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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 641
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 641
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Artículo 641
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641

ARTÍCULO 641.- Cuando sean varios los fiduciarios, el que disienta de la mayoría o no haya participado en la resolución, sólo será responsable de la ejecución llevada a cabo por sus cofiduciarios, en los siguientes casos:

a) Si delega, indebidamente sus funciones;

b) Si aprueba, consiente o encubre una infracción al fideicomiso; y

c) Si con culpa o negligencia graves, omite ejercer una vigilancia razonable sobre los actos de los demás.

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