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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 647
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 647
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Artículo 647
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647

ARTÍCULO 647.- Se prohibe al fiduciario garantizar los rendimientos de los bienes fideicometidos; si a la terminación del fideicomiso existieren créditos pendientes o en mora, éstos se traspasarán al beneficiario. El fiduciario responderá de cualquier pérdida que fuere ocasionada por su culpa o negligencia en la inversión o en el manejo y atención de los bienes fideicometidos.

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