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 Normativa >> Ley 8707 >> Fecha 03/02/2009 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8707 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2

ARTÍCULO 2.-

Las personas, físicas o jurídicas, que deseen importar, fabricar, distribuir o vender bebidas alcohólicas al por mayor, deberán inscribirse en el Registro. Para tales efectos, la Dirección General de Aduanas les asignará un número de importador, fabricante o distribuidor, según el caso, el cual deberá figurar impreso en todas las facturas comerciales y los recibos que emita dicho importador, fabricante o distribuidor.

Además, dichas facturas deberán ajustarse a las regulaciones establecidas por la Dirección General de Tributación y el Código de Comercio. Para los importadores, el número de registro será el establecido en la Ley general de aduanas, N.º 7557.


 

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