DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
RESOLUCIÓN DGA-203-2005.
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. SAN
JOSÉ A LAS NUEVE HORAS DEL DÍA
VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL
CINCO.
(NOTA: Mediante resolución RES-DGA-360 del 14 de agosto de 2008, se comunica
que a partir del 1° de setiembre de 2008, se implementará en la Aduana de Peñas
Blancas el Régimen de Exportaciones en el Sistema de Información para el
Control Aduanero TICA)
(NOTA: Mediante resolución RES-DGA-430-2008
de 6 de octubre de 2008, se comunica que a partir del 20 de octubre del 2008 se
implementará en la Aduana de Paso Canoas el Régimen de Exportaciones en el
Sistema de Información para el Control Aduanero TICA)
i
(NOTA: Mediante resolución RES - DGA-477-2008 de 7 de noviembre de 2008, se
indica que las actuaciones asociadas al sistema TICA, tendrán vigencia en la Aduana Central a partir del 08 de
diciembre del 2008).
(NOTA: Mediante Resolución RES-DGA-053 de 19 de febrero de 2009 se comunica
que a partir del 16 de marzo de 2009 se implementará en la Aduana Santamaría el
Régimen de Exportaciones en el Sistema de Información para el Control Aduanero
TICA).
(NOTA: Mediante Resolución RES-DGA-127-2009 de 13 de abril de 2009, se
comunica que a partir del 18 de mayo de 2009 se implementará en la Aduana de Limón
el Régimen de Exportaciones en el Sistema de Información para el Control
Aduanero TICA.)
CONSIDERANDO:
1. Que la aduana moderna, hoy más
que nunca ejerce un rol de facilitación y control de las operaciones de
comercio exterior, aspecto de trascendental importancia dentro de la economía
de los países.
2. Que el Servido Nacional de
Aduanas costarricense no escapa a esa necesidad, y por el contrario, es
totalmente consciente de esa responsabilidad de imperio.
3. Que consecuente con tal
responsabilidad, se ha emprendido la tarea de dotar al Sistema Aduanero
Nacional de procedimientos aduaneros ágiles y oportunos, que se ajusten a las
necesidades de facilitación que requiere la apertura comercial y asegure a la
sociedad costarricense una eficiente recaudación fiscal, conforme con la
legislación vigente.
4.Que los usuarios del Sistema
Aduanero Nacional, en respuesta a las necesidades reales del comercio mundial, han
presentado valiosos comentarios y sugerencias al Manual de Procedimientos
Aduaneros que la Dirección General de Aduanas ha desarrollado en el marco TICA.
5. Que el uso intensivo de la
tecnología informática, es un factor determinante para la modernización y
automatización de los procesos inherentes al quehacer del Sistema Aduanero
Nacional, constituyéndose así en el instrumento de apoyo básico para asegurar
el trato equitativo y la consecuente transparencia, justicia y seguridad en las
actuaciones
6.Que se ha desarrollado un nuevo
sistema informático como parte del nuevo modelo aduanero denominado TIC@
(Tecnología de Información para el Control Aduanero), que permite la
automatización de los procesos aduaneros y el ejercicio del control que la
legislación vigente impone.
7. Que resulta prudente y necesario
implementar los nuevos procedimientos aduaneros de Ingreso y salida de
mercancías, vehículos y unidades de transporte, Tránsito aduanero, Depósito
fiscal e Importación definitiva y temporal, en forma paulatina de acuerdo con
la fecha de implementación del nuevo sistema TICA.
POR TANTO:
1. Con base en las potestades
otorgadas en la Ley General de Aduanas No. 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus
reformas, el Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto
No. 25270-H del 14 de junio de 1996 y sus reformas, esta Dirección General de
Aduanas aprueba el Manual de Procedimientos Aduaneros que se adjunta, y que
contiene los procedimientos de Ingreso y salida de mercancías, vehículos y
unidades de transporte, Tránsito aduanero, Depósito fiscal e Importación
definitiva y temporal.
2. La presente resolución rige en
las jurisdicciones de cada aduana según el cronograma
que al efecto ha definido el Ministerio de Hacienda, iniciando con la Aduana de
(*)Verificación Documental y la Aduana de Caldera el día 26 de julio de
2005.
(*)(Nota: Mediante resolución DGA-157 de 2 de mayo de 2008, se establece
que las actuaciones que correspondían a la “Aduana de Verificación Documental”,
señaladas en este Manual, serán atendidas directamente por el Departamento
Técnico de la aduana de jurisdicción donde se presenta la declaración
aduanera).
3. Consecuente con lo anterior, la
circular DNP-045-2005 del 26 de abril de 2005 queda sin efecto en cada aduana,
en lo relativo a los procedimientos de Ingreso y salida de mercancías,
vehículos y unidades de transporte, Depósito fiscal e Importación definitiva y
temporal, según las fechas previstas en el cronograma
para la implantación del TICA, así como cualquier otra normativa administrativa
que se oponga a (as nuevas regulaciones que en este acto se autorizan. Los
demás procedimientos establecidos en dicha circular se mantienen vigentes.
4. El procedimiento de Tránsito
Aduanero contemplado en el Manual de Procedimientos que se adjunta a la
presente resolución, se aplicará en las aduanas de Caldera, Limón y Central,
una vez se implemento el sistema TICA en esta última, fecha a partir de la cual
queda sin efecto en estas aduanas el procedimiento de Tránsito Aduanero
regulado en la circular DNP-045-2005 de cita.
5. El mensaje de envío del
manifiesto de salida y las disposiciones que le atañen, incluyendo su
transmisión electrónica, formato y plazos para su presentación se implementará
paulatinamente en las aduanas del país previa comunicación pública de la
Dirección General de Aduanas. Consecuentemente (as disposiciones del Manual de
Procedimientos que regulan el manifiesto de salida, se harán efectivas conforme
con ese plan de implementación.
6. Comuniqúese a la División de
Estadística, Registro y Divulgación para su correspondiente publicación en el
Diario Oficial La
Gaceta.
PRESENTACIÓN
El Servicio Nacional de Aduanas
costarricense ha venido impulsando un proceso acelerado y permanente de
transformación de sus organizaciones, para adaptarse a las
nuevas necesidades del entorno y al giro de los negocios comerciales de nuestra
sociedad, la cual se encuentra inmersa en tratados bilaterales y multilaterales
de intercambio de bienes y servicios.
Tales cambios, han obligado a la incorporación de otros instrumentos
jurídicos y tecnológicos, para proporcionar a los usuarios internos y externos
otros instrumentos coherentes y uniformes para efectuar operaciones aduaneras.
Hoy este objetivo de modernización
requiere un Manual de Procedimientos Aduaneros que
uniforme, brinde
transparencia y garantice seguridad jurídica a los operadores del sistema
aduanero. Este proceso, se ve
enriquecido al utilizar la tecnología de punta para dinamizar el proceso y la
transparencia y participación plena y activa de todos los actores involucrados.
El Manual de Procedimientos Aduaneros
que hoy presentamos, así como las correspondientes
modificaciones
reglamentarias, otorgan el sustento normativo que requiere el nuevo sistema
informático TIC@ (Tecnología de Información para el Control Aduanero). Ambos
elementos, a su vez son un componente fundamental del Plan Estratégico en que
el Servicio Nacional de Aduanas ha sustentado la modernización de su gestión.
Así, entre otros aspectos de
importancia, en el nuevo modelo aduanero se utilizará un formato
único de declaración
aduanera (DUA), la aceptación, asignación del tipo de revisión y levante
electrónico de mercancías, brindando la operación aduanera las 24 horas, los
365 días al año.
OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL
Dotar a los usuarios del servicio
aduanero de un instrumento estandarizado, que agilice, mediante el uso
intensivo de la tecnología, el desarrollo de los procesos aduaneros,
garantizando a su vez el cumplimiento de los controles y de las normas
previstas para cada uno de ellos.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
1. Delimitar claramente las
responsabilidades, tareas y procesos que compete a cada interviniente en el
proceso aduanero, de conformidad con el marco legal vigente.
2. Proporcionar a los usuarios del Servicio
Nacional de Aduanas un instrumento que les permita contar con la información
organizada sobre las actuaciones que deben realizar según el trámite aplicable
al proceso aduanero en que intervengan.
3. Brindar plena transparencia y
seguridad jurídica en las actuaciones del Servicio Aduanero Nacional.
Ministerio de Hacienda
Dirección General de Aduanas
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
ADUANEROS
Abreviaturas
AIJS: Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría.
CTRM: Centro de Tránsito Rápido de Mercancías.
COMEX: Ministerio de
Comercio Exterior de Costa Rica.
CONESUP: Consejo
Nacional de Educación Superior.
DAD: Despacho en
Aduana Distinta.
DD: Depósito de
Desconsolidación.
DGA: Dirección
General de Aduanas.
DGT: Dirección General
de Tributación.
DTR: Débito en
Tiempo Real.
DUA: Documento Único
Aduanero.
DTI: Declaración
Tránsito Internacional.
DVA:
Declaración del Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas.
ECA:
Ente Costarricense de Acreditación.
ET: Estacionamiento
Transitorio.
FAUCA: Formulario
Aduanero Único Centroamericano.
LGA: Ley General de Aduanas.
PA:
Perfeccionamiento Activo.
PROCOMER: Promotora
de Comercio Exterior de Costa Rica.
RLGA: Reglamento a
la Ley General de Aduanas.
RUC: Registro Único de
Contribuyente.
SAN:
Sistema Aduanero Nacional.
SIA: Sistema de
Información Aduanera.
SINPE: Sistema
Interbancario Nacional de Pagos Electrónicos.
SNA:
Servicio Nacional de Aduanas.
TICA: Tecnología de Información para el
Control Aduanero.
UT: Unidad de Transporte.
VAD: Verificación en Aduana Distinta.
VAN: Red de Valor
Agregado (Value Added Network por sus siglas en inglés).
ZF:
Zona Franca.
Definiciones
Este capítulo
comprende las definiciones correspondientes a los procedimientos de Ingreso y
Salida de Mercancías, Vehículos y Unidades de Transporte, Depósito Fiscal,
Tránsito Aduanero e Importación Definitiva y Temporal.
APLICACIÓN
INFORMÁTICA: sistema o sistemas informáticos utilizados por el SNA como herramienta de apoyo a la gestión aduanera
e interactuar con los auxiliares, instituciones públicas y demás usuarios.
ACTUACIÓN A PRIORI:
control ejercido por funcionarios de la División de Fiscalización con base en criterios predefinidos sobre operaciones aduaneras durante
el despacho de mercancías y antes de la asignación del tipo de verificación.
Activación
del
precinto electrónico: registro realizado por la empresa homologada que se hace
mediante el envío de un mensaje a la aplicación informática del
SNA
de manera inmediata a la colocación del precinto electrónico.
- (Así adicionada la definición anterior mediante
resolución RES-DGA-057 del 16 de febrero de 2010. Posteriormente mediante resolución
RES-DGA-122-2010 del 7 de abril de 2010, se vuelve a adicionar la
definición anterior)
ADUANA DE CONTROL:
aduana a la que le corresponde ejercer control aduanero sobre las operaciones
aduaneras en que interviene el auxiliar.
Salvo disposición en contrario, se entiende por tal, aquella aduana que
tiene competencia territorial en el lugar donde se efectúa la operación
aduanera.
ADUANA DE DESTINO:
aduana bajo cuya jurisdicción termina una operación de transito aduanero.
ADUANA DE INGRESO:
aduana bajo cuya jurisdicción se encuentran los puestos aduaneros y demás
lugares habilitados para el ingreso de personas, vehículos y unidades de
transporte al territorio nacional.
ADUANA DE
SALIDA: para los regímenes de
importación la aduana bajo cuya jurisdicción se inicia una operación de
tránsito aduanero; para los regímenes de exportación la aduana bajo cuya
jurisdicción se encuentran los puestos aduaneros y demás lugares habilitados
para la salida de personas, vehículos, unidades de transporte y mercancías del
territorio nacional.
AGRUPAMIENTO: tipo
de operación en la que se toman bultos de diferentes movimientos de inventario
para formar un solo grupo de bultos bajo un nuevo número de movimiento de
inventario, que es comunicada por el responsable del depósito a través de un
mensaje electrónico.
CARGA CONSOLIDADA:
agrupamiento de mercancías pertenecientes a varios consignatarios, que ingresan
o salen del territorio nacional, amparadas por un mismo documento de
transporte.
CENTRO DE TRANSITO
RAPIDO DE MERCANCÍAS
área definida para carga, descarga, manipulación y custodia de las mercancías
que ingresan y salen de Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, bajo la
responsabilidad de las líneas aéreas y el control y supervisión del Gestor
Interesado, en sus calidades de auxiliares de la función pública, sujetos al
control aduanero.
CESIÓN DE DERECHOS:
negociación de tipo legal en la que el consignatario traslada en forma parcial
la propiedad de las mercancías indicadas en el título representativo de las
mismas, emitido por el transportista o consolidador.
Código producto: Código
producto ó código de barras es una serie de barras oscuras y espacios claros
paralelos entre sí y de anchos variables que puede ser leída (decodificado) por
un lector óptico (escáner). El código
producto a utilizar corresponde a la Codificación Estándar Global de
Identificación de Productos denominado “GTIN” (Global Trade Identification
Number) de la organización mundial GS1 y que en Costa Rica lo administra la
asociación GS1 Costa Rica, en conjunto con el Catálogo Electrónico de Productos
CABAS.NET de uso
internacional bajo los estándares mundiales de “GDSN” de GS1, que permite la
alineación de la base de datos de Código Producto de los Concesionarios del
Depósito Libre Comercial de Golfito con la del Sistema Informática Aduanero.
(Así adicionada la definición anterior mediante
resolución DGA-672 del 6 de setiembre de 2006)
CONOCIMIENTO DE
EMBARQUE: título representativo de mercancías, que contiene el contrato
celebrado entre el remitente y el transportista para transportarlas al
territorio nacional y designa al consignatario de ellas. Para los efectos del
régimen jurídico aduanero equivale a los términos Bill of Lading (B/L), guía
aérea o carta de porte.
CONSOLIDADOR:
auxiliar de la función pública aduanera que en su giro comercial se dedica,
principal o accesoriamente, a contratar en nombre propio y por su cuenta,
servicios de transporte internacional de mercancías que ellos mismos agrupan y
que son destinadas a uno o más consignatarios.
Consolidación de
viaje: operación solicitada
por el declarante para el caso de declaraciones que llevan asociado un viaje y
que las mercancías requieren compartir el mismo medio de transporte y UT para
ser movilizadas. Debe coincidir número de UT y transportista responsable.
(Así adicionada la definición anterior mediante
resolución DGA-032 del 1° de febrero de 2010)
CONTROL DE
ACTUACIÓN: proceso al que pueden encontrarse sujetas algunas operaciones
aduaneras con base en criterios predefinidos
y cuya aplicación es indicada por el sistema informático, después del ingreso
del resultado del proceso de verificación inmediata y antes de proceder a
autorizar el levante de las mercancías.
CONTROL DE PORTONES:
operación que debe realizar el responsable de la instalación autorizada para
recepción o salida de vehículos, unidades de transporte o mercancías, que debe
ser enviada en un mensaje electrónico a la aplicación informática o en su
defecto, por medio de digitación directa en la aplicación informática.
Correlación: operación solicitada por el declarante para
posibilitar que dos o mas DUA se asocien informáticamente para aplicarles
idénticos procedimientos en cuanto a la verificación en el mismo momento, lugar
y funcionario aduanero, siempre que al menos coincida lugar de ubicación,
importador/exportador o consignatario.
(Así reformada la definición anterior mediante
resolución DGA-032 del 1° de febrero de 2010)
CUENTA DE FONDOS: cuenta a la vista “domiciliada” en
las entidades financieras para aplicar el pago de obligación tributaria
aduanera y otros tributos por medio del servicio DTR (débitos en tiempo real),
autorizadas por el propietario de la misma (auxiliar o declarante, importador o
exportador) para la realización de débitos o créditos procedentes de gestiones
realizadas en sede aduanera.
(Así reformada la definición anterior mediante
resolución DGA-366 del 23 de noviembre de 2009).
DAD:
código que identifica una forma de despacho que se debe utilizar en desalmacenajes
de mercancías que requieren un control de tránsito hasta el lugar de destino
final.
DECLARACIÓN ADUANERA
DE MERCANCÍAS: acto mediante el cual el declarante expresa libre y
voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y acepta las
obligaciones que éste impone.
DECLARACIÓN DE
VALOR: declaración que realizan los importadores, de los elementos que
conforman el valor en aduana de las mercancías presentadas para su
nacionalización, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y la normativa
regional y nacional aplicable.
DECLARANTE: para efectos de este manual, se entenderá
como declarante el importador o consignatario, en el caso de la importación de
mercancías; exportador o consignante, en el caso de la exportación de
mercancías y los auxiliares de la función pública aduanera que actúan a nombre
propio o en representación de terceros ante el SNA. En el caso de los auxiliares de la función
pública aduanera que actúan en representación de terceros, las disposiciones
dirigidas al declarante se entenderán realizadas hacia el auxiliar y al tercero
que representa. En el caso de ingreso de
las mercancías al territorio aduanero nacional y en el régimen de tránsito, se
entenderá como declarante al auxiliar que tiene la facultad de declarar el
ingreso y/o tránsito aduanero.
DEPÓSITO: cualquier
instalación autorizada por la DGA para recibir, manipular, almacenar y
custodiar mercancías sujetas a control aduanero.
DEPÓSITO FISCAL: es
el régimen aduanero por el cual las mercancías son depositadas temporalmente
bajo custodia, conservación y responsabilidad del depositario y el control de
la aduana, sin el pago de los tributos a la importación.
DEPOSITARIO
ADUANERO: persona física o jurídica, pública o privada, auxiliar de la función
pública aduanera autorizadas mediante concesión por la DGA, que custodian y
conservan temporalmente y con suspensión del pago de tributos, mercancías
objeto de comercio exterior, bajo la supervisión y el control de la autoridad
aduanera.
DEPÓSITO DE DESCONSOLIDACIÓN: depositario
aduanero que se utiliza para realizar el
proceso de desconsolidación física de las mercancías ingresadas por el AIJS, ante
la insuficiencia de infraestructura aeroportuaria.
DEPÓSITO DE REVISIÓN: depositario aduanero donde se
realiza el proceso de reconocimiento físico de mercancías cuando se haya tramitado un DUA de
importación presentado en forma anticipada.
DEPÓSITO EN BODEGAS
DE ADUANA: se entiende por depósito en bodegas de aduana, el régimen aduanero
al que se someten aquellas mercancías que establezca la Dirección General, para
ser depositadas en bodegas de la aduana, administradas por ésta o por un
tercero por medio de una concesión de servicio público.
DOC.
UNICO ADUANERO(DUA): declaración realizada mediante transmisión electrónica de
datos, a través de la que el interesado,
indica el régimen aduanero y la modalidad que deberá aplicarse a las mercancías
y mediante la cual suministra la información requerida para la aplicación del
régimen solicitado.
DOMICILIACIÓN:
autorización por parte del auxiliar o declarante, propietario de una cuenta
corriente, de fondos, de ahorros u otra, de conformidad con el Reglamento de
Pagos del SINPE, para la realización de débitos y créditos
procedentes de gestiones realizadas en sede aduanera.
ENDOSO: acto
jurídico mediante el cual el consignatario traslada la totalidad de la
propiedad de las mercancías indicadas en el título representativo de las
mismas, emitido por el transportista o consolidador.
ENTIDAD RECAUDADORA:
entidad financiera sujeta a la supervisión de la Superintendencia General de
Entidades Financieras, que brinda los servicios de recaudación de rentas aduaneras
al Ministerio de Hacienda.
Empresa
homologada:
es aquella empresa autorizada por la DGA a colocar y retirar el precinto
electrónico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos mediante la
RES
-DGA-640-2005
del 2 de noviembre de 2005, publicada en Alcance
41
a
la Gaceta N° 216 del 9 de noviembre del 2005, denominada “Procedimiento para
la Homologación de Precintos Electrónicos.
- (Así adicionada la definición anterior mediante
resolución RES-DGA-057 del 16 de febrero de 2010. Posteriormente mediante resolución
RES-DGA-122-2010 del 7 de abril de 2010, se vuelve a adicionar la
definición anterior)
FRACCIONAMIENTO: tipo de operación en la que se dividen
bultos de un movimiento de inventario para formar uno o varios grupos de
bultos, bajo nuevos números de movimiento de inventario, que es comunicada por
el responsable del depósito a través de un mensaje electrónico.
GESTOR INTERESADO:
persona jurídica, que mediante concesión otorgada por el Estado como auxiliar
de la función pública aduanera, supervisa y controla el proceso de carga y
descarga, permanencia, manipulación y entrega de las paletas y bultos, con
mercancías, en el Centro de Tránsito Rápido de Mercancías, que ingresen o
egresen por este puerto aduanero aéreo, bajo la supervisión y el control de la
autoridad aduanera.
HORARIO DE
ASIGNACIÓN DE TIPO DE REVISIÓN: horario dentro del que la aplicación
informática de conformidad con los criterios
de riesgo predefinidos, asignará el tipo de verificación aduanera
correspondiente a cada DUA, comprende desde el comienzo del horario
administrativo de cada aduana y hasta una hora antes de finalizado el mismo.
IMÁGENES:
reproducción digital de un documento a través de un escáner, según los
requerimientos técnicos establecidos por la DGA.
INGRESO DE
MERCANCÍAS: tipo de operación en la que se reporta el ingreso de mercancías
bajo un número de movimiento de inventario, que es comunicada por el
responsable del depósito a través de un mensaje electrónico.
MEDIO DE TRANSPORTE:
nave, aeronave, vagón ferroviario, vehículo automotor, o cualquier otro medio
utilizado para el transporte de personas o mercancías.
MENSAJE: archivo o
documento electrónico autorizado por la DGA para el intercambio de información
entre la aplicación informática del SNA
y los sistemas de los auxiliares de la función pública aduanera, entidades
públicas o privadas que efectúan operaciones de carácter aduanero.
NÚMERO DE MOVIMIENTO
DE INVENTARIO: número de identificación conformado por el código de ubicación,
el consecutivo del movimiento de inventario y el año en que se registra la operación,
asignado por el representante del depósito en forma independiente a cada
movimiento de mercancías para registrar las operaciones y movimientos a los que
son sometidas éstas, tales como ingreso, salida, agrupamiento, fraccionamiento
u otro.
RAMPA: área en la
que aparcan o estacionan las aeronaves y en las que se cargan o descargan las
paletas y bultos, con mercancías.
SALIDA DE
MERCANCÍAS: tipo de operación en la que
se reporta la salida de mercancías bajo un número de movimiento de inventario y
a las cuales se solicita autorización para el egreso de sus instalaciones, que
es comunicada por el responsable del
depósito a través de un mensaje electrónico.
SIA:Sistema de
Información Aduanera, utilizado por la DGA para la tramitación de las operaciones
aduaneras, hasta tanto no entre en producción el sistema TICA.
TALÓN: mensaje
electrónico enviado a la entidad recaudadora por la aplicación informática,
correspondiente a un cobro o una devolución de dinero.
TERMINAL DE CARGA
AEREA: instalación autorizada por la DGA, ubicada dentro del aeropuerto, en
donde las paletas y bultos con mercancías, bajo responsabilidad de los
transportistas internacionales, son manipuladas, custodiadas y entregadas a
otros auxiliares de la función pública, para su traslado a una zona de
operación aduanera.
TRANSBORDO:
operación autorizada por la autoridad aduanera que consiste en trasladar
mercancías, bajo control aduanero, desde una unidad de transporte o vehículo a
otra unidad o vehículo que continúa el tránsito aduanero, sin que las
mercancías causen pago de tributos.
TRANSITO INTERNO:
régimen aduanero mediante el que las mercancías sujetas a control aduanero, son
transportadas por vía terrestre por un transportista aduanero autorizado
expresamente por la DGA, desde una zona de jurisdicción aduanera a otra
distinta, dentro del territorio nacional.
TRANSITO
INTERRUMPIDO modalidad de tránsito que permite transportar en una misma unidad
de transporte, las mercancías asociadas a varios DUA originados desde una o
varias ubicaciones de salida a una o varias ubicaciones de llegada.
TRANSITO
INTERNACIONAL TERRESTRE: régimen
aduanero bajo el que las mercancías sujetas a control aduanero son
transportadas desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una
misma operación, en el curso de la cual se cruzan
una o más fronteras, con suspensión de derechos e impuestos, por vía terrestre,
amparada a una Declaración Internacional de Tránsito Terrestre, regulada en
Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre.
TRANSITO MASIVO
modalidad de tránsito que permite movilizar mercancías amparadas a un mismo
conocimiento de embarque y a una misma declaración de tránsito y contenidas en
diferentes unidades de transporte o que ingresen no paletizadas y requieran
controles parciales en la salida de las mercancías.
TRANSPORTISTA
ADUANERO: persona física o jurídica,
auxiliar de la función pública aduanera autorizado por la DGA, que se encarga
de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación
del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas, ante el Servicio Nacional
de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana de ingreso, el arribo, el tránsito,
la permanencia o salida de las mercancías.
Para efectos del Reglamento Sobre el Régimen de Tránsito Aduanero
Internacional Terrestre, transportista es toda persona debidamente registrada y
autorizada por la autoridad aduanera de su país de origen que ejecuta o hace
ejecutar el transporte internacional de mercancías en los términos de ese Reglamento.
TRASLADO: movimiento
de mercancías del puerto de entrada a una zona de operación aduanera ubicada en
la jurisdicción de la aduana de ingreso o el movimiento de mercancías de una
zona de operación aduanera a otra dentro de la misma jurisdicción.
VALIDACIÓN: proceso automatizado realizado por la
aplicación informática de comprobación del formato del mensaje electrónico, así
como comprobaciones sobre obligatoriedad, tipo de dato, consistencia aritmética
y del uso de los códigos según las tablas definidas.
VIAJE: registro mediante el que se controla el
inicio y finalización de todo movimiento de mercancías bajo control aduanero
entre dos ubicaciones, al cual se le asignará un número consecutivo a nivel
nacional por la aplicación informática.
PROCEDIMIENTO DE INGRESO Y
SALIDA DE MERCANCÍAS, VEHÍCULOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE
Capítulo I - Base Legal
1) Ley No. 8360 de
fecha 24 de junio de 2003, publicada en La Gaceta No. 130 del 8 de julio de
2003, “Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano”.
2) Decreto No. 31536-COMEX-H del 24 de noviembre de 2003,
publicado en La Gaceta No. 243 del 17 de diciembre de 2003, “Reglamento del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano”.
3) Ley No. 7557 de
fecha 20 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta No. 212 del 8 de noviembre
de 1995, “Ley General de Aduanas” y sus reformas.
4) Decreto No. 25270-H del 14 de junio de 1996, publicado
en el Alcance No. 37 a
La Gaceta No. 123 del 28 de junio de 1996, “Reglamento a la Ley General de
Aduanas” y sus reformas.
5) Decreto No. 29457-H de fecha 25 de abril del 2001,
publicado en el Alcance No. 32 de La Gaceta No. 85 del 04 de mayo de 2001
“Reglamento de Operación Aduanera del Gestor Interesado del Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría (AIJS) y del Centro de Tránsito Rápido de
Mercancías “(CTRM).
6) Decreto número 29441-COMEX publicado en el Alcance
número 33-B a la Gaceta número 91 del 14 de mayo del 2001, Reglamento sobre el
Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, Formulario de Declaración
e Instructivo.
Capítulo II - Procedimiento Común
Para el ingreso y
salida de mercancías al y del territorio nacional por vía marítima, aérea o
terrestre, se seguirá el siguiente procedimiento común, sin perjuicio de los procedimientos
especiales que en esta norma o posteriores se prevean para cubrir determinadas
situaciones operativas o comerciales.
I.
Políticas Generales
1) Todo mensaje
deberá ser firmado electrónicamente por el emisor, utilizando para ello el certificado
digital provisto el Ministerio de Hacienda para tal efecto.
2) El transportista
aduanero autorizado transmitirá en forma anticipada y en los plazos
establecidos en la legislación vigente, la información del manifiesto de carga
de ingreso o salida e indicará la fecha estimada de arribo o fecha estimada de
salida del medio de transporte a puerto aduanero, según sea el caso.
3) Cuando en la
modalidad de ingreso o salida por vía marítima, en la embarcación se
transporten mercancías de diferentes compañías navieras, cada una de ellas será
responsable de la transmisión de la información que le corresponde,
realizándose la operación de la siguiente forma:
a) el operador del buque transmitirá el encabezado del manifiesto de
carga y el detalle de las mercancías que transporta bajo su
responsabilidad. Si no transporta
mercancía bajo su responsabilidad, deberá transmitir solamente el encabezado
del manifiesto de carga.
b) los demás transportistas navieros deberán transmitir la información
de las mercancías consignadas a su nombre haciendo referencia al número de
manifiesto transmitido por el operador del buque.
(*)4) Las autoridades portuarias serán las
responsables de comunicar a la aplicación informática la fecha y hora de
ingreso del medio de transporte a bahía en el caso de ingreso marítimo.
Asimismo, las autoridades portuarias, el gestor interesado o la autoridad
aeroportuaria serán los responsables de comunicar a la aplicación informática
la fecha y hora oficial de arribo (inicio de descarga).
En el caso de ingreso terrestre, la fecha real de
arribo será la del registro en la aplicación informática del ingreso de la UT
por parte del funcionario aduanero responsable del control de portones.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
5) En la salida de
mercancías del territorio nacional por vía aérea y marítima, las autoridades
portuarias, el Gestor interesado o la autoridad aeroportuaria, serán
responsables de comunicar a la aplicación informática la fecha y hora de salida
efectiva del medio de transporte. A
partir de este registro, el transportista responsable dispondrá de un plazo
máximo de 24 horas naturales para transmitir el detalle de manifiesto de
salida. Tratándose de salida de
mercancías por vía terrestre, la transmisión del manifiesto deberá realizarse
de previo a la salida efectiva del medio de transporte del territorio
nacional.
(*)6) La
oficialización del manifiesto de ingreso en la aplicación informática, se
realizará cuando se registre la fecha y hora de arribo para los casos de
ingreso marítimo y aéreo, por parte de la autoridad portuaria o el gestor,
respectivamente. En la modalidad de ingreso terrestre, la oficialización del
manifiesto o de la información de
la DTI
se realizará con el registro en la aplicación informática del ingreso de
la UT
por parte del funcionario aduanero responsable del control de portones. A
partir del día hábil siguiente de efectuado este registro, se contabilizará
el plazo de quince días hábiles de permanencia de las mercancías en puerto de
arribo, con excepción del ingreso de mercancías en sacos o bolsas no
paletizados o a granel, en cuyo caso este plazo se contabilizará a partir del día
hábil siguiente al registro de la fecha de finalización del proceso de
descarga.
(*)(Así reformado el punto anterior mediante resolución
RES-DGA-247 del 20 de julio de 2010)
7) La oficialización
del manifiesto de salida en la aplicación informática, se realizará en forma
automática, 48 horas naturales después de la salida del medio de
transporte. En la modalidad de salida
terrestre, la oficialización del manifiesto se realizará con el registro en la
aplicación informática de la salida efectiva del medio de transporte del
territorio nacional.
8) El transportista
podrá rectificar la información transmitida en el manifiesto de carga en
cualquier momento hasta la recepción de la fecha y hora de ingreso a bahía en
la modalidad de transporte marítimo o de oficialización en las modalidades de
transporte aéreo y terrestre, en cuyo caso la aplicación informática las
validará en forma automática, de recibirse en forma posterior deberán ser
autorizadas por la autoridad aduanera.
9) En los casos de
manifiestos de salida, la aplicación informática validará en forma automática las
modificaciones enviadas con anterioridad a la oficialización del mismo, para
todas las modalidades, de realizarse en forma posterior a la oficialización, se
requerirá la aprobación de la autoridad aduanera.
10) En caso de
ingresos de mercancías a granel o contenida en “bultos sueltos o sacos no
paletizados” y amparados a un DUA presentado en forma anticipada, la autoridad
portuaria iniciará la descarga y salida de la mercancía, cuando esté autorizado
el levante o esté incluida la observación que permite iniciar el trámite, según
se trate de un DUA de importación o de tránsito.
11) En caso de
ingresos de mercancías a granel o contenida en “bultos sueltos o sacos no
paletizados”, no amparados a un DUA, la autoridad portuaria registrará en el
sistema la fecha de finalización del proceso de descarga y el control de la
salida del puerto y la llegada al depositario habilitado para la recepción de
este tipo de mercancía se realizará mediante el módulo de control de portones.
12) El transportista
internacional, cuando así le sea informado por parte del consignatario, deberá
consignar en el manifiesto de carga en una nueva línea dentro del mismo
conocimiento de embarque, las envolturas, empaques, envases, cilindros,
estañones y otros elementos de transporte reutilizables y plenamente
identificables, que ingresan temporalmente al país, lo anterior con el objetivo
de identificar el inventario correspondiente y utilizarlo cuando estos
elementos de transporte y las mercancías que contienen sean sometidos a regímenes
aduaneros diferentes.
13) El transportista
internacional es responsable de que las mercancías indicadas en el manifiesto,
lleguen al destino final autorizado o salgan de él intactas sin modificar su
naturaleza ni embalaje, hasta la entrega efectiva y la debida recepción en el
destino final, por parte del auxiliar autorizado. Igualmente es responsable por el pago de los
tributos que correspondan a las mercancías declaradas en el manifiesto de
carga, descargadas del medio de transporte y no entregadas en destino. Una vez recibida la mercancía, el depositario
o receptor, asumirá las mismas responsabilidades ante el fisco.
14) Descargada
la UT
y sus mercancías el transportista internacional, de manera inmediata deberá
iniciar el proceso de movilización hacia los estacionamientos transitorios y
depósitos aduaneros indicados como destino inmediato en el manifiesto. El
tiempo de recorrido para cada UT, desde el puerto de arribo hasta la ubicación
de destino dentro de la jurisdicción de la aduana de ingreso, no debe superar
el plazo de una hora, contado desde el inicio del viaje registrado en la
aplicación informática.
(Así reformado
el punto anterior mediante resolución RES-DGA-247 del 20 de julio de 2010)
(*)14º)
bis..
Para aquellos casos que no se ajusten a lo establecido en el punto anterior, se
deberáseguir el siguiente procedimiento:
a.
Si el transportista internacional (naviera) declara en el manifiesto de carga
como destino final el puerto de ingreso, el agente aduanero autorizado para
declarar tránsito o el transportista aduanero, podrán transmitir la
declaración electrónicamente para el traslado de las mercancías a un depósito
aduanero de la misma jurisdicción.
b.Si
el transportista internacional (naviera) declara en el manifiesto de carga
como destino final un ET, el agente aduanero autorizado para declarar tránsito
o el transportista aduanero podrán transmitir electrónicamente la declaración
de traslado si las mercancías se someten al régimen de depósito aduanero en
la misma la jurisdicción.
c.
Si el transportista internacional (naviera) declara en el manifiesto de carga
como destino final el puerto o un ET y el consignatario requiere someter las
mercancías a un tránsito aduanero, previo cambio de la ubicación final
declarada en el manifiesto, el transportista aduanero o el agente aduanero
autorizado para declarar tránsito deberá transmitir electrónicamente la
declaración de tránsito.
d.Si
el transportista internacional (naviera) declara en el manifiesto de carga
como destino final el puerto o un ET y el consignatario corresponde a una
empresa de perfeccionamiento activo ubicada en la jurisdicción de la aduana
de ingreso, previo cambio de la ubicación final declarada en el manifiesto,
el transportista aduanero o el agente aduanero autorizado para declarar tránsito
deberá transmitir electrónicamente la declaración de traslado.
(*)(Mediante
resolución RES-DGA-057 del 16 de febrero de 2010, se indica reformar el inciso
anterior. No obstante;
al no existir
dicho numeral fue adicionado. Posteriormente mediante resolución
RES-DGA-122 del 7 de abril de 2010, se reforma el inciso 14 bis) anterior)
15) Cuando del medio
de transporte se hayan descargado bultos sueltos, para autorizar su
movilización desde la zona de ingreso, será necesario que se embalen y se
coloquen en las UT que reúnan las condiciones de seguridad, con excepción de
las personas fallecidas, los animales vivos, las mercancías inflamables,
corrosivas, contaminantes, tóxicas, peligrosas, radioactivas y aquellas que por
su volumen, características o peso no puedan ser embaladas.
(*)16) Las mercancías que
permanezcan en bodegas y zonas administradas por autoridades aduaneras, deberán
ser descargadas, almacenadas, custodiadas e incluidas en el inventario por
parte del funcionario aduanero responsable de dichas instalaciones. Tratándose
de mercancías que permanezcan en zona portuarias, por un plazo superior a 15
días hábiles desde su arribo a puerto de ingreso, sin que hayan sido destinadas
a un régimen aduanero, deberán ser movilizadas de manera inmediata por el
transportista aduanero responsable de su ingreso, a un depositario aduanero de
la jurisdicción para ser registradas en condición de abandono.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-132 del 21 de abril de 2009)
17) Tratándose de
ingreso aéreo las paletas deben ser trasladadas a la ubicación de destino
inmediato que el transportista haya indicado en el manifiesto de carga, para la
ejecución de las operaciones de desembalaje y desconsolidación, operaciones que
deberán realizarse en las áreas que los depositarios aduaneros hayan designado
para tal fin, considerando las excepciones establecidas en el Reglamento.
18) Mientras se
encuentren bajo control aduanero, las UT con mercancías deberán portar un
precinto que reúna las condiciones técnicas de alta seguridad definidas por la
DGA mediante resolución de alcance general y en caso de bultos sueltos deberán
permanecer debidamente cerrados.
19) Las autoridades
portuarias o aeroportuarias permitirán la salida y movilización de las UT y
sus mercancías hacia las instalaciones de cada estacionamiento transitorio o
depósito de desconsolidación declarado en el manifiesto de carga como ubicación
de destino inmediato, con base en el viaje confeccionado en la aplicación
informática y la impresión de un comprobante de salida. Cuando el destino
inmediato y final corresponda a un depósito aduanero de la misma jurisdicción,
el transportista deberá transmitir un DUA de traslado y si es en otra
jurisdicción distinta a la aduana de ingreso, deberá tramitarse un DUA de tránsito.
(Así reformado
el punto anterior mediante resolución RES-DGA-247 del 20 de julio de 2010)
20) Las autoridades
portuarias, aeroportuarias y el funcionario aduanero en caso de ingreso
terrestre, deberán recibir los medios de transportes, las UT y sus mercancías, durante las 24 horas, todos
los días del año.
21) La DGA pondrá a
disposición de los auxiliares de la función pública aduanera en su sitio WEB, la información relativa a los manifiestos,
conocimientos de embarque y las líneas de mercancías numeradas por la
aplicación informática.
22) La información del
manifiesto de carga transmitida en forma anticipada estará disponible en el
sitio WEB de la DGA, para
que las autoridades gubernamentales que requieran realizar inspecciones sobre
algunas de las mercancías manifestadas, marquen los conocimientos de embarque
de su interés y la aplicación informática imposibilite que les sea asociado un
DUA o solicitud de movilización, hasta tanto la misma autoridad levante la
restricción conforme con su legislación.
23) En los casos de
conocimientos de embarque matriz el consignatario deberá ser un consolidador de
carga o empresa de entrega rápida registrados como auxiliares de la función
pública aduanera y la información del tipo y número de identificación de estos
auxiliares deberá constar en la información del manifiesto de carga,
debidamente asociado a cada conocimiento de embarque matriz, previo al envío
del mensaje con el detalle de los conocimientos de embarque individualizados.
24) Las unidades de
transporte declaradas en el manifiesto de carga ingresarán al territorio
aduanero bajo el régimen de importación temporal y la aplicación informática
llevará el registro a efecto de contabilizar el plazo de tres meses contado a
partir de la fecha de oficialización del manifiesto.
25) Para las
mercancías declaradas en tránsito internacional y que se descargan del medio de
transporte y deban permanecer dentro de la zona portuaria, el transportista
responsable de su salida por el mismo puerto, al momento de confeccionar el
manifiesto, deberá indicar el número del manifiesto de ingreso, conocimiento de
embarque y línea, para que en forma automática el sistema cancele el registro
en el manifiesto de ingreso, en los demás casos la cancelación del conocimiento
de embarque en el manifiesto de ingreso se realizará con la aceptación del DUA
de tránsito.
(*)26°) Las autoridades portuarias serán las
responsables de asignar un número consecutivo anual a cada ingreso o salida de
naves o aeronaves a y de los puertos aduaneros marítimos y aéreos y de
publicar, en forma anticipada al arribo o salida de dichos medios de
transporte, la numeración en el sitio WEB
de la DGA.
(*)(Así
adicionado mediante resolución DGA-672 del 6 de febrero de 2006)
(*)27) Por regla general el mensaje del manifiesto
de carga de ingreso o salida será realizado por el transportista aduanero, no
obstante tratándose de ingreso o salida terrestre dicho intercambio también
podrá ser realizado por su representante.
(*)(Así adicionado mediante resolución DGA-672 del 6 de febrero de 2006)
(*)28) Para las unidades de transporte que ingresen
declaradas en tránsito internacional terrestre, amparadas en la DTI con destino
fuera del territorio nacional, el transportista o su representante podrán
transmitir en forma anticipada o a su llega al territorio aduanero el mensaje
del DUA, modalidad tránsito internacional. Con el registro de la fecha y hora
de la entrada de la UT al portón en la aduana de ingreso por parte del
funcionario aduanero, se contabilizará el plazo de setenta y dos horas para
continuar con la operación de tránsito aduanero internacional.
(*)(Así adicionado mediante resolución DGA-672 del 6 de febrero de 2006)
(*)29) Para las unidades de transporte que ingresen
declaradas en tránsito internacional terrestre, amparadas a una DTI con destino
final en Costa Rica a una aduana distinta a la ingreso, el transportista o su
representante podrá transmitir en forma anticipada o a su llega a la aplicación
informática el mensaje del DUA de tránsito modalidad tránsito internacional.
Con el registro de la fecha y hora de la entrada de la UT al portón en la
aduana de ingreso por parte del funcionario aduanero, se contabilizará el plazo
de setenta y dos horas para continuar con la operación de tránsito aduanero
internacional.
(*)(Así adicionado mediante resolución DGA-672 del 6 de febrero de 2006)
(*)30) Para las unidades de transporte que ingresen
declaradas en tránsito internacional terrestre o a una declaración de
exportación, con destino a la aduana de ingreso, el transportista o su representante
podrá transmitir en forma anticipada o a su arribo a territorio nacional el
mensaje de manifiesto. Con el registro de la fecha y hora de la entrada de la
UT al portón por parte del funcionario aduanero, se oficializará el manifiesto
de ingreso.
(*)(Así adicionado mediante resolución DGA-672 del 6 de febrero de 2006)
(*)31) Los cambios
en la información declarada que puedan surgir producto de las operaciones
aduaneras, serán notificados al declarante a través de mensajes a su casillero
electrónico, lo anterior en observancia a lo establecido en la normativa
vigente. Cuando el mensaje del manifiesto o de la DTI se reciba por medio del
representante del declarante dichos cambios le serán notificados a
representante, quien deberá coordinar con el declarante lo correspondiente.
(*)(Así adicionado mediante resolución DGA-672 del 6 de febrero de 2006)
32) Ver observaciones
a la norma.
33)
Ver obaservaciones a
la norma.
(Derogado el punto 33) anterior mediante
resolución RES-DGA-122 del 7 de abril de 2010)
34) Todo contenedor que no contenga carga, manifestado por el
transportista en esa condición, para su salida de la zona portuaria deberá
estar asociado con un control de viaje tipo MIC.
(Así adicionado el inciso anterior mediante resolución N° RES-DGA-262-2009 del 8 de setiembre de
2009)
35) Los viajes tipo MIC, asociados con unidades contenedoras que no
contengan carga, adquirirán el estado de completo (COM) a partir del momento en
que la persona encargada del portón de salida de la zona portuaria, registre la
salida del contenedor en el Módulo de Control de Viajes del Sistema TICA.
(Así adicionado el inciso anterior mediante resolución N° RES-DGA-262-2009 del 8 de setiembre de
2009)
36º) Para
el caso de ingreso marítimo, la oficialización del manifiesto se realizará
una vez que la autoridad portuaria registre en la aplicación informática la
fecha y hora oficial de arribo del medio de transporte, dicho registro podrá
realizarlo a partir del momento del inicio de la operación de atraque del
buque, debiendo para ello tomar las previsiones que sean necesarias para
garantizar por parte del transportista naviero que éste se encuentra preparado
para realizar el efectivo atraque.
(La
adición practicada al inciso anterior por resolución RES-DGA-057 del 16 de febrero de
2010, posteriormente fue derogada por resolución RES-DGA-122 del 7 de abril de
2010. Se advierte que dicha derogación no se ha practicado a este inciso,
debido a que el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe
volver el texto de esta norma al estado anterior a dicha adición.
Subsiguientemente mediante resolución RES-DGA-247 del 20 de julio de 2010, se
indica adicionar el punto 36) anterior con el texto que se muestra)
37º) Los
medios de transporte, las UT y sus mercancías, que ingresen al territorio
aduanero nacional por los Puestos fronterizos de Peñas Blancas o Paso Canoas,
deberán ser destinados a un régimen aduanero en el plazo máximo dos horas,
contadas a partir del registro de la UT por parte del funcionario aduanero en el
portón de ingreso a los patios de la aduana. Vencido dicho plazo sin someter
las mercancías al régimen aduanero requerido, el transportista deberá
gestionar la declaración de traslado a depósito aduanero de la misma
jurisdicción o la declaración de tránsito aduanero a otra jurisdicción.
(La
adición practicada al inciso anterior por resolución RES-DGA-057 del 16 de febrero de
2010, posteriormente fue derogada por resolución RES-DGA-122 del 7 de abril de
2010. Se advierte que dicha derogación no se ha practicado a este inciso,
debido a que el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe
volver el texto de esta norma al estado anterior a dicha adición. Nuevamente
mediante resolución DGA-381-2010 del 6 de diciembre de 2010, se vuelve a
adicionar el punto anterior)
38º)
Con
el objetivo de asegurar la continuidad del tránsito aduanero internacional y
reducir los riesgos por pérdida o daño de las mercancías en la zona primaria
de los puestos fronterizos de Peñas Blancas y Paso Canoas, la gerencia de
dichas aduanas, asignarán a funcionarios aduaneros que con el
auxilio de otras autoridades gubernamentales, supervisarán que las UT y
sus mercancías se sometan a un régimen aduanero en el plazo máximo de dos
horas contadas a partir de su ingreso a los patios de la aduana. Vencidas las
dos horas la aduana supervisará que el traslado o el tránsito aduanero se
inicie de manera inmediata.
