Nº 8458
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DEL QUINTO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 86 DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, Nº 7557, Y SUS REFORMAS
Artículo
único.Sustitúyase el quinto párrafo del artículo 86 de la Ley General de
Aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de 1995, y sus reformas, por el siguiente texto:
"Artículo
86.Declaración aduanera
[
]
La declaración aduanera
deberá venir acompañada por los siguientes documentos:
a) El original de la factura comercial,
salvo en casos de excepción debidamente reglamentados.
b) Un certificado de origen de las
mercancías, emitido por la autoridad competente al efecto, cuando proceda.
c) El conocimiento de embarque.
d) Una copia o fotocopia de la declaración
aduanera o del documento de salida de las mercancías exportadas, emitido por el
exportador o expedidor, que incluya el valor real de la
mercancía, el nombre del importador, el peso bruto y neto, así como el número del
contenedor, cuando proceda.
e) La demás documentación establecida
legal y reglamentariamente.
La disposición del
inciso d) anterior solamente será exigible para las mercancías amparadas al régimen de
importación definitiva. No será obligatoria para las mercancías cuyo valor en aduanas
sea inferior a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000,00); tampoco
se exigirá para los envíos urgentes en las modalidades de entrega rápida, envíos de
socorro, equipaje de viajeros, importaciones realizadas por el Estado y demás entes
públicos, muestras sin valor comercial, envíos postales no comerciales de acuerdo con el
artículo 192 del Recauca, importaciones de ataúdes, urnas mortuorias o similares, con
las características normales de mercado y que contengan a las personas fallecidas;
tampoco para pequeños envíos sin carácter comercial e importaciones no comerciales.
El Ministerio de
Hacienda, por medio de la Dirección General de Aduanas, vía reglamento, podrá ampliar o
aclarar la lista anterior, para incluir otras modalidades o casos en los cuales no se
requiera la presentación del documento enunciado en el inciso d) de este artículo.
En el caso de que la
declaración aduanera de exportación o el documento de salida de las mercancías
exportadas no se encuentre redactado en español, deberá adjuntársele la traducción
correspondiente. Si la información es omisa en alguno de los datos requeridos, el
importador deberá declarar en el reverso el dato omiso, firmado bajo su responsabilidad
y, en esos términos, será aceptada por la autoridad aduanera.
[
]"
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia
de la República.San José, a los veintiún días del mes de setiembre del dos mil
cinco.