N° 33015
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA
DE SALUD
Y EL
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
En
uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de
la Constitución Política; 25, inciso 1); 28, párrafo segundo inciso b) de la
Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; “Ley General de la Administración Pública”,
2º y 6º de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del
Ministerio de Salud”; y Ley Nº 7571 del 7 de febrero de 1996 “Ley de Aprobación
de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Prohibición del Desarrollo, la
Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su
Destrucción”.
Considerando:
1º—Que
es responsabilidad del Estado promover el libre comercio de sustancias
químicas, así como la cooperación internacional y el intercambio de información
científica y técnica en la esfera de las actividades químicas para fines no
prohibidos, con miras a acrecentar el desarrollo social, económico y
tecnológico del país.
2º—Que
el Estado Costarricense suscribió la Convención de las Naciones Unidas sobre la
Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de
Armas Químicas y sobre su Destrucción, aprobada por Ley Nº 7551 del 7 de
febrero de 1996.
3º—Que
es interés del Estado impulsar la prohibición completa y eficaz del desarrollo,
producción, adquisición, almacenamiento, retención, transferencia y empleo de
armas químicas y la destrucción de esas armas.
4º—Que
en virtud del párrafo 4 del artículo VII de la citada Convención, el Estado
Costarricense debe establecer una Autoridad Nacional, que será el centro
nacional de coordinación de las acciones para el cumplimiento de los
compromisos contraídos con la ratificación de la Convención de marras.
5º—Que
en virtud de los las disposiciones del artículo VII de la citada Convención, el
Estado Costarricense debe adoptar e informar sobre las medidas prohibitivas y
penales necesarias para cumplir con dicha Convención.
6º—Que
la Octava Sesión de la Conferencia de los Estados Partes acordó un Plan de
Acción sobre la Implementación de las Obligaciones estipuladas en el Artículo
VII, el que dispone que los Estados Partes deben promulgar en su totalidad las
medidas nacionales de implementación del citado artículo a más tardar en noviembre
del 2005.
7º—Que
el país ha firmado diversos convenios internacionales para controlar el
terrorismo en todas sus formas previniendo así estas manifestaciones de
violencia y sus consecuencias destructivas hacia las personas y la propiedad. Por
tanto,
DECRETAN:
El
siguiente,
Reglamento
sobre Seguridad Química y Aplicación
Nacional de
la Convención de las Naciones Unidas
sobre la
Prohibición del Desarrollo, la
Producción,
el Almacenamiento y
el Empleo de
Armas Químicas
y sobre su
Destrucción
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo
1º—De los objetivos. El presente Decreto tiene como objetivos:
1-
Dar cumplimiento con las obligaciones derivadas de la Convención de las
Naciones Unidas del 13 de enero de 1993 sobre la Prohibición del Desarrollo, la
Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su
Destrucción (denominado en adelante “la Convención”), aprobadas por la Asamblea
Legislativa mediante la Ley Nº 7571 del 7 de febrero de 1996 antes mencionada,
y;
2-
Establecer las medidas de control sobre las sustancias químicas, así como de
las instalaciones o equipos empleados para su producción, con el fin de evitar
su utilización para la fabricación de armas químicas.