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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34042 >> Fecha 17/08/2007 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34042 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 34042

Nº 34042

 

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

 

Con fundamento en las atribuciones y facultad conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley Nº 6227 o Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; Ley Nº 6826 o Ley del Impuesto General sobre las Ventas, del 8 de noviembre de 1982, sus reformas y modificaciones; Ley Nº 7557 o Ley General de Aduanas del 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones; Ley Nº 4755 o Código de Normas y Procedimientos Tributarios, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas.

 

Considerando:

 

I.—Que en los últimos años se ha dado un notorio incremento en las importaciones de vehículos nuevos y usados en Costa Rica, lo cual incide directamente en la recaudación fiscal generada por concepto de los tributos que se les aplica a esas importaciones. Así, se ha tenido que implementar lineamientos para el control del valor tributario a este grupo de mercancías, para obtener una mayor transparencia en las importaciones de vehículos y por consiguiente, lograr una mayor recaudación y desincentivar la defraudación fiscal.

II.—Que los ingresos generados por concepto de los tributos aplicados a la importación de vehículos, es uno de los rubros principales que inciden en la recaudación fiscal.

III.—Que si se considera el valor de mercado interno de los cabezales sin el impuesto general sobre las ventas y se compara con el valor declarado en aduanas adicionando los impuestos, sin considerar el impuesto de ventas, se ha observado un valor agregado que en promedio supera el 300%, lo que refleja que más que una ganancia de esa índole, lo que podría estarse presentando es una subfacturación, dado que los valores en las revistas especializadas en el mercado norteamericano superan en demasía los valores declarados en aduanas, y por consiguiente el Estado está dejando de percibir una suma bastante significativa por concepto de impuesto general sobre las ventas, porque no se grava el verdadero valor agregado de todas las etapas de comercialización.

IV.—Que existen procedimientos vigentes, para determinar el valor sobre el cual se deben cobrar los impuestos de importación a los vehículos, donde se utiliza como una de las variables el “Valor Fiscal” de la Lista de Valores de la Dirección General de Tributación, el cual refleja el precio de venta al consumidor final.

V.—Que el artículo 11 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, establece en lo de interés, lo siguiente:

 

“Artículo 11.—Base imponible en ventas de mercancías.  (...) Se faculta a la Administración Tributaria, para determinar la base imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista, en las mercancías en las cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo (...)”

 

VI.—Que el precio de venta al consumidor final de los vehículos, en el nivel del detallista, es el valor fiscal que se refleja en la Lista de Valores de la Dirección General de Tributación y que tiene implícito el margen de valor agregado de todas las etapas de comercialización. 

VII.—Que con el fin de garantizar una mejor recaudación, el Ministerio de Hacienda considera necesario establecer el cobro del Impuesto General sobre las Ventas a nivel de aduanas, en el caso de la importación de vehículos nuevos y usados comprendidos en la subpartida 8701.20 correspondiente a Tractores (cabezales) de carretera para semiremolques, determinando la base imponible para el impuesto de ventas, partiendo del precio de venta al consumidor final de los citados cabezales, registrado en la Lista de Valores de la Dirección General de Tributación, con la carrocería tractocamiones (cabezales). Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Regulación del cobro del impuesto general

sobre las ventas en la importación de cabezales

 

Artículo 1º—Para los vehículos nuevos y usados importados, incluidos en la subpartida arancelaria 8701.20, se fija la base imponible del impuesto general sobre las ventas a nivel de aduanas, sobre el precio de venta estimado al consumidor final.

 

Para el cálculo del impuesto general sobre las ventas en los cabezales importados bajo la subpartida arancelaria 8701.20 se aplicará la siguiente fórmula:

 

IGV = [Valor Fiscal ÷ (1+Tarifa IGV)] * Tarifa IGV

 

en donde:

 

I           GV = Monto del impuesto general sobre las ventas. 

Valor Fiscal = Monto correspondiente al valor de los vehículos automotores contemplados en la Lista de Valores de la Dirección General de Tributación, como Valor de Hacienda. 

Tarifa IGV = Tarifa porcentual del impuesto general sobre las ventas, que se computará como fracción de unidad de modo tal que un trece por ciento (13%) deberá entenderse en la fórmula como un cero coma trece (0,13).

 

Ejemplo para el cálculo de los impuestos que afectan la importación de cabezales:

 

  • Se importa un cabezal Marca Kenworth, modelo 1998, estilo T 2000, cilindrada de 14000, con un valor aduanero declarado de $ 3.000,0 con un tipo de cambio de ¢495,93 por dólar. Este vehículo está sujeto al 13% de Ventas y al 1% de la Ley 6946.
  • El vehículo descrito en el punto anterior corresponde a la clase tributaria Nº 2244331 y tiene un valor fiscal de ¢9.720.000,0.
  • El impuesto de ventas que pagaría este cabezal, se calcula de la siguiente manera: (¢9.720.000,0 / 1,13) * 0,13 = ¢ 1.118.230,09
  • El impuesto de la Ley 6946 mantiene su esquema de pago, es decir

($3.000,0 * ¢495,93) * 0,01 = ¢14.877,90.


 

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