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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32565 >> Fecha 28/04/2005 >> Articulo 14
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32565 - Articulo 14
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Artículo 14    (No vigente*)
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Artículo 14

Artículo 14.—Pérdida de la información. La Administración no podrá alegar atraso en el trámite de un asunto por pérdida o extravío de la información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean, o que haya sido previamente presentada por el administrado.

Excepcionalmente, podrá la Administración solicitar al administrado la copia del recibido por parte de la Administración de la información extraviada o perdida por ésta, siempre y cuando sea indispensable para la resolución de la gestión del interesado y ésta no se pueda obtener por los canales de comunicación interinstitucional con otros órganos o entidades de la Administración. En todo caso la Administración no podrá trasladar al interesado los gastos que implique la reposición de documentos. Para estos casos, el administrado deberá seguir los procedimientos ya existentes para cobrar a la Administración los gastos en los que tuvo que incurrir por concepto de reposición de información.

En los casos de pérdida o extravío de la información, la Administración estará en la obligación de entregar al Administrado un documento que acredite el hecho a .n que este tenga un respaldo para su gestión; asimismo la Administración procederá a iniciar una investigación a fin de sentar las responsabilidades disciplinarias correspondientes contra el o los funcionarios responsables, lo anterior de conformidad con el artículo 10 de la Ley.


 

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