CAPÍTULO II
CAPÍTULO II
UTILIDAD BRUTA, DISTRIBUCIÓN DE RENTAS DE
LOTERÍAS,
JUEGOS Y OTROS PRODUCTOS DE
AZAR Y
USO DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 7.- Utilidades de loterías, juegos y otros productos de azar
Las
ventas netas resultarán de deducir, de las ventas bruta, los montos
correspondientes a la lotería no distribuida o no vendida, la cantidad devuelta
por los comercializadores y el descuento respectivo por las ventas.
La Junta de Protección Social determinará la utilidad bruta individual
para cada emisión o sorteo de cada tipo de lotería, juegos y otros productos de
azar, deduciendo de las ventas netas, los costos de producción y los premios
efectivamente pagados.
La utilidad neta antes de impuestos para cada emisión o sorteo de cada
tipo de lotería, juegos, rifas y otros productos de azar, se determinará
deduciendo de la utilidad bruta, los gastos de administración, comercialización
y el aporte para el fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de
lotería.
La
utilidad neta por distribuir se determinará una vez deducido el impuesto del
diez por ciento (10%) señalado en el artículo 16 de esta Ley.
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