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 Normativa >> Ley 8718 >> Fecha 17/02/2009 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 8718 - Articulo 7
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Artículo 7
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CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

UTILIDAD BRUTA, DISTRIBUCIÓN DE RENTAS DE

LOTERÍAS, JUEGOS Y OTROS PRODUCTOS DE

AZAR Y USO DE LOS RECURSOS

 

ARTÍCULO 7.- Utilidades de loterías, juegos y otros productos de azar

Las ventas netas resultarán de deducir, de las ventas bruta, los montos correspondientes a la lotería no distribuida o no vendida, la cantidad devuelta por los comercializadores y el descuento respectivo por las ventas.

La Junta de Protección Social determinará la utilidad bruta individual para cada emisión o sorteo de cada tipo de lotería, juegos y otros productos de azar, deduciendo de las ventas netas, los costos de producción y los premios efectivamente pagados.

La utilidad neta antes de impuestos para cada emisión o sorteo de cada tipo de lotería, juegos, rifas y otros productos de azar, se determinará deduciendo de la utilidad bruta, los gastos de administración, comercialización y el aporte para el fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de lotería.

La utilidad neta por distribuir se determinará una vez deducido el impuesto del diez por ciento (10%) señalado en el artículo 16 de esta Ley.


 

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