142
ARTÍCULO 142.- La distribución de las utilidades se hará
conforme con lo dispuesto en la escritura social y en el artículo 27 de este Código.
Las acciones recibirán sus utilidades en proporción al
importe pagado por ellas.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
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