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 Normativa >> Ley 5605 >> Fecha 30/10/1974 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5605 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 5605

N° 5605

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Ratifícase en todas y cada una de sus partes la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada por Costa Rica en Washington el 3 de marzo de 1973, que dice:

CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

Los Estados Contratantes,

Reconociendo que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen en elemento irremplazable de lo sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras;

Conscientes del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo y económico;

Reconociendo que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y flora silvestres;

Reconociendo además que la cooperación internacional es esencial para la protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional;

Convencidos de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin,

Han acordado lo siguiente:

 

ARTICULO I

Definiciones

Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa:

a) "Especie" significa toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra;

b) "Especímenes" significa:

i) todo animal o planta, vivo o muerto;

ii) en el cas de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en elApéndice III en relación a dicha especie;

iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie;

c) "Comercio" significa exportación, reexportación, importación e introducción procedente del mar;

d) "Reexportación" significa la exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado;

e) "Introducción procedente del mar" significa el traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;

f) "Autoridad Científica" significa un autoridad científica nacional designada de acuerdo con el artículo IX;

g) "Autoridad Administrativa" significa una autoridad administrativa nacional designada de acuerdo con el artículo.

h) "Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención ha entrado en vigor.


 

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