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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 142
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 142
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Artículo 142
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142

ARTÍCULO 142.- La distribución de las utilidades se hará conforme con lo dispuesto en la escritura social y en el artículo 27 de este Código.

Las acciones recibirán sus utilidades en proporción al importe pagado por ellas.

(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)

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