640
ARTÍCULO 640.- Salvo lo que en contrario se establezca en
el acto constitutivo, cuando se designen dos fiduciarios, éstos deberán obrar
conjuntamente. La falta de acuerdo entre ellos será resuelta por el juez competente,
siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria. Si se
designaren tres o más, sus decisiones las tomarán por mayoría. El empate lo decidirá
el nombrado en primer lugar.
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