647
ARTÍCULO 647.- Se prohibe al fiduciario garantizar los
rendimientos de los bienes fideicometidos; si a la terminación del fideicomiso existieren
créditos pendientes o en mora, éstos se traspasarán al beneficiario. El fiduciario
responderá de cualquier pérdida que fuere ocasionada por su culpa o negligencia en la
inversión o en el manejo y atención de los bienes fideicometidos.
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