(La
adición practicada al inciso anterior por resolución RES-DGA-057 del 16 de febrero de
2010, posteriormente fue derogada por resolución RES-DGA-122 del 7 de abril de
2010. Se advierte que dicha derogación no se ha practicado a este inciso,
debido a que el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe
volver el texto de esta norma al estado anterior a dicha adición. Nuevamente
mediante resolución DGA-381-2010 del 6 de diciembre de 2010, se vuelve a
adicionar el punto anterior)
39º) El
auxiliar de la función pública aduanera que declare en el sistema informático
la movilización de la UT y sus mercancías hacia el destino final, será el que
responda ante el SNA por la colocación del precinto electrónico y los posibles
eventos que registre dicho dispositivo.
(La
adición practicada al inciso anterior por resolución RES-DGA-057 del 16 de febrero de
2010, posteriormente fue derogada por resolución RES-DGA-122 del 7 de abril de
2010. Se advierte que dicha derogación no se ha practicado a este inciso,
debido a que el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe
volver el texto de esta norma al estado anterior a dicha adición)
40º) El
precinto electrónico, se colocará solo en UT cerradas y para transporte de
mercancías secas, lo anterior, hasta tanto se cuente con precintos
electrónicos que puedan colocarse en UT abiertas tales como plataformas y
arañas.
(La
adición practicada al inciso anterior por resolución RES-DGA-057 del 16 de febrero de
2010, posteriormente fue derogada por resolución RES-DGA-122 del 7 de abril de
2010. Se advierte que dicha derogación no se ha practicado a este inciso,
debido a que el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe
volver el texto de esta norma al estado anterior a dicha adición)
II. De la Transmisión del Manifiesto de Carga
A. Actuaciones del Transportista
Internacional y Consolidador de Carga
(*)1) El transportista aduanero internacional
transmitirá en forma electrónica el manifiesto de ingreso con la antelación que
se desee pero siempre antes de los plazos que a continuación se detallan:
a) tráfico marítimo: 48
horas naturales de anticipación al arribo del medio de transporte.
b) tráfico aéreo:
mínimo con 2 horas naturales de anticipación al arribo del medio de transporte.
Cuando la duración del trayecto del viaje sea menor a las 2 horas, la
anticipación será igual a la duración de dicho trayecto.
c) tráfico terrestre:
en forma anticipada o al momento del arribo del medio de transporte. En este
caso el manifiesto deberá ser sustituido por el DUA de tránsito modalidad
internacional, para mercancía con destino a otro país signatario o a otra
aduana distinta a la ingreso.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-672 del 6 de setiembre de 2006)
2) El transportista
aduanero internacional transmitirá en forma electrónica el detalle del
manifiesto de salida, en los plazos que
a continuación se detallan:
a) tráfico marítimo y aéreo: en
el plazo máximo de hasta 24 horas naturales después de la salida efectiva del
medio de transporte.
b) tráfico terrestre: previo al momento de la salida efectiva del medio
de transporte del territorio nacional.
3) Una vez que el
manifiesto de ingreso este oficializado y dentro de un plazo de tres horas
hábiles contadas a partir de la finalización de la descarga, el consolidador de
carga autorizado deberá transmitir electrónicamente, cancelando el conocimiento
de embarque matriz, el detalle de los conocimientos de embarque
individualizados, los que podrán ser individualizados o a su vez otro
matriz. Cuando el conocimiento de embarque
matriz se desconsolide en un único conocimiento de embarque individualizado o
en varios conocimientos de embarque individualizados a nombre de un mismo
consignatario, la transmisión electrónica podrá hacerse antes de la
oficialización del manifiesto de ingreso.
(*)4) Cuando en una desconsolidación se transmita un
conocimiento de embarque matriz a nombre de otro consolidador, éste último
deberá realizar la desconsolidación dentro del mismo plazo y términos
establecidas en el punto anterior y asumir todas las responsabilidades
inherentes como auxiliar de la función pública aduanera.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
5) Para el caso de
manifiestos de salida, el consolidador de carga autorizado deberá transmitir
electrónicamente el detalle de los conocimientos de embarque individualizados
dentro de un plazo de 24 horas naturales contadas a partir de la transmisión
del manifiesto de carga general.
6) El mensaje
electrónico conteniendo la información de las mercancías (manifiesto, conocimientos,
líneas, las UT cuando corresponda y consignatarios) debe ser enviado:
(*)a) por el
transportista internacional o su representante (marítimo, aéreo, terrestre,
fluvial, entre otros), conteniendo la información relativa al medio de
transporte y a la mercancía comprendida en los conocimientos matriz y
eventualmente en los individualizados, así como el nombre de los
consignatarios.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-672 del 6 de setiembre de 2006)
b) por el consolidador de carga, cuando exista la transmisión del
conocimiento de embarque matriz para aquella mercancía que venga consolidada,
informando el detalle de la misma según los conocimientos individuales que
componen la consolidación, así como los nombres de los consignatarios.
7) El transportista
aduanero internacional podrá incluir desde la transmisión inicial del
manifiesto de carga, la información del tipo y número de identificación del
consignatario, cuando disponga de la misma.
Para el caso de trámites en forma anticipada y desconsolidación de un
conocimiento de embarque matriz será obligatorio contar de previo con dicha
información, por lo que mediante el envío de un mensaje de rectificación el
transportista podrá agregar los datos indicados.
8) El mensaje del
manifiesto deberá contener la información de acuerdo con el siguiente desglose:
a) manifiesto general de ingreso o salida: la información de toda la
carga que arribe al territorio nacional o salga de él, ya sea en un medio de
transporte convencional o por instalaciones fijas. Se distinguirá aquella que viene con destino
al país (manifiesto general de carga), de la que queda en tránsito dentro del
medio de transporte o en los depósitos autorizados para almacenarlas hasta la
llegada del nuevo medio de transporte para la continuación del tránsito
internacional. Entre otros datos se debe
indicar:
i. carga general.
ii. contenedores vacíos.
iii. indicación de mercancías
explosivas, contaminantes o radioactivas, productos u objetos peligrosos,
además de otros que establezca la DGA, mediante resolución de alcance general.
iv. en el caso de ingreso,
código de la ubicación de destino inmediato y final, hacia donde serán
trasladadas las mercancías una vez descargadas.
b) manifiesto en lastre: cuando el vehículo arriba al o sale del
territorio nacional sin transportar carga.
c) lista de provisiones, de acuerdo con la normativa vigente.
d) lista de pasajeros, tripulantes y de sus equipajes.
e) guía de envíos postales.
Los tres últimos
documentos se presentarán a la autoridad aduanera junto con el manifiesto general cuya
impresión debe ser una copia fiel del manifiesto previamente transmitido.
(*)9) Los
manifiestos serán numerados por el transportista internacional de acuerdo a los
siguientes criterios, según la
modalidad a que pertenezcan:
a) marítimo y
fluvial, por un número constituido por la siguiente secuencia:
i. modalidad de
transporte: se indicará el número uno (1) para transporte marítimo.
ii. tipo de
manifiesto: se indicará el número cero (0) para manifiestos de ingreso y el
número uno (1) para manifiestos de salida.
iii. identificación
del viaje: se indicará el número consecutivo asignado por la autoridad
portuaria a cada nave que ingresa o sale del puerto. Aduanero.
iv. código de
ubicación: se indicará el código asignado por la DGA a las instalaciones de
ingreso o egreso, según el caso.
v. fecha estimada: se
consignará la fecha estimada de arribo o partida del buque, en el formato
AAAA-MM-DD.
b) aéreo, por un
número constituido por la siguiente secuencia:
i. modalidad de
transporte: se indicará el número cuatro (4) para transporte aéreo.
ii. tipo de
manifiesto: se indicará el número cero (0) para manifiestos de. ingreso y el número
uno (1) para manifiestos de salida.
iii. identificación
del viaje: se indicará el número consecutivo asignado por la autoridad
aeroportuaria a cada aeronave que ingresa o sale del puerto aduanero.
iv. código de
ubicación: se indicará el código asignado por la DGA a las instalaciones de
ingreso o egreso, según el caso.
v. fecha estimada: se
consignará la fecha estimada de arribo de la aeronave, en el formato
AAAA-MM-DD.
c) terrestre por
carretera, por un número constituido por la siguiente secuencia:
i. modalidad de
transporte: se indicará el número siete para transporte terrestre.
ii. tipo de
manifiesto: se indicará el número cero para manifiestos de ingreso, el número
uno para manifiestos de salida y el número dos para tránsitos internacionales
de paso por el territorio nacional.
iii. identificación
del viaje se indicará el número consecutivo asignado por el transportista,
conformado por los dos primeros dígitos del año y seis dígitos de un
consecutivo anual por declarante.
iv. código de
ubicación: se indicará el código asignado por la DGA a las instalaciones de
ingreso o egreso, según el caso.
v. fecha estimada: se
consignará la fecha estimada de arribo o salida del medio de transporte, en el
formato AAAA-MM-DD. De haberse recibido de previo el medio de transporte
corresponderá a la fecha de dicha recepción.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
10) En caso de que
el medio de transporte en ingreso aéreo, consista en un carguero; deberá
incluirse en la información transmitida del manifiesto de carga en número de
identificación de cada una de las paletas o un número consecutivo empezando
desde 1, cuando las mismas no estén identificadas y la condición de vacía o
conteniendo mercancía, en caso contrario, la aplicación informática le generará
un mensaje de error.
11) El transportista
podrá realizar todas las rectificaciones al manifiesto que estime necesarias
siguiendo los lineamientos establecidos en las políticas generales del presente
procedimiento.
B. Actuaciones de la Aduana
1) La aplicación
informática validará la información enviada por el transportista o consolidador
de carga y de detectarse algún error enviará un mensaje con el código
correspondiente al remitente de la información.
(*)2) La aplicación informática aceptará como número
de manifiesto el enviado por el transportista en el mensaje de ingreso o
egreso, con excepción en la modalidad terrestre cuyo número será asignado de
forma automática y secuencial por la aplicación informática. Tratándose de los conocimientos de embarque
la numeración será igualmente secuencial y asignada por la aplicación
informática.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
3) La aplicación
informática dispondrá de las consultas y reportes necesarios para realizar el
control del recibo efectivo de las UT y paletas con sus mercancías, por los
lugares de destino indicados en el manifiesto de ingreso o la cancelación a
través de la autorización de un DUA o el acta respectiva.
III.
Del Arribo o Salida del Medio de Transporte
A. Actuaciones del Transportista
Internacional
1) Para el ingreso
por vía terrestre, en el portón de acceso de los medios de transporte y las UT
a los patios de la aduana, el conductor se identificará ante la autoridad
aduanera e indicará: el nombre del transportista aduanero a quién representa,
el número de la matrícula del camión, número de la UT y de los precintos de
alta seguridad.
(*)2) En ingreso terrestre, si la transmisión del
manifiesto o DTI no se realizó en forma anticipada, el transportista aduanero o
su representante deberá realizar dicha transmisión al momento del ingreso de la
UT a los patios de la aduana.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
3) Si la UT no
cuenta con precinto, le colocará dicho dispositivo, o si el que presenta no es
de alta seguridad, le colocará adicionalmente uno que supla ese requerimiento.
4) Para el egreso por
vía terrestre, en el portón de salida, el conductor se identificará ante la
autoridad aduanera e indicará: el número de manifiesto de salida, el nombre del
transportista aduanero a quién representa, el número de la matrícula del
camión, número de la UT y de los precintos de alta seguridad.
7º)
Vencido el plazo de las dos horas, contadas a partir del registro por parte del
funcionario aduanero de la fecha y hora de la entrada del medio de transporte,
la UT y sus mercancías a los
patios de la aduanas de Peñas Blancas o Paso Canoas, sin que se haya presentado
el DUA para destinar las mercancías a un régimen aduanero, transmitirá la
declaración de traslado al depósito aduanero de la misma jurisdicción o la
declaración de tránsito para continuar el tránsito internacional terrestre.
- (Así
adicionado el punto anterior mediante reolución DGA-381-2010 del 6 de
diciembre de 2010. Nótese que la numeración no coincide)
B. Actuaciones de la Autoridad Portuaria o
Aeroportuaria
1) Para
el ingreso, la autoridad portuaria o aeroportuaria introducirá en la aplicación
informática a través del sitio Web de
la DGA
, la fecha y hora de ingreso a bahía del buque en ingreso marítimo y la fecha
y hora de arribo en el caso de ingreso marítimo y aéreo, siguiendo los
lineamientos establecidos en las políticas generales del presente
procedimiento.
(Así reformado el punto anterior mediante resolución
RES-DGA-247 del 20 de julio de 2010)
2) Para la salida,
la autoridad portuaria o aeroportuaria introducirá en la aplicación informática
a través del sitio Web de la DGA en la forma que a los efectos se disponga, la
fecha y hora de salida efectiva del medio de transporte utilizando para ello la
forma de numeración del manifiesto ya indicada.
3) En caso de
corresponder participación de la autoridad aduanera y el funcionario no se
apersone, procederá a efectuar la descarga y dejará constancia de tal situación
en el acta de ingreso de resultados.
C. Actuaciones de la Aduana
1) En el caso
de ingreso marítimo los cambios a la información contenida en el manifiesto la
aplicación informática los bloqueará al recibir la fecha y hora de arribo a
bahía por parte de la autoridad portuaria, para los manifiestos aéreos al
recibir la fecha y hora de arribo por parte de la autoridad aeroportuaria y
para los manifiestos terrestres o DTI al recibir la UT en el portón de entrada
por parte del funcionario aduanero (si el manifiesto o DTI se transmitió en
forma anticipada), o al momento de la transmisión del manifiesto o DTI por el
transportista (si se realiza cuando arriba el medio de transporte con la UT al
recinto aduanero), cualquier cambio que se solicite en forma posterior deberá
realizarse antes de la destinación de la mercancía a un u otro régimen aduanero
y contar con la aprobación de la autoridad aduanera cuando corresponda.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
2) En el caso de manifiesto de salida, la aplicación informática
validará en forma automática las rectificaciones enviadas con anterioridad a la
oficialización del mismo, de recibirse en forma posterior a la oficialización,
se requerirá la aprobación de la autoridad aduanera.
3) La
aplicación informática oficializará la información del manifiesto de ingreso
en las modalidades de transporte marítimo y aéreo, una vez que se registre la
fecha y hora de arribo según corresponda y en la modalidad de transporte
terrestre, con el registro del ingreso efectivo del medio de transporte si la
transmisión del manifiesto se efectúo en forma anticipada o con la transmisión
de la información del mismo cuando la transmisión se realice en forma
posterior al ingreso.
(Así reformado el punto anterior mediante resolución
RES-DGA-247 del 20 de julio de 2010)
4) La aplicación
informática oficializará la información del manifiesto de salida 48 horas
naturales después de la salida efectiva del medio de transporte.
5) En ingreso por
vía terrestre, el funcionario ubicado en el portón de entrada de los medios de
transporte, las UT y mercancías, introducirá en la aplicación informática el
nombre del transportista aduanero, el número de la matrícula del camión, el
número de UT y los números de precintos de alta seguridad.
- 6º)
Al momento de la oficialización del manifiesto de ingreso, la aplicación
informática determinará, con base en los criterios de riesgo, si
corresponde participación de la aduana en el proceso de descarga o en la
recepción de la UT en ingreso terrestre, información que le será
comunicada al transportista en forma inmediata y además quedará
disponible en el sitio Web de la DGA.
(Así reformado el inciso
anterior mediante resolución RES-DGA-392 del 14 de diciembre de 2010)
(La
reforma practicada al inciso anterior por resolución RES-DGA-057 del 16 de febrero de
2010, posteriormente fue derogada por resolución RES-DGA-122 del 7 de abril de
2010. Se advierte que dicha derogación no se ha practicado a este inciso,
debido a que el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe
volver el texto de este inciso al estado anterior a dicha reforma)
7º)
Para el caso de ingreso por los puestos fronterizos de Peñas Blancas y Paso
Canoas, la aplicación informática validará que el DUA se transmita antes de
las dos horas contadas a partir del registro de entrada del medio de transporte,
la UT y sus cargas en el portón de ingreso, excepto cuando se trate de un DUA
traslado o tránsito aduanero; según corresponda.
- (Así
adicionado el punto anterior mediante resolución DGA-381-2010 del 6 de
diciembre de 2010)
IV. De la Descarga del Medio de Transporte
A. Actuaciones del Transportista
Internacional
1) Si corresponde participación
de la autoridad aduanera en el proceso de descarga, le entregará al funcionario
aduanero un ejemplar del manifiesto de carga cuya información debe ser idéntica
a la transmitida. De no presentarse el funcionario designado, podrá iniciar con
el proceso de descarga sin su presencia.
- 1º)
bis. Una vez oficializado el manifiesto de ingreso marítimo, verifica en
el reporte de UT las que fueron seleccionadas para portar precinto electrónico
y de manera inmediata coordina con la empresa homologada.
(La
adición practicada al inciso anterior por resolución RES-DGA-057 del 16 de febrero de
2010, posteriormente fue derogada por resolución RES-DGA-122 del 7 de abril de
2010. Se advierte que dicha derogación no se ha practicado a este inciso,
debido a que el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe
volver el texto de esta norma al estado anterior a dicha adición)
2) De corresponder
participación de alguna otra autoridad gubernamental, por haber sido ingresada
una observación en el manifiesto de carga, coordinará con el funcionario
encargado de la entidad gubernamental, previo al inicio del proceso de
descarga.
3) Si no corresponde participación de la
autoridad aduanera u otra de carácter gubernamental, en forma inmediata y en
coordinación con la autoridad portuaria o aeroportuaria, procederá a descargar
la mercancía, verificando contra la información del manifiesto transmitido al
menos lo siguiente:
a) la cantidad de UT y/o bultos
sueltos descargados.
b) el número de cada UT y su estado general y los precintos. En caso de que éstos últimos no sean de alta
seguridad, según lo definido por la DGA, deberá colocar precintos que reúnan
esa condición, junto a los que ya presenta la UT.
c) las marcas, números, series,
referencias u otras, para aquellas mercancías que cuenten con estos medios de
identificación.
d) que se descarguen la totalidad de mercancías que transporta el medio
de transporte destinadas al país.
e) en caso de haberse descargado
bultos sueltos, verificará su estado general y supervisará el acondicionamiento
en la UT respectiva y su movilización.
4) En caso de
haberse recibido mercancías en tránsito internacional que deban ser almacenadas
y custodiadas dentro de la zona portuaria, trasladará las mismas hacia las
instalaciones destinadas al efecto.
Cuando deban depositarse en terminales de carga de exportación fuera del
puerto aduanero, deberán movilizarse cumpliendo la operativa establecida para
las salidas con control de viajes, cancelando el conocimiento de embarque que
amparó el ingreso con su inclusión en el manifiesto de salida, solo cuando su
salida efectiva se realice por el mismo puerto.
5) En caso de ser
necesario el reembarque de mercancías extranjeras desembarcadas por error, se
presentará la solicitud a la autoridad aduanera, autorizado el reembarque
deberá realizarlo en un plazo máximo de diez días contados a partir de la
autorización, de no completarse en dicho plazo, las mercancías se considerarán
en abandono.
6) En caso de
descargar UT y/o bultos sueltos con señales de daño, saqueo, deterioro u otra
anomalía similar, deberá, en la zona que determine la aduana de control, contar
y verificar el contenido de los bultos y reembalarlos, además confeccionar las
actas, firmarlas y recoger la firma de la autoridad portuaria e informar en
forma inmediata a la aduana.
7) En caso de
descargarse mercancías que permanecerán almacenadas dentro de la zona
portuaria, las entregará al responsable de su custodia.
8) En caso de que
descarguen mercancías de ingreso prohibido, comunicará inmediatamente a las
autoridades competentes, para que se tomen las medidas que correspondan.
9) En caso de
descargarse bultos sueltos, los colocará en una unidad de transporte para su
traslado a su destino inmediato.
10) Cuando haya
ingresado mercancías consignadas a una empresa de entrega rápida que se
someterán al proceso de distribución (HUB), las movilizará al lugar designado
al efecto para realizar dicha operación.
11) Inmediatamente
después de concluida la descarga de las UT, bultos y mercancías deberá
transmitir el resultado de este proceso y en el caso en que se hubieran
detectado diferencias entre lo efectivamente descargado y lo previamente
declarado en el momento de la transmisión del manifiesto, o cualquier otro dato
que estime pertinente comunicar, enviará un mensaje electrónico a la aduana,
con el tipo de registro y de operación pertinente.
12) Con respecto a
los faltantes y sobrantes se actuará de acuerdo a lo establecido en el aparte
posterior denominado “De los faltantes y Sobrantes”.
B. Actuaciones de la Aduana
1) Si la aplicación
informática, de acuerdo a los criterios
de riesgo establecidos, determina participación de la aduana en el proceso de
descarga, el funcionario designado de la Sección de Depósito de la aduana de
control se trasladará en forma inmediata
donde se encuentra el medio de transporte y recibirá del transportista un
ejemplar del manifiesto de carga que fuera transmitido, previamente para efectuar la visita de
inspección.
2) Se identificará
como autoridad aduanera ante el transportista aduanero y procederá a
inspeccionar el vehículo, los compartimientos, bodegas y provisiones de a
bordo, en caso de detectar alguna anomalía ordenará la colocación de precintos,
el cierre o sellado de bodegas y compartimentos y cualquier otra medida que
garantice la seguridad de las mercancías, incluirá los resultados en un acta y
recogerá las firmas de los representantes de la autoridad portuaria, el
transportista internacional y cualquier otra que haya participado.
3) Luego autorizará
el inicio de la descarga para lo que realizará además las siguientes
actuaciones:
a) en caso de descargarse UT o bultos, rotos o sin cerrar, ordenará su
traslado al lugar designado al efecto, supervisará el inventario de las
mercancías contenidas en ellos, ordenará al transportista que dichos bultos sean
sellados y la colocación de los cierres respectivos y adoptará cualquier otra
medida que garantice su seguridad.
b) en caso de detectarse mercancías de ingreso prohibido, le comunicará
a la jefatura de la Sección de Depósito de la aduana de control para que
coordine con las autoridades competentes y las ponga a su disposición para lo
que al efecto corresponda.
c) cuando en el manifiesto de carga se hayan declarado contenedores
vacíos, verificará dicha condición.
d) tratándose de ingreso aéreo por el AIJS, verificará la entrega
efectiva de las mismas al Gestor Interesado y se trasladará al lugar de destino
y supervisará el proceso de llegada y desconsolidación de las mercancías de
interés según lo determine los criterios
de riesgo.
e) en caso de que deba participar en el proceso de ingreso,
desconsolidación y distribución de sacas y bultos de mercancías consignadas a
empresas de entrega rápida (HUB), se trasladará al lugar designado al efecto
para supervisar dicha operación, para las mercancías destinadas al territorio
nacional aplicará lo indicado en el aparte correspondiente a la salida de las
mercancías y verificará el transbordo y salida de las destinadas hacia otros
países.
f) cuando ingrese mercancía en tránsito internacional y deba trasladarse
a una terminal de carga de exportación, la aplicación informática, a través del
módulo de viajes controlará el proceso de movilización, salida y retorno a las
instalaciones portuarias, con el manifiesto de salida controlará la cancelación
del conocimiento de embarque en el manifiesto de ingreso, siempre que salgan
por el mismo puerto.
(*)g) tratándose
de ingreso terrestre, y para mercancías en tránsito internacional terrestre, la
actuación del funcionario aduanero se limitará a verificar el estado general de
la UT y de los precintos, salvo casos debidamente justificados y avalados por
la jefatura inmediata que ameriten la apertura del mismo y la verificación de
la cantidad de bultos.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-672 del 6 de setiembre de 2006)
4) Cuando se reciba
solicitud de reembarque por mercancías extranjeras desembarcadas por error, se
autorizará siempre que las mismas no se hayan destinado a un régimen aduanero,
no se encuentren en abandono o no se haya configurado respecto de ellas
presunción fundada de infracción penal.
Se controlará que una vez autorizado el reembarque, el mismo se complete
dentro de un plazo máximo de diez días contados a partir de la autorización, de
no completarse en dicho plazo, las mercancías se considerarán en abandono.
(*)5) Finalizado el proceso de supervisión, el
funcionario responsable confeccionará en forma inmediata el acta con los
resultados del proceso de descarga, la que será firmada por los representantes
del transportista aduanero, autoridad portuaria o cualquier otra autoridad
gubernamental que haya supervisado la descarga y remitirá los documentos
firmados (actas) a la jefatura inmediata a efectos de valorar los resultados
obtenidos y tomar las acciones procedentes.
Tratándose de tránsito internacional terrestre deberá
consignar los resultados en el formulario de la DTI e ingresar el resultado del
proceso de revisión en la aplicación informática.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
6) En caso de que no
haya participación del funcionario aduanero y recibida del transportista
internacional un acta con el resultado del proceso de descarga, la jefatura de
la Sección de Depósito valorará los resultados y tomará las acciones
pertinentes.
7) En forma posterior
y utilizando la información contenida en la aplicación informática, verificará
la entrega de las UT al estacionamiento transitorio o depósito fiscal de la
misma aduana de jurisdicción manifestado como destino inmediato.
8) El funcionario aduanero
designado, una vez cotejados los resultados de la inspección física realizada
contra la información transmitida, deberá ingresar en la aplicación informática
el resultado de su actuación y en el espacio designado para observaciones
consignar la identificación y nombre de los representantes de los auxiliares,
autoridades portuarias y cualquier otro
interviniente en el proceso.
B Actuaciones de la Autoridad Portuaria o
Aeroportuaria
1) Antes del inicio
de la descarga de la nave o aeronave de las UT, paletas y/o bultos con
mercancías, verificará en el sitio Web de la DGA con el número de manifiesto
como referencia la oficialización del mismo, si corresponde participación o no
de la aduana en el proceso de descarga y si tiene alguna observación incluida
por parte de otra autoridad gubernamental, a efecto de coordinar lo
correspondiente. Cuando se trate de mercancía a granel verificará además la
existencia del DUA aceptado y que tenga incluida la observación por parte del
funcionario aduanero cuando haya correspondido reconocimiento físico de las
mercancías o levante autorizado.
2) Realizará el proceso de descarga de las
mercancías del medio de transporte en coordinación con el transportista
internacional y funcionario aduanero cuando corresponda.
3) En caso de
corresponder participación de la autoridad aduanera y el funcionario no se
apersone, procederá a efectuar la descarga y dejará constancia de tal situación
en el acta de ingreso de resultados.
4) En caso de descargarse UT o bultos con señales
de daño, saqueo o deterioro controlará y vigilará que el transportista
internacional realice, en el lugar destinado al efecto, el inventario de las
mercancías y el reembalaje de los bultos.
5) Verificará que todas UT con mercancías
cuenten con precintos aduaneros de alta seguridad, según lo defina la DGA. En caso de inexistencia del precinto o que el
colocado no sea de alta seguridad, vigilará que el transportista coloque uno
que cumpla con esas características.
6) Firmará las actas que le solicite ya sea el
funcionario aduanero o el transportista como testigo de la recepción de bultos,
elementos de transporte, UT y mercancías.
7) En caso de
recibir mercancías para su custodia y almacenamiento actuará de conformidad con
lo establecido en el procedimiento de depósito aduanero.
8) Vigilará que los
transportistas internacionales no despaleticen, paleticen, consoliden,
desconsoliden o abran bultos en zonas dentro del puerto de arribo no
habilitadas para ese efecto, salvo cuando corresponda por haberse descargado
bultos sueltos, por razones de peso y acomodo de la carga dentro del medio de
transporte o porque corresponda a los casos establecidos en la normativa
vigente.
9) Cuando se trate de granel o “mercancías en
sacos o bultos no paletizados”, digitará la fecha de fin de la descarga. Esta
fecha se tomará para la contabilización del plazo para la caída en abandono
para este tipo de mercancías.
10) Lo relacionado
con la salida de las UT y sus mercancías del puerto aduanero, se incluyen en
los apartes denominados “De la salida de mercancías del canal de tránsito para
la importación de la terminal de carga aérea” y “De la salida de mercancías del
puerto de arribo marítimo”.
(*)D.-
Actuaciones de la Empresa Homologada
1º)
Al recibir la comunicación del auxiliar de la función pública
aduanera, de manera inmediata se presenta a la zona portuaria con el listado de
las UT a las que debe colocar precinto electrónico.
2º)
Una vez descargada la UT del medio de transporte coloca en las puertas de
cierre, el precinto electrónico asegurándose la colocación correcta el mismo.
3º)
De manera inmediata a la colocación, envía el mensaje electrónico al
sistema de monitoreo del SNA, con los siguientes datos:
i.
número del DUA o número de viaje cuando solo exista éste.
ii.
número de la UT donde se colocó el precinto electrónico.
iii.
número del precinto electrónico, que corresponde al número de precinto
aduanero (precinto de botella) que porta la UT.
(*)(La
adición practicada al punto d) anterior por resolución RES-DGA-057 del 16 de febrero de
2010, posteriormente fue derogada por resolución RES-DGA-122 del 7 de abril de
2010. Se advierte que dicha derogación no se ha practicado a este inciso,
debido a que el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe
volver el texto de esta norma al estado anterior a dicha adición)
V. De los Faltantes y Sobrantes
A. Actuaciones del Transportista o del Consolidador
de Carga
1) Una
vez finalizada la descarga y en caso de detectarse UT y/o bultos faltantes o
sobrantes, pondrá estos últimos a disposición de la autoridad aduanera en
forma inmediata y de así solicitarse los movilizará a las instalaciones del
depósito aduanero; con excepción de aquellos puestos aduaneros terrestres que
no cuenten con depósitos aduaneros autorizados.
- (Así reformado el punto anterior mediante resolución
DGA-381-2010 del 6 de diciembre de 2010)
(*)2) El transportista o el consolidador deberá
enviar un mensaje indicando en el campo “tipo de operación” si se trata de un
sobrante o faltante y en el caso de sobrantes y de desconocer el número de
conocimiento de embarque, indicará en el campo denominado “número de conocimiento
de embarque original”, el término “desconocido”.
Para el caso de mercancías ingresadas al amparo de una
DTI cuyo destino final sea una aduana distinta a la de ingreso deberá solicitar
una corrección de la información declarada en la DTI.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
3) De igual forma deberá enviar un mensaje de
modificación al manifiesto respectivo, para registrar sobrantes o faltantes
detectados al momento de la descarga de la UT en instalaciones de depositarios
aduaneros u otras zonas de operación aduanera autorizadas.
4) Posteriormente,
deberá justificar ante la aduana de control, cuando le corresponda, el faltante
o el sobrante, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir
del día siguiente al de oficialización del manifiesto o de la finalización de
la descarga, para el caso de mercancía a granel y mercancías en sacos o bultos
no paletizados, cuando dicho sobrante se haya determinado en puerto de arribo o
de quince días hábiles a partir del día siguiente al del envío del mensaje de
ingreso a depósito fiscal, cuando se haya determinado en instalaciones de
depósito.
5) La justificación deberá ser emitida por el
representante legal del transportista o consolidador en el puerto de embarque
de las mercancías, en los términos establecidos en la normativa vigente. Cuando
el transportista haya recibido la UT cerrada con los dispositivos de seguridad,
la responsabilidad de justificar los bultos sobrantes o faltantes recaerá en el
exportador o embarcador.
6) Aceptada la justificación del sobrante,
podrá tramitar un DUA de reexportación cuando la mercancía se encuentre en el
régimen de depósito o una operación de reembarque cuando la mercancía se
encuentre dentro del puerto aduanero.
Cuando se trate de mercancía a granel, no será necesario justificar las
diferencias siempre que no excedan el cinco por ciento (5%), del peso total de
las mismas.
7) Autorizado un reembarque o una
reexportación, si en el plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de
su autorización no se ha hecho efectiva su salida, las mercancías caerán en
abandono.
8) Para el caso de ingreso aéreo y dada su
operatividad, cuando la mercancía registrada como faltante en un manifiesto
anterior, ingrese al país en otro manifiesto, el transportista internacional o
el consolidador de carga, según se trate, deberá enviar un mensaje de
asociación de la información del conocimiento de embarque que tiene registrado
el faltante del primer manifiesto, con el conocimiento de embarque que
corresponda a la mercancía en el nuevo manifiesto. En dicho mensaje de
asociación deberá indicar además del número del conocimiento de embarque, la
línea perteneciente a los bultos ingresados de más en ese manifiesto y el
número de manifiesto de carga de ingreso donde se presentó el faltante, así
como la cantidad de bultos y peso.
9) Para el caso de ingreso aéreo, cuando en el
nuevo manifiesto ingresa la mercancía registrada como faltante en un manifiesto
anterior y no se haya declarado el conocimiento de embarque o la línea de
mercancía registrados como faltantes en el primer manifiesto; el transportista
deberá enviar en un plazo no mayor de ocho días naturales un mensaje con el
registro del sobrante para el nuevo manifiesto y posteriormente realizar el
mensaje de asociación indicado en el punto inmediato anterior.
10) En caso de que el sobrante o faltante de
bultos se determine al momento de la descarga del contenedor (UT) en las
instalaciones de las zonas de operación aduanera autorizadas y si el
transportista internacional ha recibido los contenedores cerrados con
dispositivos de seguridad, la justificación deberá presentarla el
consignatario, previa coordinación con el exportador o embarcador.
11) En caso de que el transportista deba
trasladar a instalaciones de un depositario, unidades de transporte con
mercancía registradas como sobrantes determinados al momento de la descarga del
medio de transporte, deberá coordinar en forma inmediata con la aduana de
control y enviar un mensaje de modificación al manifiesto para incluir dicho
registro, consignando como ubicación de destino inmediato el depositario que la
aduana haya determinado.
B. Actuaciones de la Aduana
1) En
caso de UT o bultos sobrantes detectados en el puerto de arribo o frontera
terrestre, la autoridad aduanera coordinará con el transportista responsable,
el traslado inmediato a las instalaciones del depósito aduanero destinado al
efecto o bodega de la aduana de ingreso terrestre, cuando no de disponga en esas
jurisdicciones de un depósito aduanero. De tratarse de una UT sobrante y no
disponerse de información relacionada, supervisará su apertura, inventario de
las mercancías, así como su ingreso a las instalaciones del depósito
aduanero.
- (Así reformado el punto anterior mediante resolución
DGA-381-2010 del 6 de diciembre de 2010)
2) La aplicación informática recibirá el
mensaje enviado por el transportista del registro del sobrantes o faltantes y
los mantendrá como tales, hasta que la aduana acepte la justificación. En
ingreso terrestre y de no disponerse de un depósito aduanero en la jurisdicción,
el registro de los bultos sobrantes o faltantes lo realizará el funcionario
encargado de la bodega en la aduana de ingreso.
- (Así reformado el punto anterior mediante resolución
DGA-381-2010 del 6 de diciembre de 2010)
3)
Para el caso de ingreso aéreo, la aplicación informática validará el mensaje
de asociación de la información del conocimiento de embarque, tomando como
referencia este registro, de ser coincidente los demás datos y haber ingresado
la mercancía en un plazo no mayor de ocho días naturales, actuará según se haya
manifestado o no de la siguiente forma:
a) en caso de que en el nuevo
manifiesto venga declarado el conocimiento de embarque registrado como faltante
en el primer manifiesto y por la totalidad de los bultos no ingresados,
rebajará el registro del primer manifiesto y habilitará el segundo.
b) en caso de que en el nuevo
manifiesto no se haya declarado el conocimiento de embarque registrado como
faltante en el primer manifiesto, la aplicación informática luego de haber
recibido el mensaje de registro del sobrante en el nuevo manifiesto y el
mensaje de asociación correspondiente con el primer manifiesto y de ser
coincidente la cantidad de bultos, procederá a rebajar del primero el faltante
y habilitar el sobrante en el segundo manifiesto.
c) en caso de que el nuevo
manifiesto incorpore bultos faltantes de un ingreso anterior, pero no por la
totalidad de los bultos del faltante reportado, aplicando lo anterior, según se
haya manifestado o no, la aplicación informática operará sobre la cantidad
efectivamente ingresada, manteniendo el registro de la cantidad pendiente, para
posteriores cancelaciones.
d) en caso de que el nuevo
manifiesto incorpore bultos faltantes de un ingreso anterior, pero mayor
cantidad de bultos amparados todos a la misma guía aérea, la aplicación informática
si la guía aérea se declaró en el nuevo manifiesto, justificará el registro del
primer manifiesto en su totalidad y habilitará la información en el segundo por
la cantidad correspondiente al faltante, dejando el resto de bultos ingresados
de más, también disponibles en el segundo manifiesto. Si por el contrario la guía aérea no se
declaró en el nuevo manifiesto luego de
recibido el mensaje de registro del sobrante en este manifiesto y el mensaje de
asociación correspondiente con el primer manifiesto procederá a rebajar del
primero el faltante y habilitar el sobrante en el segundo manifiesto.
De todos estos movimientos la aplicación
informática mantendrá un registro histórico y la autoridad aduanera se
reservará el derecho de solicitar la documentación de respaldo del movimiento
de las mercancías en cualquier momento.
Expirado el plazo de
8 días naturales, sin haberse recibido el mensaje de justificación de sobrantes
y faltantes en operativa aérea, la aplicación informática los mantendrá
registrados como efectivos sobrantes o faltantes, que deberán ser justificados
según la normativa vigente.
(*)4) En los demás casos de sobrantes y faltantes
que no sean causados por la operatividad del negocio aéreo y en los detectados en
los demás tipos de ingreso, la autoridad aduanera recibirá la justificación y
documentos probatorios conforme lo estipulado en la legislación vigente y de
ser procedente emitirá la resolución respectiva y aceptará o rechazará los
cambios en la aplicación informática, según se trate. Para el caso de un
faltante, rebajará del manifiesto o la DTI las líneas de mercancías que
correspondan, indicando adicionalmente el número de resolución y para un
sobrante incluirá las líneas a un conocimiento de embarque ya existente o
agregará la información del nuevo número de conocimiento de embarque al
manifiesto o DTI respectivo y el número de la resolución.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
(*)5) Superado el plazo de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la oficialización del manifiesto, la
DTI en ingreso terrestre o de la finalización de la descarga para el caso de
mercancías a granel o en sacos o bultos no paletizados, sin justificarse la
información de los sobrantes y faltantes, la aplicación informática cambiará el
código del sobrante al correspondiente a mercancías en abandono y para los
registros de faltantes lo mantendrá en esa condición, la aduana de control
coordinará el inicio del procedimiento sancionatorio y el procedimiento de
subasta pública, para el caso de sobrantes.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
6) Las mercancías o
bultos sobrantes justificados dentro del plazo establecido en el punto anterior,
podrán ser reembarcados o destinados a un régimen aduanero. Para el caso de la autorización de
reembarque, si el mismo no se ejecuta en
un plazo máximo diez días hábiles contados a partir de su autorización, la
aplicación informática cambiará el conocimiento de embarque a condición de
abandono.
7) Cuando se autorice la justificación de un
faltante que tenga asociado un DUA presentado en forma anticipada, el
funcionario aduanero encargado coordinará con la Jefatura del Departamento
Técnico para lo procedente.
8) Recibida la comunicación de parte del
transportista para trasladar a instalaciones de un depositario, sobrantes de
unidades de transporte con mercancía, determinadas al momento de la descarga
del medio de transporte, el funcionario aduanero designado supervisará el
proceso de descarga de las mercancías y la aplicación informática validará el
mensaje de registro del sobrante en el manifiesto y mantendrá el registro como
sobrante y posibilitará en el portón de salida del puerto aduanero la creación del respectivo viaje.
9) En todos los casos, la aplicación
informática deberá validar que la justificación se registre siempre antes del
vencimiento del plazo de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente al de oficialización del manifiesto de ingreso, cuando dicho sobrante
se haya determinado en puerto de arribo o de quince días hábiles a partir del
día siguiente al del envío del mensaje de ingreso a depósito fiscal.
VI. Del Ingreso y Permanencia de Mercancías
en el Canal de Tránsito para la Importación de la Terminal de Carga Aérea
A. Actuaciones del Transportista
Internacional
1) En caso de
descargarse bultos sueltos deberá, en la rampa del aeropuerto, formar paletas
con los mismos y transmitir la cantidad de paletas armadas a la aplicación
informática, como una ampliación de la información contenida en el manifiesto
de ingreso, esta operación en particular será validada e incluida en el
manifiesto en forma automática aunque el mismo se encuentre ya debidamente
oficializado.
2) Entregará las paletas con los bultos al
Gestor Interesado, en la entrada del Canal de Tránsito de Importación de la
terminal de carga aérea, diferenciando las paletas indicadas desde origen, de
aquellas armadas al sólo efecto del traslado de bultos sueltos, además le
comunicará el número de manifiesto de referencia.
3) De ser necesario, realizará el inventario
de mercancías cuando se hayan recibido paletas o bultos con señales de daño,
saqueo, deterioro u otra anomalía y sellará o reembalará los mismos.
4) Tratándose de mercancías consistentes en:
personas fallecidas, animales vivos, explosivas, corrosivas y todas las que de
acuerdo con la legislación vigente requieran para su movilización o depósito,
de instalaciones adecuadas al efecto , deberá además de así consignarlo en el
manifiesto de ingreso, informar al Gestor Interesado para que la mantenga y
custodie en las áreas delimitadas al efecto.
5) Deberá, dentro del plazo de 24 horas contadas
a partir de la oficialización del manifiesto de ingreso, trasladar las paletas
o bultos hacia otras zonas de operación aduanera autorizadas. Para controlar este plazo, dispondrá a través
de la página WEB de la
DGA, de una opción de consulta, de haber expirado el mismo, en forma inmediata
coordinará con el transportista aduanero terrestre la movilización de la
mercancía al depósito aduanero correspondiente según la rotación prevista por
la aduana de control.
6) De igual forma entregará al Gestor
Interesado las sacas con mercancías clasificadas como envíos postales o
consignados a empresas de entrega rápida.
7) En caso de descargarse paletas o bultos con
mercancías no consignadas en el manifiesto de carga de ingreso, deberá
trasladarlos al Gestor Interesado, en este caso y de presentarse faltantes,
deberá además, a través de la aplicación informática comunicarlo a la aduana de
ingreso y posteriormente presentar la solicitud de justificación de dichos
registros según se trate.
B. Actuaciones del Gestor Interesado
1) Con el número de manifiesto como
referencia, verificará que se encuentre oficializado y en caso de estarlo,
recibirá las paletas y las mantendrá bajo su custodia, en caso contrario
comunicará tal situación a la aduana y al transportista y no recibirá las
mercancías hasta tanto no se regularice la situación.
2) En el caso de recibir paletas con
mercancías no consignadas en el manifiesto de carga de ingreso o sobrantes,
deberá identificarlas mediante la colocación de una “colilla de paleta” o con
una “etiqueta de bulto”, según sea el caso, contarlas, pesarlas y colocarlas en
el sitio destinado para tal efecto e informar en forma verbal al funcionario
aduanero, dentro de un plazo no mayor de una hora contado a partir del recibo
de las paletas, establecido en el
Reglamento de Operación del Gestor Interesado y al transportista para que
realice la justificación del caso.
3) De recibirse o detectarse mercancías de
ingreso prohibido, deberá retenerlas y
custodiarlas en el área definida para tal efecto e informarlo en forma
inmediata a las autoridades correspondientes, al consignatario y a la aduana de
control, para que se tomen las medidas pertinentes.
4) De recibirse mercancías consistentes en:
personas fallecidas, animales vivos, equipaje no acompañado o rezagado o en
tránsito internacional, explosivas, corrosivas y todas las que de acuerdo con
la legislación vigente requieran para su movilización o depósito, de
instalaciones adecuadas, deberá mantenerlas y custodiarlas en las áreas delimitadas
al efecto.
5) Si se detectan
paletas con mercancías con señales de daño, averías, signos de violación o
saqueo u otra anomalía similar, las colocará en sitio aparte dentro de la
terminal de carga, para ser inspeccionados y reconocidas de inmediato, e
informará a la línea aérea y a la aduana de control, para que se realice el
inventario, sello y reembalaje correspondiente.
6) Supervisará que los representantes de las
líneas aéreas no paleticen, despaleticen, consoliden ni desconsoliden paletas y
bultos con mercancías en la Terminal de Carga Aérea, salvo las mercancías
consistentes en:
a) envíos urgentes,
b) de socorro,
c) muestras sin valor comercial
no ingresadas bajo el sistema de entrega rápida,
d) mercancías de entrega rápida objeto
de la operación HUB,
e) equipaje y las manifestadas
en tránsito internacional.
f) otros que defina la DGA por
resolución de alcance general
7) Cuando se reciban
de las líneas aéreas para su custodia y almacenamiento, mercancías consistentes
en equipaje rezagado o no acompañado o en tránsito internacional, deberá
mantenerlas en la ubicación dentro de la Terminal de Carga que al efecto se
disponga e ingresarlas en el inventario que al efecto lleve según lo haya
estipulado la aduana de control.
8) En caso de que
las mercancías hayan excedido el plazo de permanencia en el Canal de Tránsito,
de 24 horas desde la oficialización del manifiesto de ingreso o de 3 meses, en
caso del equipaje no acompañado o rezagado, lo deberá comunicar en forma
inmediata a la aduana de control.
9) Transcurrida una hora después del
vencimiento del plazo de 24 horas de permanencia de las paletas con mercancías
dentro de la terminal de carga aérea, sin que la línea aérea haya hecho
efectivo el traslado hacia el lugar de destino manifestado, el Gestor
gestionará dicha movilización con el depositario aduanero correspondiente y el
transportista aduanero terrestre designado por éste, previa coordinación con el
funcionario aduanero.
C.
Actuaciones de la
Aduana
1) En caso de descargarse bultos sueltos y
formarse paletas con los mismos, la aplicación informática validará e incluirá
como una ampliación de la información contenida en el manifiesto de ingreso, el
detalle de la cantidad transmitida por la línea aérea aunque el mismo se
encuentre ya debidamente oficializado.
