Artículo 3º—Para que la zona donde se
pretenda desarrollar una Marina o Atracadero Turístico pueda ser considerada
para uso de dichas embarcaciones, deberá reunir al menos las siguientes
características:
a) Contar con Plan Regulador debidamente aprobado para los
sectores de zona marítimo terrestre o Plan Maestro
para el caso de propiedades privadas y el Polo Turístico Golfo de Papagayo. El
Plan Maestro deberá ser aprobado por la Dirección de Urbanismo del INVU de
acuerdo a las normas de dicha Dirección, a excepción del Polo Turístico Golfo
de Papagayo, el cual será aprobado por la Junta Directiva del Instituto
Costarricense de Turismo.
b) Las dársenas de atraque y de maniobras de las marinas y
atracaderos deben ser de fácil navegación, incluso para las embarcaciones a
vela y practicables en toda época del año.
c) Tener acceso adecuado por vía pública terrestre, caso de
no ser una isla.
d) Podrán otorgarse concesiones en las áreas de la zona
marítimo terrestre y el área adyacente cubierta permanentemente por el mar, con
excepción de las áreas de manglar, los parques nacionales y las reservas biológicas,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 7744.
e) Respecto de las instalaciones a desarrollar como parte de
la Marina Turística o atracadero turístico, se debe proporcionar a las
embarcaciones un atraque cómodo y seguro contando con medios de izada, varada,
lanzamiento y remolque, tomas de agua potable y de energía eléctrica, talleres
de reparación, almacenes de pertrechos, suministros de combustibles,
lubricantes y accesorios, instalaciones sanitarias e higiénicas, facilidades
para el almacenaje de los desechos y prestar el servicio de recolección de
desechos, además deberá contar con oficinas apropiadas para las instituciones
públicas a las que se les ha asignado el control y vigilancia del correcto
funcionamiento y operación de las Marinas.
Cuando se trate de atracaderos menores o
mayores, se deberá proporcionar a las embarcaciones un arribo cómodo y seguro
contando como mínimo con tomas de agua potable y de energía eléctrica,
instalaciones sanitarias e higiénicas y facilidades para el almacenaje de los
desechos y su recolección.
f) Toda marina y atracadero mayor debe disponer de servicios
de correo, teléfono y radiocomunicación. En el caso del servicio contra
incendios, toda Marina o Atracadero deberá contar con ella en un radio no mayor
a quince kilómetros (15 km) de distancia.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32617 del
30 de mayo de 2005)