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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 646
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 646
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Artículo 646
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646

ARTÍCULO 646.- Una vez aceptado el cargo, el fiduciario no podrá renunciarlo si no es por justa causa que el fideicomitente o el juez, en su caso, calificarán. El juez procederá a petición de parte interesada y por los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.

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