2) El funcionario
aduanero encargado, en caso de recibir comunicación de parte del Gestor
Interesado de la recepción de mercancías de ingreso prohibido o explosivas,
corrosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas y tóxicas, coordinará con
las autoridades estatales competentes y las pondrá a su disposición para lo que
al efecto corresponda.
3) El funcionario aduanero encargado, en caso
de recibir comunicados sobre la existencia de bultos abiertos dentro de las
paletas, con averías, señales de daño o saqueo, participará en el proceso de
inventario, sellado y reembalaje de los bultos e ingresará una observación en
la aplicación informática.
4) Cuando haya
correspondido participación en el proceso de arribo y descarga de las
mercancías, el funcionario aduanero encargado, supervisará el proceso de
ingreso y permanencia de las paletas en el Canal de Tránsito para la
Importación y ejecutará controles sobre el vencimiento del plazo, ubicación de
las mercancías y sellado de bultos, entre otras actuaciones.
5) En caso de
determinar o haber recibido informes sobre el vencimiento del plazo de
permanencia de las mercancías en la terminal de carga aérea, el funcionario
aduanero encargado, supervisará la movilización inmediata a los depósitos
aduaneros y trasladará las actas confeccionadas al efecto a la Jefatura de la
Sección de Depósito, para que se inicien los procedimientos correspondientes
contra el transportista responsable del ingreso de las mismas.
VII.
De la Salida de Mercancías del Canal de Tránsito para la Importación de la
Terminal de Carga Aérea
A.
Actuaciones del Transportista Internacional
1) El transportista internacional solicitará verbalmente
al Gestor Interesado el retiro de las mercancías del Canal de Tránsito para la
Importación y coordinará con el transportista aduanero terrestre la
movilización de las mismas.
B.
Actuaciones del Gestor Interesado
1) Recibirá por
parte del representante de la línea aérea, solicitud verbal de egreso de las
mercancías con indicación del número de manifiesto de ingreso.
2) Verificará en la
aplicación informática, a través de la opción de consulta, con el número de
manifiesto como referencia, el número de paletas o bultos sueltos declarados y
de haberse recibido sobrantes, que se encuentren registrados en esa condición
en el manifiesto de carga y completará en el módulo de viajes la información de
la salida, incluyendo la siguiente información:
cantidad de paletas y/o bultos, peso bruto de las mercancías, número de
los precintos utilizados, matrícula del medio de transporte, código del
transportista terrestre e identificación del conductor que realizará la
movilización y el código de la ubicación de destino.
3) Ingresados los datos indicados y autorizada
por la aplicación informática la salida de las mercancías, deberá imprimir un
comprobante de autorización de salida, por cada medio de transporte que se
presente a retirar las mercancías, el que contendrá, entre otros datos, la
información descrita en el numeral
anterior, así como el número de viaje asignado por la aplicación, la ruta a
recorrer y el plazo máximo que podrá emplear hasta el destino, que para estos
casos, no podrá ser mayor de una hora.
Lo anterior en los casos en que no exista un DUA asociado al inventario
en forma anticipada.
4) De solicitarse el retiro de mercancías
amparadas a un DUA presentado con asociación de inventario en forma anticipada,
el representante de la autoridad aeroportuaria
encargado de realizar el control de portones, deberá, previo a la entrega de
las mercancías, consultar en la aplicación informática el DUA, en caso de que
el mismo tenga autorizado el levante, las entregará, de haberle correspondido
revisión documental y reconocimiento físico de la mercancía, dará inicio al
viaje para su traslado al depósito asignado para la revisión e imprimirá el
comprobante que entregará al transportista.
C. Actuaciones del Transportista Terrestre
1) Una vez que haya coordinado con la línea
aérea la movilización de las mercancías,
cargará las paletas y/o bultos en la unidad de transporte y verificará la
colocación de los precintos aduaneros.
2) Por cada viaje que realice hasta finalizar
el proceso de movilización de la totalidad de las paletas consignadas en el
manifiesto de ingreso, recibirá el comprobante de salida, con indicación del
número de viaje y demás datos relacionados y lo entregará, junto con las
mercancías, al representante del lugar de ubicación.
D. Actuaciones de la Aduana
1) Previo a la salida de las paletas con
mercancías, la aplicación informática validará entre otros datos, que en el
viaje se incluya como destino inmediato, el código de la ubicación indicado en
el manifiesto de ingreso para las mismas.
2) De recibirse una consulta de autorización
de salida para mercancías amparadas a un DUA con asociación del inventario en
forma anticipada, la aplicación informática deberá validar que el DUA tenga
ingresada la autorización de levante, en caso contrario no lo autorizará, con
excepción de que al DUA le haya correspondido revisión documental y
reconocimiento físico de las mercancías, en cuyo caso permitirá la salida de
las mismas, generando un viaje hasta la ubicación del depositario aduanero
designado al efecto.
3) De recibirse una
consulta de autorización de salida para mercancías amparadas a un DUA con forma
de despacho VAD y asociación del inventario en forma anticipada, la aplicación
informática deberá validar que el mismo tenga autorizado el inicio del viaje
para permitir la impresión del comprobante que acompañará al transportista
hasta la ubicación de destino final declarada.
4) De recibirse una consulta de autorización
de salida para mercancías amparadas a un DUA con forma de despacho DAD, asociación
del inventario en forma anticipada y con destino a Golfito, la aplicación
informática deberá validar que el DUA tenga ingresada la autorización de
levante, en cuyo caso permitirá el inicio del viaje con destino al Depósito
Libre. Cuando haya correspondido
revisión documental y reconocimiento físico de las mercancías, la aplicación
permitirá el inicio del viaje del primer tramo, que posibilitará la
movilización de la mercancía al depósito de revisión y de esta ubicación al
Depósito Libre de Golfito, se autorizará continuar la movilización con el
segundo tramo del mismo viaje.
VIII. Del Ingreso y salida del Depositario de
Desconsolidación, de Mercancías en Paletas y Bultos con Ingreso Aéreo
A.
Actuaciones del Responsable del Depositario
1) Recibirá la UT y el comprobante del viaje
emitido en el Canal de Tránsito para la Importación de la Terminal de Carga
Aérea y verificará, con el número de viaje como referencia, que las mercancías
efectivamente tengan como destino dicho depósito, de no ser así impedirá el
ingreso de la UT y notificará al transportista para proceder con el traslado a
la ubicación de destino inicialmente autorizado.
2) Con el número del viaje como referencia,
verificará e ingresará en la aplicación informática, entre otros datos lo
siguiente: matrícula del medio de transporte, el número de la UT y el de los
precintos aduaneros, de estar todo conforme, la aplicación dará por recibida la
UT y cancelado el viaje, controlando los tiempos de recorrido.
3) Descargará las mercancías de la UT,
realizará el proceso de desconsolidación física de los bultos, en coordinación
con los representantes de la línea aérea, consolidador de carga y funcionario
aduanero, cuando haya sido designado para la supervisión del proceso.
4) Trasladará al
régimen de depósito fiscal las mercancías destinadas a su representada, para lo
cual seguirá el procedimiento de depósito para la transmisión del ingreso al
régimen, la comunicación de faltantes y sobrantes y cualquier otra anomalía que
se presente.
5) Ubicará en el lugar designado al efecto las
mercancías que deban trasladarse a otras zonas de operación aduanera,
custodiándolas durante el plazo de ocho horas hábiles establecido para la
respectiva movilización, en caso de haber superado el mismo sin haber sido
retiradas, procederá a ingresarlas al inventario siguiendo el procedimiento de
depósito para la transmisión del ingreso al régimen.
6) Cuando se
presente el transportista terrestre a retirar las mercancías con destino a otro
lugar de ubicación, deberá en el módulo de viajes ingresar la información
relacionada para dar inicio a la movilización hacia el lugar de ubicación de
destino final declarado en el manifiesto de ingreso y autorizará la
movilización de las mercancías, para lo que solo se imprimirá el comprobante de
viaje, si la ubicación pertenece a la misma jurisdicción de la aduana de
ingreso; o con el comprobante del viaje y del DUA tránsito, cuando se trata de
la movilización a un lugar de ubicación de otra aduana.
7) De recibirse mercancías consignadas a
empresas de entrega rápida, la entregará al representante de dicho auxiliar
para que realice el proceso de desconsolidación en la zona designada al efecto.
8) De recibirse mercancías amparadas a un DUA
de importación con forma de despacho
normal y asociación del inventario en forma anticipada, a efectos de
ejecutar el proceso de reconocimiento físico de las mercancías, el responsable
del depósito dará por finalizado el viaje en la aplicación informática y
mantendrá la UT debidamente precintada, en espera del funcionario aduanero.
9) De haber
autorizado el funcionario aduanero la descarga de las mercancías, realizará
dicho proceso y trasladará las paletas hasta el lugar dispuesto para la
revisión, ingresado el resultado de actuación por parte del funcionario
aduanero y de haber recibido el comprobante de autorización de levante,
autorizará la entrega de las mercancías.
10) De recibirse mercancías amparadas a un DUA
con forma de despacho DAD, asociación del inventario en forma anticipada y con
destino a Golfito, a efectos de ejecutar el proceso de reconocimiento físico de
las mercancías, el responsable del depósito dará por finalizado el primer tramo
del viaje en la aplicación informática y mantendrá la UT debidamente
precintada. De haber recibido del funcionario aduanero designado, el
comprobante de autorización de levante e inicio del tránsito aduanero hasta el
Depósito de Golfito, autorizará la salida de las mercancías, debiendo completar
en la aplicación informática la información requerida para la salida del
segundo tramo del viaje.
11) De los dos casos anteriores conservará el
comprobante de autorización como respaldo de su actuación.
12) En caso de tener que mantener mercancías
amparadas a un DUA en espera de la resolución final de la impugnación de la
obligación tributaria, por así haber sido indicado por el funcionario aduanero
encargado del proceso de reconocimiento físico, deberá ingresarlas a las
bodegas de depósito fiscal y a través del mensaje de depósito comunicarlo a la
aplicación informática, utilizando el código de documento de ingreso que al
efecto se defina.
B. Actuaciones del Transportista
Internacional y Terrestre
1) El transportistas internacional en coordinación
con el transportista terrestre autorizado, en las instalaciones del depósito de
desconsolidación y dentro del plazo de las ocho horas establecido, coordinará
la realización del segundo viaje al lugar de destino final de las mercancías,
cuando este lugar de ubicación se encuentre dentro de la misma jurisdicción de
la aduana de ingreso o el inicio del tránsito aduanero, en caso contrario.
2) El transportista terrestre designado en el
DUA de importación con destino a Golfito, en las instalaciones del depósito de
revisión de las mercancías, coordinará lo relacionado con el inicio del segundo
tramo del viaje.
C. Actuaciones de la Aduana
1) La aplicación informática recibirá del
responsable del depositario la confirmación de llegada del viaje, validará la
información y dará por finalizado el mismo.
2) De haber
correspondido participación de funcionario aduanero en el proceso de descarga,
después de haber supervisado la movilización y salida de la mercancía del Canal
de Tránsito de Importación, el ingreso de las mercancías a la UT y la
colocación de los precintos aduaneros, se trasladará al depositario aduanero a
efecto de supervisar el proceso de desconsolidación de los bultos, verificando
que el número de UT y los precintos aduaneros coincidan con los registrados en
la aplicación informática.
3) Supervisará el proceso de despaletizaje
físico de los bultos y verificará con la información de la colilla de
identificación de cada uno, el número de guía aérea, estado de los bultos,
marcas referencias y la cantidad manifestada, entre otros, proceso que
realizará utilizando la información ya sea del manifiesto de carga de ingreso o
del manifiesto consolidado, cuando se requiera, documentación que deberá
solicitar al representante del auxiliar.
4) Supervisará el
traslado efectivo de las mercancías al régimen de depósito fiscal y la
ubicación y traslado de las destinadas a otras zonas de operación aduanera,
esta última actividad siempre y cuando se tramite antes de la finalización del
proceso de supervisión.
5) De haberse efectuado inventario de
mercancía en bultos recibidos abiertos o con señales de daño o saqueo o en caso
de haberse detectado sobrantes o faltantes de bultos, confeccionará las actas
respectivas y obtendrá las firmas de los participantes en el proceso.
6) Una vez finalizado el proceso de
supervisión, deberá confeccionar el acta con los resultados, que firmarán los
representantes del transportista aduanero y del depositario, introducirá los
resultados de su actuación en la aplicación informática y remitirá los
documentos firmados, a la jefatura inmediata a efectos de valorar los
resultados obtenidos y acciones procedentes.
7) El funcionario aduanero designado para
realizar el reconocimiento físico de las mercancías cuando se trate de un DUA de importación con asociación del
inventario en forma anticipada, deberá en el lugar de ubicación realizar la
revisión de la documentación, imprimir el detalle del DUA, comprobar el estado
de la UT y de los precintos aduaneros, autorizar la descarga y en el lugar
dispuesto, realizar el proceso de reconocimiento físico de las mercancías,
ingresará el resultado en la aplicación informática y de estar todo conforme,
autorizará el levante de las mercancías, entregando al responsable del depósito
el comprobante del DUA debidamente autorizado a través de su firma.
8) Si el reconocimiento físico corresponde a
mercancías amparadas a un DUA con asociación del inventario en forma anticipada
y con destino a Golfito, autorizará, si corresponde el levante de las
mercancías, supervisará la carga de las mismas en la UT, colocará el precinto
aduanero y corroborará que los datos ingresados en el viaje referentes al
segundo tramo, correspondan con los reales y autorizará el inicio de la
movilización.
9) En caso de no
haber sido autorizado el levante de las mercancías, coordinará con el
responsable del depósito, el traslado e ingreso a las bodegas de depósito
fiscal, con indicación de que se encuentran en espera de la resolución final de
la impugnación de la obligación tributaria.
IX. De
la Salida de Mercancías (UT) del Puerto de Arribo Marítimo
Actuaciones del Transportista Internacional
1) El transportista internacional solicitará al
representante de la autoridad portuaria la salida de las UT y coordinará con el
transportista aduanero terrestre la movilización de las mismas hacia el lugar
de destino inmediato indicado en el manifiesto de ingreso.
2) Mediante
el envío de mensajes a la aplicación informática, se podrán
generar los viajes asociados a los contenedores que serán trasladados a
los estacionamientos transitorios de la misma aduana de jurisdicción, para que
posteriormente la autoridad portuaria verifique los datos del viaje y proceda a
autorizar la salida en la aplicación informática. Cuando las mercancías deban
movilizarse a cualquier otra ubicación distinta al estacionamiento transitorio
dentro de la misma jurisdicción se tramitará una declaración de traslado.
(Así
reformado el punto anterior mediante resolución RES-DGA-247 del 20 de julio de
2010)
B. Actuaciones de la Autoridad Portuaria
1) Recibirá por parte del transportista
terrestre designado por el transportista internacional, el número del viaje o
la solicitud verbal de egreso de las UT utilizando el número de la misma.
2) Verificará en la
aplicación informática, con el número de viaje o de UT como referencia, el
número de UT y de precinto declarado y el lugar de destino inmediato y en caso
de haberse presentado sobrantes o faltantes en el proceso de descarga, que se
encuentren registrados en esa condición.
Tratándose de movilizaciones de bultos sueltos o mercancía a granel no
amparados a un DUA anticipado, incluirá la información indicada en la
aplicación informática, al momento de la confección del viaje o de la
confrontación de la información.
3) En el portón de salida del puerto, se
deberán controlar los siguientes aspectos:
a) cuando se trate de un
traslado a un estacionamiento transitorio o a un depositario aduanero ubicado
en la misma jurisdicción de la aduana de ingreso, con el número de viaje o de
UT como referencia, el representante de la autoridad portuaria verificará en la
aplicación informática al menos los siguientes datos: número de UT, matrícula del cabezal,
precintos cuando se trate de unidades precintables, nombre e identificación del
chofer y transportista y el código de la ubicación de destino inmediato. De
estar incorrectos los datos referentes al nombre y cédula del conductor,
matrícula del cabezal, matrícula del chasis o plataforma, procederá a
corregirlos en la aplicación y autorizará la movilización para lo que imprimirá
un comprobante que entregará al transportista. En caso de que difieran los
datos de unidad de transporte o precintos, no autorizará la movilización.
Cuando no exista el viaje, con el número de UT como referencia confeccionará el
mismo en la aplicación, incluyendo la información solicitada.
b) cuando se trate de un despacho con un DUA con forma de despacho VAD,
con el número de DUA o de viaje como referencia, el representante de la
autoridad portuaria encargado de realizar el control de portones, verificará en
la aplicación informática que el mismo tenga autorizada la salida y que la UT
para la cual se solicita autorización de salida esté declarada en el DUA y con
el número de viaje verificará los siguientes datos: matrícula del cabezal,
matrícula del chasis o plataforma según el caso, precinto de seguridad cuando
se trate de unidades precintables, nombre e identificación del chofer y
transportista. De estar incorrectos los
datos referentes al nombre y cédula del conductor, matrícula del cabezal,
matrícula del chasis o plataforma, procederá a corregirlos en la aplicación y
autorizará la movilización para lo que imprimirá un comprobante que entregará
al transportista. En caso de que difieran los datos de unidad de transporte o
precintos, no autorizará la movilización.
c) de solicitarse el retiro de
mercancías amparadas a un DUA de importación con asociación del inventario en
forma anticipada, con el número de DUA o de viaje como referencia, el
representante de la autoridad portuaria encargado de realizar el control de
portones, verificará en la aplicación informática que esté autorizado el
levante de la mercancía y que la UT para la cual se solicita autorización de
salida esté declarada en el DUA. Cuando
requiera ser trasladado a un depósito para realizar el reconocimiento físico de
la mercancía, se dará inicio a la movilización en la aplicación, para lo que
completará los siguientes datos: matrícula del cabezal, matrícula del chasis o
plataforma según el caso, precinto de seguridad, nombre e identificación del
chofer y transportista e imprimirá el comprobante de salida que entregará al
transportista.
d) cuando se trate de salidas de
mercancías a granel, el representante de la autoridad portuaria, deberá
comprobar que esté autorizado el levante de las mercancías o indicada la
observación que permita su salida.
Cuando la comprobación de peso se realice en el mismo puerto, deberá
además ingresar en la aplicación por cada salida parcial, el peso de la
mercancía. Cuando esta comprobación se
realice por empresas registradas ante el ECA,
la salida se permitirá tomando como referencia el peso declarado en el DUA.
e) De solicitarse el retiro de
mercancías amparadas a un DUA de tránsito, con el número de DUA o de viaje como
referencia, el representante de la autoridad portuaria encargado de realizar el
control de portones, verificará en la aplicación informática que el mismo tenga
autorizada la salida y que la UT para la cual se solicita autorización de
salida esté declarada en el DUA. Con el
número de viaje verificará los siguientes datos: matrícula del cabezal,
matrícula del chasis o plataforma según el caso, precinto de seguridad cuando
se trate de unidades precintables, nombre e identificación del chofer y
transportista. De estar incorrectos los
datos referentes al nombre y cédula del conductor, matrícula del cabezal,
matrícula del chasis o plataforma, procederá a corregirlos en la aplicación y
autorizará la movilización para lo que imprimirá el comprobante de salida que
entregará al transportista. En caso de que difieran los datos de unidad de
transporte o precintos, no autorizará la movilización.
4) En los casos que corresponda, controlará el
número y el estado general del (los) precinto(s) para determinar que no existen
señales de daño o apertura del contenedor, si todo está correcto, autorizará la
salida, caso contrario, impedirá la movilización y lo comunicará al
transportista y a la aduana de control, para que procedan con las
verificaciones respectivas.
C.
Actuaciones del Transportista Terrestre
1) Una vez que haya
coordinado con el transportista internacional la movilización de las mercancías, conforme se vaya realizando la
descarga, movilizará las UT y demás mercancías hacia el portón de salida, para
su verificación y posterior traslado hacia el estacionamiento transitorio o
depositario aduanero declarado en el manifiesto de carga como destino inmediato
o su salida si está asociado a un DUA.
2) Si la UT no cuenta con precinto que cumpla
con las disposiciones de la DGA, coordinará con el transportista internacional
la colocación de dicho dispositivo o si el que presenta no es de alta seguridad,
la colocación adicional de uno que supla ese requerimiento.
3) Por cada UT que movilice, recibirá un
comprobante de salida, con indicación del número de viaje y demás datos
relacionados y lo entregará, junto con las mercancías, al responsable del
depósito de destino inmediato.
D.
Actuaciones de la
Aduana
1) La
aplicación informática recibirá el registro de salida de portones (viajes)
enviado por la autoridad portuaria y asignará fecha y hora de inicio de la
movilización de
la UT
, tanto para contenedores trasladados en viajes a los estacionamientos
transitorios o mediante DUA de traslado o tránsito, según corresponda.
(Así
reformado el punto anterior mediante resolución RES-DGA-247 del 20 de julio de
2010)
2) Al momento de recibir el inicio del viaje
para la salida de las UT con mercancías amparadas al manifiesto de ingreso, la
aplicación informática validará que el manifiesto se encuentre oficializado y
que el viaje se encuentre creado, de
estar todo conforme registrará la salida enviada por la autoridad portuaria,
posibilitará la impresión del comprobante de autorización de salida e iniciará
el cómputo del tiempo estimado del recorrido hasta el lugar de destino, plazo
que no podrá ser mayor de una hora.
3) De recibirse una consulta de autorización
de salida para mercancías amparadas a un DUA con asociación del inventario en
forma anticipada, la aplicación informática deberá validar que el DUA tenga
ingresada la autorización de levante, en caso contrario no lo autorizará, con
excepción de que al DUA le haya correspondido revisión documental y
reconocimiento físico de las mercancías, en cuyo caso permitirá la salida de
las mercancías, generando un viaje hasta la ubicación del depositario aduanero
destinado al efecto.
4) De recibirse una
consulta de autorización de salida para mercancías amparadas a un DUA con forma
de despacho VAD y asociación del inventario en forma anticipada, la aplicación
informática deberá validar que el mismo tenga autorizado el inicio del viaje
para permitir la impresión del comprobante que acompañará al transportista
hasta la ubicación de destino final declarada.
5) De recibirse una consulta de autorización
de salida para mercancías amparadas a un DUA con asociación del inventario en
forma anticipada y con destino a Golfito, la aplicación informática deberá
validar que el DUA tenga ingresada la autorización de levante, en cuyo caso
generará un viaje con destino al Depósito Libre. Cuando haya correspondido revisión documental
y reconocimiento físico de las mercancías, el viaje se generará con dos tramos,
que permitirá la movilización de la mercancía al depósito de revisión y de esta
ubicación al Depósito Libre de Golfito.
6) De recibirse una
consulta de autorización de salida para mercancías amparadas a un DUA granel y
cuando la comprobación del peso se realice en el mismo puerto, la aplicación
informática controlará que tenga ingresada una observación para permitir la
salida, con la indicación de que el ingreso del peso real se encuentra
pendiente y conservará el detalle de los registros de peso ingresados en forma
parcial y con la última salida los totalizará, a efecto de que el funcionario
aduanero utilice dicha información para incluirla como resultado de su
actuación y en caso de proceder se generen los sobrantes y faltantes. Cuando esta comprobación se realice por
empresas registradas ante el ECA,
la aplicación informática de igual forma controlará que tenga ingresada una
observación para permitir la salida, con la indicación de que el ingreso del
peso real se encuentra pendiente y el resultado de la comprobación se ingresará
a la aplicación informática para lo mismos efectos, en forma posterior, siempre
dentro de los plazos establecidos en la legislación vigente.
7) El
funcionario aduanero encargado en
la Sección
de Depósito de la aduana de ingreso, controlará mediante las consultas y
reportes que la aplicación informática disponga, que transcurrido el plazo de
24 horas naturales posteriores a la finalización del proceso de descarga, el
transportista internacional haya finalizado el proceso de movilización de todas
las UT y sus mercancías a los estacionamientos transitorios indicados como
destino inmediato, depósito aduanero de revisión para los DUA presentados de
manera anticipada y que haya correspondido revisión documental y reconocimiento
físico o bodegas del interesado para mercancía a granel.
(Así
reformado el punto anterior mediante resolución RES-DGA-247 del 20 de julio de
2010)
XII. De las Incidencias durante el Trayecto
1) En caso de ocurrir incidencias durante el
trayecto se aplicará en lo atinente lo previsto en el apartado “X.- De las Incidencias
durante el Trayecto” del Procedimiento de Transito Aduanero
XI. Del Ingreso y salida de UT con Mercancías
en el Depósito para Reconocimiento Físico
A. Actuaciones del Responsable del Depósito
1) De recibirse mercancías amparadas a un DUA de
importación con asociación del
inventario en forma anticipada, a efectos de ejecutar el proceso de
reconocimiento físico de las mercancías, el responsable del depósito dará por
finalizado el viaje en la aplicación informática y mantendrá la UT debidamente
precintada.
2) De haber
autorizado el funcionario aduanero la descarga de las mercancías, el depósito
realizará dicho proceso y trasladará las mercancías hasta el lugar dispuesto
para el reconocimiento, ingresado el resultado de actuación por parte del
funcionario aduanero y de haber recibido el comprobante de autorización de
levante, autorizará la entrega de las mercancías.
3) De recibirse mercancías amparadas a un DUA
con asociación del inventario en forma anticipada y con destino a Golfito, a
efectos de ejecutar el proceso de reconocimiento físico de las mercancías, el
responsable del depósito dará por finalizado el primer tramo del viaje en la
aplicación informática y mantendrá la UT debidamente precintada. De haber recibido del funcionario aduanero
designado, el comprobante de autorización de levante e inicio del tránsito
aduanero hasta el Depósito de Golfito, autorizará la salida de las mercancías,
debiendo completar en la aplicación informática la información requerida para
la salida del segundo tramo del viaje.
4) En caso de tener que mantener mercancías en
espera de la resolución final de la impugnación de la obligación tributaria
aduanera, por así haber sido indicado por el funcionario aduanero encargado del
proceso de reconocimiento físico, deberá ingresarlas a las bodegas de depósito fiscal y a través del mensaje de
depósito comunicarlo a la aplicación informática, utilizando el código de
documento de ingreso que al efecto se defina.
B. Actuaciones del Transportista Terrestre
1) El transportista terrestre designado en el
DUA de importación con destino a Golfito, en las instalaciones del depósito de
reconocimiento de las mercancías, coordinará lo relacionado con el inicio del
segundo tramo del viaje.
C.
Actuaciones de la
Aduana
1) La aplicación informática recibirá del
responsable del depósito la confirmación de llegada del viaje y validará la
información y dará por finalizado el mismo.
2) El funcionario aduanero designado para
realizar el reconocimiento físico de las mercancías cuando se trate de un DUA
de importación con asociación del inventario en forma anticipada, deberá en el
lugar de ubicación imprimir el detalle del DUA, revisar la documentación
asociada, comprobar el estado de la UT y de los precintos aduaneros, autorizar la
descarga y en el lugar dispuesto, realizar el proceso de reconocimiento físico
de las mercancías, ingresar el resultado en la aplicación informática y de
estar todo conforme, autorizará el levante de las mercancías y entregará al
responsable del depósito el comprobante del DUA debidamente autorizado a través
de su firma.
3) En caso de no haber sido autorizado el
levante de las mercancías, coordinará con el responsable del depósito, el
traslado e ingreso a las bodegas de depósito fiscal, utilizando el código de
documento de ingreso que al efecto se defina, con indicación de que se
encuentran en espera de la resolución final de la impugnación de la obligación
tributaria.
4) Si el reconocimiento físico corresponde a
mercancías amparadas a un DUA con asociación del inventario en forma anticipada
y con destino a Golfito, autorizará, si corresponde, el levante de las
mercancías, supervisará la carga de las mismas en la UT, colocará el precinto
aduanero, corroborará que los datos ingresados en el viaje referentes al
segundo tramo, correspondan con los reales y autorizará el inicio de la
movilización.
XII. Del Ingreso y salida de las UT en el
Estacionamiento Transitorio
A.
Actuaciones del Estacionamiento Transitorio
1) Recibirá la UT y el comprobante emitido en
el portón de salida del puerto y con el
número de UT como referencia, verificará que la ubicación de destino coincida
con el código asignado a su representada.
2) Si durante ese
proceso arriban UT con otro destino, no deberán recibirlas, dado que la
aplicación informática imposibilitará su confirmación.
3) Al recibir la UT,
con el número de viaje o con el número de la
UT como referencia, desplegará la información en su terminal y deberá
revisar al menos lo siguiente:
a) Que el precinto sea de alta
seguridad, que se encuentre intacto y su número coincida con el consignado en
el viaje.
b) Que el número de la UT,
corresponda con el consignado en el
viaje.
c) La condición en que se
encuentra la UT (buen estado, con anomalías, vacía, o cargada).
Verificado lo anterior, de estar correcto o
existiendo diferencias que estén justificadas en el comprobante de salida o en
acta correspondiente en los términos previstos en el apartado X “De las
Incidencias durante el Trayecto”, confirmará el fin de viaje de la UT en la
aplicación informática, en forma inmediata a su recibo o dentro de un plazo
máximo de treinta minutos contados a partir del recibo efectivo de la UT.
4) De recibir UT con anomalías no justificadas,
confirmará el fin de viaje de la UT en la aplicación informática, en los
siguientes casos
a) signos de haber sido
violentada.
b) que el número del precinto no
coincida con el consignado en el viaje.
c) que se haya declarado como
vacía y se presente con carga.
Si el número de identificación de la UT no
coincida con el consignado en el viaje y
esta anomalía no está justificada no confirmará el fin de viaje de la UT en la
aplicación informática.
En los casos descritos en este punto el encargado del
estacionamiento colocará la unidad de transporte en un sitio aparte y le
comunicará a la aduana dicho evento, a efectos de que el funcionario aduanero,
el transportista y el encargado del estacionamiento levanten un acta al efecto,
así mismo el representante del estacionamiento ingresará dicha información a la
aplicación informática, asociándola al número de viaje relacionado.
5) En caso de recibirse UT con precintos que
no sean de seguridad, deberá colocar otro que sí reúna las características
definidas por la DGA sin retirar el original, el nuevo número deberá
registrarse en la aplicación informática, comunicando en forma inmediata esa
anomalía a la aduana, asociándola al número de viaje relacionado.
6) El estacionamiento transitorio verificará
en la aplicación informática, con el número de manifiesto como referencia, el
ingreso efectivo de la totalidad de UT declaradas con destino hacia su
representada. Para las UT no ingresadas
deberá corroborar la existencia de la salida del puerto aduanero lo que podrá
hacer a través de las consultas en la página Web de la DGA que se dispongan a
tales efectos. De existir UT no
recibidas y de haber superado el plazo de una hora desde su salida del puerto
aduanero, deberá informarlo en forma inmediata a la aduana de control o dentro
de un plazo máximo de hora y treinta minutos contados a partir de la salida del
puerto aduanero.
7) Cuando por alguna situación imprevista
(accidente, fuerza mayor u otra), estando en el estacionamiento transitorio, se
deteriore la unidad de transporte, el estacionamiento transitorio deberá
comunicarlo inmediatamente a la aduana de control por el medio más expedito y
en caso de ser necesario realizará el transbordo de la mercancía y coordinará
con el transportista aduanero para la movilización de la UT a un depositario
aduanero. El transbordo se deberá
efectuar bajo control y condiciones que la autoridad aduanera determine, dentro
de un plazo máximo de 24 horas hábiles, contados a partir de su autorización.
8) Cuando sea necesario movilizar contenedores
cuyas mercancías serán objeto de inspección por parte de otra autoridad
gubernamental en otras instalaciones y
se autorice su salida por la autoridad aduanera, el estacionamiento transitorio
con el número de contenedor como referencia generará un viaje hacia la
ubicación donde se realizará la misma e imprimirá el comprobante
correspondiente. Al reingreso de la UT
deberá registrar entre otros datos, la información del nuevo precinto aduanero.
9) Cuando se requiera movilizar UT hacia
instalaciones de depositarios aduaneros dentro de la jurisdicción de la aduana
de control, el representante del estacionamiento confeccionará el viaje en el
cual registrará el número de UT, peso bruto de la misma, ubicación de destino, matrícula del cabezal,
remolque y semiremolque cuando corresponda, número de precintos, nombre e
identificación del chofer y del transportista, entre otros, además registrará
en la aplicación informática el inicio del viaje.
10) Cuando la salida de la UT esté amparada a
un DUA de tránsito aduanero, el estacionamiento con el número de DUA como
referencia, consultará en la aplicación informática la autorización de salida,
deberá comprobar el número de la UT, matricula del cabezal, número de
precintos, nombre e identificación del chofer y transportista, con dicha
información deberá registrar en la aplicación informática el inicio del viaje y
en caso de recibir autorización por parte de la aduana, imprimirá el
comprobante y lo entregará al transportista terrestre, responsable del inicio
del tránsito aduanero. De estar
incorrectos los datos referentes al nombre y cédula del conductor, matrícula
del cabezal, matrícula del chasis o plataforma, procederá a corregirlos en la
aplicación. En caso de que difieran los datos de unidad de transporte o
precintos, no autorizará la movilización.
11) En el caso de las UT que se encuentren en
el estacionamiento transitorio, que hayan superado el plazo de permanencia de
quince días hábiles contados a partir
del día hábil siguiente al de oficialización del manifiesto de ingreso, se
colocarán en un sitio específico asignado para este tipo de unidades y se le
informará a la aduana, a fin de que posteriormente sean trasladadas a un
depositario aduanero de esa misma jurisdicción, en condiciones de abandono.
12) Las UT que se reciban en condición de
vacías o con mercancías para la exportación,
las colocará en áreas separadas de las destinadas a mantener carga de
importación y las incluirá en el inventario que al efecto se disponga.
B. Actuaciones de la Aduana
1) La aplicación informática recibirá el
registro del fin de viaje de las UT, validará la información y verificará según
la fecha de oficialización del manifiesto, que las UT se reciban dentro de los
plazos establecidos, identificando la fecha de llegada a dicha ubicación.
2) Cuando sea necesario la intervención de la
autoridad aduanera, el funcionario designado supervisará la operación y
levantará el acta correspondiente, la firmará y recogerá las firmas del
encargado del estacionamiento
transitorio y del transportista naviero e incluirá los resultados en la
aplicación informática. En caso de que
el transportista no se encuentre presente, se dejará constancia de esta
situación en el acta respectiva, misma que se transcribirá
en la aplicación informática, asociándola al número de viaje que determinó la
confección del acta respectiva.
3) Cuando la participación del funcionario
aduanero se deba a una solicitud del estacionamiento transitorio, confeccionará
un acta y supervisará que la misma se incluya en la aplicación informática.
4) El
funcionario aduanero encargado del monitoreo de las salidas y llegadas de las
UT, en la Sección de Depósito de la aduana de ingreso, controlará mediante las
consultas y reportes que la aplicación informática disponga, que la
confirmación de ingreso por parte del estacionamiento transitorio se realice en
un plazo máximo de una hora desde el inicio del viaje en el portón del puerto
de arribo. De no haberse recibido esta confirmación de ingreso en el plazo
establecido, iniciará las actuaciones pertinentes.
5) Para mercancías que se encuentran en
estacionamiento transitorio y requieren inspección, por parte de otra autoridad
gubernamental en otras instalaciones, la
aduana autorizará su salida en la aplicación informática mediante un viaje y
emitirá un comprobante de salida, que incluirá al menos los siguientes datos:
código del estacionamiento, número de la UT, código del transportista,
autoridad solicitante y lugar donde se realizará la inspección y número del
precinto aduanero que portará la UT al reingresar al estacionamiento, además de supervisar su
regreso efectivo.
6) De recibirse una consulta de autorización
de salida para mercancías amparadas a un DUA de tránsito aduanero, la
aplicación informática validará la información y de estar todo correcto,
posibilitará la impresión del comprobante de inicio del viaje. Si la
movilización es para un depositario aduanero de
la misma jurisdicción, la aplicación autorizará el viaje sin ser
necesario la tramitación de un DUA tránsito.
7) De haberse recibido mensajes de vencimiento
de plazo de permanencia de las UT en las instalaciones del estacionamiento, la
aplicación informática cambiará el registro del inventario a condición de
abandono y el funcionario aduanero responsable supervisará la movilización
inmediata a los depósitos aduaneros.
8) La aplicación informática de haber recibido
mensajes de ingreso de UT en condición de vacías y de haber superado el plazo
de seis meses desde la oficialización del manifiesto en donde venían
manifestadas las UT, identificará los registros en condición de abandono a
efectos de que la autoridad aduanera inicie los procedimientos
correspondientes.
9) De solicitarse por parte del transportista,
el consignatario o su representante el transbordo de mercancías, el funcionario
aduanero deberá controlar que el mismo se realice en las condiciones que la
autoridad aduanera determine y dentro del plazo máximo de 24 horas hábiles,
contado a partir de la autorización.
XIII. De la Salida de Mercancías (UT) del
Puerto de Arribo Terrestre
A.
Actuaciones del Transportista Terrestre
1) El transportista movilizará el medio de
transporte hacia el portón de salida y solicitará al funcionario aduanero la
salida de la UT y/o mercancías, mediante la presentación del comprobante de DUA
de tránsito aduanero interno o internacional.
(*) 2) Por cada UT y/o mercancías que movilice con un
DUA de tránsito, de importación definitiva con forma de despacho VAD, recibirá
un comprobante de inicio del tránsito aduanero, el que contendrá la información
del transportista, del chofer, de la UT, mercancías que transporta, números de
precintos, así como el trayecto que debe realizar y el tiempo máximo autorizado
para llegar al destino dentro del territorio nacional. Este comprobante
acompañará al medio de transporte durante todo el recorrido y el chofer lo
entregará, junto con las mercancías, al responsable en el lugar de destino.
Para el ingreso terrestre amparado a una DTI recibirá también la impresión del
comprobante denominado “Importación Temporal de Unidades Comerciales” documento
que deberá colocar en un lugar visible del medio de transporte.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
3) Por cada UT que movilice en tránsito, se
seguirá lo establecido en el apartado “Del Inicio del Tránsito Aduanero” del
procedimiento respectivo.
B. Actuaciones de la Aduana
1) El funcionario aduanero en el portón de salida
del recinto aduanero, recibirá por parte del transportista la solicitud de
egreso de la UT, mediante la presentación del comprobante con la autorización
de inicio del tránsito aduanero o del levante.
2) Previo a la salida de las UT con mercancías
amparadas a un viaje o a un DUA, la aplicación informática validará que el
mismo tenga la correspondiente autorización de salida o levante, según se trate
de un tránsito o una importación, respectivamente.
3) En el portón de salida del recinto
aduanero, deberá controlar los siguientes aspectos:
(*)a) cuando se
trate de un despacho con un DUA de importación con forma de despacho VAD o de
un DUA de tránsito aduanero, con el número de viaje como referencia, verificará
en la aplicación informática que el (o los) DUA que componen el viaje tenga
autorizada la salida y confrontará los siguientes datos con los declarados:
número de UT, matrícula del cabezal, matrícula del chasis o plataforma según el
caso, precinto de seguridad, nombre e identificación del chofer y
transportista, cantidad de bultos y peso bruto, de detectarse diferencias
ingresará los datos correctos. Dará el inicio del viaje en la aplicación y lo
indicará en el comprobante de inicio de tránsito y en el Importación Temporal
de Unidades Comerciales, mismos que entregará al transportista.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-672 del 6 de setiembre de 2006)
b) de solicitarse el retiro de mercancías amparadas a un DUA de
importación, con su número como referencia, verificará en la aplicación
informática que el (o los) DUA tenga(n) autorizado el levante, completará en el
módulo de viajes la información relacionada con la identificación y el nombre
de la persona que retira las mercancías así como la matricula del medio de
transporte utilizado, autorizará la salida del recinto en la aplicación, con lo
que se imprimirá un comprobante que entregará al interesado.
c) de solicitarse el retiro de
mercancías amparadas a un DUA con forma de despacho DAD, asociación del
inventario en forma anticipada y con destino a Golfito, verificará en la
aplicación informática que el (o los) DUA tenga(n) autorizado el levante,
completará en el módulo de viajes la información relacionada con la
identificación y el nombre de la persona que retira las mercancías así como la
matricula del medio de transporte utilizado, autorizará la salida del recinto
en la aplicación, con lo que se imprimirá un comprobante que entregará al
interesado.
d) en los casos que corresponda,
controlará el número y el estado general del (los) precinto(s) para determinar
que no existen señales de daño o apertura del contenedor, si todo está
correcto, autorizará la salida, caso contrario, impedirá la movilización y lo
comunicará al transportista y a la jefatura inmediata, para que procedan con las
verificaciones respectivas.
PROCEDIMIENTO DE TRÁNSITO
ADUANERO
Capítulo I - Base Legal
1) Ley No. 8360
publicada en La Gaceta No. 130 del 08 de julio de 2003 “Ley de Aprobación del
Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano”.
2) Decreto
No. 31536-COMEX-H del 24 de noviembre de 2003, publicado en La Gaceta No. 243
del 17 de diciembre de 2003, “Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano”.
3) Ley No. 7557 de fecha
20 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta No. 212 del 8 de noviembre de
1995, “Ley General de Aduanas” y sus reformas.
4) Ley No. 5582 del 11 de octubre de 1974
Préstamo para Puerto Caldera con el EXIMBANK de Japón, publicada en La Gaceta
No. 207 del 31 de octubre de 1974.
5) Ley No. 7012 publicada en La Gaceta No. 227
del 27 de noviembre de 1985, Creación de un Depósito Libre Comercial en el Área
Urbana de Golfito, y sus reformas.
6) Decreto No. 25270-H del 14 de junio de 1996, publicado
en el Alcance No. 37 a
La Gaceta No. 123 del 28 de junio de 1996, “Reglamento a la Ley General de
Aduanas” y sus reformas.
7) Decreto No. 29441-COMEX publicado en La Gaceta No. 91
del 14 de mayo de 2001, “Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional
Terrestre, Formulario de Declaración e Instructivo”.
8) Decreto
No. 24715-MOPT-MEIC-S publicado en La Gaceta No. 207 del 01 de noviembre de
1995, Reglamento para el transporte terrestre de productos peligrosos. Decreto
No. 27008-MEIC-MOPT publicado en el Alcance No. 33 a La Gaceta No. 128 del 03
de julio de 1998, RTCR-305 1998: Transporte Terrestre del Productos Peligrosos,
Señalización de Unidades de Transporte Terrestre de Materiales Productos
Químicos Peligrosos.
9) Decreto
No. 31603 H MOPT publicado en La Gaceta No. 90 del 10 de marzo de 2004, que
habilita para el tránsito internacional la ruta Costanera Sur, únicamente entre
Peñas Blancas y Paso Canoas o viceversa.
10) Decreto No. 29047-COMEX publicado en La Gaceta No. 216
del 10 de noviembre de 2000, “Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero
Internacional Terrestre, Formulario de Declaración e Instructivo”.
11) Decreto
No. 26123-H-MOPT publicado en La Gaceta No. 127 del 3 de julio de 1997,
“Reglamento de habilitación de rutas de paso obligatorio para los vehículos
automotores que se encuentren dentro del tránsito aduanero, interno o
internacional. De mercancías sujetas al control aduanero en el territorio de La
República y fijación de los tiempos de rodaje (salida-llegada) entre las
aduanas del país”.
12) Decreto No. 26999-H-MEIC-MP publicado en La Gaceta No.
96 del 20 de mayo de 1998, “Reglamento del Depósito Libre Comercial de
Golfito”.
13) Resolución
DGA-99-97 de las quince horas treinta minutos del día 07 de agosto de 1997, que
regula los tiempos de descanso, alimentación y dormida para efectos del
tránsito aduanero.
Capítulo II - Procedimiento Común
Para el tránsito de
unidades de transporte y/o mercancías bajo control aduanero dentro del
territorio nacional, en sus distintas modalidades, se seguirá el siguiente
procedimiento común, sin perjuicio de aquellos especiales que en esta norma o
posteriores se prevean para cubrir determinadas situaciones operativas o
comerciales.
I.
Políticas Generales
1) Todo mensaje deberá ser firmado
electrónicamente por el emisor, utilizando para ello el certificado digital
provisto por el Ministerio de Hacienda para tal efecto.
(*)2) La declaración de
tránsito deberá efectuarla el declarante mediante transmisión electrónica de datos,
cumpliendo con los procedimientos establecidos, el formato de requerimientos
para la integración a la aplicación informática y con los lineamientos
definidos en los instructivos de llenado. En caso de DTI de paso podrá realizar
la transmisión electrónica a través de su representante.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
3) Cuando un agente aduanero declara el
tránsito aduanero y sea también el responsable de la movilización de la UT
hasta el lugar de destino, deberá cumplir con todas y cada una de las
obligaciones estipuladas en la legislación vigente y el presente procedimiento
aplicables al transportista aduanero.
4) Cuando un agente
aduanero solamente declara el tránsito aduanero pero no realiza la movilización
de la UT hasta el lugar de destino, deberá contratar los servicios de un
transportista aduanero para que ejecute el tránsito de las mercancías.
(*)5) El SNA
autorizará la realización de un único tránsito interno, inclusive para las
modalidades especiales de tránsito (interrumpido y masivo). Para el caso de
mercancías destinadas a los regímenes de zona franca, perfeccionamiento activo
y tránsito internacional terrestre, se podrá autorizar hasta un segundo
tránsito interno cuando la operativa lo requiera.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-479 del 9 de agosto de 2007)
6) No obstante lo
anterior, se autorizará también un segundo tránsito para aquellas mercancías,
que ingresando amparadas a un conocimiento de embarque matriz (consolidado) se haya
indicado en el manifiesto de desconsolidación en el conocimiento de embarque
individualizado como lugar de destino final, una ubicación diferente a la
seleccionada por el consignatario de mayor volumen.
7) Cuando se trate de tránsitos internacionales,
el declarante deberá apegarse a lo establecido en el Reglamento de Tránsito
Aduanero Internacional Terrestre, vigente a la fecha, así como a las
disposiciones de la legislación nacional y el presente procedimiento.
