Nº 34388-H
El
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las
atribuciones y facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y
el artículo 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso
1), 27 inciso 1), el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978 o Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978 y
sus reformas; Ley Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982, o Ley del Impuesto
General sobre las Ventas, del 8 de noviembre de 1982, sus reformas y
modificaciones; Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995, o Ley General de Aduanas
del 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones; Ley Nº 4755 del 3 de
mayo de 1971, o Código de Normas y Procedimientos Tributarios del 3 de mayo de
1971 y sus reformas.
Considerando:
I.—Que en los últimos
años se ha dado un notorio incremento en las importaciones de vehículos nuevos
y usados en Costa Rica, lo cual incide directamente en la recaudación fiscal
generada por concepto de los tributos que se les aplica a esas importaciones.
Así, se ha tenido que implementar lineamientos para el control del valor
tributario a este grupo de mercancías, para obtener una mayor transparencia en
las importaciones de vehículos y por consiguiente, lograr una mayor recaudación
y desincentivar la defraudación fiscal.
II.—Que los ingresos generados por
concepto de los tributos aplicados a la importación de vehículos, es uno de los
rubros principales que inciden en la recaudación fiscal.
III.—Que al considerar el valor de
mercado interno de los vehículos para el transporte de mercancías y los
vehículos para el transporte de 10 o más personas, sin el impuesto general
sobre las ventas y al compararlo con el valor declarado en aduanas adicionando
los impuestos, pero sin considerar el impuesto de ventas, se ha observado un
valor agregado que en promedio supera el 128%; esto refleja que más que una
ganancia de esa índole, lo que podría estarse presentando es una
subfacturación, dado que los valores que se encuentran en las páginas de
INTERNET en el mercado internacional superan en demasía los valores declarados
en las aduanas, y por consiguiente, el Estado, está dejando de percibir una
suma significativa por concepto del Impuesto General sobre las Ventas, ya que no
se grava el verdadero valor agregado de todas las etapas de comercialización.
IV.—Que existen procedimientos
vigentes, para determinar el valor sobre el cual se deben cobrar los impuestos
en la importación a los vehículos, donde se utiliza como una de las variables
el “Valor Fiscal” de la Lista
de Valores de la
Dirección General de Tributación (Valor de Hacienda), el cual
refleja el precio de venta al consumidor final.
V.—Que el artículo 11 de la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas, establece en lo de interés, lo siguiente:
“Artículo 11. —Base imponible en
ventas de mercancías.
(...) Se faculta a la Administración
Tributaria, para determinar la base imponible y ordenar la
recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas,
sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista, en
las mercancías en las cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento
anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la Administración
Tributaria y deberá contener los parámetros y los datos que
permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo (...)”.
VI.—Que el precio de
venta al consumidor final de los vehículos, en el nivel del detallista, es el
Valor Fiscal que se refleja en la
Lista de Valores de la Dirección General
de Tributación (Valor de Hacienda) y que tiene implícito el margen de valor
agregado de todas las etapas de comercialización.
VII.—Que con el fin de garantizar
una mejor recaudación, el Ministerio de Hacienda, considera necesario
establecer el cobro del Impuesto General sobre las Ventas a nivel de aduanas,
en el caso de la importación de vehículos nuevos y usados comprendidos en la
partida 8704 correspondiente a vehículos para el transporte de mercancías que
no están afectos al Impuesto Selectivo de Consumo y a los vehículos para el
transporte de 10 o más personas de la partida 8702, determinando la base
imponible para el impuesto de ventas, partiendo del precio de venta al
consumidor final de los citados vehículos, registrado en la Lista de Valores de la Dirección General
de Tributación. Por tanto,
Decretan:
REGULACIÓN
DEL COBRO DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS EN LA IMPORTACIÓN DE
VEHÍCULOS PARA
EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS QUE NO
ESTÁN AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO DE LA PARTIDA 8704 Y A LOS
VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE DE 10
O MÁS PERSONAS DE LA PARTIDA 8702
Artículo 1º—Para los
vehículos nuevos y usados importados, incluidos en la partida 8704
correspondiente a vehículos para el transporte de mercancías que no están
afectos al Impuesto Selectivo de Consumo y a los vehículos para el transporte
de 10 o más personas comprendidos en la partida 8702, se fija la base imponible
del impuesto general sobre las ventas a nivel de aduanas, sobre el precio de
venta estimado al consumidor final.
Para el cálculo del impuesto
general sobre las ventas en los vehículos indicados en el párrafo anterior,
importados bajo la partida arancelaria 8702 y 8704, se aplicará la siguiente
fórmula:
IGV = [Valor Fiscal ÷
(1+Tarifa IGV)] * Tarifa IGV
en donde:
IGV = Monto del
impuesto general sobre las ventas.
Valor Fiscal = Monto
correspondiente al valor de los vehículos automotores contemplados en la Lista de Valores de la Dirección General
de Tributación, como Valor de Hacienda.
Tarifa IGV = Tarifa porcentual del
impuesto general sobre las ventas, que se computará como fracción de unidad de
modo tal que un trece por ciento (13%) deberá entenderse en la fórmula como un
cero coma trece (0,13).
Ejemplo para el
cálculo de los impuestos que afectan la importación de un vehículo para el
transporte de 10 o más personas:
• Se
importa un vehículo Marca Toyota, modelo 2007, estilo HIACE, cilindrada de
3000, con un valor aduanero declarado de $ 10.300,0 y con un tipo de cambio de
¢500.0 por dólar. Este vehículo está sujeto al 13% de Ventas, 1% de la Ley 6946, 14% de DAI y 0% del
ISC.
• El
vehículo descrito en el punto anterior corresponde a la clase tributaria Nº
2178382 y tiene un valor fiscal de ¢14.000.000,0.
• El
impuesto de ventas que pagaría este vehículo, se calcula de la siguiente
manera: (¢14.000.000,0 / 1,13) * 0,13 = ¢ 1.610.619.47
• El
impuesto de la Ley
6946, los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y el Impuesto Selectivo de
Consumo, mantienen su esquema de pago, es decir:
DAI: ($10.300,0 *
¢500,00) * 0.14 = ¢721.000,00
Ley 6946: ($10.3000,0
* ¢500,00) * 0,01 = ¢51.500,00
ISC: (($10.300,0 *
¢500,00) + DAI +Ley 6946) * Tarifa ISC =
(¢5.150.000,00 +¢721.000,00 +¢51.500,00)
* 0 % = ¢0.0.