Nº 34042
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
HACIENDA
Con fundamento en las
atribuciones y facultad conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y
el artículo 146 de la
Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso
1), el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley Nº 6227 o Ley General de la Administración Pública,
del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; Ley Nº 6826 o Ley del Impuesto General
sobre las Ventas, del 8 de noviembre de 1982, sus reformas y modificaciones;
Ley Nº 7557 o Ley General de Aduanas del 20 de octubre de 1995, sus reformas y
modificaciones; Ley Nº 4755 o Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
del 3 de mayo de 1971 y sus reformas.
Considerando:
I.—Que en los últimos años se ha
dado un notorio incremento en las importaciones de vehículos nuevos y usados en
Costa Rica, lo cual incide directamente en la recaudación fiscal generada por
concepto de los tributos que se les aplica a esas importaciones. Así, se ha
tenido que implementar lineamientos para el control del valor tributario a este
grupo de mercancías, para obtener una mayor transparencia en las importaciones
de vehículos y por consiguiente, lograr una mayor recaudación y desincentivar
la defraudación fiscal.
II.—Que los ingresos generados
por concepto de los tributos aplicados a la importación de vehículos, es uno de
los rubros principales que inciden en la recaudación fiscal.
III.—Que si se considera el valor
de mercado interno de los cabezales sin el impuesto general sobre las ventas y
se compara con el valor declarado en aduanas adicionando los impuestos, sin
considerar el impuesto de ventas, se ha observado un valor agregado que en
promedio supera el 300%, lo que refleja que más que una ganancia de esa índole,
lo que podría estarse presentando es una subfacturación, dado que los valores
en las revistas especializadas en el mercado norteamericano superan en demasía
los valores declarados en aduanas, y por consiguiente el Estado está dejando de
percibir una suma bastante significativa por concepto de impuesto general sobre
las ventas, porque no se grava el verdadero valor agregado de todas las etapas
de comercialización.
IV.—Que existen procedimientos
vigentes, para determinar el valor sobre el cual se deben cobrar los impuestos
de importación a los vehículos, donde se utiliza como una de las variables el
“Valor Fiscal” de la Lista
de Valores de la
Dirección General de Tributación, el cual refleja el precio
de venta al consumidor final.
V.—Que el artículo 11 de la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas, establece en lo de interés, lo siguiente:
“Artículo
11.—Base imponible en ventas de mercancías.
(...) Se faculta a la Administración Tributaria,
para determinar la base imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel
de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor
final, en el nivel del detallista, en las mercancías en las cuales se dificulte
percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante
resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria
y deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes
aplicar correctamente el tributo (...)”
VI.—Que el precio de venta al
consumidor final de los vehículos, en el nivel del detallista, es el valor
fiscal que se refleja en la
Lista de Valores de la Dirección General
de Tributación y que tiene implícito el margen de valor agregado de todas las
etapas de comercialización.
VII.—Que con el fin de garantizar
una mejor recaudación, el Ministerio de Hacienda considera necesario establecer
el cobro del Impuesto General sobre las Ventas a nivel de aduanas, en el caso
de la importación de vehículos nuevos y usados comprendidos en la subpartida
8701.20 correspondiente a Tractores (cabezales) de carretera para semiremolques,
determinando la base imponible para el impuesto de ventas, partiendo del precio
de venta al consumidor final de los citados cabezales, registrado en la Lista de Valores de la Dirección General
de Tributación, con la carrocería tractocamiones (cabezales). Por tanto,
DECRETAN:
Regulación del
cobro del impuesto general
sobre las ventas en la importación de cabezales
Artículo 1º—Para los vehículos
nuevos y usados importados, incluidos en la subpartida arancelaria 8701.20, se
fija la base imponible del impuesto general sobre las ventas a nivel de
aduanas, sobre el precio de venta estimado al consumidor final.
Para el cálculo del impuesto
general sobre las ventas en los cabezales importados bajo la subpartida
arancelaria 8701.20 se aplicará la siguiente fórmula:
IGV = [Valor Fiscal ÷
(1+Tarifa IGV)] * Tarifa IGV
en donde:
I GV =
Monto del impuesto general sobre las ventas.
Valor Fiscal = Monto
correspondiente al valor de los vehículos automotores contemplados en la Lista de Valores de la Dirección General
de Tributación, como Valor de Hacienda.
Tarifa IGV = Tarifa
porcentual del impuesto general sobre las ventas, que se computará como
fracción de unidad de modo tal que un trece por ciento (13%) deberá entenderse
en la fórmula como un cero coma trece (0,13).
Ejemplo para el cálculo de los
impuestos que afectan la importación de cabezales:
- Se
importa un cabezal Marca Kenworth, modelo 1998, estilo T 2000, cilindrada
de 14000, con un valor aduanero declarado de $ 3.000,0 con un tipo de
cambio de ¢495,93 por dólar. Este vehículo está sujeto al 13% de Ventas y
al 1% de la Ley
6946.
- El
vehículo descrito en el punto anterior corresponde a la clase tributaria
Nº 2244331 y tiene un valor fiscal de ¢9.720.000,0.
- El
impuesto de ventas que pagaría este cabezal, se calcula de la siguiente
manera: (¢9.720.000,0 / 1,13) * 0,13 = ¢ 1.118.230,09
- El
impuesto de la Ley
6946 mantiene su esquema de pago, es decir
($3.000,0 * ¢495,93) * 0,01 =
¢14.877,90.