(*)8) Las operaciones de
consolidación o descarga de mercancías que requieran efectuarse en el
territorio aduanero en el transcurso de un tránsito internacional, sólo se
podrán realizar por única vez en las instalaciones de la aduana o de un
depositario aduanero, concluida la operación el tránsito deberá reiniciarse
inmediatamente.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
9) La
movilización de mercancías en tránsito interno o internacional que se declaren en
nuestro país deberá realizarse por transportistas autorizados por la DGA y que
cuenten con medios de transporte y personal registrados o por transportistas
internacionales que estén inscritos
en el país signatario. Esta obligación es igualmente aplicable a movilizaciones
de mercancías amparadas a un DUA de importación o exportación que tengan
asociado un control de tránsito (formas de despacho VAD y DAD).
10) Los transportistas deberán comunicar al
Departamento de Registro de la DGA, previo a iniciar operaciones aduaneras a
través de la aplicación informática TICA, el nombre de la entidad recaudadora y
el número de (*) cuenta de fondos que
domicilió y que se utilizará para realizar los pagos y/o devoluciones derivadas
de tramitaciones realizadas en sede aduanera, dicho registro deberá ser
actualizado en todos los casos en que se produzcan modificaciones. Lo anterior
con excepción de los transportistas internacionales quienes deberán utilizar
para realizar las operaciones indicadas, el banco y (*) cuenta de fondos seleccionado por la DGA. En el caso de cobro
de multa, deberá existir resolución administrativa con firma de aceptación en
original por el auxiliar para la realización efectiva del pago.
(*)(Así reformado mediante
resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
(*)11) El declarante podrá
enviar el mensaje del DUA las 24 horas del día, los 365 días del año y la
aplicación informática realizará el proceso de validación de esos mensajes en
todo momento. Se procederá a la aceptación del DUA una vez validado por parte
de la aplicación informática los requisitos previos y comprobado el pago del
tributo por concepto de la Ley Caldera, cuando corresponde.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
12) No será necesaria la presentación a la
aduana de una forma impresa del DUA, ni de los documentos obligatorios, sin
embargo cada unidad de transporte con mercancía en tránsito aduanero deberá
movilizarse acompañada de un “comprobante de salida” que se imprimirá en el
portón de salida.
13) El declarante deberá imprimir el
“comprobante del DUA”, documento que utilizará únicamente para comunicar al
responsable del lugar de ubicación de las mercancías, el número de DUA y viaje
autorizados. La recepción de dicho
documento no exime al auxiliar de la función pública aduanera que custodia las
mercancías, de la responsabilidad de verificar en la aplicación informática la
veracidad de la información mediante el envío del mensaje de salida y espera de
su respectiva respuesta, si se trata de un depositario aduanero o mediante
consulta en la WEB si se
trata de otro tipo de auxiliar.
14) El
intercambio de información entre el SNA y los auxiliares de la función pública
aduanera se realizará mediante el envío de mensajes por medio de la aplicación
informática al casillero electrónico del auxiliar. También se pondrá a su
disposición información relacionada con las operaciones aduaneras en la página
Web de la DGA. Es obligación del auxiliar estar atento a la recepción de
mensajes electrónicos y consultar permanentemente la información puesta a su
disposición. En el caso de los transportistas internacionales terrestres que
declaran por medio de su representante, los mensajes serán enviados al
casillero de este último.
(Así reformado el punto
anterior mediante resolución RES-DGA-322 del 17 de setiembre de 2010)
(*)15º)
Cuando se realicen movimientos de mercancías entre dos ubicaciones se
confeccionarán DUA con viaje o solamente viajes (sin DUA) de acuerdo a los
siguientes criterios:
a)
de puerto a ET
viaje
b)
de puerto a depósito misma jurisdicción DUA
c)
de puerto a depósito de otra jurisdicción
DUA
d)
de ET a depósito misma jurisdicción
DUA
e)
de ET a depósito otra jurisdicción
DUA
f)
de depósito a depósito de la misma jurisdicción
DUA
g)
de depósito a depósito de jurisdicciones diferentes DUA
h)
de puerto de ingreso aéreo a depósito de
desconsolidación
viaje
i)
de depósito de desconsolidación a depósito
misma
jurisdicción viaje
j)
de depósito de desconsolidación a depósito
otra
jurisdicción DUA
k)
de puerto de ingreso a puerto de egreso de otra
jurisdicción
DUA
l)
de empresa a puerto de egreso DUA
m)
de depósito a puerto de egreso DUA
n)
de depósito o puerto de salida a Golfito
o
Tiendas libres DUA
(*)(Así reformado el inciso anterior mediante resolución
RES-DGA-122-2010 del 7 de abril de 2010)
(*)16) Los documentos obligatorios
que sustentan la declaración aduanera, según la modalidad de tránsito no serán
digitalizados, no obstante los mismos deberán presentarse ante el funcionario
aduanero responsable del proceso de supervisión cuando haya correspondido y
permanecer adjuntos al comprobante de salida durante la operación de tránsito.
Asimismo una copia de la documentación deberá ser archivada y custodiada por el
auxiliar de la función pública aduanera o su representante para los
transportistas de los países signatario, durante el plazo que establece la
legislación vigente.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
(*)17) El inventario de las mercancías destinadas a
tránsito aduanero podrán ser asociados al DUA en distintos momentos durante el
proceso de autorización del régimen, para lo que deberán declarar en el campo
denominado “momento de declaración del inventario”, la opción según el
siguiente detalle:
a) para un DUA
tránsito Interno cuya mercancía esté amparada a un conocimiento de embarque
matriz (consolidado) se deberá utilizar la opción “sin inventario”, incluso
cuando el DUA se presenta en forma anticipada.
b) para un DUA
tránsito Interno cuya mercancía esté amparada a un conocimiento de embarque individualizado
y que se presente en forma anticipada, se deberá utilizar la opción “en
aceptación y anticipada”.
c) para un DUA
tránsito Interno o internacional cuya mercancía esté ubicada en depósito
fiscal, en bodegas de aduana, instalaciones portuarias o en estacionamiento
transitorio, se deberá utilizar la opción “en aceptación y normal.”
d) para un DUA
tránsito Interno o internacional cuya mercancía esté ubicada en instalaciones
de empresas de zona franca, perfeccionamiento activo o haya sido ingresada por
una persona no autorizada como auxiliar de la función pública (mercancía
ingresada por sus propios medios), se deberá utilizar la opción “sin
inventario.”
e) Para un DUA de
tránsito internacional terrestre procedente de un país signatario con destino a
otro país (aduana de paso), se deberá utilizar la opción “sin inventario.
f) Para un DUA de
tránsito internacional terrestre procedente de un país signatario con destino a
Costa Rica se deberá utilizar la opción “sin inventario.
g) Para un DUA de
tránsito internacional terrestre cuya mercancía esté ubicada en la empresa
(mercancía nacional de exportación) se deberá utilizar la opción “sin
inventario.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-672 del 6 de setiembre de 2006)
(*)18) Los cambios en la
información declarada que puedan surgir producto de las operaciones aduaneras,
serán notificados al declarante a través de mensajes a su casillero
electrónico, lo anterior en observancia a lo establecido en la normativa
vigente. Cuando el mensaje del DUA se reciba por medio del representante del
declarante dichos cambios le serán notificados a representante, quien deberá
coordinar con el declarante lo correspondiente y comunicar a través de la
aplicación a la autoridad aduanera dicho acto.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
19) (Dejada sin efecto mediante resolución
RES-DGA-322 del 17 de setiembre de 2010)
(*)20) El régimen de
tránsito se dará por finiquitado con la descarga y recepción formal de los
bultos por parte del responsable del lugar de ubicación autorizado como
destino. Cuando un mismo auxiliar de la función publica declara el régimen de
tránsito aduanero y realiza la movilización de las mercancías, será responsable
de toda la operación aduanera. Cuando el declarante es un auxiliar diferente al
que realiza la movilización, cada auxiliar asumirá la responsabilidad acorde a
su competencia. El encargado de movilizar las UT y su carga hasta el lugar de
destino, deberá portar el comprobante de autorización de salida del tránsito y
los documentos exigibles y ponerlo a disposición de las autoridades
competentes.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
21) Previo al arribo del medio de transporte,
el declarante podrá presentar en forma anticipada la declaración electrónica
para el tránsito aduanero, dentro de los plazos establecidos legalmente.
(*) 22) El tránsito deberá
iniciar en un plazo no mayor a 72 horas naturales contadas a partir de la
aceptación del DUA y deberá realizarse por la ruta y en el tiempo de recorrido
legalmente establecido. Tratándose de la modalidad de tránsito interrumpido
deberá seguir el orden de recorrido solicitado y realizarse en el plazo
establecido para cada tramo. En la modalidad de tránsito internacional de paso,
una vez autorizado la continuación del mismo, el transportista deberá en forma
inmediata continuar el viaje.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
23) Una vez
autorizado el tránsito aduanero, el transportista deberá iniciar la
movilización de la UT y/o mercancías dentro del término de las setenta y dos
horas naturales siguientes, contadas a partir de su autorización. De no iniciarse el tránsito autorizado dentro
de los ocho días hábiles contados a partir del arribo de las mercancías se
impondrá una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural
que transcurra hasta el cumplimiento del plazo de caída en abandono, además de
la multa por no haber iniciado el tránsito en tiempo cuando corresponda.
(*) 24) El tránsito aduanero
sólo podrá iniciar y finalizar en una zona de operación debidamente autorizada
por la DGA, que disponga de la infraestructura adecuada según el tipo de
mercancía de que se trate.
Las operaciones de consolidación, carga y descarga de
mercancías que requieran efectuarse bajo modalidades especiales de tránsito
(masivo e interrumpido), sólo podrán realizarse en instalaciones de aduanas o
de un depositario aduanero, concluida la operación el tránsito deberá
reiniciarse inmediatamente. Para el caso de tránsito internacional dicho
proceso también podrá realizarse una única vez dentro del territorio nacional.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
25) Si producto del proceso de verificación
inmediata se determina la necesidad de revisar la cantidad de bultos y/o
mercancías, la UT deberá ser trasladada a instalaciones de un depositario
aduanero o de la aduana de control para la respectiva descarga.
26) Cuando en el proceso de verificación de la
UT sea necesario retirar el precinto aduanero, el transportista deberá
suministrar otro que reúna las condiciones exigidas por la DGA, la información
del cambio y el número del nuevo precinto deberá registrarse en la aplicación
informática.
27) Las ubicaciones autorizadas por la DGA
para la entrega o recepción de mercancías en tránsito aduanero deberán, a
través de la aplicación informática en el módulo de viajes, registrar el inicio
o finalización del tránsito o traslado.
28) El transbordo únicamente se podrá realizar
en instalaciones de la aduana de control o de depositarios aduaneros. En casos excepcionales, por fuerza mayor,
caso fortuito o accidente debidamente comprobado, la aduana podrá mediante
resolución, autorizar otra zona para
esos efectos. Asimismo, cuando se trate
de mercancías peligrosas deberá coordinarse con la autoridad competente y en
los casos requeridos el transportista deberá proporcionar los precintos de
seguridad.
29) Cuando autoridades distintas a la aduanera
requieran efectuar controles propios de su competencia sobre mercancías en
tránsito aduanero, deberán anotar en el “comprobante de salida” o acta
confeccionada al efecto, el resultado de su actuación y el tiempo empleado, así
como su nombre, firma, fecha y hora. Igual disposición aplicará en los casos de
interrupción del tránsito por causas de fuerza mayor y caso fortuito no
atribuibles al transportista. Estas
incidencias se ingresarán en la aplicación informática a través de la opción de
actas por el responsable de la ubicación destino, una vez arribado el medio de
transporte o conocido el hecho.
30) La movilización de vehículos automóviles
nuevos o usados deberá realizarse en contenedores, “arañas”, plataformas u
otras unidades de transportes acondicionadas para tal fin, e inscritas ante la DGA.
Lo anterior no será aplicable a autobuses, camiones, chasis y otros
vehículos que por sus dimensiones no pueden transportarse en los citados
medios.
31) El transportista en el desarrollo del
tránsito aduanero deberá acatar lo dispuesto en la normativa vigente relativa
al transporte de mercancías peligrosas.
32) Se dispondrá de
una Oficina de Atención al Usuario en la DGA para que atienda los
requerimientos o consultas que tenga el usuario sobre los trámites aduaneros a
realizar.
33) Los reclamos,
peticiones o recursos que surgieren como consecuencia de la tramitación de un
DUA, serán presentados y atendidos en la aduana de control, quién resolverá en
primera instancia.
34) Cuando el auxiliar de la función pública
aduanera no se encuentre al día en el pago de sus obligaciones tributarias,
incluidas las correspondientes a tributos administrados por la DGA y DGT,
previa resolución del órgano correspondiente, se inhabilitará en la aplicación
informática para la realización de nuevas operaciones aduaneras, hasta que demuestre
que el incumplimiento fue subsanado.
35) No se podrá dar inicio a trámites de
tránsito, sobre mercancías que se encuentren retenidas por aquellas
instituciones, que por su competencia les corresponda emitir autorizaciones
para el ingreso, tránsito e importación de mercancías.
36) Para el tránsito masivo el tiempo de
recorrido se computará para cada UT de manera independiente tomando como
referencia la fecha y hora de salida y de llegada de cada ordinal y para el
tránsito interrumpido el tiempo de recorrido se computará tomando como
referencia la fecha y hora de salida y de llegada de cada tramo.
37) Las modalidades especiales (interrumpido y
masivo) de tránsito solo se permitirán para movilizaciones de mercancía
ingresadas al amparo de los regimenes de tránsito internacional, zonas francas
y perfeccionamiento activo.
38) Los envases, cilindros y estañones
reutilizables y otros elementos de transporte que contienen o embalan
mercancías de importación y que por su naturaleza deben ser reexportados
posteriormente, deberán declararse en dos líneas del DUA de tránsito, a efectos
de facilitar los trámites posteriores de importación definitiva y temporal.
(*)39) Por regla general el mensaje del DUA de
tránsito será realizado el transportista aduanero, no obstante para el caso de
DTI dicho intercambio también podrá ser realizado por su representante.
(*)(Así adicionado mediante resolución DGA-672 del 6
de setiembre de 2006)
(*)40) Todas
las UT y sus mercancías que se movilicen entre depósitos aduaneros, sean o no
de la misma jurisdicción, deberán movilizarse bajo precinto electrónico,
previa autorización de la aduana. También deberá utilizarse el precinto
electrónico, en el caso de un DUA de importación definitiva modalidad Golfito
o tiendas libres. En ambos casos, la colocación y activación del mismo, se
deberá hacer de previo a la salida del depósito aduanero o ubicación
autorizada e inicio del viaje del DUA.
(*)(Así adicionado mediante resolución DGA-672 del 6
de setiembre de 2006)
- (Así
reformado el inciso anterior mediante resolución RES-DGA-122-2010 del 7
de abril de 2010)
41º)
Para los DUA de tránsito que en aplicación de
criterios de riesgos, son seleccionados para la colocación de precinto electrónico,
el sistema informático generará junto con el mensaje de respuesta del tipo de
revisión asignado al DUA, la indicación de si debe o no portar precinto electrónico.
- (Mediante
resolución RES-DGA-057 del 16 de febrero de 2010, se indica reformar el
inciso anterior. No obstante; al no existir dicho punto el mismo fue
adicionado. Posteriormente mediante resolución RES-DGA-122
del 7 de abril de 2010, se reforma el inciso 41) anterior)
42º)
Los DUA de tránsito que no fueron seleccionadas para la colocación de los
precintos electrónicos, la UT deberá seguir portando los precintos de alta
seguridad que hasta la fecha se han utilizado.
- (Mediante
resolución RES-DGA-057 del 16 de febrero de 2010, se indica reformar el
inciso anterior. No obstante; al no existir dicho punto el mismo fue
adicionado. Posteriormente mediante resolución RES-DGA-122
del 7 de abril de 2010, se reforma el inciso 42) anterior)
43º)
Para que las mercancías puedan destinarse a otro régimen aduanero
procedente, el responsable de la ubicación destino, debe completar el viaje
generado por el DUA.
- (Mediante
resolución RES-DGA-057 del 16 de febrero de 2010, se indica reformar el
inciso anterior. No obstante; al no existir dicho punto el mismo fue
adicionado. Posteriormente mediante resolución RES-DGA-122
del 7 de abril de 2010, se reforma el inciso 43) anterior)
-
- 44º)
ver observaciones a la norma
- El
responsable de la ubicación donde se localicen las mercancías amparadas
al DUA seleccionado para portar precinto electrónico será el responsable
de comprobar que la UT con
sus mercancías se les haya colocado dicho dispositivo al momento de la
salida efectiva de sus instalaciones. El declarante deberá coordinar la
instalación del precinto electrónico y la custodia de las mercancías y
el adecuado uso del precinto durante el recorrido, será responsabilidad
del transportista aduanero encargado de la movilización.
(Así
reformado el inciso anterior mediante resolución RES-DGA-392 del 14 de
diciembre de 2010)
45º)
La
empresa homologada deberá disponer de una cuenta de correo electrónico por
medio de la cual, el declarante del tránsito deberá contactarlo y solicitarle
la colocación y retiro del precinto electrónico en el día y hora que este lo
requiera. Dichas cuentas de correo estarán disponibles en la página
WEB
del Ministerio de Hacienda, en la siguiente dirección http://www.
hacienda.go.cr/Msib21/Espanol/TICA/tc_marchamo.htm.
(Así
adicionado el inciso anterior mediante resolución RES-DGA-057 del 16 de febrero
de 2010. Posteriormente mediante resolución RES-DGA-122 del 7 de abril de 2010,
se vuelve a adicionar el inciso anterior)
46º)
Si la
empresa homologada no se presenta al lugar de ubicación en la fecha y hora
acordada, el
declarante, deberá coordinar con otra empresa homologada a efecto de cumplir
con el requisito; igualmente deberá informar a la aduana de control, por medio
de un correo electrónico creado para esos efectos, el nombre de la empresa
homologada que no le brindó el servicio de colocación del precinto de manera
oportuna. Las cuentas de correo, según la aduna de control, se encuentran
disponibles en la dirección http://www.hacienda.go.cr/Msib21/Español/TICA/tc_marchamo.htm105.
- (Así
adicionado el inciso anterior mediante resolución RES-DGA-122-2010
del 7 de abril de 2010)
(Así reformado el inciso
anterior mediante resolución RES-DGA-392 del 14 de diciembre de 2010)
47º)
El
funcionario aduanero encargado de la atención del correo electrónico,
enviado por el declarante para comunicar el incumplimiento de la empresa
homologada de brindar el servicio de colocación y retiro del precinto
electrónico, deberá contactarse con la empresa homologada e investigar las
razones del incumplimiento. En todos los casos el funcionario dejará
constancia en el expediente que al efecto lleve para cada una de las
empresas homologada autorizadas por la DGA, información que deberá ser
tomada en cuenta para autorizar la ampliación del plazo para continuar
brindando el servicio.
- (Así
adicionado el inciso anterior mediante resolución RES-DGA-122-2010
del 7 de abril de 2010)
(Así reformado el inciso
anterior mediante resolución RES-DGA-392 del 14 de diciembre de 2010)
48º)
(Dejado sin efecto mediante RES-DGA-392 del 14 de diciembre de 2010
(Así
adicionado el inciso anterior mediante resolución RES-DGA-122-2010 del 7 de
abril de 2010)
49º)
Para los DUA de tránsito aduanero que en aplicación de criterios de riesgo
hayan sido seleccionados para portar precinto electrónico, los momentos de
colocación y activación del mismo serán los siguientes:
i.
En la revisión documental, una vez autorizado el levante y antes del
inicio del tránsito.
ii.
En la revisión documental y reconocimiento físico, finalizada la revisión
por parte del funcionario aduanero en el lugar de ubicación y en
presencia de este.
iii.
Sin revisión, una vez autorizado el levante y antes del inicio del tránsito.
- (Así
adicionado el inciso anterior mediante resoluciónRES-DGA-122-2010
del 7 de abril de 2010)
50º)
El precinto electrónico, se utilizará en tránsito aduanero que se ejecute en
UT cerradas, lo anterior, hasta tanto se cuente con precintos electrónicos que
puedan colocarse en UT abiertas tales como plataformas y arañas.
(Así
adicionado el inciso anterior mediante resolución RES-DGA-122-2010 del 7 de
abril de 2010)
51º)
La empresa homologada deberá colocar el precinto electrónico en los DUA
seleccionados y una vez colocado el mismo en las puertas de cierre de la UT,
deberá activarlo, mediante el envío del mensaje correspondiente a la aplicación
informática. Dicha actuación deberá realizarla de previo a la salida de la UT
del lugar de ubicación donde se localice las mercancías.
(Así
adicionado el inciso anterior mediante resolución RES-DGA-122-2010 del 7 de
abril de 2010)
52º)
Cuando en aplicación de los criterios de riesgo, un DUA de tránsito ha sido
seleccionado para portar precinto electrónico y este a su vez es correlacionado
con otros DUA, a efectos de tener un mismo viaje, a la UT se le deberá colocar
dicho dispositivo hasta el destino final del DUA seleccionado, el resto del
recorrido de los demás DUA, se podrá realizar con los precintos de alta
seguridad utilizados hasta la fecha.
(Así
adicionado el inciso anterior mediante resolución RES-DGA-122-2010 del 7 de
abril de 2010)
53º)
Cuando en aplicación de los criterios de riesgo, un DUA de tránsito ha sido
seleccionado para portar precinto electrónico y las mercancías se encuentren
contenidas en más de una UT, la totalidad de las mismas deberán portar dicho
dispositivo.
(Así
adicionado el inciso anterior mediante resolución RES-DGA-122-2010 del 7 de
abril de 2010)
54º)
Para las mercancías de ingreso marítimo que hayan sido sometidas a tránsito
anticipado y que se encuentren en estado
VIA
,
una vez oficializado el manifiesto de ingreso y que en aplicación de criterios
de riesgo deben portar precinto electrónico, la colocación de dicho
dispositivo podrá realizarse dentro del puerto de ingreso o en las
instalaciones del ET, si fueron movilizadas en forma masiva por el transportista
naviero. De colocarse el precinto electrónico en las instalaciones del ET, la
colocación y activación del dispositivo deberá realizarse en el plazo máximo
de una hora, contada a partir del ingreso de la UT a dicha ubicación. El
declarante, deberá tomar las previsiones del caso para cumplir el plazo
establecido para la finalización del tránsito aduanero.
(Así
adicionado el inciso anterior mediante resolución RES-DGA-122-2010 del 7 de
abril de 2010)
55º)
Cuando en aplicación de las políticas generales 5º) y 6º) anteriores,
se requiera un segundo tránsito interno de mercancías ingresadas al Régimen
de depósito fiscal, el declarante deberá gestionar la autorización ante la
aduana de control utilizando el mensaje denominado “Mensaje de Solicitud de
Autorizaciones de Operaciones de Inventario” consignando en el campo
denominado “Tipo de Solicitud” (YSKTPOPERA) el código M: “Movilización.
(Así
adicionado el punto anterior mediante resolución RES-DGA-216 del 24 de junio de
2010)
56º)
Una vez aprobada la solicitud, el segundo tránsito interno se efectuará
mediante el DUA de tránsito modalidad 80-16, que deberá contener en el bloque
de documentos obligatorios, el documento denominado “Autorización de Segundos
Tránsitos”, código 0322 y el número de autorización.
(Así
adicionado el punto anterior mediante resolución RES-DGA-216 del 24 de junio de
2010)
57º)
Cuando las UT y sus mercancías se mantengan y se declaren en la ubicación
estacionamiento transitorio, deberán permanecer con precinto de seguridad y de
corresponder reconocimiento físico, deberán trasladarse a un depósito
aduanero o andén de la aduana para su inspección.
(Así
adicionado el punto anterior mediante resolución RES-DGA-322 del 17 de
setiembre de 2010)
58º)
Si durante el proceso de revisión documental y reconocimiento físico,
el funcionario aduanero determina diferencias en la naturaleza de las mercancías
declaradas y las revisadas, los bultos que presenten tales inconsistencias no se
les autorizará el tránsito aduanero y deberán retenerse a efectos de iniciar
los procedimientos que pudieran corresponder. Tratándose de bultos sobrantes de
mercancías de la misma naturaleza, a las declaradas, éstos quedarán retenidos
sujetos a la presentación de la justificación según lo establece la legislación
vigente. En uno y otro caso, el funcionario aduanero deberá levantar acta y
para los bultos sobrantes y faltantes señalará al transportista que gestione
su registro en el manifiesto de ingreso, a efectos de la justificación
respectiva, sin detrimento que las mercancías correctamente declaradas puedan
continuar el tránsito.
(Así
adicionado el punto anterior mediante resolución RES-DGA-322 del 17 de
setiembre de 2010)
59º)
El declarante de tránsito en cualquiera de las modalidades, podrá
gestionar el desistimiento del DUA por medio del mensaje de modificación,
cuando éste se encuentre en estado HAB o LIQ. En este caso, deberá indicar en
los campos del mensaje TIPO_ACCI la opción C y SOL_DESISTIM la letra “S”
para expresar su intención de desistir de la operación de tránsito. En caso
de que el DUA de tránsito aduanero se encuentre en cualquier otro estado, el
desistimiento deberá gestionarse por escrito ante la aduana de control, previa
justificación de las razones de la solicitud.
(Así
adicionado el punto anterior mediante resolución RES-DGA-322 del 17 de
setiembre de 2010)
60º)
El declarante deberá realizar las acciones necesarias para que el DUA de
tránsito alcance el estado VIA en el plazo máximo de 72 horas naturales
contadas a partir fecha de aceptación del DUA; caso contrario toda declaración
de tránsito en estado HAB o LIQ será anulada por el sistema en los términos
siguientes:
i.
DUA contra manifiesto de carga será anulado a las cero horas del día
dieciséis hábil, contado a partir de la fecha y hora de la oficialización del
manifiesto de ingreso, devolviéndose los bultos al manifiesto de ingreso en
estado de abandono.
ii.
DUA contra movimiento de inventario será anulado a las cero horas del día
dieciséis hábil contado a partir de la fecha de aceptación del DUA. Los
bultos serán devueltos al inventario sin ponerlos en abandono, excepto que se
haya cumplido el plazo autorizado para la permanencia en el régimen de depósito
fiscal.
iii.
Para el caso de los DUA de tránsito para mercancías bajo el régimen de
zonas francas, será anulado a las cero horas del día dieciséis hábil contado
a partir de la fecha de aceptación del DUA, manteniendo los bultos bajo
responsabilidad de la empresa de zona franca.
Todo lo anterior, sin detrimento del
inicio de los procedimientos sancionatorios que en derecho correspondan.
(Así
adicionado el punto 60) anterior mediante resolución RES-DGA-322 del 17 de
setiembre de 2010)
61º)
En el caso de un DUA de tránsito internacional de paso o que deba
finalizar en una aduana distinta a la de ingreso, que se encuentre estado HAB o
LIQ y que haya superado las 72 horas naturales desde la fecha de aceptación, la
aduana de ingreso realizará las actuaciones correspondientes a efectos de que
el transportista internacional terrestre continúe con la declaración o en su
defecto gestione el desistimiento del DUA si correspondiere.
(Así
adicionado el punto anterior mediante resolución RES-DGA-322 del 17 de
setiembre de 2010)
62º)
El declarante podrá solicitar en la aduana de inicio (partida) del tránsito,
el cambio de la ubicación destino declarada en el DUA, siempre que el viaje del
DUA no se encuentre en estado COM (completado); dicha modificación la realizará
el funcionario aduanero en el módulo “ OK y Observaciones” anotando número
y fecha de la resolución que así lo acuerde. De estar el viaje en estado COM,
el declarante deberá gestionar un DUA de movilización (80-16) en la aduana de
destino.
(Así
adicionado el punto anterior mediante resolución RES-DGA-322 del 17 de
setiembre de 2010)
63º)
Para los DUA de cualquier régimen aduanero con bloque de tránsito, el
funcionario aduanero en la aduana de control a través del “Módulo OK y
Observaciones” podrá realizar ajustes por solicitud del declarante o producto
del proceso de revisión. Los cambios permitidos son: contenedor, agregar o
modificar precinto, bultos y peso, movimiento de inventario, matrícula del
medio de transporte, chofer, transportista aduanero de acuerdo al régimen,
aduana de destino y ubicación destino. Dichos cambios deberán consignarse en
un acta o resolución administrativa.
(Así
adicionado el punto anterior mediante resolución RES-DGA-322 del 17 de
setiembre de 2010)
64º)
Todo declarante de tránsito o traslado que realice movilizaciones de
mercancías en unidades refrigeradas o congeladas y/o mercancías tóxicas o
peligrosas o que requieran una manipulación especial, sólo podrá declarar
como ubicación destino aquella en las que se cumpla con las disposiciones
vigentes en materia de descarga, estiba, depósito, movilización, identificación
y conservación de mercancías.
(Así
adicionado el punto anterior mediante resolución RES-DGA-322 del 17 de
setiembre de 2010)
65º)
Cuando en aplicación de los criterios de riesgo, el DUA haya sido seleccionado
para portar precinto electrónico,
el declarante deberá coordinar la
colocación del precinto electrónico con la empresa homologada dentro del plazo
de 72 horas contadas a partir de la aceptación del DUA, igualmente dentro de
ese mismo plazo, la empresa homologada deberá cumplir con la obligación de
colocar dicho dispositivo en la UT y para los casos en que al DUA le haya
correspondido “revisión documental y reconocimiento físico” al inicio del
tránsito, deberá colocarlo una vez que el funcionario se lo solicite al
momento de finalizar la inspección.
(Así
adicionado el punto anterior mediante resolución RES-DGA-392 del 14 de
diciembre de 2010)
II. De la Elaboración, Envío de Imágenes y
Aceptación de la
Declaración
A. Actuaciones del Declarante
1) Elaboración de la Declaración
(*)1) El declarante o su representante es responsable
de completar todos los campos obligatorios del DUA de Tránsito de acuerdo con
la normativa vigente para el régimen aduanero solicitado y de transmitirlo a
través del medio oficial de comunicación autorizado por la DGA.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
2) El declarante recibirá un mensaje de la
aplicación informática con los códigos y motivos del rechazo en caso de que
surgieren errores en el transcurso del proceso de validación de la información
transmitida.
(*)3) El declarante deberá
completar para cada línea de mercancía del DUA los datos relativos a la
información del manifiesto, conocimiento de embarque y línea o el número de
inventario si las mercancías se encuentran en depósito fiscal, cuando la
información del inventario sea obligatorio declararlo según la modalidad de
tránsito que corresponda.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
4) Cuando se trate de un DUA de tránsito para
mercancías amparadas a un conocimiento de embarque matriz (consolidado) deberá
declarar en el campo del DUA denominado “tipo-carga” la opción “sin
inventario”.
(*) 5) El declarante deberá completar en el bloque de “datos de las
facturas” del mensaje del DUA, la información relacionada con el número, fecha,
código de moneda y el monto total de la o las facturas comerciales asociadas a
la totalidad de mercancía a movilizar en tránsito aduanero.
(*)(Nota:
Mediante circular 99 del 28 de junio de 2007, se
comunica que vuelve a ser obligatorio a partir del 9 de julio de 2007, la
declaración del bloque VALFAC01, “Datos Generales de la Factura en la Moneda
Pactada” del Formato de Mensaje de llenado del DUA versión 2.29.5.)
Se les insta
a tomar previsión de lo indicado, a efecto de no causar retrasos innecesarios
en la carga exitosa de los archivos.
6) Cuando se trate de un tránsito de
mercancías que no fueron de una compra venta, (mercancías en consignación, dada
en préstamos, que ingresan para ser destruidas en el territorio nacional, entre
otras), deberá consignar la modalidad respectiva “mercancías sin factura”, por
tal efecto no será obligatorio completar el bloque de “datos de las facturas”
del mensaje del DUA.
(*)7) El declarante en el
bloque “documentos globales o por línea documentos a presentar” deberá declarar
la información relacionada con el conocimiento de embarque y cualquier otro
documento que considere pertinente aportar.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
8) El declarante, cuando la asociación de la
información del inventario se realice en forma posterior a la aceptación de la
declaración, deberá indicar en el mensaje del DUA, en el campo denominado
“momento de la declaración del inventario” que utilizará la opción “posterior a la aceptación”, debiendo en
forma posterior enviar un mensaje intermedio de asociación del inventario.
9) El declarante dispondrá de una opción de
prueba de los procesos de validación de la información del DUA, para lo que así
deberá indicarlo en el campo del mensaje denominado “tipo de envío”. De haber
enviado el DUA con esta opción y de no presentarse diferencias en la
información y en caso de existir, éstas hayan sido corregidas, el declarante
podrá realizar ese mismo envío de la declaración en forma definitiva.
10) El declarante, cuando corresponda, deberá
presentar a la aduana de control previo a la transmisión del mensaje del DUA,
el original y copia de la garantía que ampara la operación de tránsito.
11) El declarante,
recibirá de la aplicación informática, luego de que ésta valide el DUA sin
errores, un mensaje que incluirá entre otros los siguientes datos:
a) fecha de validación del envío
b) número de identificación del
envío, compuesto por:
i) código de la aduana de control
ii) año de numeración
ii) número secuencial, por aduana
c) monto total y detallado del cálculo del tributo por concepto de la Ley Caldera.
12) El declarante
podrá optar por indicar en el mensaje de la declaración si solicita el tipo de
revisión en forma inmediata a la aceptación del DUA o en forma posterior pero
dentro del mismo día de la aceptación, para lo que deberá completar el campo
denominado “solicitud de tipo de revisión inmediato” según la opción escogida.
(*)2.
Envío y Asociación de los documentos escaneados
1) El declarante deberá digitalizar y enviar a
la aplicación informática el conocimiento de embarque que ampara las mercancías
así como cualquier otro documento que considere pertinente aportar, cumpliendo
para ello los requerimientos técnicos establecidos por la DGA.
2) Las imágenes de los documentos enviadas por
el declarante que estén sin asociar, se mantendrán disponibles en la aplicación
informática hasta por un plazo máximo de diez días naturales, a efecto de que
el declarante las asocie al DUA correspondiente.
3) El declarante deberá enviar las imágenes de
los documentos declarados en archivos individuales según la cantidad de
documentos declarados en el DUA.
4) Cuando el envío
del DUA se encuentre debidamente validado, el declarante deberá transmitir el
mensaje intermedio de solicitud de asociación de imágenes, tomando como
referencia los nombres dados a los archivos de las imágenes previamente
enviadas al TICA. La asociación de las
imágenes deberá realizarse en el mismo día en que se realizó la validación del
mensaje del DUA.
5) Si el declarante no envía el mensaje de
asociación de imágenes dentro del plazo estipulado, el DUA será inactivado por
la aplicación informática.
6) El declarante deberá
verificar permanentemente los mensajes de respuesta sobre la aceptación o
rechazo, tanto de las imágenes enviadas, como de la asociación propuesta, para
que adopte las medidas correspondientes.
(*)(Así derogado
el punto anterior mediante resolución DGA-672 del 6 de setiembre de 2006)
3) Pago del tributo por concepto de la Ley Caldera
1) Cuando
corresponda pago de tributos, se seguirá el procedimiento establecido en la
Importación Definitiva, en lo referente al pago de los tributos.
4)
Aceptación de la
Declaración
(*)1) Cumplidos los
requerimientos anteriores y pagada la obligación tributaria y/o demás cargos
exigibles cuando corresponda, se tendrá por aceptado el DUA y el declarante
recibirá una notificación electrónica a través de la aplicación informática,
conteniendo los siguientes datos:
a) aduana, año y
número de aceptación asignado al DUA
b) fecha de
aceptación del DUA
c) número
identificador único de la transacción en el SINPE, cuando corresponda.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-672 del 6 de setiembre de 2006)
C. Actuaciones de la Aduana
La aplicación informática recibido el mensaje
conteniendo los datos correspondientes al DUA, efectuará las siguientes
validaciones:
1).
Validaciones de la Aplicación Informática sobre la Declaración
1) Que la
información contenida en los diferentes campos enviados sean válidos en
cumplimiento de las normas e instructivos en vigencia, en cuanto a campos
obligatorios o condicionales, numérico o alfabético; si son correctas
aritméticamente las sumas de parciales; comprobación de los códigos según las
tablas definidas; la consistencia de los datos entre sí, por ejemplo datos
requeridos conjuntamente que cumplen reglas condicionadas de aceptación de
contenido, valor y código; entre otros.
2) Cuando se trate de un DUA para mercancías
amparadas a un conocimiento de embarque matriz (consolidado) la aplicación
informática validará que la información del tipo y número del consignatario
correspondan a un consolidador de carga registrado como auxiliar de la función
pública y que en el campo denominado “tipo-carga” se haya declarado la opción
“sin inventario”.
3) Si la aplicación informática recibió el
mensaje del DUA con indicación de que es una prueba, realizará el mismo proceso
que en un envío definitivo, pero no aceptará ni numerará el DUA, aún estando
los datos correctos.
4) Recibida una solicitud para registrar una
garantía, el funcionario aduanero con el original y copia de la garantía que
ampare la operación aduanera, procederá a su registro y la aplicación
informática le asignará un número de referencia.
5) En caso de un DUA tránsito con respaldo de
una garantía, la aplicación informática validará que en el mensaje se haya
declarado el número de referencia de la garantía otorgado al momento de su
registro.
6) En caso de
corresponder liquidación del tributo por concepto de la Ley Caldera, la
aplicación informática validará el cálculo aritmético para este concepto, con base
en la autodeterminación efectuada por el declarante. Si el monto coincide con el autodeterminado
por el declarante, la aplicación informática, después de validar el DUA sin
mensajes de error originados por otros conceptos, indicará mediante un mensaje
de respuesta la siguiente información:
a) fecha de validación del envío
b)número de registro del envío,
compuesto por:
i. código de la aduana de
control
ii. año de numeración
iiinúmero secuencial, por aduana
c) monto total y detallado del
tributo por concepto de la Ley Caldera.
7) La aplicación
informática validará que se haya declarado obligatoriamente si se requiere o no
de la asignación inmediata del tipo de revisión, en el campo “solicitud de
aforo inmediato” del mensaje del DUA.
(*)2). Recepción y Asociación
de los Documentos Escaneados
1) La aplicación
informática irá recibiendo las imágenes escaneadas de la documentación que será
asociada al DUA, validando las mismas de conformidad con los requerimientos
técnicos establecidos por la DGA, pudiendo éstas permanecer hasta un plazo
máximo de diez días naturales sin asociar a una declaración aduanera.
2) La aplicación informática validará que las
imágenes de los documentos declarados se reciban en archivos individuales a
excepción de aquellos documentos cuya validación se realiza en forma
automática.
3) Con la recepción del mensaje intermedio de
asociación de la documentación digitalizada, la aplicación informática validará
que para cada uno de los documentos declarados en el DUA (que sean de
validación no automática), se reciba el nombre del archivo de la imagen
correspondiente y que coincida con el código del documento.
4) Una vez recibido el mensaje de asociación y
estando correcta la validación, la aplicación informática realizará la
asociación de imágenes correspondientes y liberará solamente las retenciones de
los documentos que sean explícitamente especificados en el archivo de
asociación. Lo anterior siempre que se realice en el mismo día en que se validó
la declaración.
5) Vencido el plazo para asociar las imágenes
se procederá a inactivar el número de registro asignado al envío validado,
reversando lo que corresponda.
(*)(Así derogado
el punto anterior mediante resolución DGA-672 del 6 de setiembre de 2006)
3). Cobro del Tributo por concepto de la Ley Caldera
1) Cuando corresponda este cobro, se seguirá
el mismo procedimiento establecido en Importación Definitiva, para el cobro de
los tributos
4). Aceptación de la Declaración
(*)1) Validada la
información del mensaje del DUA y comprobado el pago de la obligación
tributaria aduanera y demás cargos exigibles cuando corresponda, la aplicación
informática enviará al declarante un mensaje conteniendo los siguientes datos:
a) aduana, año y
número de aceptación asignado al DUA
b) fecha de
aceptación del DUA
c) número
identificador único de la transacción en el SINPE, cuando corresponda.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
III. De
la Asociación del Inventario Posterior a la Aceptación
A.
Actuaciones del Declarante
(*)1) Para el caso de mercancías ingresadas por vía
terrestre cuando corresponda a DTI con destino a una aduana distinta a la de
ingreso o a otro país signatario, el declarante o su representante podrá
enviar, previo al ingreso de las mismas, el mensaje del DUA sin la asociación
del manifiesto, conocimiento de embarque y línea, para lo que deberá indicar en
el campo del mensaje denominado “momento de la declaración de inventario” la
opción “sin inventario.”
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-672 del 6 de setiembre de 2006)
2) El declarante
deberá asociar el manifiesto, conocimiento de embarque y línea a cada ítem del
DUA de tránsito “tramitados con asociación de inventario en forma posterior”,
inmediatamente después de la oficialización del manifiesto, utilizando el
mensaje intermedio “de asociación de inventarios”. Esta asociación deberá realizarse dentro de
un plazo máximo de 24 horas naturales contadas a partir de la aceptación del
DUA de tránsito. Si esa asociación no se
realiza dentro de ese plazo, la aplicación inactivará el DUA y reversará las
imágenes asociadas. Si el DUA de
tránsito se reversa y se pagaron tributos creados
por la Ley Caldera, se podrá tramitar su devolución ante la Municipalidad del
Cantón Central de Puntarenas.
B.-Actuaciones de la Aduana
(*)1) Una vez aceptada la DTI con destino ha otro
país signatario o aduana distinta a la de ingreso, la aplicación informática
validara que se haya declarado toda la información obligatoria de conformidad
la modalidad establecida incluyendo la opción “sin inventario.”
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
(*)2) De estar conforme la información consignada
en la declaración y haberse validado el mensaje en horario de asignación del
tipo de revisión, la aplicación informática asignará en forma inmediata el tipo
de revisión y el funcionario responsable en caso de revisión documental y
revisión documental y física. En caso contrario quedará a la espera del mensaje
de solicitud del tipo de revisión y asignará el tipo de revisión según se
reciba en horario hábil o no hábil. El resultado de esta operación será comunicado
al declarante o su representante a través de un mensaje de notificación
electrónica y quedará disponible en la página WEB
de la DGA.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
3) De estar conforme la asociación del inventario
y de realizarse esta operación en el horario de asignación del tipo de
revisión, la aplicación informática asignará en forma inmediata el tipo de
revisión y el funcionario responsable en
caso de revisión documental y revisión documental y física, en caso de haberse
solicitado así en el DUA. En caso
contrario quedará a la espera del mensaje de solicitud y asignará el tipo de
revisión según se reciba en horario hábil o no hábil. El resultado de esta operación será
comunicado al declarante a través de un mensaje de notificación electrónica y
quedará disponible en la página WEB
de la DGA.
4) Si la asociación de inventario se realiza
fuera del horario de asignación del tipo de revisión y en el DUA se solicitó
revisión en forma posterior, la aplicación lo asignará al recibir el mensaje de
solicitud si se encuentra dentro del horario de asignación, caso contrario lo
asignará al inicio del horario administrativo del día hábil siguiente. El resultado de esta operación será
comunicado al declarante a través de un mensaje de notificación electrónica y
quedará disponible en la página WEB
de la DGA.
IV.
Correlación de DUAS
A. Actuaciones del Declarante
1) El declarante, además de cumplir las
formalidades y obligaciones establecidas en el apartado de elaboración del DUA,
podrá solicitar la correlación de DUA, para lo que así deberá indicarlo en el
campo del mensaje denominado correlación.
2) La opción de correlación podrá utilizarla
el declarante cuando requiera movilizar mercancías de uno a varios
consignatarios, que se encuentren en un mismo o diferentes lugares de
ubicación, la movilización se realice en una misma o en varias UT, y con
destino a un mismo o varios lugares de ubicación de destino final.
3) Para el caso en que se correlacionen varios
DUA cuyas mercancías estén ubicadas en el mismo lugar y se movilicen hacia el
mismo depositario de destino final (tránsito no interrumpido), todos los DUA
deberán ser presentados por el mismo declarante y la mercancía podrá cargarse
en la misma UT o estar contenidas en diferentes UT.
4) Para el caso en que se correlacionen varios
DUA cuyas mercancías estén ubicadas en el mismo o en diferentes lugares y se
movilicen hacia el mismo o diferentes depositarios de destino final, por
tratarse de la modalidad de tránsito interrumpido, todos los DUA deberán ser
presentados por el mismo declarante y la mercancía deberá cargarse en la misma
UT.
5) En forma posterior a la aceptación de todos
los DUA que desea asociar y dentro del mismo día, enviará el mensaje de
correlación en el que indicará los números de aceptación asignados por la
aplicación informática y cuando se trate de tránsito interrumpido, deberá
además indicar el orden de recorrido, tomando en consideración la ubicación
geográfica y aduana de control de cada lugar de ubicación en donde se deban
cargar y/o descargar las mercancías a movilizar.
(*)6) Para el caso de tránsito internacional
terrestre en la aduana de ingreso enviará adicionalmente el mensaje de
correlación con el que asociará todas las DTI que viajarán en la misma UT,
correlacionando tanto el DUA con destino al territorio nacional con las DTIs
que tienen como destino final otros países signatarios.
(*)(Así adicionado mediante resolución DGA-672 del 6
de setiembre de 2006)
(*)7) De iniciar una operación de tránsito
internacional en CR, deberá enviar un mensaje de correlación para agregar el
nuevo número de DTI a las que se encuentran en tránsito internacional de paso.
(*)(Así adicionado mediante resolución DGA-672 del 6
de setiembre de 2006)
B.
Actuaciones de la
Aduana
1) La aplicación informática validará como DUA
a correlacionar, las declaraciones en las que así se haya indicado en el campo
del mensaje denominado correlación.
2) Para el caso en que la correlación se presente
para varios DUA cuyas mercancías están ubicadas en el mismo lugar y se
movilicen hacia el mismo depositario de destino final, la aplicación
informática validará que todos los DUA sean presentados por el mismo
declarante.
3) Para el caso en
que la correlación se presente para asociar varios DUA cuyas mercancías estén
ubicadas en el mismo o diferentes lugares y se movilicen hacia el mismo o
diferentes depositarios de destino final, por tratarse de la modalidad de
tránsito interrumpido, la aplicación informática validará que todos los DUA
sean presentados por el mismo declarante y que en todos los DUA se haya
declarado la misma UT que se utilizará para realizar la movilización de las
mercancías.
4) La aplicación
informática controlará que la recepción de los mensajes de correlación sean
recibidos en el mismo día de aceptación de los DUA. Vencido el plazo sin recibirse el mensaje, el
sistema invalidará la indicación de “DUA a correlacionar”, procediendo a darle el
mismo tratamiento que a un DUA común y no posibilitará la autorización de las
modalidades especiales de tránsito.
