ARTÍCULO 2
ARTÍCULO 2.-
Las personas,
físicas o jurídicas, que deseen importar, fabricar, distribuir o vender bebidas
alcohólicas al por mayor, deberán inscribirse en el Registro. Para tales
efectos, la
Dirección General de Aduanas les asignará un número de
importador, fabricante o distribuidor, según el caso, el cual deberá figurar
impreso en todas las facturas comerciales y los recibos que emita dicho
importador, fabricante o distribuidor.
Además, dichas
facturas deberán ajustarse a las regulaciones establecidas por la Dirección General de
Tributación y el Código de Comercio. Para los importadores, el número de
registro será el establecido en la
Ley general de aduanas, N.º 7557.
|