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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33015 >> Fecha 06/07/2005 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33015 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 33015

N° 33015

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE SALUD

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

 

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 25, inciso 1); 28, párrafo segundo inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; “Ley General de la Administración Pública”, 2º y 6º de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; y Ley Nº 7571 del 7 de febrero de 1996 “Ley de Aprobación de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción”.

 

Considerando:

 

1º—Que es responsabilidad del Estado promover el libre comercio de sustancias químicas, así como la cooperación internacional y el intercambio de información científica y técnica en la esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos, con miras a acrecentar el desarrollo social, económico y tecnológico del país.

2º—Que el Estado Costarricense suscribió la Convención de las Naciones Unidas sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, aprobada por Ley Nº 7551 del 7 de febrero de 1996. 

3º—Que es interés del Estado impulsar la prohibición completa y eficaz del desarrollo, producción, adquisición, almacenamiento, retención, transferencia y empleo de armas químicas y la destrucción de esas armas. 

4º—Que en virtud del párrafo 4 del artículo VII de la citada Convención, el Estado Costarricense debe establecer una Autoridad Nacional, que será el centro nacional de coordinación de las acciones para el cumplimiento de los compromisos contraídos con la ratificación de la Convención de marras.

5º—Que en virtud de los las disposiciones del artículo VII de la citada Convención, el Estado Costarricense debe adoptar e informar sobre las medidas prohibitivas y penales necesarias para cumplir con dicha Convención.

6º—Que la Octava Sesión de la Conferencia de los Estados Partes acordó un Plan de Acción sobre la Implementación de las Obligaciones estipuladas en el Artículo VII, el que dispone que los Estados Partes deben promulgar en su totalidad las medidas nacionales de implementación del citado artículo a más tardar en noviembre del 2005. 

7º—Que el país ha firmado diversos convenios internacionales para controlar el terrorismo en todas sus formas previniendo así estas manifestaciones de violencia y sus consecuencias destructivas hacia las personas y la propiedad. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

El siguiente,

 

Reglamento sobre Seguridad Química y Aplicación

Nacional de la Convención de las Naciones Unidas

sobre la Prohibición del Desarrollo, la

Producción, el Almacenamiento y

el Empleo de Armas Químicas

y sobre su Destrucción

 

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

Artículo 1º—De los objetivos. El presente Decreto tiene como objetivos:

 

1- Dar cumplimiento con las obligaciones derivadas de la Convención de las Naciones Unidas del 13 de enero de 1993 sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (denominado en adelante “la Convención”), aprobadas por la Asamblea Legislativa mediante la Ley Nº 7571 del 7 de febrero de 1996 antes mencionada, y;

 

2- Establecer las medidas de control sobre las sustancias químicas, así como de las instalaciones o equipos empleados para su producción, con el fin de evitar su utilización para la fabricación de armas químicas.


 

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