5) Cuando se trate de tránsito interrumpido la
aplicación informática validará que se haya declarado en cada DUA la opción “a
correlacionar” y que además se haya recibido el mensaje intermedio con la
indicación del orden de recorrido de las mercancías a movilizar.
(*)6) Para el caso de tránsito internacional
terrestre en la aduana de ingreso para DUA correlacionados la aplicación
informática validará las distintas DTI verificando que sea el mismo declarante
y la misma UT; creando un viaje con
dos tramos cuando una de DTI correlacionada tiene como destino final CR en un
lugar distinto a la aduana de ingreso.
(*)(Así adicionado mediante resolución DGA-672 del 6
de setiembre de 2006)
(*)7) De iniciar una operación de tránsito
internacional en CR, la aplicación informática deberá validar el mensaje de
correlación verificando que se trate del mismo declarante y la misma UT
declaradas en las otras DTI de paso por CR, uniéndola al viaje ya creado para las DTI de paso.
(*)(Así adicionado mediante resolución DGA-672 del 6
de setiembre de 2006)
V. De
la Solicitud del Tipo de Revisión
(*)El tipo de
revisión correspondiente a un DUA para el régimen y modalidad solicitado, se
asignará hasta que se cumplan la totalidad de las actuaciones que a
continuación se detallan:
1º) que el DUA esté
aceptado.
2º) que se haya
recibido el mensaje de correlación, cuando corresponda.
3º) que se haya recibido
el mensaje de solicitud del tipo de revisión, cuando no se haya solicitado en
forma inmediata.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-672 del 6 de setiembre de 2006)
A. Actuaciones del Declarante
1) El declarante al
enviar el mensaje del DUA dispone de las siguientes opciones para solicitar la
asignación del tipo de revisión:
a) en forma inmediata a la aceptación, o
b) en forma posterior.
2) Si el declarante optó por solicitar la
asignación del tipo de revisión en forma inmediata a la aceptación y:
a) si la aceptación del DUA se
realiza dentro del horario de asignación del tipo de revisión, recibirá a
través de la aplicación informática un mensaje con el tipo de revisión asignado
y el funcionario aduanero designado, para los casos de revisión documental y
revisión documental y física.
b) si la aceptación del DUA se
realiza fuera del horario descrito
en el punto anterior, recibirá la comunicación sobre el tipo de revisión
asignado y el funcionario responsable, a través de un mensaje de notificación
electrónica o de la página WEB
de la DGA, al inicio del horario de asignación del tipo de revisión del día
hábil siguiente.
3) Si el declarante optó por solicitar la
asignación del tipo de revisión en forma posterior a la aceptación, deberá
enviar un mensaje intermedio para solicitar la asignación del tipo de revisión,
dentro del mismo día de aceptación del DUA:
a) si lo envía dentro del
horario de asignación del tipo de revisión, recibirá un mensaje con el
resultado en forma inmediata.
b) si lo envía fuera del horario
descrito en el punto anterior,
recibirá la comunicación sobre el tipo de revisión asignado y el funcionario
responsable, a través de un mensaje de notificación electrónica o de la página WEB de la DGA, al inicio del horario de
asignación del tipo de revisión del día hábil siguiente.
4) De haber indicado en el mensaje del DUA que
solicitaba la asignación del tipo de revisión en forma posterior y no haber enviado
el mensaje de solicitud, la información relacionada con el tipo de revisión y
funcionario asignado la recibirá a través de un mensaje de notificación
electrónica o de la página WEB
de la DGA, al inicio del horario de asignación del tipo de revisión del día
hábil siguiente.
5) Según
criterios de riesgo y parámetros predefinidos, como resultado podrá recibir un
mensaje con indicación de que le corresponde alguno de los siguientes criterios
de revisión:
a)
“revisión documental”,
b)
“revisión documental y física”,
c)
“sin revisión”;
además
se le indicará el nombre e identificación del funcionario responsable para los
DUA que les correspondió revisión documental y revisión documental y física
y si debe portar o no precinto electrónico.
- (Así reformado
el inciso 5) anterior mediante resolución RES-DGA-122-2010 del 7 de abril de
2010)
B. Actuaciones de la Aduana
(*)1) Al momento de recibir
un mensaje intermedio de solicitud del tipo de revisión, la aplicación
informática validará que en el mensaje del DUA se hubiera optado por no
solicitar dicha asignación en forma inmediata, que el DUA esté aceptado, y que
se haya recibido el mensaje de correlación cuando corresponda, caso contrario,
la aplicación informática indicará en el mensaje de respuesta el código de
error correspondiente.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
2) Si el declarante optó por solicitar la
asignación del tipo de revisión en forma inmediata y:
a) si la aceptación del DUA se
realiza dentro del horario de asignación del tipo de revisión, sin más trámite
la aplicación informática indicará el tipo de revisión asignado y el funcionario
responsable en caso de revisión documental y revisión documental y física,
según corresponda.
b) si la aceptación del DUA se
realizó fuera del horario de asignación del tipo de revisión, la aplicación lo
asignará al inicio del horario de asignación del tipo de revisión del día hábil
siguiente, enviará un mensaje al declarante con este resultado y actualizará la
información disponible en la página WEB
de la DGA.
3) Si el declarante optó por solicitar la
asignación del tipo de revisión en forma posterior y:
a) si dicha solicitud se recibe el mismo día de aceptación del DUA y
dentro del horario de asignación de tipo de revisión, la aplicación informática
indicará en forma inmediata el tipo de revisión asignado y el funcionario
responsable en caso de revisión documental y revisión documental y física.
b) si dicha solicitud se recibe
fuera del horario de asignación del tipo de revisión, la aplicación lo asignará
al inicio del horario de asignación del tipo de revisión del día hábil siguiente,
enviará un mensaje al declarante con este resultado y actualizará la
información disponible en la página WEB
de la DGA.
4) De haber indicado el declarante en el
mensaje del DUA que solicitaba el tipo de revisión en forma posterior y no
haberse recibido el mensaje intermedio de solicitud, la aplicación informática
pondrá a disposición del declarante la información relacionada con el tipo de
revisión y funcionario asignado, a partir del inicio del horario de asignación
del tipo de revisión del día hábil siguiente, a través de un mensaje de
notificación electrónica o de la página WEB
de la DGA.
5) En el caso anterior, la aplicación asignará
el tipo de revisión y lo comunicará al funcionario responsable en caso de
revisión documental y revisión documental y reconocimiento físico, al inicio
del horario administrativo del día hábil siguiente.
6) La
aplicación informática, según criterios de riesgo y parámetros predefinidos,
asignará alguno de los siguientes criterios de revisión:
a)
“revisión documental”,
b)
“revisión documental y física”,
c)
“sin revisión”;
además
indicará el nombre del funcionario responsable en caso de revisión documental
y revisión documental y reconocimiento físico y si al DUA se le asignó
precinto electrónico.
(Así reformado el inciso 6) anterior mediante resolución
RES-DGA-122-2010 del 7 de abril de 2010)
7) El jefe de Departamento Técnico de la
aduana de control deberá mantener actualizada la información de los
funcionarios designados para los procesos de revisión según el lugar de
ubicación de las mercancías.
8) Del conjunto de
funcionarios designados para realizar las revisiones documentales y
documentales y físicas, la aplicación informática seleccionará en forma
aleatoria al funcionario correspondiente.
VI. De
la
Revisión Documental
A.
Actuaciones de la
Aduana
1) Los funcionarios aduaneros encargados de
realizar el proceso de revisión documental dispondrán en su terminal de trabajo
de la información relacionada con los DUA a ellos asignados por la aplicación
informática y cuando corresponda la gestión de riesgo apoyará la orientación de
los aspectos a revisar.
2) El funcionario asignado dispondrá de un
plazo máximo de dos días hábiles desde la fecha de aceptación del DUA para
finiquitar su actuación. En casos
excepcionales y debidamente justificados el Gerente de la aduana podrá
autorizar en la aplicación informática, una prórroga, la que no deberá exceder
de dos días hábiles adicionales.
3) El funcionario asignado tendrá en la aplicación
informática la información del DUA, la documentación de respaldo en forma
física, debiendo realizar, al menos las siguientes actuaciones:
(*)a) comprobará
que los documentos de respaldo correspondan con las declaradas y que la
información sea legible.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-672 del 6 de setiembre de 2006)
b) revisará que la información
declarada sea consistente y que se cumpla con las disposiciones legales que
regulan los requisitos para aplicar el régimen o modalidad solicitados.
c) verificará que se haya
declarado la descripción de la
mercancía y que no se trate de mercancía de ingreso prohibido, procedencia,
peso, el número y fecha de la o las facturas así como el valor de las
mercancías según facturas, cantidad de bultos y/o mercancías, nombre o razón
social del consignatario, comprobando lo siguiente:
i. el cumplimiento de los
requisitos arancelarios y no arancelarios para el régimen y modalidad
solicitados.
ii. que la información contenida en el DUA corresponda con la de los
documentos que lo sustentan especialmente en cuanto a peso, cantidad de bultos,
consignatario, procedencia y descripción
de las mercancías y vigencia de la documentación.
iii. que el conocimiento de embarque corresponda con el declarado y
comprenda las mercancías solicitadas en tránsito y que esté a nombre del
consignatario.
(*)d) Tratándose de tránsito internacional terrestre de
paso, la revisión documental consiste en verificar la coincidencia de la
información consignada en el formulario de la DTI con lo declarado en la
aplicación informática y el medio de transporte, verificando el exterior de los
contenedores, comprobando que se encuentren debidamente sellados y precintados,
que garanticen la seguridad de las mercancías, de forma tal que no sea factible
extraer o introducir mercancías sin dejar huellas visibles o rotura de los
precintos.
(*)(Así adicionado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
(*)4) Como resultado de las actuaciones anteriores,
el resultado de la revisión documental puede ser:
a) sin observaciones:
para lo que introducirá el resultado de la revisión en la aplicación
informática, autorizando el inicio del tránsito aduanero, con lo que cambiara
el estado del DUA a “autorizado”, debiéndose iniciar el cómputo del plazo de 72
horas naturales para el inicio de la movilización. Para el caso de tránsito
internacional de paso una vez autorizado deberá continuar la movilización del
medio de transporte con las mercancías en forma inmediata.
b) con observaciones:
para lo que registrará en la aplicación informática, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias:
i. que los documentos
son incorrectos o improcedentes y el motivo.
ii. la información
adicional que requiera para finalizar la verificación documental.
iii. la modificación del
DUA por errores materiales en la declaración que no tienen incidencia
tributaria.
iv. la modificación
del DUA que origina un ajuste en el monto del tributo por concepto de la Ley
Caldera.
v. que el DUA se
cambio a reconocimiento físico, con las indicaciones del caso.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
5) Si se
presentan algunos de los casos establecidos en el numeral 4º) b) anterior se
procederá de la siguiente manera:
a) literal i.: el funcionario aduanero a través de la aplicación
informática enviará un mensaje al declarante con las observaciones respectivas,
no autorizando el inicio del tránsito.
Transcurrido el plazo de impugnación, se procederá conforme a derecho.
(*)b) literal
ii.: el funcionario aduanero a través de la aplicación informática enviará un
mensaje al declarante solicitando la información específica requerida no
autorizando el tránsito, para que sea aportada la documentación adicional en un
plazo máximo de tres días hábiles.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-672 del 6 de setiembre de 2006)
En estos casos, el
funcionario aduanero podrá realizar la asociación del documento al DUA, siempre
que el mismo se encuentre digitalizado y el declarante le indique el nombre del
archivo en el mensaje de respuesta a la solicitud.
c) literal iii.: el funcionario aduanero a través de la aplicación
informática enviará un mensaje de notificación al declarante con las
observaciones respectivas. El declarante podrá comunicar que está de acuerdo
con la modificación a la declaración. Si
el declarante no comunica su consentimiento en el plazo de tres días hábiles se
entenderá que consciente la modificación y se realizarán los ajustes o
modificaciones en la aplicación y se continuará con el proceso de
autorización. En caso de que el
declarante impugne el acto que corrige el error material dentro del mismo plazo
de tres días, el DUA quedará pendiente de la resolución de los recursos
correspondientes.
d) literal iv.: el funcionario aduanero:
i) una vez determinada la diferencia en el tributo por concepto de Ley
Caldera, lo notificará al declarante, quien dispone de un plazo de tres días
hábiles para impugnar:
1. en caso de que el declarante consienta expresamente el ajuste o no
lo impugne dentro del plazo de Ley:
a. el funcionario aduanero en la aplicación informática generará el
talón de cobro por la diferencia, a efectos de que se cancele dentro de los
cinco días hábiles siguientes, sin el pago de intereses.
b. si el pago del tributo por concepto de Ley Caldera se realiza luego
del quinto día hábil siguiente al de la notificación y antes del mes, la
aplicación informática calculará los intereses a la fecha y los adicionará al
monto, para validar a través de SINPE la existencia de fondos suficientes para
el pago de la totalidad de lo adeudado.
El cálculo de los intereses se realizará aplicando la tasa básica pasiva
calculada por el Banco Central de Costa Rica vigente a la fecha de vencimiento
del plazo, más 15 (quince) puntos, calculados desde el día sexto al de
notificación y hasta la fecha de cancelación del ajuste.
c. cumplido el plazo de un mes sin haberse cobrado la totalidad del
adeudo tributario, la mercancía amparada al DUA cae en abandono y la aplicación
informática la identificará en tal condición.
El pago parcial se considerará en firme y se procederá con el
procedimiento de subasta pública a efectos de recuperar la parte insoluta.
2. en caso de que el declarante presente dentro del plazo citado los
recursos correspondientes, se iniciará el conocimiento de los mismos.
e).
literal v.: el funcionario encargado de la revisión documental le comunicará al
jefe inmediato que la UT y sus mercancías debe ser sometidas a reconocimiento
físico, dejando constancia en la aplicación informática de los motivos de
esa solicitud. Una vez hecho lo anterior el jefe inmediato
decidirá sobre:
i. la procedencia de la solicitud, poniendo el DUA a disposición de la
aduana de control, para que la aplicación asigne en forma aleatoria al funcionario
encargado de la revisión documental y física.
ii. la improcedencia de lo solicitado, comunicándole al funcionario
para que continúe con el trámite, pudiendo este último ingresar una observación
dejando constancia de la situación.
6) En los casos anteriores
la información de los DUA objeto de modificaciones quedarán identificados en la
aplicación informática a efectos de facilitar el inicio de los procedimientos
sancionatorios correspondientes.
7) Cuando el declarante esté obligado a
presentar documentación adicional dentro de los plazos establecidos, se dejará
constancia en la aplicación informática y se emitirá un mensaje de observación
con el requerimiento, no autorizando el tránsito hasta tanto no se regularice
la situación.
8) La aplicación controlará
la cantidad de DUA que cada funcionario mantiene pendientes de revisar sin que
las haya justificado. El funcionario
dispondrá de una opción para justificar los DUA que debe mantener pendientes,
detallando la causa que lo motiva, en cuyo caso la aplicación continuará con la
asignación. Dichas justificaciones podrán ser consultadas por la jefatura
correspondiente para lo que considere pertinente, quién en casos excepcionales
podrá ampliar la cantidad de DUA que se pueden mantener pendientes.
9) En caso de ser
necesario mantener DUA pendientes de revisar sin que las haya justificado y
haber sobrepasado la cantidad establecida por resolución de alcance general, la
aplicación informática no asignará nuevas declaraciones a esos funcionarios,
hasta tanto no se regularice la situación.
B. Actuaciones del Declarante
(*)1) El declarante o su presentante atenderá las
correspondientes comunicaciones o requerimientos que pueda hacerle la Aduana de
Control, para lo que obtendrá información por medio de mensajes a través de la
aplicación informática o en las consultas respectivas en la página Web de la DGA.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
(*)2) El declarante o su representante deberá
aportar, la documentación adicional que se le solicite en un plazo máximo de
tres días hábiles.
Tratándose de tránsito internacional terrestre de paso
deberá aportar la documentación en forma inmediata.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
3) En caso de
documentos o notas técnicas incorrectas o improcedentes, el declarante deberá
aportar lo solicitado.
(*)4) Deberá presentar ante la Aduana de Control en
los plazos que se le establezcan, cualquier trámite relacionados con los DUA
que hayan sido objeto de impugnación.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
5) Una vez recibido
el mensaje de notificación del resultado del proceso de revisión, dispondrá de
un plazo de tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de
la notificación para comunicar su conformidad o presentar los recursos
correspondientes.
6) Cuando no se
realice el pago de un ajuste en el tributo por concepto de la Ley Caldera
dentro del plazo de cinco días, tendrá adicionalmente que cancelar el monto de
los intereses adeudados a la fecha del pago.
(*)7) El declarante consultará a través de la WEB el resultado de la revisión documental
y el correspondiente cambio del DUA al estado de “autorizado”, para proceder al
inicio del tránsito de las mercancías dentro de un plazo máximo de 72 horas
naturales contadas a partir de dicha autorización. Tratándose de tránsito
internacional terrestre de paso deberá iniciar la movilización en forma
inmediata.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
8º)
El declarante conociendo el cambio de estado del DUA (
VIA
)
que le permite el inicio del tránsito aduanero, coordina con la empresa
homologada para la colocación y activación del precinto electrónico en la UT
en el lugar de ubicación donde se localicen las mercancías.
- (Así
adicionado el inciso anterior mediante resolución RES-DGA-122-2010 del
7 de abril de 2010)
VII. De la Revisión Documental y el
Reconocimiento Físico
A.
Actuaciones de la
Aduana
1) La
aplicación informática asignará los DUA que requieran revisión documental y
reconocimiento físico entre los funcionarios asignados para realizar la
verificación de la UT y/o bultos autorizados en el régimen de tránsito
aduanero.
(Así
reformado el punto anterior mediante resolución RES-DGA-322 del 17 de setiembre
de 2010)
(*)2) En este caso la
aplicación pondrá a disposición del funcionario asignado la declaración objeto
de este tipo de revisión y cualquier otra información disponible y cuando corresponda,
la gestión de riesgo apoyará la orientación de los aspectos a revisar. Los
números de DUA asignados podrán ser consultados por el funcionario aduanero en
la página WEB de la DGA.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
(*)3) El reconocimiento físico deberá realizarse
en presencia del transportista aduanero, quien deberá aportar la documentación
obligatoria de conformidad con la modalidad solicitada.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
(*)4) El funcionario asignado para realizar la
revisión documental y el reconocimiento físico dispondrá de un plazo máximo de
dos días hábiles desde la fecha de aceptación del DUA para finiquitar su
actuación. En casos excepcionales y debidamente justificados podrá coordinar
con la jefatura inmediata a efectos de que el gerente de la aduana autorice en
la aplicación informática una prórroga, la que nunca podrá exceder de dos días
hábiles adicionales. En el caso de tránsito aduanero internacional de paso en
la aduana terrestre dicha revisión deberá efectuarse en el control de portones
de manera inmediata.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
5) La aplicación
informática asignará los DUA entre los funcionarios encargados de realizar la
revisión y asignados según el lugar de ubicación de la mercancía o en la sede
central de la aduana de control, quienes dispondrán de una opción para
justificar los DUA que mantienen pendientes, detallando la causa que lo motiva. Dichas justificaciones deberán ser evaluadas
por el jefe de la Sección Técnica Operativa, quién en casos excepcionales podrá
autorizar el ingreso de una observación para mantener el DUA pendiente. En caso
de mantenerse declaraciones pendientes sin justificar, la aplicación
informática no asignará nuevas declaraciones a esos funcionarios, hasta tanto
no se regularice la situación.
6) La aplicación informática dispondrá de una
opción de consultas sobre los DUA pendientes de ingresarles el resultado de la
actuación por parte del funcionario responsable, la que deberá ser utilizada
por el jefe de la Sección Técnica Operativa para investigar las causas que
motivan la falta del ingreso del resultado, pudiendo éste:
a) avalar el retraso, si es
justificado, autorizando la respectiva prórroga.
b) asumir él mismo u otro funcionario (mediante reasignación), la
continuación de la autorización, sin perjuicio de la propuesta de inicio del procedimiento
disciplinario contra el funcionario que incumplió con lo ordenado en el
presente procedimiento, incurriendo en responsabilidad el jefe si así no lo
hiciera.
(*)7) El
funcionario designado iniciará el proceso de reconocimiento recabando una
impresión de la consulta “detalle del DUA” en el Sistema Informático de
previo a trasladarse al lugar donde se encuentra la mercancía objeto del tránsito
aduanero, y realizará las siguientes actuaciones:
a)
cuando la UT y sus mercancías se encuentren ubicadas en un
estacionamiento transitorio, el funcionario aduanero asignado esperará la
comunicación del declarante de que la UT y sus mercancías han sido movilizadas
al lugar destinado por la aduana, para la “revisión documental y
reconocimiento físico”.
b)
el funcionario aduanero cuando se presente al lugar de ubicación de las
mercancías objeto de “revisión documental y reconocimiento físico”,
solicitará copias de los documentos físicos: factura comercial, conocimiento
de embarque y cualquier otro documento requerido según el régimen y la
modalidad de que se trate.
c)
solicitará la presentación de la UT, realizará la verificación
exterior del contenedor, comprobando que se encuentre debidamente sellado y
precintado y coincida con lo declarado.
d)
solicitará la apertura del contenedor o contenedores y ordenará la
descarga y pesaje (cuando las características de las mercancías lo permitan)
de todos los bultos de la UT. Revisará la condición y cantidad de los bultos,
y si encuentra alguno deteriorado o saqueado, lo separará. Realizará el
inventario de las mercancías contenidas en el mismo y verificará que se
reembalen nuevamente. En el caso de mercancías deterioradas o bultos saqueados
deberá levantar acta.
e)
verificará que lo declarado en cuanto a la identificación, cantidad de
bultos, descripción de la mercancía, cuando sea posible verificarla, marcas o
referencia de los bultos, peso y cualquier otra característica que corresponda
con los bultos y/o mercancías objeto de revisión. Comprobará la coincidencia
de la información contra lo declarado en el manifiesto de ingreso o movimiento
de inventario, según corresponda.
f)
determina si la mercancía tiene la exigencia del cumplimiento de un
requisito no arancelario (nota técnica) para el tránsito y solicitará el
documento que demuestre su cumplimiento, caso contrario no autorizará el inicio
del tránsito.
g)
tratándose de bultos descargados en depósito aduanero, además de lo
anteriormente señalado, verificará que se encuentren en buena condición
exterior y que no presenten huellas de haber sido violados o manipulados.
h)
levantará un acta de los bultos sobrantes o faltantes de mercancías de
la misma naturaleza determinados durante el proceso de revisión, la que deberá
firmar en conjunto con el declarante y el responsable de la ubicación. Tratándose
de bultos faltantes solicitará al responsable de la ubicación que para la
totalidad de bultos presentes del DUA, los registre en un movimiento de
inventario utilizando como documento de carga el código 66 denominado
“Ingreso /Salida de Mercancías en Tránsito por Justificación de Bultos
faltantes” quedando el DUA de tránsito retenido hasta que se justifique el
faltante de bultos hasta que sean debidamente justificado en los términos y
condiciones que señala la normativa aduanera.
i)
para el caso de sobrantes de bultos, solicitará al responsable del depósito
que los registre en un movimiento de inventario, utilizando el documento de
carga código 32, quedando los bultos sobrantes “no usables” hasta que sean
debidamente justificados en los términos y condiciones que señala la normativa
aduanera.
j)
tratándose de ingreso por vía terrestre en las Aduanas de Peñas Blancas y
Paso Canoas para los DUA de tránsito que presenten bultos faltantes, los
registrará en la ubicación depósito aduanero a efectos de que se justifiquen;
igualmente registrará en esas ubicaciones los bultos sobrantes; en este último,
caso una vez registrado el sobrante terminará el proceso de revisión y
autorizará la continuación del tránsito aduanero. En los Puestos de Aduanas
en donde no existe depósito aduanero cercano, registrará los faltantes y
sobrantes en la ubicación bodega de la aduana.
- (Así
reformado el inciso anterior mediante resolución DGA-381-2010 del 6 de
diciembre de 2010)
k)
para los bultos faltantes, presentadas las justificaciones en los términos
y condiciones que señala la normativa aduanera y emitida la resolución que
justifica el faltante, disminuye la cantidad de bultos del DUA para autorizar la
continuación del tránsito aduanero, indicando en el módulo “OK y
Observaciones”, “Botón Generar Faltantes”, que dicha rebaja corresponde a
un faltante. La aplicación informática reflejará la cantidad de bultos
faltantes justificados en el manifiesto de ingreso.
l)
si determina que no coincide la descripción y /o naturaleza de la
mercancía con la declarada, solicitará la presencia de un funcionario aduanero
de la Sección Técnica Operativa para que ejecute el reconocimiento físico de
las mercancías y emita mediante acta su criterio técnico; dicha acta deberá
ser firmada por el declarante y el representante de la ubicación de las mercancías.
m)
solicitará al depositario aduanero que registre las mercancías en un
movimiento de inventario al amparo del acta de decomiso, código 09. Dicho
movimiento de inventario, quedará retenido en espera de la aplicación de los
procedimientos que pudieren corresponder para explicar la diferencia en la
naturaleza de las mercancías declaradas con respecto a las presentadas físicamente.
n)
de existir diferencias entre lo declarado y lo verificado en el
reconocimiento, que no corresponda a bultos faltantes, sobrantes o mercancías
de distinta naturaleza, el funcionario aduanero realizará los ajustes en el
DUA, enviará un mensaje al declarante con las observaciones respectivas para
que las mismas sean atendidas.
o)
concluida la revisión física y en caso de corresponder autorizar el tránsito,
supervisará que las mercancías se introduzcan en un contenedor que permita
cerrarse y precintarse, excepción hecha de aquellas mercancías que por sus
características deban movilizarse en unidades de transporte abiertas.
p)
verificará que la UT a utilizar garantice la seguridad de las mercancías,
de forma tal que no sea factible extraer o introducir mercancías sin dejar
huellas visibles o rotura de los precintos.
q)
verificará la colocación de los nuevos precintos, actuación de la que
dejará constancia en la aplicación informática.
r)
de haber sido seleccionado el DUA de tránsito para portar precinto
electrónico y finalizado el proceso de reconocimiento físico, verifica que se
coloque el precinto en las puertas de la UT por parte de la empresa homologada,
y deja constancia en la aplicación informática que dicho dispositivo fue
colocado y activado.
(*)(Así reformado el punto 7) anterior mediante
resolución RES-DGA-322 del 17 de setiembre de 2010)
8) La información de los DUA objeto de
modificaciones quedarán identificados en la aplicación informática a efectos de
facilitar el inicio de los procedimientos sancionatorios correspondientes.
9) Si
la verificación física es conforme, el funcionario encargado deberá
introducir el resultado en la aplicación informática, con lo que se autorizará
el inicio del viaje del DUA tránsito y la UT y sus mercancías hacia la ubicación
destino. Tratándose de mercancías cuya ubicación inicial fue un ET, el
sistema en forma automática cambiará a estado SAL el viaje generado por el
DUA.
(Así
reformado el inciso anterior mediante resolución RES-DGA-322 del 17 de
setiembre de 2010)
10) Si el resultado
de la revisión documental y física no es conforme, se seguirá en lo pertinente,
el procedimiento establecido en el numeral A.-) 5°) de la sección VI “De la Revisión Documental”.
11) Cuando el declarante esté obligado a
presentar documentación adicional dentro de los plazos establecidos, se dejará
constancia en la aplicación informática y se emitirá un mensaje de observación
con el requerimiento, no autorizando el tránsito hasta tanto no se regularice
la situación.
12) En los tránsitos internacionales de
mercancías a granel, el funcionario aduanero introducirá en la aplicación
informática una observación para permitir el inicio de la descarga, supervisará
este proceso y actuará según corresponda en caso de presentarse diferencias en
cuanto al peso de la mercancía declarada y egresada del recinto.
B. Actuaciones del Declarante
1) El declarante
atenderá las correspondientes comunicaciones o requerimientos que pueda hacerle
la aduana de control, para lo que obtendrá información por medio de mensajes a
través de la aplicación informática o en las consultas respectivas en la página
Web de la DGA.
(*)2) El declarante deberá
aportar la documentación adicional que se le solicite en un plazo máximo de
tres días hábiles.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
3) En caso de
documentos incorrectos o improcedentes, el declarante deberá aportar lo
solicitado.
4) Deberá esperar la
presencia del funcionario aduanero encargado de la verificación exterior de la
UT y/o bultos, para el inicio del proceso.
5) Deberá
presentar ante la jefatura de la Sección de Depósitos, en los plazos
establecidos, las gestiones en que haya impugnado el proceso de ajuste al DUA.
(Así
reformado el punto anterior mediante resolución RES-DGA-322 del 17 de setiembre
de 2010)
6) Una vez recibido
el mensaje de notificación del resultado del proceso de revisión, dispondrá de
un plazo de tres días hábiles desde dicha notificación para comunicar su
conformidad o presentar los recursos correspondientes.
7) Cuando no se realice el pago de un ajuste
en el tributo por concepto de la Ley Caldera dentro del plazo de cinco días,
tendrá adicionalmente que cancelar el monto de los intereses adeudados a la
fecha del pago.
(*)8) El declarante consultará a través de la WEB el resultado de la verificación física
y el correspondiente cambio del estado del DUA a “autorizado”, para proceder al
inicio del tránsito de las mercancías dentro de un plazo máximo de 72 horas
naturales contadas a partir de dicha autorización. En este caso gestionará ante
el responsable del lugar de ubicación de la UT y/o mercancía el respectivo
retiro y solicitará el comprobante de autorización de salida, para el inicio
del tránsito. Tratándose de tránsito internacional terrestre de paso deberá
iniciar la movilización en forma inmediata.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
9) Cuando
las mercancías se encuentren ubicadas en un estacionamiento transitorio y le
corresponda revisión documental y reconocimiento físico, deberá imprimir el
comprobante que autoriza la movilización de la UT al depósito indicado por la
aduana para realizar las verificaciones respectivas, así como justificar cuando
proceda las diferencias notificadas durante el proceso de revisión física.
(Así
reformado el punto anterior mediante resolución RES-DGA-322 del 17 de setiembre
de 2010)
10º)
En caso de determinarse bultos faltantes, sobrantes o mercancías de
distinta naturaleza, firmará el acta que al efecto confeccione el funcionario
aduanero y coordinará con el transportista responsable del ingreso de las
mercancías el registro del sobrante o faltante en el manifiesto de ingreso.
(Así
adicionado el punto anterior mediante resolución RES-DGA-322 del 17 de
setiembre de 2010)
VIII.
De la Autorización Sin Revisión
A.
Actuaciones de la
Aduana
1) En caso de que en
aplicación de los criterios de
riesgo, a la declaración aduanera le hubiere correspondido “sin revisión”, en
forma automática la aplicación informática dejará al DUA habilitado para dar
inicio a la movilización del medio de transporte con la mercancía.
B. Actuaciones del Declarante
1) Cuando el sistema
asigne sin revisión el declarante, se debe presentar e identificar en la
ubicación de salida de las mercancías y solicitará el despacho de la UT, de
acuerdo con lo establecido en la sección siguiente de este manual.
2) En todos los
casos el declarante podrá consultar a través de la WEB el estado en que se encuentra el DUA y el
avance en los distintos procesos de revisión.
3º)
El declarante conociendo el cambio de estado del DUA que le permite el inicio
del tránsito aduanero (
VIA
),
coordina con la empresa homologada para la colocación y activación del
precinto electrónico en la UT en el lugar de ubicación donde se localicen las
mercancías.
- (Así
adicionado el inciso anterior mediante resolución RES-DGA-122-2010
del 7 de abril de 2010)
IX. Del Inicio del Tránsito
A.
Actuaciones del Transportista Terrestre
1) Autorizado el DUA de tránsito de las
mercancías, el transportista se presentará ante el funcionario aduanero o
representante de la zona de operación aduanera en donde se encuentran las
mercancías y solicitará la salida de las mercancías y/o UT con la presentación
del comprobante del DUA impreso.
2) Si
se trata de un DUA de tránsito presentado en forma anticipada al arribo del
medio de transporte, inmediatamente después de oficializado el manifiesto y
autorizado el inicio de la movilización, deberá presentarse al lugar de
descarga para proceder al despacho directo de la UT y mercancías, previa
verificación de que porta el precinto electrónico, si le ha correspondido.
- (Así
reformado el inciso anterior mediante resolución RES-DGA-122-2010 del
7 de abril de 2010)
3) Tratándose de
mercancía ubicada en instalaciones portuarias o estacionamientos transitorios,
el transportista movilizará el medio de transporte hacia el portón de salida y
solicitará al encargado del portón, la salida de la UT y/o mercancías, mediante
la presentación del comprobante de DUA, o comunicación en forma verbal del
número de viaje para el caso de movilizaciones desde el puerto de arribo a
ubicaciones dentro de la misma jurisdicción, según se detalla en las políticas
generales de este procedimiento.
4) Tratándose de
mercancía ubicada en instalaciones de un depósito aduanero solicitará al
encargado del mismo, mediante la presentación del comprobante de DUA, la salida
de las mercancías, supervisará su carga y marchamará la UT.
(*)5) Una vez autorizado el
tránsito aduanero, el transportista deberá iniciar la movilización de la UT y/o
mercancías dentro del término de las setenta y dos horas naturales siguientes,
contadas a partir de su autorización. Tratándose de tránsito internacional
terrestre de paso deberá iniciar la movilización en forma inmediata.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
6) Cuando haya tenido que movilizar la UT con
mercancías a las instalaciones de un depositario aduanero de la misma
jurisdicción de la aduana de ingreso, a efectos de que se realice la
verificación de la cantidad de bultos y peso o el reconocimiento físico de las
mercancías, deberá esperar que este proceso se ejecute y una vez autorizado por
la autoridad aduanera, deberá precintar de nuevo la UT y continuar con el
tránsito hacia el lugar de destino final.
7) Por cada UT y/o
mercancías que movilice con un DUA de tránsito, de ingreso al régimen de zona
franca o de perfeccionamiento activo o de importación definitiva con forma de
despacho VAD o DAD, recibirá del representante del lugar de ubicación, un
comprobante de salida, el que contendrá la información del transportista, del
chofer, de la UT, mercancías que transporta, números de precintos, así como el
trayecto que debe realizar y el tiempo máximo autorizado para llegar al destino
dentro del territorio nacional y lo entregará junto con las mercancías, al responsable
del deposito de destino.
8) El transportista
deberá velar porque el registro de los conductores, matrículas y registro de
los medios de transporte se encuentren debidamente actualizado ante el SNA.
9º)
El transportista responsable de la movilización verificará que en caso de que
el DUA de tránsito haya sido seleccionado para portar precinto electrónico, el
mismo se haya colocado en la UT, caso contrario deberá comunicarlo al
declarante.
- (Así
adicionado el inciso anterior mediante RES-DGA-122-2010 del 7 de abril
de 2010)
B. Actuaciones del lugar de ubicación de la UT
y sus mercancías
1) Recibirá por parte del transportista
terrestre el comprobante del DUA para el egreso de las mercancías y/o UT.
2) Tratándose de mercancía ubicada en
instalaciones de un depositario aduanero, con la información del comprobante
del DUA como referencia, verificará que los datos de número de inventario, la
cantidad de bultos y peso que deba cargar coincidan con sus registros.
3) El depositario aduanero, ante la solicitud
de salida de mercancías presentada por el
transportista o declarante, completará el mensaje de salida de depósito
indicando el número de DUA de tránsito, de ingreso al régimen de zona franca o
de perfeccionamiento activo o de importación definitiva con forma de despacho
VAD o DAD o DUA de reexportación, los números de inventario de las mercancías a
retirar, entre otros datos y transmitirá dicho mensaje a la aplicación
informática.
4) El depositario verificará el mensaje de
respuesta por parte de la aplicación informática, indicando si existe
confirmación o rechazo del mensaje de salida enviado.
5) Tratándose de
mercancía amparadas al manifiesto, el representante de la ubicación o el
funcionario aduanero, con el número de DUA o de viaje, verificará en la
aplicación informática mediante la opción de consultas, que el mismo tenga autorizada la salida.
6) Previo a
la autorización de salida, el representante de la ubicación en el control de
portones, con el número de viaje impreso en el comprobante de DUA:
a) completará en la aplicación la información, indicando el peso bruto
de la UT y/o mercancía, número de identificación de la UT, números de
precintos, nombre e identificación del chofer y matrícula del cabezal,
matrícula del chasis o plataforma, que efectivamente se presentan a retirar las
mercancías, entre otros datos, con la autorización de salida la aplicación
capturará la fecha y hora de inicio del tránsito.
b) autorizada la salida, el representante del lugar de ubicación
imprimirá un comprobante, que entregará al transportista para que lo presente
en el depósito de destino o en el puerto de salida para el caso de tránsito
internacional, caso contrario la aplicación indicará los códigos de error, y el
representante del lugar de ubicación deberá comunicarlo al conductor para su
ajuste o corrección.
c) autorizará el inicio de la movilización hasta que se hayan subsanado
las diferencias encontradas.
(*)d)
adicionalmente completará en el o lo(s) formulario(s) de las DTI la información
relacionada con el inicio de la operación de tránsito aduanero internacional o
el control de paso de frontera.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-672 del 6 de setiembre de 2006)
e)
Verificará cuando
al DUA le haya correspondido la colocación del precinto electrónico, que la UT
se encuentre cerrada con dicho dispositivo y que el mismo se encuentre activado
mostrando la luz de color verde, caso contrario no autoriza la salida de la UT.
(Así
adicionado el inciso anterior mediante resolución RES-DGA-122-2010 del 7
de abril de 2010)
(Así
reformado el inciso anterior mediante resolución RES-DGA-392 del 14 de
diciembre de 2010)
C.
Actuaciones de la Aduana
1). Para UT y/o mercancías ubicadas en
instalaciones portuarias o ET:
1) Para el caso de aduanas de ingreso
terrestre, el funcionario aduanero ubicado en el portón de salida del recinto
aduanero, recibirá por parte del transportista la solicitud de egreso de la UT,
mediante la presentación del comprobante del DUA.
2) La aplicación pondrá a disposición del
encargado del portón de salida la información de los DUA autorizados, sea
porque cuentan con la autorización del levante o con una observación de que le
corresponde traslado a un depositario aduanero para la descarga de la mercancía
y el reconocimiento físico.
(*)3) De recibirse por parte del encargado del
portón una solicitud de inicio de viaje para la salida de mercancías amparadas
a un DUA, la aplicación informática deberá validar que el DUA tenga ingresada
la autorización de levante o la continuación del tránsito internacional, en
caso contrario no lo autorizará, con excepción de que al DUA tenga indicada una
observación de que le corresponde traslado a un depositario aduanero para la
descarga de la mercancía y el reconocimiento físico, en cuyo caso permitirá la
salida de las UT, generando un viaje hasta la ubicación del depositario
aduanero destinado al efecto. En los DUA autorizados validará la solicitud de
salida, y de estar todo correcto posibilitará la impresión del comprobante de
salida.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
(*)4) La aplicación informática verificará que una
vez que se autorice el tránsito, la movilización se inicie dentro del término
de las setenta y dos horas naturales siguientes, de iniciarse fuera de este
plazo lo marcará como salido tardíamente. En caso de continuación de tránsito
internacional este control se realizará una vez autorizado el mismo.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
5) Los DUA tránsito que inicien la
movilización luego del noveno día hábil siguiente contado a partir del arribo
de las mercancías, la aplicación informática los marcará como salidos fuera del
plazo, a efectos de que se inicien los procedimientos sancionatorios correspondientes.
6) De recibirse un
mensaje de inicio de viaje para la de salida de mercancías amparadas a un DUA
con forma de despacho VAD y asociación del inventario en forma anticipada, la
aplicación informática deberá validar que el mismo tenga autorizado el inicio
del viaje para permitir la impresión del comprobante que acompañará al
transportista hasta la ubicación de destino final declarada.
7) En el portón de salida del recinto aduanero el
funcionario aduanero deberá controlar los siguientes aspectos:
a) para el caso de aduanas de
ingreso terrestre y cuando se trate de una salida asociada a un tránsito
aduanero o de un despacho con un DUA de
importación con forma de despacho VAD o DAD con asociación de inventario en
forma anticipada y con destino a Golfito, con el número de viaje como
referencia, verificará en la aplicación informática que el DUA o DUA que componen el viaje tenga autorizada
la salida y confrontará los siguientes datos con los declarados o los
completará en el módulo de viajes: número de UT, matrícula del cabezal,
matrícula del chasis o plataforma según el caso, precinto de seguridad, nombre
e identificación del chofer y transportista, de detectarse diferencias
ingresará los datos correctos. Dará
inicio a la movilización en la aplicación, con lo que se imprimirá un
comprobante que entregará al transportista.
b) en los casos que corresponda,
controlará el número y el estado general del (los) precinto(s) para determinar
que no existen señales de daño o apertura del contenedor, si todo está
correcto, autorizará la salida, caso contrario, impedirá la movilización y lo
comunicará al transportista y a la jefatura inmediata, para lo procedente
(*)c)
completará en el o lo(s) formulario(s) de las DTI la información relacionada
con el inicio de la operación de tránsito aduanero internacional o el control
de paso de frontera.
(*)(Así adicionado
mediante resolución DGA-672 del 6 de setiembre de 2006)
d)
verificará que para los DUA que hayan sido seleccionados para portar precinto
electrónico, el mismo se encuentre colocado correctamente en la UT.
(Así
adicionado el inciso anterior mediante resolución RES-DGA-122-2010 del 7
de abril de 2010)
2).
Para UT y/o mercancías ubicadas en depositarios aduaneros:
1) Recibido el mensaje de salida por parte del
depositario, la aplicación informática validará la información y devolverá un
mensaje de respuesta con la indicación de si se autorizará o no la salida.
2) Si el documento
de salida corresponde a un DUA de tránsito, DUA de importación con control de
tránsito, exportación o de reexportación, la aplicación informática recibirá
además del mensaje de salida, el del viaje, validará la información y de estar
todo conforme autorizará el inicio de la movilización.
3) Con la recepción
del mensaje de salida del viaje, la aplicación informática registrará
automáticamente la fecha y hora de inicio del tránsito aduanero.
4) De
recibir una comunicación de parte del depósito de la detección de alguna
irregularidad, incluida la falta de colocación del precinto electrónico, la
jefatura de la Sección Técnica Operativa de la aduana de control, designará
un funcionario para que efectúe la supervisión que corresponda.
- (Así
reformado el inciso anterior mediante resolución RES-DGA-122-2010 del 7
de abril de 2010)
5) El funcionario
aduanero cuando haya participado en la supervisión de la carga de la mercancía
a salir en tránsito aduanero, una vez finalizado dicho proceso deberá
confeccionar el acta con los resultados, que firmarán el transportista aduanero
y el depositario, introducirá los resultados de su actuación en la aplicación
informática y remitirá los documentos firmados, a la jefatura inmediata a
efectos de valorar los resultados obtenidos y acciones procedentes. Si alguno de los involucrados
no estuviere presente, se dejará constancia de esta situación en el acta
respectiva.
X. De
las Incidencias durante el Trayecto
A.
Actuaciones del Transportista
1) En caso fortuito o de fuerza mayor que
interfiera el normal desarrollo de la operación de tránsito, el transportista
deberá gestionar la intervención de la autoridad aduanera más cercana. De no haber autoridad aduanera razonablemente
cerca, solicitará la intervención de la autoridad policial más próxima.
2) En caso de
producirse la destrucción o pérdida por siniestro de la mercancía en tránsito,
el transportista deberá en forma inmediata y a más tardar dentro de un plazo de
24 horas, comunicar tal situación a la aduana más cercana del lugar donde se
produjo el incidente, aportando los documentos que permitan su comprobación.
(*)3) De cualquiera de las actuaciones citadas en el punto
anterior, la autoridad correspondiente deberá de dejar constancia en el
“comprobante de salida”, en acta confeccionada al efecto y en el o los
formularios de la DTI, documentos que entregará al transportista quien deberá
firmarlos y entregar el “comprobante de salida” al responsable del depósito
donde finaliza el tránsito, a efectos de que el responsable de este último
auxiliar incluya dicho evento en la aplicación informática a través de la
opción de actas, una vez arribado el medio de transporte o conocido el hecho.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
B.
Actuaciones de la
Aduana
1) De recibirse comunicación del transportista
sobre la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que interfiera el
normal desarrollo de la operación de tránsito aduanero, la jefatura de la
Sección Técnica Operativa enviará en el menor tiempo posible a un funcionario
aduanero para que supervise lo ocurrido, tome las previsiones necesarias para
garantizar la seguridad y el control de las mercancías y registre lo sucedido
en el “comprobante de salida” y en el
acta que al respecto se confeccione.
2) El funcionario aduanero encargado
introducirá en la aplicación informática el resultado de su actuación y lo
comunicará en forma inmediata a la jefatura de la Sección Técnica Operativa,
para que determine las acciones correspondientes.
3) En caso de que el incidente se haya
producido en la jurisdicción de una aduana intermedia, la jefatura de la
Sección Técnica Operativa respectiva coordinará con las jefaturas de la Sección
Técnica Operativa, tanto de la aduana de autorización o partida como la de
destino del tránsito lo correspondiente.
4) En caso de que la autoridad aduanera
compruebe que la destrucción o pérdida por siniestro de la mercancía fue total,
dará por concluido el régimen, dejando el tránsito sin efecto. Si la destrucción fuese parcial, autorizará
la continuación del tránsito respecto de las mercancías no afectadas.
XI. De la Finalización del Tránsito
A.-Actuaciones del Transportista y del
Consolidador de Carga
(*)1) Al momento del arribo
de la UT al lugar de destino autorizado, el conductor entregará el “comprobante
de salida” del tránsito al responsable de la ubicación. Tratándose de tránsito
internacional terrestre entregará el formulario de la DTI.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
2) El transportista en tránsito interno o
internacional se regirá según lo establecido en la normativa sobre rutas
autorizadas, tiempos de recorrido y descanso.
Cuando se trate de DUA correlacionados y tránsito interrumpido, deberá
sujetarse al orden de recorrido solicitado y autorizado por la aduana de salida
o de autorización del régimen.
