL PROTOCOLO DE MONTREAL. RELATIVO A LAS
SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA
CAPA DE OZONO,
SUSCRITO
EL 16 DE SETIEMBRE DE 1987
Artículo
1 —Apruébase la adhesión del Gobierno de la República de Costa Rica
al Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias agotadoras de la capa de
ozono, aprobado en Montreal Canadá, el día 16 de setiembre
de 1987 y su anexo.
PROTOCOLO DE
MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS
DE LA CAPA DE OZONO
Las
Partes en el presente Protocolo,
Considerando que
son partes en el Convenio de Viena para la Protección de la Capa
de Ozono,
Conscientes, de que, en virtud del Convenio, tienen la
obligación de tomar las medidas adecuadas
para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos
nocivos que se derivan o pueden derivarse de actividades humanas que modifican
o pueden modificar la capa de ozono,
Reconociendo la posibilidad de que la emisión de ciertas
sustancias, que se produce en todo el mundo, puede agotar considerablemente la
capa de ozono y modificarla de alguna otra manera, con los posibles efectos
nocivos en la salud, y en el medio ambiente,
Conscientes de los posibles efectos climáticos de las
emisiones de estas sustancias,
Conscientes de
que las medidas que se adopten para proteger del agotamiento de la capa de
ozono deberían basarse en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos
científicos y tener en cuenta consideraciones de índole económica y
técnica,
Decididas a proteger
la capa de ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente
el total de emisiones mundiales de las sustancias que la agotan, con el
objetivo final de eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los
conocimientos científicos, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos y
teniendo presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen los
países e” desarrollo.
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)
Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para
satisfacer las necesidades de los países en desarrollo, incluso la aportación
de recursos financieros adicionales y el acceso a las tecnologías pertinentes,
teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y que
cabe esperar que los fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del
mundo para abordar el problema, científicamente comprobado, del agotamiento del
ozono y sus nocivos efectos,
(Así reformado por el artículo 1° punto 2 de la Ley N° 7808 del 11 de junio
de 1998)
Observando las medidas preventivas
para controlar las emisiones de ciertos clorofluorocarbonos que ya se han tomado en los planos nacional y
regional,
Considerando la
importancia de promover la cooperación internacional en la investigación, el desarrollo
y la transferencia de tecnologías alternativas, en relación con el control y la
reducción de las emisiones de sustancias que agolan la capa de ozono, teniendo
presentes en particular las necesidades de los países en desarrollo
.
(Así reformado por el artículo 1° punto 3 de la Ley N° 7808 del 11 de junio
de 1998)
HAN
CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
Definiciones
A
los efectos del presente Protocolo,
1—Por
“el Convenio” se entenderá el Convenio de Viena para la Protección de la Capa Ozono, aprobado en
Viena el 22 de marzo de 1985.
2.—Por “Partes” se entenderá, a
menos que el texto indique otras cosa, las Partes en el Protocolo.
3.—Por “la Secretaría” se
entenderá la Secretaría
del Convenio de Viena.
4-
Por “sustancia controlada” se entiende una sustancia que figura en el anexo A ,*el anexo B, el anexo C o el anexo E de este Protocolo,
bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de
cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo señalado específicamente en
el anexo pertinente, pero excluye toda sustancia o mezcla controlada que se
encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente
utilizado para el transpone o almacenamiento de esa sustancia.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 7808, anexo III punto A, del 11 de junio
de 1998)
5. Por “producción”
se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad
de sustancias destruidas mediante técnicas que sean aprobadas por las Partes y
menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricación de
otras sustancias química-s. La cantidad reciclada y reutilizada no se considera
como “producción”.
(Así reformado el párrafo anterior, por el artículo 1° punto b.2 de la Ley N° 7808 del 11 de junio
de 1998)
6.—Por “consumo” se entenderá la
producción más las importaciones menos las exportaciones de sustancias
controladas.
7.—Por “niveles calculados” de
producción, importación, exportación y consumo, se entenderá los niveles
correspondientes determinados de conformidad con el artículo 3.
8.—Por
“racionalización industrial” se entenderá la transferencia del total o de una
parte del nivel calculado de producción de una Parte a otra, a fines de eficiencia
económica o para responder a déficit previstos de la producción como resultado
del cierre de plantas industriales.
9.—Derogado por el artículo 2°
de la Ley N°
7808 del 11 de junio de 1998, anexo III punto B).