Artículo 14
Artículo 14.—Pérdida de la información. La
Administración no podrá alegar atraso en el trámite de un asunto por pérdida o
extravío de la información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o
posean, o que haya sido previamente presentada por el administrado.
Excepcionalmente, podrá la Administración
solicitar al administrado la copia del recibido por parte de la Administración
de la información extraviada o perdida por ésta, siempre y cuando sea
indispensable para la resolución de la gestión del interesado y ésta no se
pueda obtener por los canales de comunicación interinstitucional con otros
órganos o entidades de la Administración. En todo caso la Administración no
podrá trasladar al interesado los gastos que implique la reposición de
documentos. Para estos casos, el administrado deberá seguir los procedimientos
ya existentes para cobrar a la Administración los gastos en los que tuvo que
incurrir por concepto de reposición de información.
En los casos de pérdida o extravío de la
información, la Administración estará en la obligación de entregar al
Administrado un documento que acredite el hecho a .n que este tenga un respaldo
para su gestión; asimismo la Administración procederá a iniciar una
investigación a fin de sentar las responsabilidades disciplinarias
correspondientes contra el o los funcionarios responsables, lo anterior de
conformidad con el artículo 10 de la Ley.
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