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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27030 >> Fecha 20/05/1998 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 27030 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3°—Para que la zona donde se pretenda desarrollar una Marina o Atracadero Turístico pueda ser considerada para uso de dichas embarcaciones, deberá reunir al menos las siguientes características:

     Artículo 3º—Para que la zona donde se pretenda desarrollar una Marina o Atracadero Turístico pueda ser considerada para uso de dichas embarcaciones, deberá reunir al menos las siguientes características:

a) Contar con Plan Regulador debidamente aprobado para los sectores de zona marítimo terrestre o Plan Maestro para el caso de propiedades privadas y el Polo Turístico Golfo de Papagayo. El Plan Maestro deberá ser aprobado por la Dirección de Urbanismo del INVU de acuerdo a las normas de dicha Dirección, a excepción del Polo Turístico Golfo de Papagayo, el cual será aprobado por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo.

b) Las dársenas de atraque y de maniobras de las marinas y atracaderos deben ser de fácil navegación, incluso para las embarcaciones a vela y practicables en toda época del año.

c) Tener acceso adecuado por vía pública terrestre, caso de no ser una isla.

d) Podrán otorgarse concesiones en las áreas de la zona marítimo terrestre y el área adyacente cubierta permanentemente por el mar, con excepción de las áreas de manglar, los parques nacionales y las reservas biológicas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7744.

e) Respecto de las instalaciones a desarrollar como parte de la Marina Turística o atracadero turístico, se debe proporcionar a las embarcaciones un atraque cómodo y seguro contando con medios de izada, varada, lanzamiento y remolque, tomas de agua potable y de energía eléctrica, talleres de reparación, almacenes de pertrechos, suministros de combustibles, lubricantes y accesorios, instalaciones sanitarias e higiénicas, facilidades para el almacenaje de los desechos y prestar el servicio de recolección de desechos, además deberá contar con oficinas apropiadas para las instituciones públicas a las que se les ha asignado el control y vigilancia del correcto funcionamiento y operación de las Marinas.

   Cuando se trate de atracaderos menores o mayores, se deberá proporcionar a las embarcaciones un arribo cómodo y seguro contando como mínimo con tomas de agua potable y de energía eléctrica, instalaciones sanitarias e higiénicas y facilidades para el almacenaje de los desechos y su recolección.

f) Toda marina y atracadero mayor debe disponer de servicios de correo, teléfono y radiocomunicación. En el caso del servicio contra incendios, toda Marina o Atracadero deberá contar con ella en un radio no mayor a quince kilómetros (15 km) de distancia.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 32617 del 30 de mayo de 2005)

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