3) El declarante deberá coordinar con el lugar
de destino de las mercancías la fecha y hora programada para realizar la
descarga de las mercancías y supervisar dicho proceso, así como firmar las
actas que le solicite tanto la autoridad aduanera, en caso de que haya
participado, como el representante del lugar de ubicación.
4) En caso de descargarse bultos rotos, que
presenten indicios de saqueo, daño o deterioro, que no correspondan con lo
consignado en la declaración que consta en la aplicación informática o se
presenten anomalías relevantes, deberá en coordinación con el depositario,
colocarlos en sitio aparte, inventariarlos y reembalarlos, incluyéndolo en la
aplicación informática mediante la opción de actas.
5) Cuando la descarga de la mercancía no concluya
en el mismo día de inicio deberá precintar la unidad de transporte y en
coordinación con el responsable del lugar de ubicación continuar este proceso a
primera hora del día hábil siguiente.
6) Cuando se trate de un DUA tránsito para
movilizar mercancías amparadas a un conocimiento de embarque matriz
(consolidado), el consolidador de carga, dentro del plazo de tres horas hábiles
contadas a partir de la finalización de la descarga en el depósito deberá
transmitir la información del detalle de los conocimientos de embarque
individualizados en términos de la documentación que las ampara, siempre antes
de que el depositario aduanero transmita la información del inventario
recibido. En forma posterior a la transmisión
de este detalle y en este mismo plazo el consolidador de carga deberá
transmitir el detalle de las diferencias encontradas en la operación de
desconsolidación de las mercancías.
B.
Actuaciones del Funcionario Aduanero en caso de Aduanas Terrestres o del
Depósito
1) Al momento del arribo
de la UT el responsable de la ubicación o el funcionario aduanero en caso de
las aduanas ubicadas en las fronteras terrestres, recibirá el “comprobante de
salida” del tránsito y con el número de viaje como referencia, consultará en la
aplicación informática que la mercancías efectivamente hayan sido destinadas a
dicho depósito, de no ser así impedirá el ingreso de la UT, notificará al
transportista y a la aduana de control, para proceder con el traslado a la
ubicación de destino inicialmente autorizado.
2) Revisará el
estado de los precintos y de la UT y confrontará la información de los números
de precintos, de la UT, de la matrícula del vehículo, de la identificación del
conductor, entre otros datos, con la del inicio de viaje registrada en la aplicación
informática, mediante la consulta del modulo de viaje y en caso de determinar
diferencias o de existir incidencias tales como que el precinto esté roto, la
UT abierta o con signos de haber sido abierta durante el recorrido, el
comprobante de tránsito esté alterado, entre otros aspectos, deberá en forma
inmediata comunicarlo a la aduana de control mediante la confección de un acta
directamente en la aplicación
informática o que enviará con el mensaje de fin de tránsito, a efectos de que
la aduana inicie las acciones que correspondan.
3) En forma inmediata al arribo y revisión de
la UT y los datos del inicio del viaje, registrará en la aplicación informática
o a través del envío del mensaje, los datos del fin de viaje con el que
ingresan las mercancías a la ubicación, así como la información del número de
matrícula del vehículo, del número de precintos, del número de la UT
efectivamente recibida y la identificación del conductor que finalizó la
movilización de la UT, además la fecha y hora programada para la descarga o la
solicitud de no descarga de la UT, así como las actas que se hayan
confeccionado, entre otros datos. Si el
arribo se da en horario no hábil y no esta definida la fecha y hora programada,
se deberá indicar las diez de la mañana del día hábil siguiente.
4) De presentarse incidencias como las indicadas
en el punto 2°) anterior, deberá además de informarlo a la aduana mediante el
mensaje de fin de tránsito, adoptar las siguientes medidas cautelares:
a) si el precinto no es de
seguridad o no existe, colocará uno que reúna las condiciones definidas por la DGA.
(*)b) anotará
las anomalías determinadas en el “comprobante de salida” y en el formulario de
la DTI cuando corresponda a un tránsito aduanero internacional terrestre.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-672 del 6 de setiembre de 2006)
c) de considerarlo necesario
tomará fotografías como prueba.
d) colocará la UT con sus mercancías en sitio aparte.
e) cualquier otra medida que
estime necesaria, para garantizar que la UT no sea abierta, hasta que la aduana
así lo disponga.
5) Imprimirá un comprobante de fin de
tránsito, en el que se detallará la fecha y hora de entrada efectiva de la UT y
se lo entregará al transportista.
6) Una hora después de haberse registrado en
el sistema informático el fin de tránsito, el depositario deberá consultar en
la aplicación informática si corresponde participación de la autoridad aduanera
en la descarga y la hora determinada para la ejecución del proceso; de haberse
registrado el fin de tránsito en horario no hábil, deberá realizar la consulta
a partir de la primera hora hábil del día hábil siguiente.
C. Actuaciones de la Aduana
1) La aplicación informática recibirá de parte
de la ubicación de destino, sea por medio de transmisión electrónica o por
digitación, la confirmación de llegada del viaje y validará que la ubicación
destino esté autorizada a recibir el tránsito, utilizando como referencia el
número de viaje.
2) Además capturará
los siguientes datos matrícula del cabezal, matrícula del remolque, tipo y
número de identificación del chofer, nombre del chofer, cantidad de bultos,
peso, números de precinto, número de UT, solicitud de permanencia a bordo y
fecha y hora estimada de descarga.
3) Recibida la
comunicación por parte del depositario aduanero sobre el arribo de la UT y sus
mercancías, la aplicación informática validará la información y procederá a dar
por finiquitado el viaje, cancelando en este momento los tiempos de recorrido y
manteniendo, en casos de diferencias entre los datos declarados en el inicio
del viaje con los de la finalización, la información quedará disponible para
consultas por parte de la autoridad aduanera.
4) Si la validación de la información anterior
no es exitosa, la aplicación informática enviará al responsable del depósito un
mensaje conteniendo los errores detectados, para que los mismos sean
corregidos.
5) La aplicación informática, según los criterios de riesgo establecidos, determinará si
corresponde o no participación de funcionario aduanero en la supervisión del
proceso de descarga y en caso de corresponder, la identificación del
funcionario seleccionado.
6) En caso de que se requiera participación de
la aduana en el proceso de descarga, el funcionario encargado de la Sección de
Depósito de la aduana de control, deberá monitorear las programaciones de las
descargas y realizar las reprogramaciones que sean necesarias, así como, en un
plazo máximo de una hora posterior a la asignación de la participación de la
aduana, registrar en la aplicación informática la fecha y hora de descarga
determinada. De no realizarse en dicho
plazo se mantendrá la fecha y hora de descarga propuesta por el Depositario.
7) La aplicación informática dará a conocer a
la ubicación de destino, por medio de la consulta de la información disponible
en la página WEB de la
DGA, si habrá participación o no del funcionario aduanero en la supervisión de
la descarga de las mercancías y la hora y fecha fijada para la ejecución de este
proceso. Dicha consulta estará
habilitada hasta que el funcionario encargado de la Sección de Depósito de la
aduana de control, haya realizado las reprogramaciones correspondientes o una
hora después de la asignación de la participación de la aduana.
8) De corresponder participación de la
autoridad aduanera, el funcionario designado deberá apersonarse al lugar de
ubicación en la fecha y hora indicada y supervisar el proceso de descarga de
las mercancías, realizar las actuaciones indicadas en el aparte denominado “De
la descarga con intervención de funcionario aduanero” del procedimiento de
Depósito Fiscal.
XII. De las Modalidades Especiales de
Tránsito
A.
Actuaciones del Declarante
1) Tránsito interrumpido
1) El declarante,
una vez aceptados los DUA que desea correlacionar y haber enviado el mensaje de
correlación con la indicación del orden de recorrido de la UT para realizar los
procesos de carga y descarga de las mercancías, el detalle de los números de
precintos a utilizar y del orden en que se colocarán, podrá solicitar
cualquiera de las siguientes opciones:
a) dos o más declaraciones de
tránsito, presentadas en una misma aduana de salida, con destino a un depósito
en una aduana de llegada.
b) dos o más declaraciones de tránsito,
presentadas en una misma aduana de salida, con destino a depósitos en varias
aduanas de llegada.
c) dos o más declaraciones de
tránsito, presentadas en varias aduanas de salida, con destino a uno o varios
depósitos en una aduana de llegada.
d) dos o más declaraciones de
tránsito, presentadas en varias aduanas de salida, con destino a depósitos en
varias aduanas de llegada.
2) Para solicitar cualquiera de las opciones
especiales de tránsito anteriores, el declarante deberá tomar en consideración
la ubicación geográfica y aduana de control de cada depósito en donde se deban
cargar y/o descargar las mercancías a movilizar en la misma UT.
3) El declarante podrá, para estas opciones de
tránsito, presentar las declaraciones de tránsito para mercancías ubicadas en
uno o varios lugares de ubicación de la aduana de salida y con destino a uno o
varios lugares de ubicación de una aduana intermedia o de la aduana de destino
final.
4) En cada lugar de carga y descarga de
mercancías, el declarante deberá realizar las actuaciones indicadas para el
inicio y fin del tránsito y colocar el nuevo precinto en la UT, de acuerdo al
orden de utilización declarado.
(*)5) El declarante, cuando se trate de tránsito
internacional terrestre y solicite esta opción especial, deberá en las DTI con
destino a otro país signatario, declarar como destino final el puerto de salida
terrestre.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
2) Tránsito masivo
1) El declarante, podrá solicitar la modalidad
especial de tránsito masivo para movilizar mercancías a nombre de un mismo
consignatario en diferentes UT.
2) El declarante, para esta modalidad deberá
declarar en el DUA que el tránsito será repetitivo (código “R”) y toda la
información del bloque denominado “datos del contenedor” para cada una de las
UT.
3) El transportista aduanero por cada salida
parcial de mercancía en estas condiciones, deberá informar verbalmente al responsable
del control de portones si corresponde o no al último viaje a efectos de que se
mantenga el viaje abierto y se posibilite el ingreso de la información de la
próxima salida.
4) El transportista
aduanero mientras no se haya terminado la totalidad de las movilizaciones de la
mercancía, deberá asegurarse que en el lugar de destino antes que se de el fin
de viaje a un ordinal, siempre esté otro ordinal iniciado, ya que si se da el
fin de viaje sin que el otro ordinal esté iniciado, la aplicación informática
dará por terminado el tránsito.
5) El transportista aduanero deberá comunicar
verbalmente al responsable del lugar de destino final de las mercancías, si no
se trata del último viaje, para que no de fin de viaje al ordinal
correspondiente a la UT que se está recibiendo, hasta que se haya dado inicio a
otro ordinal.
B. Actuaciones de la Aduana
1) Tránsito interrumpido
1) La aplicación, una vez validado el mensaje
intermedio de correlación donde se detalla el orden de recorrido de la UT, asociará
todos los DUA que en este mensaje se indiquen, siempre que cada DUA se haya
validado con la opción de correlación, hayan sido presentados por el mismo
declarante y se haya indicado en todos los DUA la misma UT.
2) La aplicación informática generará para
todas las declaraciones de tránsito, un único número de viaje que controlará la
movilización de la UT siguiendo el orden de recorrido declarado, por lo que el
viaje estará conformado por tantos tramos como lugares de ubicación estén
relacionados.
3) Confirmado la
recepción de los mensajes de inicio y fin de tránsito (viaje), la aplicación informática, con base en criterios de riesgo, determinará si existe o no
participación de la autoridad aduanera y se continuará con el procedimiento
normal de revisión y autorización del tránsito y de supervisión de la descarga.
4) En cada lugar de carga y descarga de
mercancías, el funcionario aduanero deberá supervisar que se ejecuten las
actuaciones indicadas para el inicio y fin del tránsito y que se coloque el
nuevo precinto en la UT, de acuerdo al orden de utilización declarado.
(*)5) La aplicación informática cuando se trate de
tránsito internacional y se haya solicitado alguna de las opciones especiales,
validará que en todas las DTI con destino a otro país signatario, se haya
declarado el mismo lugar de destino final el puerto de salida terrestre.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
2)
Tránsito masivo
1) La aplicación informática validará para DUA
de esta modalidad, que se haya declarado el tipo de tránsito repetitivo (código
“R”), además cuando la mercancía ingrese contenida en UT, que en el bloque
denominado “datos del contenedor” se haya declarado el detalle de cada una de
las UT y que la mercancía esté a nombre de un mismo consignatario.
2) La aplicación informática generará para el
DUA de tránsito masivo un único número de viaje que controlará la salida y
llegada de las UT o mercancía suelta, asignando por cada movilización parcial
un número ordinal y llevará el control de las rutas y tiempos de recorrido
autorizados por cada ordinal del viaje.
3) En el lugar de carga o descarga de
mercancías, el funcionario aduanero deberá supervisar que se ejecuten las actuaciones
indicadas para el inicio y fin del tránsito y que a todas las UT que movilicen
la mercancía se le coloque un nuevo precinto.
C. Actuaciones del Depósito
1)
Tránsito interrumpido
1) El depósito tanto
de salida como de destino de las mercancías aplicará el procedimiento común
para la recepción, carga y descarga e inicio y fin de tránsito, para autorizar
la salida y llegada de las mercancías.
2)
Tránsito masivo
1) El depósito tanto
de salida como de destino de las mercancías amparadas a un DUA de tránsito
masivo, aplicará el procedimiento común para la recepción, carga o descarga e
inicio y fin de tránsito, para autorizar la salida o llegada de las mercancías.
2) El depósito por
cada recepción de UT con mercancías amparadas a un DUA de tránsito masivo
consultará al transportista aduanero, si corresponde a un ingreso parcial para que no de fin de viaje al ordinal
correspondiente a la UT que está recibiendo, hasta que corrobore mediante
consulta a la aplicación informática, que se haya dado inicio a otro ordinal o
si se trata del último viaje procederá a dar el fin de viaje.
D. Actuaciones de la Autoridad Portuaria o
del Lugar de Ubicación de las mercancías
1)
Tránsito masivo
1) La autoridad
portuaria deberá para cada salida de UT amparada a un DUA de tránsito masivo,
comprobar mediante la opción de consulta que el DUA tenga autorizada la salida
y con el número de viaje como referencia verificará al menos los siguientes
datos: número de UT, matrícula del
cabezal, matrícula del chasis o plataforma según el caso, precintos, nombre e
identificación del chofer y transportista y el código de la ubicación de
destino inmediato y de existir diferencias registrarlas en la aplicación
informática.
(*)XIII.
Procedimiento
para la Colocación del Precinto Electrónico
A.-
Actuaciones de la Empresa Homologada
1º)
Al recibir la comunicación del declarante con la que le informa, que un DUA
debe portar precinto electrónico, en la hora y fecha acordada con el
declarante, se presenta al lugar de ubicación de la UT y colocará dicho
dispositivo. Cuando al DUA le haya correspondido revisión documental y
reconocimiento físico, esperará a que el funcionario aduanero le solicite la
colocación del precinto electrónico una vez que el funcionario aduanero haya
terminado la revisión.
2º)
De manera inmediata a la colocación del precinto electrónico, envía el
mensaje electrónico al sistema de monitoreo del
SNA
,
para activar el dispositivo con los siguientes datos:
i.
número
del DUA,
ii.
número
de la UT a la que se colocó el precinto electrónico,
iii.
número
del precinto electrónico, que corresponde al número de precinto aduanero
(precinto de botella) que porta la UT.
B.-
Actuaciones de la Aduana
1º)
El funcionario aduanero designado para la revisión documental y el
reconocimiento físico, verificará la colocación correcta y activación del
precinto electrónico, antes del ingreso del resultado a la aplicación informática.
El precinto se encuentra activo y no presenta ninguna anomalía, cuando muestra
una luz en color verde.
2º)
(Dejado sin efecto mediante resolución RES-DGA-392 del 14 de diciembre de
2010)
C.-
Actuaciones del lugar de ubicación de la UT y sus mercancías
1º)
El responsable de la ubicación de inicio del tránsito aduanero, verificará
previo a la salida de la UT que la misma se encuentre cerrada con precinto
electrónico, cuando al DUA le corresponda utilizarlo.
2º)
El responsable de la ubicación de inicio indicará en el mensaje de inicio del
viaje el tipo de precinto que porta la UT asociada al DUA de tránsito.
3º)
El responsable de la ubicación de inicio verificará que el precinto electrónico
se encuentra activo y no presenta ninguna anomalía, comprobando que muestre una
luz en color verde.
- (*)(Mediante
resolución RES-DGA-057 del 16 de febrero de 2010, se indica reforma toda
la sección XIII). No obstante;
al no existir
dicha sección se ha adicionado. Posteriormente mediante
resolución RES-DGA-122 del 7 de abril de 2010, se reforma la sección
XIII) anterior)
- (*)XIV.
Procedimiento para el Retiro del Precinto Electrónico
A.-
Actuaciones de la Ubicación de Destino
1º)
El
responsable de la ubicación de destino recibirá el comprobante del viaje,
la UT y sus mercancías y deberá corroborar que la ubicación corresponda
con la suya.
2º)
El responsable de la ubicación destino, revisará el estado de los
precintos y de la UT y confrontará la información del número de precinto,
de la UT, de la matrícula del vehículo, de la identificación del
conductor, con la contenida en la documentación presentada. Debe
identificar la existencia de incidencias tales como, que el precinto electrónico
tenga luz roja, presente anomalías o se encuentre apagado, la UT abierta o
con signos de haber sido abierta durante el recorrido o el comprobante de tránsito
esté alterado. De presentarse alguna situación como las descritas, de
forma inmediata lo comunica a la aduana de control.
(Así
reformado el punto anterior mediante resolución RES-DGA-392 del 14 de
diciembre de 2010)
3º)
El
responsable de la ubicación destino, deberá dar fin al viaje, indicando
que la UT porta o no precinto electrónico y consultará a la aduana de
control si la descarga de la UT se realizará con intervención o no de
funcionario aduanero. Si corresponde participación de la aduana, el
responsable de la ubicación de destino mantendrá la UT intacta, precintada
electrónicamente y sin descargar y deberá esperar la presencia del
funcionario aduanero en la fecha y hora indicada y del empleado de la
empresa homologada responsable del retiro del precinto electrónico.
B.-
Actuaciones del Declarante.
1º)
De
estar todo correcto y habiéndose coordinado con la aduana de control la
finalización de movilización, se comunica con la empresa homologada que
colocó y activó el precinto electrónico, para el retiro del mismo en la
hora y fecha programada para la descarga de la UT.
C.-
Actuaciones de la Empresa Homologada.
1º)
Al
recibir la comunicación del declarante informándole que se presente a la
ubicación destino para retirar el precinto electrónico, en la hora y fecha
programada para la descarga, se presenta y retirará dicho dispositivo.
Cuando corresponda participación de funcionario aduanero en la descarga de
la UT, el retiro deberá realizarse en presencia de este.
-
(Así adicionada la sección XIV) anterior por resolución RES-DGA-122 del
7 de abril de 2010)
PROCEDIMIENTO DE DEPÓSITO
Capitulo I -
Base Legal
1) Ley No. 8360 de fecha 24 de junio de 2003,
publicada en La Gaceta No. 130 del 8 de julio de 2003, “Segundo Protocolo de
Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano”.
2) Decreto
No. 31536- COMEX-H del 24 de noviembre de 2003, publicado en La Gaceta No. 243
del 17 de diciembre de 2003, “Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano”.
3) Ley No. 7557 de fecha 20 de octubre de
1995, publicada en La Gaceta No. 212 del 8 de noviembre de 1995, “Ley General
de Aduanas” y sus reformas.
4) Decreto
No. 25270-H del 14 de junio de 1996, publicado en el Alcance No. 37 a La Gaceta No. 123
del 28 de junio de 1996, “Reglamento a la Ley General de Aduanas” y sus
reformas.
5) Decreto
No. 29457-H de fecha 25 de abril del 2001, publicado en el Alcance No. 32 de La
Gaceta No. 85 del 04 de mayo de 2001 “Reglamento de Operación Aduanera del
Gestor Interesado del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría (AIJS) y del
Centro de Tránsito Rápido de Mercancías (CTRM).
Capitulo I -
Procedimiento Común
Para el ingreso de mercancías a depositarios
aduaneros, bodegas y patios de aduana e instalaciones portuarias, se seguirá el
siguiente procedimiento común, sin perjuicio de los procedimientos especiales
que en éste o posteriores se prevean para cubrir determinadas situaciones
operativas o comerciales.
Para efectos del
presente procedimiento, las siguientes ubicaciones se reconocerán como
depósitos:
1) instalaciones de
depositarios aduaneros
2) bodegas y patios de aduana
3) instalaciones portuarias
4) instalaciones aeroportuarias
Para la permanencia de paletas y bultos con
mercancías en instalaciones de la terminal de carga aérea, se aplicará lo
establecido en el procedimiento de Ingreso y Salida de Mercancías, Vehículos y Unidades
de Transporte al Territorio Nacional.
I. Políticas Generales
1) Todo mensaje deberá ser firmado
electrónicamente por el emisor, utilizando para ello el certificado digital
provisto por el Ministerio de Hacienda para tal efecto.
2) El depositario deberá proporcionar el
servicio de recepción de vehículos y UT, las veinticuatro horas del día, los
365 días del año.
3) Los servicios de depósito fiscal, deberán
ser prestados como mínimo en el horario de funcionamiento de la aduana bajo
cuya jurisdicción operen. Los depósitos
que requieran un horario especial más allá del horario de trabajo de la aduana,
deberán solicitarlo formalmente a la aduana de control. Para casos de excepción, donde la ampliación
del horario será solamente para el día en que se solicita, deberá solicitarlo
con un plazo mínimo de 2 horas antes de que finalice el horario de operación de
la aduana de control y esperar la autorización.
4) El depositario deberá informar mediante el
envío del mensaje de fin del tránsito o por WEB
a la aduana de control, la fecha y la hora programada para la descarga de la
mercancía, con el propósito de que programen sus respectivas
participaciones. En caso de que el
transportista, quién dispondrá de esta información a través de consultas en la
página WEB de la DGA o el
funcionario aduanero cuando se haya determinado su participación, no se
presenten, el encargado del depósito procederá con el proceso de descarga e
informará de la situación a través del mensaje de ingreso a depósito. La ausencia del transportista no lo exime de
la responsabilidad en este proceso.
5) El depósito deberá programar la descarga de
las mercancías dentro del horario de operación autorizado por la aduana de
control, tomando en consideración los plazos estipulados para la movilización
del funcionario aduanero. De corresponder participación de funcionario aduanero
en la descarga, el responsable del depósito podrá iniciarla quince minutos
después de la hora comunicada cuando no se haya apersonado el funcionario. Si no corresponde participación de
funcionario aduanero, la descarga deberá realizarse siempre dentro del horario
de operación autorizado por la aduana de control, desde que se le comunica la
no participación y a más tardar al día hábil siguiente al de recepción de la UT
en el depósito. Si el arribo se da en
horario no hábil y no está definida la fecha y hora programada, se deberá
indicar las diez de la mañana del día hábil siguiente.
6) Como producto de la intervención de
funcionario aduanero en cualquier operación que se realice dentro del proceso
de depósito, el resultado deberá registrarse en la aplicación informática.
7) Los depósitos deberán transmitir
electrónicamente los datos relacionados con el inventario de las mercancías,
los vehículos y las unidades de transporte que reciban para su custodia y
almacenamiento según la condición de las mercancías, ya sea régimen de
depósito, abandono, decomiso o cualquier
otra, utilizando la clave de acceso confidencial y en los formatos y medios
dispuestos por la DGA.
(*)8)
En forma excepcional, el depositario podrá solicitar a través de la
aplicación informática mediante el mensaje de fin de viaje, detallando la
justificación en la casilla de motivo de la solicitud, la autorización para no
descargar de la UT las mercancías, cuando por sus características sean de
“difícil movilización o almacenamiento” o “peligrosas para la salud humana o
medio ambiente”, de conformidad con el Grupo 1 de este procedimiento, el cual
corresponde a la mercancía que se autoriza de forma automática o del Grupo 2
donde se indican aquellas mercancías que deben ser autorizadas por la aduana. A
continuación el detalle:
Grupo 1: Mercancías
autorizadas para la no descarga de la unidad contenedora, y que el sistema
informático validará la autorización de forma automática:
1- Rollos
o bobinas de papel, cartulina, tela no tejida, cada una con diámetros
superiores al medio metro y un peso de al menos 300 kilos; ingresadas en la respectiva
unidad de transporte “al piso”, apilados en una única fila hacia arriba de
manera que pueda verificarse fácilmente su naturaleza, cantidad y estado.
2- Estañones
conteniendo aceites lubricantes, productos químicos (ácidos acéticos, exhenon,
boro, sulfalto de zinc, sulfato de magnesio, herbicidas e insecticidas),
glucosa y resina, entre otros, presentados dentro del contenedor “al piso”,
apilados en una sola cama (único nivel hacia arriba), de manera que pueda
verificarse fácilmente la naturaleza, cantidad y estado de su contenido.
3- Mármol,
vidrio, Gypsum, en láminas de más de dos metros.
4- Maquinaria
que para transportarse requiera equipo de remolque especial conocido como
“Lowboy” o “Trabosa”.
5- Rollos de
alambre, alambrón o cobre con un peso de al menos 200 kilos.
6- Vigas H,
tubos de 10 a 20 metros de largo,
postes de madera de 10 a 20 metros largo.
7- Gas
refrigerante.
8- Mercancías
a granel, entendidas como aquellas ingresadas a las instalaciones del
depositario aduanero en un contenedor, sin ningún tipo de embalaje u otro
elemento de transporte, mas que el propio contenedor, tal y como sería el maíz,
los condimentos, la avena. etc. Si la mercancía es transportada en bultos,
fardos u otro tipo de embalaje, debe ser descargada del contenedor.
9- Cajas de
cartón presentadas a granel, que no estén consolidadas con otro tipo de
mercancías.
10- Resina con
un peso igual o superior a una tonelada por “saca”.
Grupo 2: Lista
de mercancías que deben ser valoradas de previo la autorización por parte de la
aduana para la no descarga de la unidad contenedora:
1- Se
podrá solicitar a la autoridad aduanera, la autorización para no descargar mercancías
que por sus características, sean “peligrosas para la salud humana o medio
ambiente”.
2- Mercancía
que por recomendación del Ministerio de Agricultura y Ganadería no deba ser
descargada por falta de permisos, fumigación o etiquetado.
3- Mercancías
que excepcionalmente a juicio de la Aduana se considere susceptible de no
descarga, previo razonamiento de la Declaración Única Aduanera de Tránsito.
Es requisito fundamental para solicitar la no
descarga de alguno de los tipos de mercancías antes indicados, que éstas no se
presenten en la unidad de transporte junto con otro tipo de mercancías.
Si
mediante los criterios selectivos y
aleatorios de importación definitiva, se determina que se requiere realizar el
reconocimiento físico de las mercancías, la autoridad aduanera podrá solicitar
la efectiva descarga de esas mercancías, en cuyo caso deberá el depositario
proceder inmediatamente con lo solicitado.
(*)(Así
reformado mediante resolución DGA-198-2009 del 14 de julio de 2009)
9) Los bultos con mercancías que ingresen a un
depósito, agrupados en paletas, atados, sacas, iglúes u otros elementos
utilizados para su transporte, deberán separarse para su pesaje,
identificación, conteo individual, almacenaje y posterior transmisión a la aplicación
informática.
10) Será obligación del depósito transmitir a
la aduana de control las diferencias de bultos faltantes o sobrantes detectados
en el proceso de descarga, utilizando los códigos de operación que al respecto
se definan en el mensaje de depósito.
11) El depositario, cuando así se consigne en
el documento de ingreso de las mercancías, deberá en el mensaje de ingreso de
mercancías a sus bodegas declarar en un número diferente de movimiento de
inventario, los envases, cilindros y estañones reutilizables y otros elementos
de transporte que contienen o embalan mercancías de importación y que por su
naturaleza deben ser reexportados posteriormente, a efectos de facilitar los
trámites de importación definitiva y temporal.
12) Se dispondrá de una Oficina de Atención al
Usuario en la DGA para que atienda los requerimientos o consultas que tenga el
usuario sobre los trámites aduaneros a realizar.
13) Cuando se haya descargado mercancía en las
instalaciones del depósito y en caso de detectarse alguna anomalía, tales como
deterioros, robos, mermas, derrames, pérdidas, entre otros, el depositario
deberá comunicar, por el medio más expedito, la situación encontrada a la
aduana de control dentro del término de las veinticuatro horas siguientes.
14) Los depósitos deberán, previo a la entrega
de las mercancías, enviar el “mensaje de salida” a la aplicación informática y
entregarlas después de recibir la autorización, además tratándose de un DUA
tránsito, deberán dar inicio al viaje.
15) Todo ingreso y salida de mercancías
generará un número de registro que para efectos del presente procedimiento se
entenderá como número de movimiento de inventario de ingreso o de salida, según
corresponda, número que se conformará por el código de ubicación asignado por
la DGA, el año y un consecutivo asignado por el responsable del depósito, el
que será utilizado para el registro, control y seguimiento de las mercancías
que ingresan o son despachadas de sus instalaciones.
16) Todo número de movimiento de inventario
debe tener asociado, previo a la presentación del DUA de importación, el número
de identificación del consignatario, por lo que el declarante o consignatario
deberá solicitar la inclusión de este dato al responsable del depósito, quien
lo registrará y comunicará oportunamente por medio del mensaje de depósito,
indicando el tipo de operación “Registro de Consignatario”. En el caso de endoso o cesión de derechos
sobre las mercancías, deberá de previo existir el registro del primer consignatario
para luego proceder con el cambio respectivo, por la totalidad de los bultos en
caso de endoso o parcial en caso de cesión de derechos.
17) Cuando varios números de inventario estén
asociados a un mismo conocimiento de embarque y se requiera registrar un
endoso, el declarante (agente de aduanas o consignatario) deberá informar al
depositario los números de movimiento de inventario asociados al conocimiento,
para que se realice el correspondiente cambio del consignatario en la
aplicación informática en la totalidad de los números de movimiento de
inventario.
18) La aplicación
informática controlará el plazo de un año en el régimen de depósito fiscal a
partir del día siguiente al de recepción del mensaje de ingreso de las
mercancías y de quince días hábiles en bodegas de aduana o en zonas portuarias
a partir del día hábil siguiente al de la fecha de oficialización del
manifiesto o de fin de la descarga cuando se trate de mercancía a granel o en
sacos o bolsas no paletizados, superados dichos plazos la aplicación
informática cambiará la información de los números de movimientos de inventario
y registros a condición de abandono.
19) En caso de que se solicite la movilización
de mercancías de un depositario aduanero
a otro, la aplicación informática conservará la fecha inicial de ingreso al
régimen, hasta completar el plazo de vencimiento. Esta medida será igualmente aplicable para
aquellas mercancías que sean sometidas al régimen de reempaque y distribución,
en cuyo caso para el cálculo del plazo de abandono, para mercancías ingresadas
al régimen de depósito fiscal en diferentes momentos, se tomará la fecha del
número de movimiento de inventario que ampara la mercancía que ingresó de
primero al depositario aduanero.
20) Toda movilización de mercancías entre dos
ubicaciones, amparadas en un DUA o cualquier otro tipo de documento, deberá ser
identificada con un número de viaje que asignará la aplicación informática en
forma previa a la salida desde la ubicación de origen. El número de viaje será independiente del
número de DUA, pudiendo un viaje estar asociado a uno o varios DUA.
21) Las especificaciones técnicas y la
precisión de las básculas utilizadas por los depósitos y autoridades portuarias
para el pesaje de los bultos, deben estar certificadas por una empresa de
control de calidad, acreditada ante
el Ente Nacional de Calidad del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio. Lo anterior de conformidad con
el decreto 24980-MEIC “Norma NCR 179:1994. Metrología, Instrumentos de
Pesaje de Funcionamiento no Automático”, de fecha 29 de enero de 1996,
publicado en la Gaceta No. 90 del lunes 13 de mayo de 1996.
22) Si como parte de los servicios
complementarios, se brindan los servicios de desconsolidación, custodia y
conservación de las mercancías ingresadas bajo la modalidad de entrega rápida,
se deberán aplicar las normas de operación y seguridad establecidas para el
régimen de depósito fiscal.
23) Los consolidadores de carga deberán
transmitir la información del detalle de los conocimientos de embarque
individualizados al manifiesto de carga, en un plazo máximo de tres horas
hábiles después de finalizada la
descarga de la UT en el depósito aduanero, siempre antes de que éste último
auxiliar transmita la información del inventario recibido. En forma posterior a la transmisión de este
detalle y en este mismo plazo, el consolidador de carga deberá transmitir el
detalle de las diferencias encontradas en la operación de desconsolidación de
las mercancías.
24) Los depositarios aduaneros y las autoridades
portuarias y aeroportuarias deberán disponer de un espacio adecuado y
proporcionar las facilidades necesarias para que los funcionarios de aduana
ejecuten las labores propias de su cargo, de igual forma deberán poner a
disposición de la autoridad aduanera una terminal con acceso a la aplicación
informática y habilitada para realizar los debidos procesos de impresión de la
información relativa a las operaciones aduaneras.
25) La aduana de control podrá trasladar
mercancías en condición de abandono o comiso y ordenar su almacenamiento en las
instalaciones de un depositario aduanero de su jurisdicción, previo plan de
distribución rotativo; la transmisión de ese inventario se realizará utilizando
los códigos y documentos que al efecto se definan.
26) Si en las instalaciones del depósito
aduanero se encontraran mercancías sujetas a un Bono de Prenda, las mismas
deberán contar con una identificación que revele tal situación, tanto en los
bultos o embalajes como en el inventario del mismo.
27) Cuando se trate de mercancías que por su
naturaleza o características tienen el riesgo de causar daños a otras
mercancías o si las instalaciones del depósito no reúnen los requisitos para su
adecuada conservación, el depositario avisará de inmediato a la aduana de
control por el medio más expedito a efectos de coordine con el consignatario
para que éste dentro de un plazo de cinco días hábiles cancele el régimen o
las traslade hacia otro depósito que
reúna las condiciones requeridas.
Vencido el plazo sin efectuarse ninguna operación, las mercancías
quedaran en estado de abandono.
28) Aquellos
depositarios aduaneros que brinden el servicio de depósito de revisión o de
custodia y conservación de mercancías refrigeradas o congeladas, deberán contar
con el equipo e infraestructura necesaria para mantener bajo condiciones
adecuadas dichas mercancías, caso contrario deberán trasladarse a un
depositario que reúna tales condiciones.
Tratándose de inspecciones propias de otras autoridades, serán ellas las
que definan la ubicación adecuada para ejecutar el proceso de revisión.
29) Los depositarios aduaneros que actúen como
instalaciones para la desconsolidación de los bultos en caso de ingreso aéreo,
deberán de disponer de un área adecuada para la realización de este proceso,
según lo establecido en el Procedimiento de Ingreso y Salida de Mercancías,
Vehículos y Unidades de Transporte, someter al régimen de depósito las
mercancías que le sean entregadas, así como custodiar y entregar al
transportista aduanero las que deban trasladarse a otro lugar de
ubicación.
30) Cuando el agente aduanero o consignatario
realicen examen previo de la mercancía el depositario deberá adoptar las
medidas de seguridad necesarias y firmar el acta que a tal efecto se
confeccione.
31) La maquinaria y equipo utilizado en los
regímenes de depósito fiscal y en el de servicio de reempaque y distribución,
deberá ser nacional o importada, con las excepciones previstas en la normativa
vigente.
32) Para la movilización de la mercancía ya
desalmacenada desde el lugar de depósito hasta el destino final, el responsable
del depósito le dará a quien las retire un comprobante de dicha entrega,
documento que podrá ser requerido durante el recorrido por las autoridades
competentes.
II.
Del Control de Ingreso a Depósito
A. Actuaciones del Depósito
1) El depósito
recibirá el comprobante de inicio de viaje o tránsito aduanero, la UT y sus
mercancías y deberá corroborar que la ubicación de destino corresponda con la
suya, ya que de lo contrario la aplicación informática le rechazaría el mensaje
del aviso de recepción de la unidad de transporte.
2) Revisará el estado de los precintos y de la
UT y confrontará la información del número de precinto, de la UT, de la
matrícula del vehículo, de la identificación del conductor, entre otros datos
con la contenida en la aplicación informática mediante la consulta del módulo
de viaje y en caso de determinar diferencias con la información incluida al
inicio del viaje o de existir incidencias tales como que el precinto esté roto,
la UT abierta o con signos de haber sido abierta durante el recorrido, el
comprobante de inicio de viaje esté alterado, entre otros aspectos, deberá en
forma inmediata comunicarlo a la aduana de control mediante la confección de un
acta directamente en la aplicación
electrónica o que enviará con el mensaje de fin de tránsito. También deberá incluir en el acta las
observaciones registradas en el comprobante de inicio de viaje.
3) En forma inmediata al arribo y luego de la
revisión de la UT y los datos del inicio del viaje, registrará en la aplicación
informática o a través del envío de un mensaje, los datos del viaje con que
efectivamente ingresan las mercancías a la ubicación relativos al número de
matrícula del vehículo, números de
precintos y número de la UT así como la identificación del conductor que
finalizó la movilización de la UT, y la fecha y hora programada para la
descarga, entre otros datos. Si el
arribo se da en horario no hábil y no esta definida la fecha y hora programada,
se deberá indicar las diez de la mañana del día hábil siguiente.
(*)4)
Cuando reciba mercancías que por sus características son susceptibles
de no descarga de la UT , el depositario deberá enviar en el mensaje de fin de
viaje, detallando en la casilla destinada para tal efecto el motivo de la
solicitud de autorización de permanencia a bordo. Si corresponde a mercancías
descritas en el Grupo 1 de este
procedimiento, la respuesta de aprobación de dicha solicitud la recibirá en
forma automática e inmediata. Para los casos de solicitud de permanencias a
bordo que correspondan a mercancías definidas en el Grupo 2 de este
procedimiento, deberá esperar el mensaje de autorización de la aduana, y la
misma será tramitada en horario de operación de la aduana de control.
(*)(Así reformado mediante resolución
DGA-198-2009 del 14 de julio de 2009)
5) Imprimirá un
comprobante de fin de viaje, en el se detallará la fecha y hora de entrada
efectiva de la UT y se lo entregará al transportista.
6) El
depositario aduanero dispondrá de una consulta en la página WEB, mediante la que se le comunicará la
participación o no del funcionario aduanero en la supervisión del proceso de
descarga, de igual forma se le indicará si se realiza en la fecha y hora programada
o si por el contrario, fue necesario modificar dicha información.
7) Si
corresponde participación de la aduana, el depositario mantendrá la UT intacta,
precintada y sin descargar y deberá esperar la presencia del funcionario
aduanero en la fecha y hora indicada. Si
pretendiera realizar la descarga fuera del horario de operación autorizado,
podrá en casos excepcionales y debidamente justificados, solicitar por escrito la autorización respectiva en la aduana de
control. En caso de que se determine la
no participación de la aduana, deberá coordinar con el transportista aduanero
el inicio del proceso de descarga.
8) De no presentarse la autoridad aduanera, en
la fecha y hora indicada, podrá efectuar la descarga de la mercancía quince
minutos después, e informará de la situación a la aduana de control, dejando
constancia en un acta que firmarán tanto el transportista como el depositario
aduanero y deberá dejar en blanco el campo del mensaje referente a la
identificación del funcionario aduanero.
9) Si el depositario recibe algún mensaje de
error por parte de la aplicación informática, referente a la información
consignada en el mensaje de finalización de viaje, deberá identificar los
motivos del mismo, proceder a su corrección y su posterior retransmisión.
10) Si en el acto de recepción de la unidad de
transporte, el depositario encuentra alguna anomalía (el precinto está roto, su
número no coincide con el declarado, la identificación de la unidad de
transporte no corresponde con la consignada, la identificación del conductor no
corresponde con la declarada, el documento de ingreso está alterado, entre
otros aspectos), deberá informar inmediatamente tal circunstancia a la aduana
de control, a través del mensaje de finalización de viaje en la opción de actas
y adoptara las siguientes medidas cautelares:
a) si el precinto no es de
seguridad o no existe, colocará uno que reúna las condiciones definidas por la DGA.
b) anotará las anomalías
determinadas en el comprobante de inicio de viaje o tránsito y las transcribirá en la aplicación informática.
c) de considerarlo necesario,
tomará fotografías como prueba.
d) colocará la UT con sus
mercancías en sitio aparte.
e) cualquier otra medida que
estime necesaria, para garantizar que la unidad de transporte no se abra, hasta
que la aduana así lo disponga.
11) Cuando las instalaciones del depositario
aduanero sean utilizadas por la aduana de ingreso aéreo, como lugar de
desconsolidación de los bultos, deberá recibir la UT y dar por finalizado el
viaje en la aplicación informática y en caso de corresponder supervisión de la
autoridad aduanera mantendrá la UT debidamente precintada hasta su
llegada. De no corresponder
participación de la aduana, o si de corresponder, no se presenta el funcionario
aduanero en el plazo establecido, procederá con la descarga de las paletas y en
coordinación con el transportista realizará la desconsolidación física de los
bultos, el traslado e ingreso al inventario de las mercancías que correspondan
y custodiará y entregará al transportista o responsable del traslado, aquellas
mercancías que deban ser movilizadas a otras zonas de operación aduanera.
12) Cuando el depositario aduanero sea
utilizado por la aduana de control para realizar el reconocimiento físico de
las mercancías, deberá recibir la UT y dar por finalizado el viaje en la
aplicación informática; además, deberá mantener la UT debidamente precintada
hasta que se apersone el funcionario aduanero responsable, no debiendo
registrar el inventario en la aplicación informática.
13) Cuando el depositario aduanero sea
utilizado por la aduana de ingreso para realizar el reconocimiento físico de
mercancías con destino al Depósito Libre Comercial de Golfito, amparadas a un DUA
tramitado en forma anticipada, deberá recibir la UT, dar por finalizado el primer tramo de viaje y
mantenerla debidamente precintada hasta la llegada de funcionario aduanero
responsable y adicionalmente cuando se haya autorizado el levante y el reinicio
de la movilización hacia el Depósito de Golfito, deberá registrar la información referente al segundo
tramo del viaje, no debiendo en ningún caso registrar el inventario en la
aplicación informática.
B.
Actuaciones de la
Aduana
1) La aplicación informática con el número de
viaje como referencia, validará los datos ingresados por el responsable del
depósito al momento de la recepción del medio de transporte, constatando, entre
otros datos, el código de la ubicación de destino.
2) Recibida la comunicación por parte del
depositario aduanero sobre el arribo de la UT y sus mercancías, la aplicación
informática verificará que no se presenten errores formales y procederá a dar
por finiquitado el viaje, cancelando en este momento los tiempos de recorrido y
manteniendo, en casos de diferencias entre los datos declarados en el inicio
del viaje con los digitados e enviados en el mensaje de fin de viaje, la
información disponible para consultas por parte de la autoridad aduanera.
3) Si la validación
de la información anterior no es exitosa, la aplicación informática enviará al
responsable del depósito un mensaje conteniendo los errores detectados, para
que los mismos sean corregidos.
4) La aplicación informática, según los criterios de riesgo establecidos, determinará si
corresponde o no participación de funcionario aduanero en la supervisión del
proceso de descarga y en caso de corresponder, cual es el funcionario
seleccionado.
5) El funcionario encargado en la Sección de
Depósito de la aduana de control, deberá monitorear en forma permanente la
aplicación informática, a efectos de que a más tardar una hora después de
asignado el tipo de revisión, actualice la información sobre la hora y fecha
programada por el responsable del depósito para efectuar la descarga de la
mercancía cuando corresponda participación del autoridad aduanera, para tal
efecto deberá corroborar que se encuentre dentro del horario de operación
autorizado por la aduana de control y que se hayan considerado los tiempos
requeridos para la movilización del funcionario aduanero.
6) En caso de que coincidan varias descargas
en las que, a través de criterios de
riesgo se determinó la participación de funcionario aduanero y/o coincidan la
fecha y hora programada, el funcionario aduanero encargado del monitoreo del
sistema, deberá reprogramar las descargas que sean necesarias. Dicho cambio también lo podrá realizar
excepcionalmente, en casos debidamente justificados a solicitud del depósito.
7) La aplicación informática dará a conocer a
la ubicación de destino, por medio de la consulta de la información disponible
en la página WEB de la
DGA, si corresponde participación o no del funcionario aduanero en la
supervisión de la descarga de las mercancías y la hora y fecha fijada para la
ejecución de este proceso. Dicha
consulta estará habilitada hasta que el funcionario encargado de la Sección de
Depósito de la aduana de control, haya realizado las reprogramaciones
correspondientes o una hora después de la asignación de la participación de la
aduana.
(*)8)
Al recibirse en el mensaje de finalización del viaje, una solicitud de
permanencia a bordo por parte del depositario aduanero, la aplicación
informática asignará un número consecutivo de autorización a cada UT del viaje.
En aquellos casos
en que la mercancía pertenezca a las definidas en el grupo 1 de este
procedimiento la autorización es automática, tratándose de las mercancías
definidas en el grupo 2 queda sujeta a la aprobación por parte de la Aduana.
(*)(Así reformado mediante resolución
DGA-198-2009 del 14 de julio de 2009)
9) El funcionario aduanero encargado de la
Sección de Depósito de la aduana de control, deberá estar consultando en la
aplicación informática las solicitudes de permanencia de mercancía a bordo de
la UT recibidas por mensaje o crear
en la aplicación las que se reciban por otros medios y con los datos
disponibles sobre las características de las mercancías y con las instrucciones
al efecto emitidas por la DGA, determinará si procede o no la autorización. En caso de ser procedente deberá ingresar una
observación en la aplicación informática, quedando el número de autorización
disponible para que el responsable del depósito lo utilice en el mensaje del
ingreso del inventario, o en su defecto designará a un funcionario para que
verifique físicamente si es procedente o no dicha autorización.
10) Cuando corresponda supervisión física del
proceso de despaletizaje de los bultos en caso de ingreso aéreo, el funcionario
aduanero deberá corroborar que la UT se encuentre marchamada, verificará que
los números de precintos aduaneros coincidan con los registrados en la
aplicación informática, ordenará la descarga de las paletas, supervisará el
proceso, verificando el estado de los bultos, las marcas, referencias y la
cantidad manifestada, entre otros, para lo que utilizará la información ya sea
del manifiesto de carga de ingreso o del manifiesto consolidado, documentación
que deberá solicitar al auxiliar responsable.
