Artículo 15
Artículo 15.—Orden en la tramitación. Las
entidades u órganos públicos, guardarán y respetarán el orden riguroso de
tramitación en los asuntos de la misma naturaleza de conformidad con su fecha
de ingreso. La alteración del orden sólo podrá realizarse cuando exista causa
debidamente motivada de la cual debe quedar constancia en el expediente. Las
entidades deben llevar un registro de las solicitudes ingresadas, asignándoles
un número consecutivo de ingreso. El número de ingreso deberá constar en el acuse
de recibido entregado al administrado.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo
anterior, se considera causa de responsabilidad del funcionario público de
conformidad con el artículo 10 de la Ley.
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