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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 645
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 645
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Artículo 645
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645

ARTÍCULO 645.- El fiduciario deberá emplear en el desempeñó de su gestión el cuidado de un buen padre de familia. Será removido de su cargo el que no cumpliera con las disposiciones de este capítulo o las instrucciones contenidas en el acto constitutivo. Tal remoción la hará el juez competente a solicitud del fideicomitente o de cualquier interesado, por los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.

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