11) Una vez identificadas las mercancías que
deban someterse al régimen de depósito fiscal en las instalaciones del depósito
de desconsolidación, supervisará el traslado efectivo de las mercancías a las
bodegas y para las mercancías que deban ser destinadas a otras zonas de
operación aduanera, supervisará que se identifiquen, se separen y mantengan en
las áreas designadas, para su posterior traslado ya sea amparadas a un DUA o a
un viaje.
III.
De la Descarga de las Mercancías con Intervención de Funcionario Aduanero
A.
Actuaciones de la
Aduana
1) El funcionario aduanero designado para
participar en la supervisión del proceso de descarga, deberá realizar una
impresión de la consulta “detalle del DUA” o de la “consulta del detalle del
conocimiento de embarque que ampare de la UT”, proceso que podrá ejecutar tanto
en la aduana de control como en las instalaciones del depósito.
2) El funcionario aduanero designado para
participar en el proceso de descarga se trasladará al lugar de ubicación en el
plazo previsto al efecto. De no
presentarse, deberá justificar las razones que motivaron tal incumplimiento y
registrarlas en la aplicación informática.
La jefatura de la Sección de Depósito deberá revisar dichas
justificaciones, cancelar en la aplicación informática la asignación de
participación de la autoridad aduanera y de ser procedente gestionar las
medidas disciplinarias que legalmente correspondan.
3) El funcionario aduanero designado, revisará
el estado de la UT y los precintos aduaneros, así como la coincidencia de sus
numeraciones con respecto a lo consignado en el “detalle del DUA” o consulta
del manifiesto. Si encontrare alguna
anomalía en este proceso, levantará un acta que deberá firmar tanto él como
el depositario y el transportista
aduanero, a fin de que se inicien las acciones que correspondan e ingresará
dicha información en la aplicación informática.
(*)4) Para la mercancía que por sus características
se les haya tramitado la autorización de permanencia a bordo, el funcionario
aduanero verificará en la aplicación informática que el número de autorización
haya sido aprobado cuando corresponden al tipo de mercancías que se autorizan
automáticamente del Grupo 1 de este procedimiento. Si por el contrario, la
autorización está pendiente para la comprobación de las características de las mercancías,
el funcionario designado verificará que se cumplan y en caso de proceder
ingresará en la aplicación informática para su debida autorización. Para los
casos que no procede la permanencia a bordo, se ingresa a la aplicación
informática para su rechazo y se ordenará la descarga inmediata de la
mercancía.
(*)(Así reformado mediante resolución
DGA-198-2009 del 14 de julio de 2009)
5) No autorizará la
descarga de la mercancía refrigerada o congelada cuando el depósito no cuente
con la infraestructura necesaria para su adecuada custodia y salvaguarda.
6) De no presentarse ninguna anomalía en el
proceso de revisión de la unidad de transporte, el funcionario aduanero
ordenará la apertura y autorizará la descarga de los bultos, así como la
separación de éstos por consignatario, en caso de tratarse de envíos
consolidados.
7) El funcionario aduanero asignado revisará
la cantidad de bultos, peso y la descripción
de las mercancías cuando el embalaje lo permita, con respecto a la información
consignada en el “detalle del DUA” o consulta del manifiesto.
8) De descargarse bultos abiertos o con
señales de saqueo deberá colocarlos en sitio aparte, inventariarlos y verificar
su reembalaje, dejando constancia del caso tanto en las actas como en la
aplicación informática.
9) Cuando se trate de descarga de mercancía
líquida en granel, el funcionario aduanero, previo a la autorización del inicio
del traslado del producto del vapor a los tanques en el depósito, deberá
verificar la cantidad de líquido existente en el tanque y comprobar al final
del trasiego lo efectivamente descargado y trasladado. Dicha información deberá constar en el
ingreso de resultados.
10) Para el caso de mercancías líquida a granel,
la aplicación informática mantendrá como registros de faltantes y sobrantes
todas las diferencias reportadas por el depositario. El funcionario aduanero autorizado
justificará en forma inmediata, aquellos casos en los que la diferencia no
supere el 5% y para los demás casos esperará la justificación aportada por el
transportista o exportador y actuará según lo indicado en el apartado de
sobrantes y faltantes del presente procedimiento.
11) Cuando por aplicación de los criterios de riesgo se haya determinado, el
funcionario aduanero podrá solicitar nuevamente el pesaje de las mercancías y
lo confrontará con el dato descrito
en el reporte impreso o en la propia aplicación informática. En caso de que la mercancía por su
naturaleza, dimensión u otras características, no pueda ser pesada, se tomará
el peso indicado en los documentos de respaldo como referencia.
12) La descarga debe ser finalizada como
máximo dentro del día hábil siguiente contado desde la fecha y hora indicada
para el inicio del proceso. En caso de
que la descarga de la mercancía no se concluya en el mismo día en que se
autorizó la apertura de la UT, el funcionario aduanero suspenderá el proceso y
en forma conjunta con el transportista aduanero y depósito precintará
nuevamente la UT y confeccionará un acta con las observaciones del caso y
continuará con el proceso a primera hora del día hábil siguiente.
13) La aplicación informática validará el
mensaje transmitido por el consolidador de carga con el detalle de los
conocimientos de embarque individualizados y cancelará en el manifiesto de
carga general el conocimiento de embarque matriz.
14) La aplicación informática validará el
mensaje de ingreso de las mercancías a depósito confrontando la información
contra el documento precedente, manifiesto de ingreso, DUA de tránsito o
conocimientos de embarque individualizados en el caso de desconsolidaciones,
relacionando, entre otros aspectos, la coincidencia en el tipo de bulto.
15) Terminada la descarga el funcionario
aduanero en forma inmediata transcribirá
en un acta de inspección el resultado del proceso e incluirá las observaciones
que corresponda. En este documento deberá constar, además de su nombre y firma,
la del transportista aduanero y la del representante del depósito.
16) Confeccionada el acta respectiva, el
funcionario aduanero introducirá a la aplicación informática el resultado del
proceso, el que podrá ser sin observaciones o con los ajustes que correspondan,
lo anterior, sin perjuicio del inicio del procedimiento sancionatorio que
corresponda ante las anomalías determinadas.
17) Los funcionarios aduaneros deberán remitir
los originales de las actas que elaboren diariamente y demás documentos
utilizados en el proceso de inspección de las UT y supervisión de las descargas,
a la oficina de la jefatura de la Sección de Depósito, a más tardar el día
hábil siguiente de efectuada la misma.
18) El funcionario designado de la Sección de
Depósito deberá realizar el control del proceso de descarga mediante la
confrontación de la información transmitida a la aplicación informática y la
incluida en la documentación presentada, para lo que dispondrán de las
consultas necesarias. De ser procedente, coordinará con la jefatura inmediata a
efectos de iniciar los procedimientos administrativos que correspondan. Además, deberá verificar que el depósito haya
enviado en el mensaje de ingreso de las mercancías la información
correspondiente a bultos sobrantes y faltantes determinados en el proceso de
supervisión de la descarga.
19) El funcionario aduanero designado para
realizar el reconocimiento físico de las
mercancías cuando se trate de un DUA de importación tramitado en forma
anticipada, deberá en el lugar de ubicación realizar la revisión documental con
base en las imágenes escaneadas, imprimir el detalle del DUA, comprobar el
estado de la UT y de los precintos aduaneros, autorizar la descarga y en el
lugar dispuesto, realizar el proceso de reconocimiento físico de las
mercancías, ingresará el resultado en la aplicación informática, de estar todo
conforme, autorizará el levante de las mercancías y entregará al depositario el
comprobante del DUA debidamente autorizado a través de su firma.
20) Si el reconocimiento físico corresponde a
mercancías amparadas a un DUA de importación con destino al Depósito Libre
Comercial de Golfito, autorizará si corresponde, el levante de las mercancías,
supervisará la carga de las mismas en la UT, verificará que se coloque el
precinto aduanero, corroborará que los datos ingresados en el viaje por el responsable
del depósito, referentes al segundo tramo correspondan con los reales y
autorizará el inicio de la movilización
21) Si el reconocimiento físico corresponde a
mercancías que cuentan con autorización de permanencia a bordo y el funcionario
aduanero encargado considera necesario la descarga de las mercancías, lo
informará al responsable del lugar del depósito.
22) Cuando se trate de mercancías amparadas a
un DUA de importación anticipada que haya ingresado al depósito aduanero con el
objetivo de realizar el reconocimiento físico, efectuado el mismo y
determinándose la no autorización de levante o salida del tránsito, el
funcionario responsable coordinará con el depositario, el ingreso de las
mercancías a las bodegas de depósito fiscal utilizando el código de documento
de carga que al efecto se defina, con indicación de que se encuentran en espera
de la resolución final.
23) Para las mercancías a las que se les haya
autorizado la permanencia a bordo de la UT, el funcionario aduanero controlará
que una vez vencido el plazo de cinco días hábiles de permanencia en la UT, se
reciba un mensaje de modificación por parte del depositario indicando en el
campo denominado “Tipo de operación” el código “T” (termina plazo de
permanencia en contenedor), esto a través de una consulta a la aplicación
informática, caso contrario el funcionario deberá levantar el acta respectiva y
solicitar al depositario la descarga en forma inmediata y la transmisión de ese
mensaje.
24) La aplicación informática recibirá mediante
el mensaje de ingreso a depósito, la información respecto a los bultos
sobrantes o faltantes determinados en la descarga, manteniendo estos registros
de inventario inhabilitados, hasta que se proceda con el debido trámite de
justificación dentro de los plazos correspondientes.
25) De recibir un mensaje de modificación, con
tipo de operación T, la aplicación informática actualizará la información
indicando que la mercancía no se encuentra contenida en una UT.
26) La aplicación informática dispondrá de las
consultas necesarias para controlar que el mensaje de ingreso al inventario, se
reciba como máximo al día hábil siguiente de la recepción de la UT en el lugar
de ubicación.
B. Actuaciones del Transportista, del
Consolidador de Carga y del Depositario
1) Si el funcionario aduanero no se presenta a
la hora y fecha programadas para realizar la descarga, quince minutos después
el representante del transportista y el responsable del depósito procederán con
la misma, dejando constancia de tal situación en el documento de ingreso y en
el mensaje de ingreso de las mercancías a inventario, para lo que dejará en
blanco el campo denominado “identificación del funcionario aduanero”.
2) De igual forma el depositario deberá
proceder con la descarga de las mercancías, cuando habiendo sido autorizada la
permanencia a bordo, no se haya realizado el desalmacenaje dentro de un plazo
máximo de cinco días hábiles, para lo que deberá enviar a la aplicación
informática un mensaje de modificación de la información, completando en el
campo denominado “tipo de operación” el código “T”.
3) El depositario brindará todas las
facilidades que le sean requeridas para que el funcionario responsable de la
supervisión, ejecute en forma eficiente el proceso de inspección de la UT,
supervisión de la descarga de las mercancías y reconocimiento físico cuando
corresponda.
4) Cuando ingresen al depósito mercancías en
condición de abandono o comiso, el depositario deberá recibirlas y transmitir
el mensaje de ingreso a depósito utilizando el código de documento de carga que
al efecto se defina, con el código que las identifica como tales y el número
por él asignado a ese ingreso de mercancías a sus instalaciones.
5) Si se encontrare alguna anomalía en el
proceso de recepción del medio de transporte, en la revisión de los precintos o
en la descarga de la mercancía, tanto el depositario como el transportista
aduanero, deberán firmar el acta que al efecto levante el funcionario aduanero
encargado de la supervisión.
6) En caso de recibirse bultos rotos, que
presenten indicios de saqueo, daño o deterioro, que no correspondan con lo
consignado en la declaración que consta en la aplicación informática o se
presenten anomalías relevantes, el transportista y el depositario, deberán a
solicitud del funcionario aduanero, inventariarlos y reembalarlos.
7) En caso de descargarse mercancías cuyo tipo
de bulto declarado no corresponde al tipo de bulto individualizado, luego de realizar el proceso de despaletizaje,
de separación de atados u otros elementos utilizados para su transporte, deberá
enviar el mensaje de ingreso de las mercancías a depósito con la información de
los bultos generales e inmediatamente después otro mensaje de modificación con
tipo de operación “F” de fraccionamiento, para reflejar el tipo y cantidad de
bultos realmente almacenados, además de los faltantes o sobrantes que se
pudieran detectar al momento de separar esos bultos generales.
8) Cuando se trate de la descarga de
mercancías amparadas a un conocimiento de embarque matriz (consolidado), el
consolidador de carga deberá transmitir la información del detalle de los
conocimientos de embarque individualizados, en un plazo máximo de tres horas
hábiles después de finalizada la descarga de la UT en el depositario aduanero,
siempre antes de que éste último auxiliar transmita la información del
inventario recibido. En forma posterior
a la transmisión de este detalle y en este mismo plazo, el consolidador de
carga deberá transmitir el detalle de las diferencias encontradas en la
operación de desconsolidación de las mercancías.
9) Cuando se trate de descarga de mercancía
líquida en granel, el depositario deberá, previo a la autorización del inicio
del traslado del producto del vapor a sus tanques, verificar la cantidad de
líquido existente en el tanque y comprobar al final del trasiego lo
efectivamente descargado y trasladado.
10) Para el caso de
mercancía líquida a granel, el depositario en el mensaje de ingreso a depósito
deberá declarar la cantidad de producto efectivamente descargada y en caso de
que se presentaran diferencias, deberá registrar los sobrantes o faltantes,
según sea el caso. Si la diferencia
supera el 5%, deberá coordinar con el transportista internacional o exportador
la debida modificación y justificación en la información del manifiesto.
11) Cuando la descarga no se concluya en el
mismo día en que se autorizó la apertura de la UT, el depositario a solicitud
del funcionario aduanero suspenderá el proceso y solicitará al transportista
aduanero el precintado de la UT, firmará el acta que al efecto se confeccione e
introducirá tal observación en la aplicación informática al enviar el mensaje
de ingreso a depósito con la mercancía descargada hasta ese momento. El proceso de descarga continuará a la
primera hora del día hábil siguiente, completando con el envío de otro mensaje
de ingreso a depósito la totalidad de las mercancías.
12) Terminada la descarga y en un plazo máximo
de tres horas hábiles a partir de la finalización de la misma, el depositario
deberá transmitir a la aplicación informática, el mensaje de ingreso a
depósito, con la información correspondiente, la que podrá ser sin
observaciones indicando únicamente el ingreso de inventario o con observaciones
por anomalías, irregularidades o actas de sobrantes o faltantes, con dicho
mensaje se dará por ingresada la mercancía a la ubicación.
13) De haber
recibido bultos con mercancías que ingresen, agrupados en paletas, atados,
sacas, iglúes u otros elementos utilizados para su transporte, el depositario
deberá enviar el mensaje de ingreso a depósito en los mismos términos del tipo
de bulto con el que el tránsito o traslado fue autorizado, posteriormente
deberá separarlos para su pesaje, identificación, conteo individual, almacenaje
y transmitir el mensaje de fraccionamiento correspondiente.
14) Para el caso de mercancías amparadas a un
DUA de importación tramitado en forma anticipada, que le haya correspondido
reconocimiento físico, el depositario, deberá facilitar al funcionario
encargado una terminal para realizar la revisión documental con base en las
imágenes escaneadas, la impresión del detalle del DUA, procederá a la descarga
cuando haya sido autorizada y trasladará la mercancía al lugar dispuesto para
el reconocimiento. Recibido el
comprobante de autorización de levante por parte del funcionario, procederá con
la entrega de la mercancía.
15) Si el reconocimiento físico corresponde a
mercancías amparadas a un DUA de importación tramitada en forma anticipada y
con destino al Depósito Libre Comercial de Golfito, habiendo recibido de parte
del funcionario el comprobante de autorización de levante e inicio del tránsito
aduanero hasta el Depósito Comercial de Golfito, cargará las mercancías en la
UT, colocará el precinto de seguridad y permitirá la salida de las mismas,
debiendo en forma previa completar en la aplicación informática la información
requerida para el segundo tramo del viaje.
16) Si el
reconocimiento físico corresponde a mercancías que cuentan con autorización de
permanencia a bordo y para ello se requiere la descarga de las mercancías de la
UT, el depositario deberá proceder a su inmediata ejecución.
17) Cuando la mercancía haya ingresado al
depósito con el objetivo de realizar el reconocimiento físico, efectuado el
mismo y determinándose la no autorización de levante o salida del tránsito,
previa coordinación con el funcionario aduanero, el depositario realizará el
ingreso de las mercancías a las bodegas de depósito fiscal y a través del
mensaje de ingreso a depósito comunicará a la aplicación informática el
inventario, utilizando el código de documento de ingreso que al efecto se
defina.
IV. De la Descarga sin Intervención de
Funcionario Aduanero
A.
Actuaciones de la Aduana
1) La Sección de Depósito de la aduana de
control deberá disponer de un funcionario que se encargue del monitoreo de la
información que se envíe producto de la operativa del recibo y manejo de
inventarios.
2) Cuando se reciba una comunicación
informando sobre anomalías presentadas en los procesos de descarga, la jefatura
de la Sección de Depósito cuando estime conveniente, asignará un funcionario
para que revise las mercancías contenidas dentro de los bultos, de ser necesario
coordinará con la jefatura de la Sección Técnica Operativa para la asignación
de un funcionario técnico. La jefatura
de la Sección de Depósito, revisará la documentación presentada y las
observaciones introducidas a la aplicación informática, realizará las
investigaciones pertinentes y de ser procedente remitirá el caso al
Departamento de Normativa de la aduana a efectos del inicio de los
procedimientos correspondientes.
3) La aplicación informática validará el
mensaje transmitido por el consolidador de carga con el detalle de los
conocimientos de embarque individualizados y cancelará en el manifiesto de
carga general el conocimiento de embarque matriz.
4) La aplicación informática validará el
mensaje de ingreso de las mercancías a depósito confrontando la información
contra el documento precedente, ya sea manifiesto de ingreso, DUA de tránsito o
BL individualizados en el caso de desconsolidaciones, relacionando, entre otros
aspectos, la coincidencia en el tipo de bulto.
5) La aplicación informática recibirá la
información respecto a los bultos sobrantes o faltantes determinados en la
descarga mediante el mensaje de ingreso a depósito, quedando el inventario
inhabilitado, hasta que se proceda con el debido trámite de justificación
dentro de los plazos correspondientes.
6) De recibir un mensaje de modificación, con
tipo de operación T, la aplicación informática actualizará la información
indicando que la mercancía no se encuentra contenida en una UT.
7) La aplicación informática dispondrá de las
consultas necesarias para controlar que el mensaje de ingreso al inventario, se
reciba como máximo al día hábil siguiente de la recepción de la UT en el lugar
de ubicación.
8) Para las
mercancías a las que se les haya autorizado la permanencia a bordo de la UT, el
funcionario aduanero encargado en la aduana de control, dispondrá de consultas
para verificar que no haya vencido el plazo de cinco días hábiles, caso
contrario, solicitará la descarga y la transmisión por parte del responsable
del depósito de la operación tipo T (termina plazo de permanencia en
contenedor).
B. Actuaciones del Transportista, del
Consolidador de Carga y del Depositario
1) Dentro del plazo estipulado, recibida la
respuesta de la aduana indicando la no participación del funcionario aduanero,
el depositario, en coordinación con el transportista podrán dentro del horario
administrativo iniciar en forma inmediata el proceso de descarga, revisando el estado de la UT y de los
precintos y de estar todo correcto ejecutarán el proceso de descarga y
verificarán entre otros aspectos, lo siguiente:
el estado y cantidad de bultos, la descripción
de las mercancías, el peso y las marcas y numeración de los bultos si los
hubiere.
2) En caso de recibirse bultos sobrantes,
faltantes o rotos, que presenten indicios de saqueo, daño o deterioro o que no
correspondan con lo consignado en la declaración que consta en la aplicación
informática o se presenten anomalías relevantes, el depositario, deberá colocarlos
en sitio aparte, y en conjunto con el transportista, inventariarlos y
reembalarlos, cuando corresponda, dejando constancia del caso tanto en el acta
como en la aplicación informática.
3) El proceso de descarga debe finalizar a más
tardar al día hábil siguiente al de recepción de la UT en el depósito. Cuando la descarga no concluya en el mismo
día en que se inició, deberá suspenderla y precintar la unidad de transporte,
para continuar a primera hora del día hábil siguiente. De tal acto dejará las constancias
correspondientes, introduciendo tal observación en la aplicación informática al
enviar el mensaje de ingreso a depósito indicando la mercancía descargada hasta
ese momento.
4) Cuando ingresen al depósito mercancías en
condición de abandono o comiso, el depositario deberá recibirlas y transmitir
el mensaje de ingreso utilizando los códigos de los documentos que al efecto se
definan.
5) Cuando se trate de la descarga de
mercancías amparadas a un conocimiento de embarque matriz (consolidado), el
consolidador de carga deberá transmitir la información del detalle de los
conocimientos de embarque individualizados en el manifiesto, en un plazo máximo
de tres horas hábiles después de finalizada la descarga de la UT en el
depositario aduanero, siempre antes de que éste último auxiliar transmita la
información del inventario recibido. En
forma posterior a la transmisión de este detalle y en este mismo plazo, el
consolidador de carga deberá transmitir el
6) Para el caso de
mercancía líquida a granel, el depositario en el mensaje de ingreso a depósito
deberá declarar la cantidad de producto efectivamente descargada y en caso de
que se presentaran diferencias, deberá registrar los sobrantes o faltantes,
según sea el caso. Si la diferencia
supera el 5%, deberá coordinar con el transportista internacional o exportador
la debida modificación y justificación en la información del manifiesto.
7) Terminada la
descarga de las mercancías y en un plazo máximo de tres horas hábiles a partir
de la finalización de la misma, el depositario, transmitirá a la aplicación
informática, el mensaje de ingreso a depósito con la información
correspondiente, la que podrá ser sin observaciones indicando únicamente el
ingreso de inventario o con observaciones por anomalías, irregularidades o
actas de sobrantes o faltantes, con dicho mensaje se dará por ingresada la
mercancía a la ubicación.
8) De haber recibido bultos con mercancías que
ingresen, agrupados en paletas, atados, sacas, iglúes u otros elementos
utilizados para su transporte, el depositario deberá enviar el mensaje de
ingreso a deposito en los mismos términos del tipo de bulto en los que el
tránsito o traslado fue autorizado, posteriormente deberá separarlos para su
pesaje, identificación, conteo individual, almacenaje y transmitir el mensaje
de fraccionamiento correspondiente.
9) Para las mercancías a las que se les haya
autorizado la permanencia a bordo en la UT y vencido el plazo de cinco días
hábiles, sin recibir la autorización de levante o determinar que esté en
trámite, el depositario procederá a la descarga de la mercancía y transmitirá
el mensaje de depósito con la operación tipo T (termina plazo de permanencia en
contenedor).
V. De
los Faltantes y Sobrantes
A. Actuaciones del Depositario, del Consolidador
de Carga y del transportista
1) El consolidador de carga en un plazo máximo
de tres horas hábiles después de finalizada la descarga de la UT en el depositario aduanero y siempre antes de que
éste último auxiliar transmita la información del inventario recibido y en caso
de detectarse bultos faltantes o sobrantes, deberá enviar un mensaje de
modificación al manifiesto, indicando en el campo “tipo de operación” si se
trata de un sobrante o faltante y en el caso de sobrantes y de desconocer el
número de conocimiento de embarque individualizado, indicará en el campo
denominado “número de conocimiento de embarque original“, el término
“desconocido”.
2) El depositario
una vez recibidos los bultos sobrantes o detectados los faltantes, transmitirá
el mensaje correspondiente a la aplicación informática para el registro en esa
condición.
3) El depositario una vez finalizada la
descarga de la UT y en caso de detectarse bultos faltantes o sobrantes, pondrá
estos últimos en sitio aparte y en forma inmediata deberá enviar un mensaje de
ingreso a depósito, indicando en el campo “tipo de operación” si se trata de un
sobrante o faltante y en el caso de sobrantes y de desconocer el número de
conocimiento de embarque, indicará en el campo denominado “número de
conocimiento de embarque original“, el término “desconocido”.
4) El depositario le comunicará al
transportista o consolidador responsable sobre tal situación a efecto de que
proceda a enviar un mensaje de modificación al manifiesto respectivo, para registrar
dicha información.
5) El transportista aduanero posteriormente
deberá justificar ante la aduana de control, cuando le corresponda, el faltante
o el sobrante, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir
del día siguiente al del envío del mensaje de ingreso de las mercancías a
depósito. Cuando el transportista haya recibido la UT cerrada con los
dispositivos de seguridad, la responsabilidad de justificar los bultos
sobrantes o faltantes recaerá en el exportador o embarcador.
6) El transportista, previa justificación del
caso y cuando proceda, podrá solicitar la devolución de los bultos sobrantes,
para lo que deberá tramitar un DUA de reexportación cuando la mercancía se
encuentre en el régimen de depósito.
7) En caso de que el transportista deba
trasladar a instalaciones de un depositario, UT con mercancías registradas como
sobrantes determinados al momento de la descarga del medio de transporte, el
depositario, previo a la apertura de la UT deberá, en el mensaje de fin de viaje
en el apartado de observaciones solicitar la participación de la autoridad
aduanera.
8) Cuando proceda, finalizado el proceso de
descarga enviará el mensaje de ingreso, registrando la mercancía en condición
de “sobrante” y además indicará el número de manifiesto y de acta mediante la
que se registró el sobrante en ingreso.
En este caso el plazo de quince días para la justificación del sobrante
se contabilizará a partir de su registro en el manifiesto de carga respectivo. Si el depositario recibe la UT con el plazo
indicado ya superado, registrará esta mercancía en condición de abandono.
9) En todos los casos, el obligado a
justificar los registros de sobrantes, deberá realizarlo siempre antes del
vencimiento del plazo de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente al de oficialización del manifiesto de ingreso, cuando dicho sobrante
se haya determinado en puerto de arribo o de quince días hábiles a partir del
día siguiente al del envío del mensaje de ingreso a depósito fiscal.
B. Actuaciones de la Aduana
1) La aplicación informática recibirá el
mensaje enviado por el consolidador de carga del registro de sobrantes y
faltantes y los mantendrá en esa condición, durante el plazo establecido para
su justificación y recibirá del depositario aduanero el mensaje de registro de
los bultos sobrantes o faltantes detectados al momento de la descarga.
2) La autoridad aduanera recibirá la
justificación y documentos probatorios, verificará que se haya registrado dicho
sobrante o faltante de bultos de previo en el manifiesto de ingreso respectivo
y de ser procedente emitirá la resolución y ejecutará el proceso de
justificación en el módulo de registro de inventario de depósitos.
3) Para el caso de un faltante rebajará del
número de movimiento de inventario los bultos que correspondan, indicando
adicionalmente el número de resolución y para un sobrante habilitará la
cantidad de bultos en el movimiento de inventario ya existente adicionalmente
agregará la información del nuevo conocimiento de embarque cuando en el
movimiento de inventario se haya indicado en el campo denominado “número de
conocimiento de embarque original“, el término “desconocido”.
4) Superado el plazo de quince días hábiles contados
a partir del día siguiente al de la validación y registro del faltante o
sobrante, sin justificarse, la aplicación informática cambiará el código del
sobrante al correspondiente a mercancías en abandono y para los registros de
faltantes lo mantendrá en esa condición, a efecto de que se coordine el inicio
del procedimiento administrativo y el procedimiento de subasta pública, para el
caso de sobrantes.
5) Las mercancías o bultos sobrantes
justificados dentro del plazo establecido en el punto anterior, podrán ser
reexportados o destinados a un régimen aduanero.
6) En caso de que el depositario deba recibir
UT con mercancía en condición de sobrante determinada en el puerto de arribo,
el funcionario aduanero designado deberá supervisar la descarga de la mercancía
y la aplicación informática validará el
mensaje de ingreso a depósito de esa mercancía en condición de “sobrante” y
contabilizará el plazo de quince días para su justificación a partir de su
registro en el manifiesto de carga respectivo y no se aceptará dicha
justificación si la mercancía sobrante ha caído en abandono. Si se recibe la UT con el plazo indicado ya
superado, validará que se registre en condición de abandono.
7) En todos los casos, la aplicación
informática deberá validar que la justificación se registre siempre antes del
vencimiento del plazo de quince días hábiles contados a partir de la inclusión
del sobrante o faltante en el manifiesto de carga respectivo, cuando dicho
sobrante se haya determinado en puerto de arribo al momento de la descarga del
medio de transporte o de quince días hábiles contados a partir del día hábil
siguiente al del envío del mensaje de ingreso a depósito fiscal.
VI. Del Endoso y la Cesión de Derechos
A.
Actuaciones del Agente de Aduanas o Consignatario
1) El endoso se autorizará sobre la totalidad
de los bultos o mercancías contenidas en un conocimiento de embarque y la
cesión de derechos cuando el traslado sea parcial. En ningún caso se autorizará
la separación física de unidades contenidas dentro de un mismo bulto.
2) Cuando el conocimiento de embarque que
ampara las mercancías sea objeto de un endoso o cesión de derechos, el
declarante deberá enviar al depositario el documento que demuestre el traslado
para que realice los cambios en la aplicación informática, enviando un mensaje
de modificación indicando en el campo denominado “tipo de operación” el código
“E” (endoso) o “C” (cesión), proceso que actualizará la información del número
de identificación previamente incluido, el nombre del consignatario y la
cantidad de bultos, cuando se trate de cesiones.
3) Cuando a un mismo
conocimiento de embarque estén amparados varios números de inventario y se
requiera registrar un endoso, el declarante (agente de aduanas o consignatario)
deberá informar al responsable del depósito los números de inventarios
asociados al conocimiento, para que se realice el correspondiente cambio del
consignatario en la aplicación informática en la totalidad de los números de
inventario registrados.
B. Actuaciones del Depositario
1) El depositario enviará a la aplicación
informática el mensaje de depósito con el tipo de operación de endoso o de
cesión según corresponda a la solicitud del agente de aduanas o consignatario,
indicando la identificación del nuevo consignatario de la mercancía.
C.
Actuaciones de la
Aduana
1) La aplicación informática al recibir un
mensaje de depósito con tipo de operación de endoso o de cesión, cambiara la
identificación del consignatario registrando la indicada en el mensaje.
VII.
Servicio de Reempaque y Distribución
Para someter
mercancías al servicio de reempaque y distribución el depositario aduanero
deberá estar previamente autorizado por la DGA para brindar el servicio.
A. Actuaciones del Agente de Aduanas y del Depositario
1) Cuando en el
proceso de reempaque y distribución se requiera la incorporación de mercancía
nacional, la misma deberá ser ingresada previamente al inventario del depósito
utilizando el código del documento denominado “mercancía nacional para
reempaque y distribución”, para posteriormente trasladarla al servicio de
reempaque y distribución.
2) El agente aduanero deberá mediante el envío
del mensaje de solicitud de reempaque y distribución solicitar a la aduana de
control la autorización para someter a este servicio la mercancía que se
encuentre en el régimen de depósito fiscal, indicando el proceso a ejecutar, el
código del lugar de ubicación de la mercancía, la descripción
y la clasificación arancelaria de las mercancías, los números de movimiento de
inventario y la cantidad de bultos a utilizar, tanto de mercancía en depósito
fiscal como de los insumos nacionales, la fecha y hora programada para ejecutar
el proceso y cualquier otra observación que considere pertinente.
3) El agente aduanero, cuando le sea
requerido, presentará ante la aduana de control, la documentación probatoria
del proceso de reempaque solicitado.
4) Recibirá por parte de la aplicación
informática la respuesta a la validación de la información contenida en el
mensaje de solicitud y la comunicación de que la operación está pendiente de
autorización y de supervisión por parte de la autoridad aduanera.
5) Inmediatamente después de que la aduana
revise la solicitud, recibirá un mensaje con el número autorización y la indicación
de si la aduana participará o no en la supervisión del proceso, con la no
aprobación o solicitud de aportación de documentos probatorios.
6) En caso de solicitud de documentos
probatorios, no se deberá reenviar el mensaje de solicitud, caso contrario
cuando se haya denegado la solicitud y se considere pertinente volver a
solicitarlo porque el motivo del rechazo se haya subsanado.
7) En caso de que la solicitud sea procedente,
el agente de aduanas con el número de autorización se presentará ante el
depositario a solicitar el traslado de los bultos al área autorizada de
ejecución de la operación.
8) Como resultado del proceso de reempaque
ejecutado el depositario completará el mensaje de reempaque y distribución, con
tipo de operación “Q”, indicando en el mismo el número de autorización otorgado
por la aduana y el registro de un nuevo número de movimiento de inventario con
los bultos resultantes de la distribución y reempaque de las unidades
trasladadas al régimen y la identificación del funcionario aduanero que
supervisó el proceso, en caso de que así haya correspondido.
9) El depositario podrá consultar en la página
WEB de la DGA las
autorizaciones otorgadas y la participación o no de la autoridad aduanera,
luego previa coordinación con el agente aduanero deberá proceder a la
movilización o traslado de las mercancías al área destinada para los procesos
de reempaque y distribución y a la ejecución del mismo.
10) Si como producto del proceso de reempaque y
distribución se obtienen subproductos o sobrante de unidades de mercancía, el
agente aduanero deberá identificarlos y el depositario deberá registrarlos en
la aplicación informática como un nuevo número de movimiento de inventario,
caso contrario, no podrán ser objeto de ninguna destinación ni salida
autorizada por la aduana.
11) Para la salida de las mercancías objeto
del proceso de reempaque y distribución desde el depósito aduanero, se seguirá
el procedimiento común de importación definitiva o reexportación, según el
caso.
B.
Actuaciones de la
Aduana
1) Con la recepción del mensaje de solicitud,
la aplicación informática validará que existan los números de inventarios
indicados, la cantidad de bultos coincida, que el agente de aduanas y el depositario
estén autorizados por la DGA y que la fecha y hora programada para ejecutar el
proceso se encuentre dentro del horario de operación de la aduana de control y
que la partida arancelaria este vigente, entre otros datos. En caso de que la
validación sea exitosa la aplicación informática enviará un mensaje de
respuesta indicando que la operación se encuentra pendiente hasta tanto la
aduana de control determine la participación o no del funcionario aduanero.
2) El funcionario aduanero encargado en la oficina
correspondiente de la aduana de control consultará diariamente la aplicación
informática a efectos de atender los mensajes de solicitud de reempaque y
distribución, verificar si procede su autorización y de ser procedente
solicitar la aportación de documentos probatorios. De proceder, autorizará la solicitud en la
aplicación informática e indicará la fecha y hora efectiva para realizar el
proceso y si la aduana supervisará o no el reempaque.
3) La información de las solicitudes aprobadas
e ingresadas a la aplicación informática, estarán disponibles en la página Web
de la DGA, para que puedan ser consultadas, entre otros, por el depositario.
4) Una vez recibido del depositario aduanero
el mensaje de resultado de reempaque, con tipo de operación Q, la aplicación
controlará que el depositario esté autorizado para operar este régimen, la
existencia del número de autorización, los números de inventario y los saldos
indicados, entre otros datos.
5) El funcionario aduanero asignado, deberá
presentarse en el lugar de ubicación en la fecha y hora indicada, supervisar el
proceso de reempaque y distribución e ingresar el resultado de su actuación a
la aplicación informática.
VIII. Del Control de Salida de Depósitos
A.
Actuaciones del Depósito
(*)1) El depositario, ante la solicitud de
salida de mercancías presentada por el declarante, importador o transportista,
completará el mensaje de salida y lo transmitirá a la aplicación informática,
tomando en consideración lo siguiente:
a) Cuando se trate de
salidas de mercancías amparadas a un DUA, se debe indicar la siguiente
información: Código de Ubicación, Número de movimiento de inventario de salida,
Año del movimiento de operación de salida, Tipo de documento de salida, Tipo de
Registro, Número de Documento, Año del Documento, Código de Aduana y fecha de
la salida del régimen.
b) Si se trata de salidas asociadas a otros documentos, se debe indicar
la siguiente información: Código de ubicación, Número de movimiento de inventario
de salida, Año del movimiento de operación de salida, Tipo de documento de
salida, Tipo de registro, Tipo de bulto, Cantidad total de bultos, Número del
movimiento de inventario de entrada, Año del movimiento de inventario de
entrada, Número del documento, Año del documento, Código de aduana y fecha de
la salida del régimen. Para salidas de mercancías amparadas a DUAS oficio y a
Certificados de Importación Temporal de Vehículos para Turistas (VEHITUR) se
deberá indicar además, el Número de línea de que se trate.
Para lo anterior se
deberá utilizar el formato de "Mensaje de Depósitos versión 1.44" que
se encuentra publicado desde el 13 de diciembre de 2005.
c) No se permitirá realizar modificaciones sobre las salidas, solamente
inclusión y /o eliminación de las mismas, en caso de que a un movimiento de
stock, se le asocien varias DUAS, se deberá enviar un movimiento de salida por
DUA.
d) En caso de salidas asociadas a un DUA no se permitirá el envío de
movimientos de salidas parciales, por lo tanto el depositario deberá enviar un
único movimiento de salida al finalizar la entrega efectiva de la totalidad de
los bultos. Para salidas de mercancías asociadas a otros tipos de documento de
salida sí se permitirá el envió de parciales.
(*)(Así reformado por resolución DGA-016 del
25 de enero del 2006)
2) El depositario
deberá verificar la respuesta por parte de la aplicación en la que se indicará
la confirmación o rechazo del mensaje de salida enviado.
3) Si el tipo de salida es un DUA de tránsito,
DUA de importación con control de tránsito, exportación o de reexportación:
a) previo a la movilización
completará además el mensaje del viaje (control de portones) con el número de
viaje como referencia, indicando el peso, número de identificación de la UT,
números de precintos, identificación del chofer, matrícula de la unidad de
transporte, entre otros datos, con el envío se capturará la fecha y hora de
inicio del tránsito.
b) si la respuesta del mensaje
del viaje fue exitosa, el depositario imprimirá el comprobante de inicio de
viaje, que deberá entregar al transportista para su utilización durante el
recorrido y presentarlo en el depósito de destino o en el puerto de salida,
caso contrario la aplicación devolverá un mensaje con los códigos de error, lo
que impedirá que se autorice el inicio del recorrido.
4) Si el tipo de salida es un DUA de
importación o cualquier otro documento de autorización, se actuará según lo
detallado en los puntos 1º) y 2º) anteriores,
además el depositario deberá consignar en el módulo de viajes la
identificación y nombre de la persona que se presenta a retirarlas y el número
de matrícula del medio de transporte utilizado, autorizará la salida del
recinto en la aplicación con lo que se imprimirá un comprobante que entregará
al interesado.
5) En el portón de salida, si como producto de
la actuación del depositario, se
detectan irregularidades sobre la cantidad o el peso de las mercancías,
las marcas y/o numeración de los bultos o las de identificación de los UT, lo
comunicará de manera inmediata a la Sección de Depósito de la aduana de
control, no permitiendo la salida de la mercancía si así lo solicita la
autoridad aduanera.
B.
Actuaciones de la
Aduana
1) Recibido el mensaje de salida por parte del
depositario, la aplicación informática validará la información y de ser
procedente, autorizará la salida y devolverá un mensaje de respuesta con esa
indicación.
2) Si el documento de salida corresponde a un DUA
de tránsito, DUA de importación con control de tránsito, exportación o de
reexportación, la aplicación informática recibirá además el mensaje del viaje,
validará la información y de estar todo conforme lo autorizará, enviará la
respuesta y pondrá a disposición del depósito la información relacionada.
3) Con la recepción
del mensaje de salida del viaje, la aplicación informática registrará
automáticamente la fecha y hora de inicio del tránsito aduanero.
4) De recibir una comunicación de parte del
depósito de la detección de alguna irregularidad, la jefatura de la Sección de
Depósito de la aduana de control, designará un funcionario para que efectúe la
supervisión e impida la salida de las mercancías cuando corresponda.
5) Una vez finalizado el proceso de
supervisión, deberá confeccionar el acta con los resultados, que firmarán el
transportista aduanero y el depositario, introducirá los resultados de su
actuación en la aplicación informática y remitirá los documentos firmados, a la
jefatura inmediata a efectos de valorar los resultados obtenidos y acciones
procedentes. Si alguno de los involucrados no estuviere presente, se dejará constancia
de esta situación en el acta respectiva.
6) La aplicación informática pondrá a
disposición del depósito el detalle de los levantes autorizados y no retirados
a plazo, a efectos de su inmediato traslado a la ubicación prevista dentro de
las instalaciones del depósito.
IX. Del Control de la Mercancía Nacionalizada
y no Retirada
A.
Actuaciones del Depósito
1) Si transcurridos
tres días hábiles desde la autorización de levante, no se presentaren a retirar
las mercancías, el depósito deberá trasladarlas al área de almacén general.
2) Para lo anterior el depósito deberá
monitorear, mediante las consultas que la aduana pondrá a su disposición en la WEB, la información sobre los DUA de las
mercancías bajo su custodia a los que se les haya autorizado el levante.
3) Cuando se presente el interesado a retirar
las mercancías, realizará las actuaciones indicadas en el aparte VIII “Del
Control de Salidas de Depósitos”, anterior.
B. Actuaciones de la Aduana
1) La Sección de Depósito de la aduana de
control dispondrá de las consultas necesarias donde se detallará la mercancía
con autorización de levante y no retiradas en un plazo de tres días hábiles,
para cada depósito.
Procedimiento de Importación
Definitiva y Temporal
Capítulo I - Base Legal
1) Ley No. 3394 publicada en La Gaceta No. 238
del 20 de agosto de 1964, “Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas”.
2) Ley No. 3767 publicada en La Gaceta No. 253
del 09 de noviembre de 1966, “Convención de Viena sobre Relaciones Consulares”.
3) Ley de aprobación del Acta Final en que se incorporan
los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales,
Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994, publicada mediante Alcance Nº 40 a La Gaceta Nº 245
del 26 de diciembre de 1994.
4) El Tratado de Libre Comercio con Chile, Ley
Nº 8055, publicado en La Gaceta Nº 42, el 28 de febrero de 2001 y vigente a
partir del 15 de febrero de 2002.
5) El Tratado de Libre Comercio entre Costa
Rica y Canadá, aprobado con Ley Nº 8300 publicado en el Alcance Nº 73 a La Gaceta Nº 198
del 15 de octubre de 2002, publicado en el Alcance Nº 80 a La Gaceta Nº 209
de 30 de octubre de 2002, vigente desde el 1º de noviembre de 2002.
6) El Tratado de Libre Comercio entre
Centroamérica y República Dominicana, aprobado por Ley N° 7882 del 9 de junio
de 1999, publicado en La Gaceta Nº 132, del 8 de julio de 1999, vigente a
partir del 7 de marzo de 2002.
7) El Tratado de Libre Comercio entre la
República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, aprobado por Ley N°
7474 del 20 de diciembre de 1994, publicada en La Gaceta Nº 244 del 23 de
diciembre de 1994, vigente a partir de el 1 de enero de 1995.
8) Ley No. 8360 de fecha 24 de junio de 2003,
publicada en La Gaceta No. 130 del 8 de julio de 2003, “Segundo Protocolo de
Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano”.
9) Ley No. 3110 del 09 de abril de 1963,
“Acuerdo Centroamericano para la Importación Temporal de Vehículos por
Carretera”.
10) Decreto
Ejecutivo No. 31536–COMEX-H del 24 de noviembre de 2003, publicado en La Gaceta
No. 243 del 17 de diciembre del 2003, “Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano”.
11) Ley No. 7346 publicada en el Alcance No. 27 a La Gaceta No. 130
del 9 de julio de 1993, “Sistema Arancelario Centroamericano”.
12) Ley No. 7557 de fecha 20 de octubre de
1995, publicada en La Gaceta No. 212 del 8 de noviembre de 1995, “Ley General
de Aduanas” y sus reformas.
13) Ley No. 7012 publicada en La Gaceta No.
227 del 27 de noviembre de 1985, “Creación de un Depósito Libre Comercial en el
Área Urbana de Golfito” y sus reformas.
14) Ley No. 7210 publicada en La Gaceta No.
238 del 14 de diciembre de 1990, “Ley de Régimen de Zonas Francas” y su reformas.
15) Ley No. 7293 publicada en La Gaceta No. 66
del 3 de abril de 1992 “Ley Reguladora
de todas las Exoneraciones Vigentes, su derogatoria y sus excepciones” y sus
reformas.
16) Decreto
Ejecutivo No. 15877-RE publicado en La Gaceta No. 03 del 04 de enero de 1985,
“Reglamento de las Inmunidades y Privilegios Diplomáticos, Consulares y de los
Organismos Internacionales”.
17) Decreto
No. 25270-H del 14 de junio de 1996, publicado en el Alcance No. 37 a La Gaceta No. 123
del 28 de junio de 1996, “Reglamento a la Ley General de Aduanas” y sus
reformas.
18) Decreto
Ejecutivo No.29265-H, publicado en La Gaceta No. 27 del 7 de febrero de 2001,
“Establece Impuesto General sobre las Ventas en la Comercialización de
Vehículos Nuevos y Usados”.
19) Decreto
Ejecutivo No. 26285-H-COMEX del 19 de agosto de 1997, publicado en La Gaceta
No. 170 del 4 de setiembre de 1997,
“Reglamento de los Regímenes del Perfeccionamiento Activo y Devolutivos de Derechos y sus reformas”.
20) Decreto
Ejecutivo No. 26999-H-MEIC-MP publicado en La Gaceta No. 96 del 20 de mayo de
1998, “Reglamento del Depósito Libre Comercial de Golfito, y sus reformas”.
21) Decreto
Ejecutivo No.29346-H, publicado en La Gaceta No.47 del 7 de marzo de 2002,
Alcance 22, “Reforma Impuesto General sobre las Ventas en la Comercialización
de Vehículos Nuevos y Usados”.
22) Decreto
Ejecutivo No.29457-H de fecha 25 de abril de 2001, publicado en el Alcance No.
32 de La Gaceta No. 85 del 4 de mayo de 2001, Reglamento de Operación Aduanera del Gestor Interesado
del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría y del Centro de Tránsito Rápido de
Mercancías.”
23) Decreto
Ejecutivo No.29555-H, publicado en La Gaceta No. 111 del 11 de junio de 2001
“Determina los procedimientos para el control del Valor Tributario de
importación para motocicletas, triciclos y cuadraciclos, así como la racionalización
de la carga impositiva”.
