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 Normativa >> Ley 7223 >> Fecha 08/04/1991 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7223 - Articulo 1
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N° 7223

N° 7223

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.

 

 

(Este Protocolo fue ratificado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 33031 del 16 de noviembre de 2005)

 

DECRETA:

 

APROBACION DEL PROTOCOLO DE MONTREAL. RELATIVO A LAS

SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO,  SUSCRITO

EL 16 DE SETIEMBRE DE 1987

 

Artículo 1 —Apruébase la adhesión del Gobierno de la República de Costa Rica al Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, aprobado en Montreal Canadá, el día 16 de setiembre de 1987 y su anexo.

 

PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS

DE LA CAPA DE OZONO

 

Las Partes en el presente Protocolo,

 

 

Considerando que son partes en el Convenio de Viena para la Protección de la  Capa de Ozono,

 

 

Conscientes,  de que, en virtud del Convenio, tienen la obligación de tomar las medidas adecuadas  para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono,

 

 

Reconociendo  la posibilidad de que la emisión de ciertas sustancias, que se produce en todo el mundo, puede agotar considerablemente la capa de ozono y modificarla de alguna otra manera, con los posibles efectos nocivos en la salud, y en el medio ambiente, 

 

 

Conscientes  de los posibles efectos climáticos de las emisiones de estas sustancias,

 

 

Conscientes de que las medidas que se adopten para proteger del agotamiento de la capa de ozono deberían basarse en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y tener en cuenta consideraciones de índole económica y técnica, 

 

Decididas a proteger la capa de ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente el total de emisiones mundiales de las sustancias que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos científicos, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos y teniendo presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen los países e” desarrollo.

 

(Así reformado el párrafo anterior  por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

 

 

Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo, incluso la aportación de recursos financieros adicionales y el acceso a las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y que cabe esperar que los fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del mundo para abordar el problema, científicamente comprobado, del agotamiento del ozono y sus nocivos efectos,

 

(Así reformado por el artículo 1° punto 2 de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

 

 

Observando las medidas preventivas para controlar las emisiones de ciertos clorofluorocarbonos  que ya se han tomado en los planos nacional y regional, 

 

 

 

    Considerando la importancia de promover la cooperación internacional en la investigación, el desarrollo y la transferencia de tecnologías alternativas, en relación con el control y la reducción de las emisiones de sustancias que agolan la capa de ozono, teniendo presentes en particular las necesidades de los países en desarrollo .

 

(Así reformado por el artículo 1° punto 3 de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

 

 

 

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

 

ARTICULO 1

 

Definiciones

 

 

A los efectos del presente Protocolo,

 

1—Por “el Convenio” se entenderá el Convenio de Viena para la Protección de la Capa Ozono, aprobado en Viena el 22 de marzo de 1985.

 

 

2.—Por “Partes” se entenderá, a menos que el texto indique otras cosa, las Partes en el  Protocolo.

 

 

3.—Por “la Secretaría” se entenderá la Secretaría del Convenio de Viena.

 

 

4- Por “sustancia controlada” se entiende una sustancia que figura en el anexo A ,*el anexo B, el anexo C o el anexo E de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo señalado específicamente en el anexo pertinente, pero excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transpone o almacenamiento de esa sustancia.

 

(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 7808, anexo III punto A, del 11 de junio de 1998)

 

    5. Por producción” se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante técnicas que sean aprobadas por las Partes y menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricación de otras sustancias química-s. La cantidad reciclada y reutilizada no se considera como “producción”.

 

(Así reformado el párrafo anterior,  por el artículo 1° punto b.2 de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

 

6.—Por “consumo” se entenderá la producción más las importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas.

 

 

7.—Por “niveles calculados” de producción, importación, exportación y consumo, se entenderá los niveles correspondientes determinados de conformidad con el artículo 3.

 

 

8.—Por “racionalización industrial” se entenderá la transferencia del total o de una parte del nivel calculado de producción de una Parte a otra, a fines de eficiencia económica o para responder a déficit previstos de la producción como resultado del  cierre de plantas industriales.

 

 

9.Derogado por el artículo 2° de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998, anexo III  punto B).


 

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