N°
5605
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Ratifícase en todas y
cada una de sus partes la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada por Costa Rica en Washington el
3 de marzo de 1973, que dice:
CONVENCION SOBRE EL COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
Los
Estados Contratantes,
Reconociendo
que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas
constituyen en elemento irremplazable de lo sistemas naturales de la tierra,
tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras;
Conscientes
del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista
estético, científico, cultural, recreativo y económico;
Reconociendo
que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y
flora silvestres;
Reconociendo
además que la cooperación internacional es esencial para la protección de
ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva
mediante el comercio internacional;
Convencidos
de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin,
Han
acordado lo siguiente:
ARTICULO
I
Definiciones
Para los
fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa:
a)
"Especie" significa toda especie, subespecie o población
geográficamente aislada de una u otra;
b)
"Especímenes" significa:
i) todo
animal o planta, vivo o muerto;
ii) en el
cas de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier
parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una
especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente
identificable que haya sido especificado en elApéndice III en relación a dicha especie;
iii) en
el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier
parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los
Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable
especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie;
c)
"Comercio" significa exportación, reexportación, importación e
introducción procedente del mar;
d)
"Reexportación" significa la exportación de todo espécimen que haya
sido previamente importado;
e)
"Introducción procedente del mar" significa el traslado a un Estado
de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la
jurisdicción de cualquier Estado;
f)
"Autoridad Científica" significa un autoridad científica nacional
designada de acuerdo con el artículo IX;
g)
"Autoridad Administrativa" significa una autoridad administrativa
nacional designada de acuerdo con el artículo.
h)
"Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención ha
entrado en vigor.