24) Decreto
Ejecutivo No. 29606-H-COMEX, del 18 de junio de 2001, publicado en La Gaceta
No. 121, del 25 de junio de 2001, “Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas
Francas, y sus reformas”.
25) Decreto
Ejecutivo No.30678-RE publicado en el alcance No. 66 a la Gaceta 177 del 16 de
setiembre de 2002, “Acuerdo mediante Canje de notas número 10-OAT del 31 mayo de 2002 y DGREI-DGT-92-02
del 06 de junio de 2002”
al amparo del “Convenio entre Costa Rica y el Gobierno de la República de
Panamá sobre cooperación para el desarrollo fronterizo y su anexo” del 3 de
mayo de 1992.
26) Ley No. 8013 de 18 de agosto de 2000,
publicada en el Alcance 57-A a La Gaceta No. 170 de 5 de setiembre de 2000
“Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”.
27) Decreto
32082-COMEX-H del 7 de octubre de 2004, publicado en La Gaceta 217 del 5 de
noviembre de 2004 Resolución No. 115-2004 (COMIECO) “Reglamento Centroamericano
sobre la Valoración Aduanero de las mercancías”.
Capítulo II - Procedimiento Común
Para la importación de mercancías, se seguirá
el siguiente procedimiento común, sin perjuicio de aquellos especiales que en esta
resolución o posteriores se prevean para cubrir determinadas situaciones
operativas o comerciales.
1.
Políticas Generales
1) Todo mensaje deberá ser firmado
electrónicamente por el emisor, utilizando para ello el certificado digital
provisto por el Ministerio de Hacienda para tal efecto.
2) La declaración de importación deberá
efectuarse por el declarante mediante transmisión electrónica de datos,
utilizando la clave de acceso confidencial asignada por el SNA de acuerdo con los procedimientos establecidos,
cumpliendo con el formato de requerimientos para la integración a la aplicación
informática y con los lineamientos establecidos en los instructivos de llenado.
3) La aplicación informática validará la
existencia del número de identificación del importador, para tal efecto se
utilizará la información de contribuyentes de la DGT, del Registro Público, del
Registro Civil y Dirección de Migración y Extranjería, con excepción de los
importadores cuyo documento de identificación es el número de pasaporte, el que
deberá ser previamente registrado en la base de datos del SNA, acción que debe ser solicitada por el
interesado.
4) El declarante podrá enviar el mensaje del
DUA las 24 horas del día, los 365 días del año y la aplicación informática
realizará el proceso de validación de esos mensajes en todo momento. Se procederá a la aceptación del DUA una vez
validado por parte de la aplicación informática todos los requisitos previos,
realizada la asociación de imágenes de la documentación y verificado el pago de
los tributos. No será necesario la
presentación a la aduana de una forma impresa del DUA.
5) El intercambio de información entre el SNA y los auxiliares de la función pública
aduanera se realizará a través de la Red de Valor agregado (VAN). Por ese medio se enviarán y recibirán mensajes
al y del casillero electrónico del auxiliar y también se pondrá a su
disposición información relacionada con las operaciones aduaneras a través de
la página web de la DGA.
(*) 6) Los documentos obligatorios que sustentan la
declaración aduanera, según la modalidad de importación, deberán ser escaneados
en forma completa tanto por el anverso como por el reverso cuando corresponda y
enviados a la aduana a través de la Red de Valor Agregado (VAN), se exceptúa de
esta regla el escaneo del dorso de la factura comercial que contiene la
declaración jurada debidamente firmada por el importador, sin menoscabo de los
controles aduaneros que los órganos competentes realicen cuando así lo
consideren oportuno. Los originales de los documentos de respaldo del DUA,
incluido el formulario que contiene la información de la DVA debidamente firmado por el importador,
deberán ser archivados y custodiados por el agente de aduanas o declarante,
según se trate, durante el plazo que establece la legislación vigente. Los
documentos escaneados deberán cumplir con los requerimientos técnicos dictados
a tal efecto.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-579 del 9 de
agosto del 2006)
7) La declaración del valor en aduanas de las
mercancías se requerirá únicamente para los siguientes regímenes aduaneros:
Importación Definitiva, Reimportación de mercancías al amparo del Régimen de
Perfeccionamiento Pasivo y Reimportación en el mismo estado. El declarante transmitirá dicha declaración
conjuntamente con la declaración de importación en los casos que proceda. La
información transmitida debe ser exacta a la contenida en el formulario de la
Declaración del Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, que previamente
el importador ha entregado a su agente de aduanas debidamente completada y
firmada. No se presentará formato
impreso de la Declaración del Valor en Aduana al momento de la destinación de
las mercancías a cualquiera de los tres regímenes señalados.
No será necesaria la transmisión de la
Declaración de Valor en Aduanas, en los casos previstos en la normativa
aduanera vigente y cualquier otro que defina la DGA mediante resolución de
alcance general.
8) Si el declarante dispone de varias facturas
de proveedores distintos con igual naturaleza e igual condición de la
transacción e igual condición de entrega (incoterms), podrá realizar la
transmisión de un solo mensaje del DUA, relacionando la DVA con el número de proveedor y números de
facturas de dicho proveedor.
9) Para aquel grupo de mercancías que la DGA
mediante resolución de alcance general haya establecido un “código de
producto”, el declarante deberá en el mensaje del DUA indicar el código que
corresponda según el tipo de mercancía, cuando una mercancía perteneciente a
ese grupo no se le haya definido código de producto, el declarante solicitará
su inclusión ante el Órgano Nacional
10) Los funcionarios
del SNA que realicen
cualquier actuación durante los procesos de control a priori, inmediato y las que
se pudieran efectuar a posteriori, deberán dejar constancia de las mismas en la
aplicación informática, para lo que dispondrán de distintas opciones a las que
ingresarán mediante el código de usuario asignado y su contraseña.
11) El monto a pagar por concepto de los
timbres de Archivos Nacionales, de la
Asociación de Agentes de Aduanas Colegio de Contadores Privados y de otros
cobros que la aduana deba verificar, se incluirán en el total a pagar de la
liquidación de la obligación tributaria aduanera.
12) Previo a la transmisión del DUA, las
autorizaciones de exoneración de tributos de importación (notas de exención) y
las notas de liquidación, emitidas por el Departamento de Exenciones de la
Dirección General de Hacienda y las autorizaciones de compras de mercancías sin
el previo pago de los impuestos de ventas y selectivo de consumo (compras
autorizadas), emitidas por la Administración de Grandes Contribuyentes y la
Administración Regional Tributaria de San José de la DGT, dependencias del
Ministerio de Hacienda; así como las notas técnicas (requisitos no arancelarios
para la importación de mercancías), que emiten las instituciones o ministerios
encargados, deberán ser transmitidas a la aplicación informática por la entidad
responsable de su emisión.
13) Para las importaciones de mercancía a
granel no será necesario el registro previo del importador en la DGA como
importador de este tipo de mercancía, salvo los importadores a granel de licor
concentrado. A partir de la autorización
de levante, el declarante deberá presentar en un plazo de diez días hábiles los
documentos probatorios sobre el peso o volumen correctos, extendidos por la
autoridad portuaria o las empresas acreditadas
por el ECA. Cuando el importador sea una institución
gubernamental el plazo será de treinta días naturales. Se permitirá un margen de tolerancia máximo
del 5% de diferencia entre la cantidad de mercancía a granel consignada en el
conocimiento de embarque y la efectivamente verificada, de sobrepasar este
porcentaje, deberá el transportista justificar el sobrante o faltante de
mercancías, de conformidad con lo estipulado en la normativa vigente.
14) Para las mercancías amparadas a un DUA
tramitado en forma anticipada, las autoridades portuarias sólo permitirán su
descarga, movilización y traslado, hasta que la aduana de control haya
autorizado el levante o introducido una autorización para movilizar la misma
cuando corresponda verificación documental y física.
15) Cuando el desalmacenaje de las mercancías
se realice en forma parcial, en el primer DUA, el auxiliar deberá enviar las
imágenes de los documentos obligatorios e identificar el código del documento
con su número respectivo y posteriormente, deberá asociar esos documentos
obligatorios con las imágenes enviadas. En los DUA posteriores no será
necesario el reenvío de las imágenes que ya fueron asociadas al primer DUA.
16) Si se trata de desalmacenajes de
mercancías de diferente naturaleza contenidas en un mismo bulto, se deberá
declarar en la primera línea del DUA en el campo denominado cantidad de bultos
uno, y por cada línea de las mercancías restantes, en dicho campo se indicará
cero. Cuando se trate de mercancías de
diferente naturaleza contenidas en varios bultos, por cada bulto se deberá
proceder según indicado.
17) Cuando se
realice el desalmacenaje en puerto de arribo marítimo o terrestre de mercancías
que se encuentren en contenedor o en instalaciones de depositarios cuando dicha
operación haya sido autorizada por la autoridad aduanera, el número de la UT se
deberá indicar en el mensaje del DUA, información que se validará contra lo
registrado en el manifiesto de ingreso.
18) Toda
(*) cuenta de fondos cliente que vaya a ser utilizada en tramites aduaneros
deberá ser domiciliada por su dueño de previo a su utilización.
(*)(Así reformado mediante
resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
19) Los agentes aduaneros deberán comunicar al
Departamento de Registro de la DGA, de previo a iniciar operaciones aduaneras,
el nombre de la entidad recaudadora y el número de las cuentas cliente que
domicilió y que se utilizará para realizar los pagos y/o devoluciones derivadas
de tramitaciones realizadas en sede aduanera, dicho registro deberá ser
actualizado en todos los casos en que se produzcan modificaciones.
20) En el caso de pago de multa, deberá
existir documento firmado en original por el auxiliar para la realización
efectiva del pago.
(*)21)
Cuando corresponda un pago, deberá indicarse en el mensaje del DUA el número de
la cuenta de fondos y la entidad recaudadora mediante la que se realizará el
pago de la obligación tributaria aduanera y otros tributos derivados de las
operaciones aduaneras. Este número de cuenta de fondos puede ser del declarante, o su agente aduanero persona
física o jurídica.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
22) Previo a la asociación del inventario en
la declaración aduanera, el auxiliar que custodia la mercancía o el transportista
internacional para el caso de desalmacenajes presentados contra el manifiesto
de carga, deberá registrar en la aplicación informática el número y tipo de
identificación del consignatario por cada movimiento de inventario o
conocimiento de embarque.
23) Todo endoso de un conocimiento de embarque
deberá constar en el documento original y el endosatario deberá coincidir con
el importador, cuando la transferencia del conocimiento de embarque sea por una
parte de la mercancía que ampara, se realizara mediante “cesión de derechos” en
un documento público exento de especies fiscales y autenticado por abogado,
estos movimientos deben ser registrados en la aplicación informática por el
auxiliar que custodia la mercancía, de previo a la asociación del inventario en
la declaración aduanera. Para el caso de
endosos en desalmacenajes presentados contra el manifiesto de carga el
movimiento debe ser registrado en la aplicación informática por parte del
transportista internacional.
24) De conformidad como lo establece la
normativa vigente, el DUA se presentará bajo el procedimiento de
autodeterminación y pago anticipado de la obligación tributaria aduanera, en el
mensaje del DUA el declarante podrá aceptar o no diferencias en el monto a
cancelar surgidas en el proceso de validación aritmética de la liquidación
tributaria. Asimismo, el declarante
dispondrá de una opción de prueba para verificar la consistencia de la
información declarada y la validada por el sistema.
(*)25) Si como resultado de una reliquidación surgida en el proceso
de verificación del DUA o en una revisión a posteriori, es necesario efectuar
una devolución de dinero, previa notificación del acto resolutivo en tal
sentido, se procederá al reintegro del monto a la cuenta de fondos sobre la
cual se realizó el débito a través de SINPE, siempre que la devolución efectiva
se realice en el mismo año de aceptación del DUA. Para períodos presupuestarios
anteriores, se realizará a través del procedimiento de devoluciones establecido
por la Unidad Técnica de Recursos Financieros del Ministerio de Hacienda.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-366 del 23 de
noviembre del 2009).
26) Los reclamos,
peticiones o recursos que surgieren como consecuencia de la tramitación de un
DUA, serán presentados y atendidos en la aduana de control o en la de (*)verificación
documental, cuando se derive de una
actuación de ésta, las que resolverán en
primera instancia. Asimismo, los DUA de importación temporal, los de
importación definitiva en los que se haya impugnado la obligación tributaria
aduanera, se esté discutiendo la determinación del valor, tenga pendiente la
nota de exención, el documento que acredite
la aplicación de un régimen arancelario preferencial o los documentos
probatorios ya sea del peso o volumen o cualquier otro que se defina mediante
resolución, quedarán bajo responsabilidad de la aduana control o de
verificación documental, según corresponda para su seguimiento y finiquito.
(*)(Nota: Mediante resolución DGA-157 de 2 de mayo de 2008, se establece
que las actuaciones que correspondían a la “Aduana de Verificación Documental”,
señaladas en este Manual, serán atendidas directamente por el Departamento
Técnico de la aduana de jurisdicción donde se presenta la declaración
aduanera).
27) Si se debe modificar un DUA que amparó el
desalmacenaje de mercancías consistentes en vehículos y los datos que se
afectan son cualquiera de los requeridos por el Registro Público de la
Propiedad, después de la resolución final y de ser procedente, la aplicación
informática generará en forma automática un nuevo archivo para comunicar la
modificación realizada.
28) Cuando se trate de ingreso de mercancías
presentadas por personas no consideradas por la legislación como transportistas
aduaneros y la misma es desalmacenada durante el mismo día de ingreso, la
tramitación del DUA deberá realizarse indicando en el mensaje en el campo
denominado “modalidad de transporte” el código correspondiente a la leyenda
“por sus propios medios”.
29) Cuando el auxiliar de la función pública
aduanera no se encuentre al día en el pago de sus obligaciones tributarias,
incluidas las correspondientes a tributos administrados por la DGA y DGT, la
aplicación permitirá la inhabilitación del auxiliar ante resolución del órgano
correspondiente, en aplicación del artículo 29 de la LGA. El auxiliar será inactivado en la aplicación
informática para el envío de nuevos mensajes de DUA, hasta tanto se ordene
administrativa o judicialmente su activación para esos efectos, solo se le
permitirá al auxiliar finiquitar los DUA aceptados que se encuentren en
trámite.
(*)30) Las
mercancías contenidas en una unidad de transporte, que ingresen por aduanas en
cuya jurisdicción se encuentran autorizados Depositarios Aduaneros, una vez oficializado
el manifiesto de ingreso, podrán ser sometidas al régimen de importación en esa
jurisdicción asociando el DUA con los datos registrados en un movimiento de
inventario del régimen de depósito fiscal. Tratándose de mercancías ingresadas
por vía marítima como bultos sueltos, podrán ser despachadas desde las
instalaciones portuarias asociando el DUA con los datos del manifiesto, aunque
éste se encuentre oficializado.
(*)(Así adicionada mediante resolución DGA-132 del
21 de abril de 2009)
(*)31) El agente o agencia de
aduanas, que haya sido registrado en el Departamento de Estadística y Registro
a utilizar la cuenta de fondos del declarante para el pago de la obligación
tributaria y otros tributos, sólo podrá utilizar dicha cuenta en el pago de DUAs
asociados al número de identificación de ese declarante.
- (*)(Así adicionado mediante resolución DGA-366 del
23 de noviembre del 2009).
32º)
Para el caso de las aduanas de Peñas Blancas y Paso Canoas, el declarante
dispondrá de un plazo máximo de dos horas contadas a partir del registro de
ingreso de la UT en los patios de la aduana, para someter las mercancías
al régimen de importación, caso contrario deberá trasladar la UT y sus
mercancías al depósito aduanero de la jurisdicción.
- (Así
adicionado el punto anterior mediante resolución DGA-381-2010 del 6 de
diciembre de 2010)
33º)
Cuando en aplicación de los criterios de riesgo, al DUA de importación que
haya sido aceptado con ubicación inmediata “patios de aduana” de Peñas
Blancas y Paso Canos, le corresponde revisión documental y reconocimiento físico,
el declarante deberá movilizar la UT y sus mercancías en un plazo no mayor de
una hora a las instalaciones de un depósito aduanero autorizado en esas
jurisdicciones, donde permanecerán cerradas en espera de la llegada del
funcionario asignado.
- (Así
adicionado el punto anterior mediante resolución DGA-381-2010 del 6 de
diciembre de 2010)
34º)
El declarante deberá asociar el DUA de importación con el manifiesto de
ingreso terrestre, en el plazo máximo de dos horas contadas a partir del
ingreso del medio de transporte, la UT y sus mercancías a los patios de las
aduanas de Peñas Blancas y Paso Canoas.
- (Así
adicionado el punto anterior mediante resolución DGA-381-2010 del 6 de
diciembre de 2010)
II. De la Elaboración, Envío de Imágenes,
Liquidación y Aceptación de la Declaración
A. Actuaciones del Declarante
1)
Actuaciones previas
1) Previo a la transmisión del DUA, si la
mercancía a nacionalizar requiere el cumplimiento de medidas no arancelarias,
exoneraciones, autorizaciones, entre otros, los documentos o requisitos respectivos
deberán ser gestionados por el declarante ante las instituciones
correspondientes.
2) Previo a la transmisión del DUA, deberá
asegurarse que el tipo y número del documento de identificación del
consignatario haya sido enviado a la aplicación informática por el responsable
del lugar de ubicación de las mercancías y que en los casos de endoso y cesión
de derechos se haya realizado, en forma posterior, el cambio del nombre y el
número del documento de identificación del consignatario.
3) Para el caso del primer desalmacenaje a
realizar por un importador cuya identificación corresponda a un pasaporte, el
declarante deberá presentar, previo al envío del mensaje del DUA, en la aduana
de su elección, original y copia del documento de identificación e indicación
del domicilio, país de nacionalidad, número de teléfono y dirección de correo
electrónico a efectos de que incluya en la aplicación informática.
4) Cuando se trate de operaciones en las que
se requiera garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, el
declarante deberá presentar en la aduana de control para su registro, previo a
la transmisión del DUA, el original y copia de la garantía que ampare la
operación aduanera. La aplicación informática asignará un número de referencia
que deberá ser consignado por el declarante en el mensaje del DUA.
Se efectuará la
siguiente secuencia de actuaciones:
A.
Elaboración de la
Declaración
1) El declarante es responsable de completar
todos los campos obligatorios del DUA y de la DVA
de acuerdo con la normativa vigente para el régimen aduanero solicitado y de
transmitirlo a través del medio oficial de comunicación autorizado por la DGA.
2) El declarante, en caso de presentarse
errores en el transcurso del proceso de validación de la información
transmitida recibirá un mensaje de la aplicación informática con los códigos y
motivos del rechazo.
3) El declarante, deberá completar para cada
línea de mercancía del DUA los datos relativos a la información del manifiesto,
conocimiento de embarque y línea, número de inventario en depósito o tipo y
número de documento de inventario (documento de ingreso, tránsito aduanero,
certificado de importación temporal, acta de decomiso, entre otros), según sea
el caso, con las excepciones establecidas en este procedimiento.
4) El declarante en los bloques “datos de las
facturas y de líneas de las facturas” deberá completar la información
relacionada con la o las facturas de las mercancías a desalmacenar, a excepción de cuando se trate de mercancías
que no fueron de una compra venta, por ejemplo: mercancías en consignación,
dada en préstamos, que ingresan para ser destruidas en el territorio nacional,
donadas a personas particulares, entre otras, en cuyo caso deberá consignar el
código de modalidad establecida
5) El declarante en el bloque “documentos
globales por línea–documentos a presentar” deberá declarar la información
relacionada con los demás documentos obligatorios a presentar según el régimen
y la modalidad de importación de que se trate, tales como el conocimiento de
embarque, el certificado de origen y las notas técnicas.
6) El declarante, cuando la asociación de la
información del manifiesto se realice en forma posterior a la aceptación de la
declaración, deberá indicar en el mensaje del DUA, en el campo denominado
“momento de la declaración del inventario” que utilizará la opción “normal y posterior a la aceptación”,
debiendo en forma posterior enviar un mensaje intermedio de asociación del
inventario.
(*)7) El agente o
agencia de aduanas dispondrá de la posibilidad de realizar el pago de la
obligación tributaria y otros tributos, ya sea directamente desde su cuenta de
fondos registrada ante la DGA o la del importador, cuando éste lo haya
autorizado previamente.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-366 del 23 de
noviembre del 2009).
8) El declarante podrá indicar en el mensaje
del DUA si acepta o no diferencias en el monto de la liquidación, para efectos
de la validación aritmética, en caso de indicar que acepta diferencias y
habiéndose determinado al momento de la validación ajustes en el monto de la
liquidación, la aplicación informática continuará con el proceso de cobro de
los tributos y aceptación del DUA.
9) Cuando el declarante hubiera realizado
examen previo a las mercancías, deberá indicarlo en el
10) El declarante,
recibirá de la aplicación informática, luego de que ésta valide el envío del
DUA sin errores, un mensaje con los siguientes datos, entre otros:
a) fecha de validación del
envío.
b) número de identificación del
envío, compuesto por:
i. código de la aduana de
control.
ii. año de numeración.
iii. número secuencial, por aduana.
c) monto total y detallado del
cálculo de la obligación tributaria aduanera, autodeterminado por el
declarante.
11) El declarante deberá optar por indicar en
el mensaje de la declaración si solicita la asignación del tipo de revisión en
forma inmediata a la aceptación del DUA o en forma posterior pero dentro del
mismo día de la aceptación.
12) Cuando la modalidad de importación sea
“Golfito”, el declarante deberá indicar en el mensaje del DUA, en el campo
denominado “forma de despacho” el código correspondiente a DAD y completar los
bloques denominados “datos de contenedores” y “complemento para tránsito”, con
la información referente a la UT, precintos aduaneros y transportista
responsable de la movilización de las mercancías hasta las instalaciones del
Depósito Libre Comercial de Golfito.
13) Cuando se trate de un DUA anticipado, en
puerto aéreo o marítimo, el declarante deberá completar los bloques denominados
“datos de contenedores” y “complemento
para tránsito”, con la información referente a la UT y al código de la
ubicación designado por la aduana. En
caso de corresponderle al DUA revisión documental y reconocimiento físico, la
aplicación informática permitirá el control del traslado hasta el depósito
donde se va a realizar el reconocimiento físico de la mercancía.
14) Cuando se trate de una importación
tramitada en forma anticipada, correspondiente a mercancía a granel, el
declarante deberá indicar además, en el campo del DUA denominado “correlación”,
la opción “R” correspondiente a repetitivo, para permitir realizar el control
de salida de las mercancías para cada
uno de los medios de transporte.
15) Cuando se trate de desalmacenajes de
vehículos, deberá declarar la información relacionada con las características
del mismo y completar en el mensaje del DUA el bloque de “Variables o Datos” (información adicional de documentos).
B.
Envío y Asociación de los documentos escaneados
1) El declarante deberá digitalizar la
documentación que sustenta el DUA y enviarla a la aplicación informática
cumpliendo para ello con los requerimientos técnicos establecidos por la DGA.
2) Las imágenes de los documentos enviadas por
el declarante se mantendrán disponibles en la aplicación informática hasta por
un plazo máximo de diez días naturales, a efectos de que el declarante las
asocie al DUA correspondiente.
3) El declarante deberá enviar las imágenes de
los documentos declarados en archivos individuales según la cantidad de
documentos declarados en el DUA.
4) Cuando el envío del DUA se encuentre
debidamente validado, el declarante deberá transmitir el mensaje intermedio de
asociación de la documentación digitalizada, tomando como referencia los
nombres dados a los archivos de las imágenes previamente enviadas al TICA. La asociación de las imágenes deberá
realizarse en el mismo día en que se realizó la validación del mensaje del DUA.
5) Si el declarante no envía el mensaje de
asociación de imágenes dentro del plazo estipulado, el DUA será inactivado por
la aplicación informática, debiendo ser transmitido nuevamente para su trámite.
6) Los documentos a ser digitalizados y
enviados a la aplicación informática son los obligatorios por cada régimen y
modalidad, contemplados entre ellos los siguientes:
a) título de transporte con el
que fueron enviadas las mercancías directamente del exterior al territorio
aduanero nacional (conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea), ya
sea consignado al importador o endosado a éste.
b) factura comercial,
correspondiente a la última transacción comercial realizada antes de la
presentación de la declaración de las mercancías, expedida por el vendedor a
favor del comprador de la mercancía, cuando el despacho se ampare en una copia
de la factura deberá consignarse en su reverso la leyenda “En aplicación del
artículo 318 del RLGA el trámite se realiza con una copia de la factura”.
c) documentos de flete y de
seguros pagados, cuando la condición de entrega de la mercancía no los
comprenda y no vengan declarados en el respectivo título de transporte. Cuando
el seguro y el flete sean gratuitos o se efectúen por medios o servicios propios
del importador, su valor deberá calcularse conforme con las tarifas normales
aplicables y consignarse estos valores en el DUA correspondiente.
d) declaración de salida de las
mercancías del país exportador, con las excepciones que establece la normativa.
e) certificado de origen, cuando corresponda.
f) declaración aduanera de ingreso al régimen para las mercancías
procedentes de los regímenes de Perfeccionamiento Activo y Zonas Francas,
cuando dicha declaración haya sido procesada en el SIA.
g) certificado de importación
temporal de vehículos para turistas cuando dicho certificado haya sido emitido
en el SIA, para el caso de la importación definitiva de vehículos.
h) título de propiedad o el
documento que de conformidad con la legislación del mercado de procedencia de
un vehículo usado, acredite la inscripción o registro de la propiedad.
i) cualquier otro documento,
resolución, nota técnica o autorización, necesario para realizar la legal
importación de la mercancía, siempre que el mismo no haya sido transmitido por
la entidad que lo emite.
Además de los anteriores, se podrá enviar
otros que el auxiliar o declarante considere conveniente a efectos de sustentar
el DUA.
7) Todo documento indicado en el mensaje de
asociación deberá haberse declarado en el mensaje del DUA.
8) El declarante deberá verificar diariamente
los mensajes de respuesta sobre la aceptación o rechazo, tanto de las imágenes
enviadas, como de la asociación propuesta, para que adopte las medidas
correspondientes.
C. Pago de la Obligación Tributaria Aduanera
1) El declarante en el mensaje del DUA deberá
declarar el número de (*)cuenta de
fondos que utilizará para realizar el pago de los tributos, utilizando el
formato establecido por el Banco Central, además indicará el código del banco
en que domicilió la (*) cuenta de fondos.
(*)(Así reformado mediante
resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
2) Para efectos de su registro en la
aplicación informática, el declarante deberá, después de la validación del DUA
y en forma previa al envío del mensaje de asociación de las imágenes de los
documentos, depositar en la (*)cuenta
de fondos y banco indicados en el mensaje del DUA, el monto de los
tributos que manifestó pagaría de esta forma.
(*)(Así reformado mediante resolución
DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
3) Cuando no haya fondos suficientes en la (*)cuenta de fondos o el monto a pagar
en el DUA fuera mayor que el disponible, el declarante recibirá un mensaje de error
de la aplicación informática y el DUA no será aceptado.
(*)(Así reformado mediante
resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
4) Para las declaraciones tramitadas de oficio
por la aduana, el declarante realizará
el pago de los tributos directamente en la cuenta a favor del Estado y en la
entidad recaudadora que el Ministerio de Hacienda disponga y comunique para
tales efectos. Ese pago deberá
realizarse una vez validada y registrada la declaración, con el número de talón como referencia.
5) Para el pago de multas, una vez dictado el
acto final y estando en firme el cobro, la aplicación informática direccionará
un talón a la entidad y (*)cuenta de
fondos del agente aduanero, previamente registrada ante la DGA, debiéndose
contar con aceptación expresa para el pago por esa vía. En caso de otros
auxiliares, que no tuvieren registrada una (*)cuenta
de fondos, el pago deberá realizarse directamente en la cuenta a favor del
Estado y en la entidad recaudadora que el Ministerio de Hacienda disponga y
comunique para tales efectos.
(*)(Así reformado mediante
resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
D.
Aceptación de la Declaración
1) Cumplidos los requerimientos anteriores,
pagada la obligación tributaria y demás cargos exigibles cuando corresponda,
enviado el mensaje de la asociación de imágenes, el declarante recibirá de la
aplicación informática un mensaje de notificación con al menos los siguientes
datos:
a) aduana, año y número de
aceptación asignado al DUA
b) fecha de aceptación del DUA
c) número identificador único de
la transacción en el SINPE, cuando corresponda.
E. Actuaciones de la Aduana
1). Actuaciones previas
1) La aplicación informática recibirá de cada ente
emisor la transmisión de las notas técnicas y validará la información y de ser
la operación exitosa, almacenará la información de las notas técnicas,
debidamente identificadas por el código correspondiente y el número asignado
por el ente emisor y por su origen. En
caso contrario, rechazará el registro de la nota y notificará al emisor,
indicándole el código de error correspondiente.
2) Recibida una solicitud para registrar como
importador a una persona cuya identificación corresponda a un pasaporte, el
funcionario aduanero con la recepción de la documentación de respaldo en
original y copia, ingresará la información a la base de datos del SNA.
3) Recibida una solicitud para registrar una
garantía, el funcionario aduanero con el original y copia de la garantía que
ampare la operación aduanera, procederá a su registro y la aplicación
informática le asignará un número de referencia.
2)
Validaciones de la Aplicación Informática sobre la Declaración
La aplicación informática, recibido el mensaje
conteniendo los datos correspondientes al DUA y a la DVA, efectuará entre otras las siguientes
validaciones:
1) Que la información contenida en los
diferentes campos enviados en el mensaje del DUA y de la DVA, sean válidos en cumplimiento de las
normas e instructivos en vigencia, en cuanto a campos obligatorios o
condicionales, numérico o alfabético; si son correctas aritméticamente las
sumas de parciales; comprobación de los códigos según las tablas definidas; la
consistencia de los datos entre sí, por ejemplo datos requeridos conjuntamente
que cumplen reglas condicionadas de aceptación de contenido, valor y código;
entre otros.
2) Si la aplicación informática recibió el
mensaje del DUA para desalmacenar mercancías sujetas al cumplimiento de notas técnicas,
validará que en el mensaje se haya indicado el código asignado al documento
tipo nota técnica y el número utilizado por el ente emisor para identificar la
transmisión de la nota técnica y confrontará la información. De ser este proceso exitoso, asociará en
forma simultánea el registro de la nota técnica previamente transmitido por el
ente emisor al DUA y cambiará el estado del documento a utilizado.
3) Para el control
de los otros documentos que se deben adjuntar a la declaración y cuya validación
no se realiza en forma automática, la aplicación informática generará una
retención para cada uno de ellos y continuará con el proceso de aceptación
hasta que se libere cada retención con la asociación de la imagen respectiva,
según el código y el número del documento indicado en el mensaje del DUA.
4) Si la aplicación informática recibió el
mensaje del DUA con indicación de que es una prueba, realizará el mismo proceso
que en un envío definitivo, pero no aceptará ni numerará el DUA, aún estando
los datos correctos.
5) Si la aplicación informática recibió el
mensaje del DUA con indicación de que el declarante acepta diferencias en el
monto de la liquidación y en el proceso de validación se detectaron ajustes,
continuará con el proceso de cobro de los tributos y aceptación del DUA.
6) En el caso de
mercancías cuya importación está restringida para todas las personas excepto
para una institución pública autorizada, comprobará:
a) si el importador es la propia institución pública autorizada y las
mercancías son de importación exclusiva de la misma, validará la importación,
en caso contrario la rechazará.
b) para mercancías que la
institución pública pueda conceder autorización para su importación, comprobará
la existencia de una autorización previa de la misma para el importador,
producto y cantidad, de acuerdo al procedimiento establecido; si es conforme
validará la importación, en caso contrario la rechazará.
7) En caso de
corresponder liquidación de la obligación tributaria aduanera u otros conceptos,
la aplicación informática validará el cálculo aritmético para cada concepto y
línea, con base en la autodeterminación efectuada por el declarante. Si el monto coincide con el autodeterminado
por el declarante o si aún sin coincidir, éste manifestó que “aceptaba
diferencias”, la aplicación informática, después de validar el DUA sin mensajes
de error originados por otros conceptos, indicará mediante un mensaje la
siguiente información:
a) fecha de validación del
envío.
b) número de registro del envío,
compuesto por:
i. código de la aduana de
control
ii. año de numeración
iii. número secuencial, por
aduana
c) monto total y detallado del
cálculo de la obligación tributaria aduanera, autodeterminado por el
declarante.
8) La aplicación informática
validará que se haya declarado obligatoriamente si se requiere o no de la
asignación inmediata del tipo de revisión, en el campo “solicitud de aforo
inmediato” del mensaje del DUA.
9) Cuando se haya recibido el mensaje del DUA
con la indicación de la modalidad de importación “Golfito”, la aplicación
informática, validará entre otros datos, que el importador corresponda a un
concesionario del Depósito Libre Comercial de Golfito, que se haya indicado
como forma de despacho el código correspondiente a DAD y completado los bloques
denominados “Datos de contenedores” y “Complemento para tránsito” con la
información referente al número de UT, precintos aduaneros y transportista
responsable de la movilización de las mercancías hasta las instalaciones del
Depósito.
10) Cuando se haya recibido un mensaje de DUA
anticipado, en puerto aéreo o marítimo, la aplicación informática validará
entre otros datos, que se hayan completado los bloques denominados “datos de
contenedores” y “complemento para
tránsito”, con la información referente a la UT y al código de la ubicación
designado por la aduana. En caso de
corresponderle al DUA revisión documental y reconocimiento físico, la
aplicación informática permitirá el control del traslado hasta el depósito
donde se realizará dicho proceso.
11) Cuando se trate de desalmacenajes de
vehículos, la aplicación informática además verificará que se haya completado
la información del bloque de “Variables o Datos” con el detalle de las características del
vehículo.
12º)
Cuando se trate de mercancías ubicadas en los patios de las aduanas de Peñas
Blancas y Paso Canoas, la aplicación informática validará que el DUA haya
sido presentado antes del plazo de las dos horas, contado el mismo a partir del
registro de la UT en los patios de las aduanas.
- (Así
adicionado el punto anterior mediante resolución DGA-381-2010 del 6 de
diciembre de 2010)
3). Recepción
y Asociación de los Documentos Escaneados
1) La aplicación informática irá recibiendo
las imágenes escaneadas de la documentación que será asociada al DUA, de
conformidad con los requerimientos técnicos establecidos por la DGA, pudiendo
éstas permanecer hasta un plazo máximo de diez días naturales sin asociar a una
declaración aduanera.
2) La aplicación informática validará que las
imágenes de los documentos declarados se reciban en archivos individuales a
excepción de aquellos documentos cuya validación se realiza en forma
automática.
3) Con la recepción del mensaje intermedio de
asociación de la documentación digitalizada con las retenciones pendientes del
DUA, la aplicación informática validará que en el mismo se incluyan los nombres
de los archivos de cada uno de los documentos y que coincidan con el código y
la cantidad de los documentos declarados en el DUA.
4) Una vez recibido
el mensaje de asociación y estando correcta la validación, la aplicación
informática realizará la asociación de imágenes correspondientes y liberará
solamente las retenciones de los documentos que sean explícitamente
especificados en el archivo de asociación.
Lo anterior siempre que se realice en el mismo día en que se validó la
declaración y no hayan transcurrido más de diez días desde el envío de las
imágenes.
5) Vencido el plazo para asociar las imágenes
se procederá a eliminar los archivos correspondientes.
4) Pago de la Obligación Tributaria Aduanera
(*)1) La
aplicación informática validará que en el mensaje del DUA se haya declarado un
número de cuenta de fondos, utilizando el formato establecido por el Banco
Central misma que deberá estar domiciliada y el código de la entidad
recaudadora a través de la que se pagará
la obligación tributaria aduanera y otros tributos. El sistema validará que
cuando se declare el número de cuenta de fondos del importador, el agente o
aduanas declarante se encuentre de previo autorizado en la aplicación
informática.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-366 del 23 de
noviembre del 2009).
(*)2) La aplicación informática después
de realizar el proceso de validación exitosa de la información declarada en el
mensaje del DUA y de haberse asociado correctamente las imágenes de los
documentos obligatorios, enviará el talón de cobro a la (**)cuenta de fondos indicada en el DUA, utilizando el formato DTR
establecido por SINPE, recibirá la respuesta en forma inmediata y en caso de
haberse efectuado el cobro del monto indicado en el talón, procederá con la
aceptación del DUA, en caso contrario la declaración se rechazará y se
comunicará el motivo al declarante.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-366 del 11 de junio de 2007)
(**)(Así reformado mediante
resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
3) En el caso de trámites de declaraciones de
oficio, una vez validados los datos y determinado el monto de los tributos, la
aplicación informática enviará en forma automática el talón de cobro a la
cuenta a favor del Estado y en la entidad recaudadora que el Ministerio de
Hacienda haya dispuesto.
4) Con la confirmación del pago dado por el
banco en la aplicación informática, en forma inmediata se autorizará el levante
de las mercancías y se imprimirá un comprobante que contendrá algunos datos del
DUA oficio, incluida la confirmación del pago.
5) Para el pago de multas, una vez dictado el
acto final y estando en firme el cobro, la aplicación informática direccionará
un talón a la entidad y (*)cuenta de
fondos del agente aduanero, previamente registrada ante la DGA, debiéndose
contar con aceptación expresa para el pago por esa vía. En caso de otros
auxiliares, que no tuvieren registrada una (*)cuenta
de fondos, el pago deberá realizarse directamente en la cuenta a favor del
Estado y en la entidad recaudadora que el Ministerio de Hacienda disponga y
comunique para tales efectos.
(*)(Así reformado mediante
resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
5) Aceptación de la Declaración
1) Validada la información
del mensaje del DUA, recibido el mensaje de asociación de imágenes y comprobado
el pago de la obligación tributaria aduanera y demás cargos exigibles cuando
corresponda, la aplicación informática enviará al declarante un mensaje
conteniendo los siguientes datos:
a) aduana, año y número de
aceptación asignado al DUA.
b) fecha de aceptación del DUA.
c) monto total y detallado del
cálculo de la obligación tributaria aduanera, autodeterminado por el
declarante.
(*)F. Rechazo
e impugnación de las notificaciones
1)
Cuando el declarante reciba la notificación, deberá enviar un mensaje indicando
si rechaza o acepta la reliquidación del DUA.
2)
Los ajustes a la determinación de la obligación tributaria que NO sean
aceptadas por el declarante, serán tomadas como RECHAZADAS en la aplicación
informática.
3)
El simple rechazo en el sistema no implica la impugnación de la modificación
realizada, en el tanto la impugnación implica la interposición del recurso y la
presentación de los alegatos correspondientes; lo cual no puede realizarse a
través de este medio. La impugnación deberá presentarse físicamente ante la
aduana que corresponde.
4)
El declarante, a partir del día de la notificación del acto final, contará con
3 días hábiles para rechazarla y presentar los recursos que dispone el artículo
198 de la Ley General de Aduanas para impugnar los actos de la Aduana , los que
deberán estar rotulado en la primera página, a efectos de agilizar el trámite
interno en la Aduana.
5)
Transcurrido este plazo, si NO se ha presentado los recursos de ley o se han
presentado fuera del plazo indicado, la determinación quedará en firme y el
sistema dará por ACEPTADA automáticamente la notificación.
6)
Cuando los recursos hayan sido presentados extemporáneamente la Gerencia de la
Aduana deberá resolver de conformidad.
(*)(Así adicionado
mediante resolución DGA-342 del 24 de julio de 2008)
(*)G. Impugnación
de las determinaciones de la obligación tributaria
1) El trámite de impugnación
es un proceso manual donde el interesado debe presentar ante la Aduana el o los
recursos que corresponden, después de haber rechazado la reliquidación
notificada.
2) Para IMPUGNAR una
notificación se requiere que previamente haya sido rechazada en el sistema por
el declarante.
3) El declarante deberá
presentar el (los) recurso (s) ante la Aduana correspondiente, el que deberá
ser recibido en forma inmediata y sellado en el primer folio, con la fecha del
día en que se recibe y el nombre, firma y cédula del funcionario que lo
realiza.
4) La Gerencia de la
aduana deberá coordinar las acciones correspondientes para que los recursos que
presenten los usuarios (Reconsideración y/o Apelación) sean trasladados en
forma inmediata al Departamento Técnico de la Aduana , para que el funcionario
autorizado incluya en la aplicación informática la fecha de presentación de los
recursos, la que deberá corresponder, sin excepción, al día de recibo por parte
de la Aduana , fecha que deberá constar en la primera página del (los) recurso
(s).
5) Los ajustes a la
determinación de la obligación tributaria que hayan sido impugnados en el plazo
que dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas aparecerán en la
pantalla de notificaciones con el estado IMP
(impugnada).
6) La Gerencia de la
Aduana deberá tomar las previsiones necesarias para que no se retarde la
inclusión de la fecha de impugnación en la aplicación informática, ya que esto
dará como consecuencia que la notificación sea aceptada automáticamente por el
sistema (estado ACE).
(*)(Así adicionado
mediante resolución DGA-342 del 24 de julio de 2008)
(*)H. Desistimiento
del rechazo o la impugnación de las notificaciones
1) El desistimiento
brinda la posibilidad de cancelar el proceso de rechazo o de impugnación de una
reliquidación.
2) El declarante,
después de haber rechazado y/o impugnado la notificación de las actuaciones de
la Aduana , puede presentar formal desistimiento ante la Aduana , aceptando los
alcances de la notificación e indicando que pagará la diferencia de tributos
por la reliquidación de DUA, en caso de que se haya generado alguna diferencia.
3) Para proceder con la
solicitud del declarante, la Aduana , debe emitir un acto resolutivo que acoja
el desistimiento, el que se notificará al interesado.
4) El número de
resolución y fecha se registrarán en la aplicación informática, para que
continúe con el proceso de finiquito del DUA.
5) Las notificaciones objeto
de desistimiento aparecerán en la pantalla de notificaciones con el estado ACE
y con la fecha correspondiente al Desistimiento.
(*)(Así adicionado
mediante resolución DGA-342 del 24 de julio de 2008)
(*)III. De la Asociación del Inventario Posterior a
la Aceptación
(*)(Eliminada
esta sección mediante resolución DGA-132 del 21 de abril de 2009)
IV.
Otras Comunicaciones previas a la Solicitud del Tipo de Revisión
1.
Correlación de DUAS
A.
Actuaciones del Declarante
1) El declarante, además de cumplir las
formalidades y obligaciones establecidas en el apartado de elaboración del DUA,
podrá solicitar la correlación de DUAS, para lo que así deberá indicarlo en el
campo del mensaje denominado “correlación”.
2) La opción de correlación podrá utilizarla
el declarante cuando requiera asociar DUAS cuyas mercancías se encuentren en el
mismo depositario aduanero y estén consignadas a nombre de la misma persona
física o jurídica.
3) En forma posterior a la aceptación de todos
los DUAS que desea asociar y dentro del mismo día, enviará el mensaje de
correlación en el que indicará los números de aceptación asignados por la
aplicación informática.
B.
Actuaciones de la
Aduana
1) La aplicación informática validará como
DUAS a correlacionar, las declaraciones en las que así se haya indicado en el
campo del mensaje denominado “correlación”.
2) La aplicación informática correlacionará
los DUAS siempre que todos hayan sido presentados por el mismo declarante y
además coincidan los datos del importador y el lugar de ubicación de la
mercancía.
3) Para aquellos DUAS aceptados con la opción
a correlacionar, la aplicación informática asignará el tipo de revisión, hasta
después de haber recibido el mensaje intermedio de correlación con el detalle
de los números de aceptación de las declaraciones.
4) De estar conforme
la recepción del mensaje de correlación y de realizarse esta operación en
horario de asignación del tipo de revisión, la aplicación informática asignará
en forma inmediata (en caso de haberse indicado solicitud de aforo inmediato en
el mensaje del DUA) el tipo de revisión y el funcionario responsable en caso de
revisión documental y revisión documental y reconocimiento físico, si por el
contrario la asociación se realiza fuera de este horario, la aplicación lo
asignará al inicio del horario de asignación del tipo de revisión del día hábil
siguiente, quedando esta información disponible en la página WEB de la DGA.
5) La aplicación informática controlará que la
recepción de los mensajes de correlación sean recibidos en el mismo día de
aceptación de los DUAS. Vencido el plazo
sin recibirse el mensaje, el sistema invalidará la indicación de “DUA a
correlacionar”, procediendo a darle el mismo tratamiento que a un DUA común.
(*)
2-De la Asociación Posterior del Manifiesto de Ingreso Terrestre con el
DUA Presentado Sin Asociación de Inventario
A
Actuaciones del Declarante
1º)
Para el caso de importación de mercancías ingresadas por vía
terrestre, el declarante podrá enviar, previo al ingreso del medio de
transporte al territorio aduanero nacional, el mensaje del DUA sin la asociación
del manifiesto, carta de porte y línea de mercancía, para lo que deberá
indicar en el campo del mensaje denominado momento de la declaración de
inventario “MON_ASOC” la opción “posterior a la aceptación”.
2º)
El declarante asociará al manifiesto de ingreso terrestre, los DUAS
tramitados, con asociación en forma posterior, inmediatamente después de la
oficialización de dicho manifiesto. La asociación se efectuará utilizando el
bloque denominado YCGASOEX “Asociación-Documento-Manifiesto” del mensaje
“Ingresos y Salidas”, en el que indicará el número de manifiesto,
relacionando el número y la línea de la carta de porte con el número y línea
del DUA.
B. Actuaciones de la Aduana
1º)
Una vez oficializado el manifiesto de ingreso terrestre y recibido el
mensaje de asociación, la aplicación informática controlará la correcta
asociación del manifiesto, carta de porte y línea de mercancía para cada ítem
del DUA. Adicionalmente, comprobará la existencia de saldos suficientes, la
correspondencia del tipo de bulto y la coincidencia del importador, entre otros
datos.
2º)
La aplicación informática controlará que la recepción del mensaje del
DUA, con asociación al manifiesto de ingreso en forma posterior, se realice en
aduanas de ingreso terrestre.
3º)
De estar conforme la asociación del DUA con el manifiesto de ingreso
terrestre, de manera inmediata se asignará el tipo revisión correspondiente al
DUA para el Régimen y modalidad solicitado.
- (*)(Así
adicionado el punto 2 anterior "De
la Asociación Posterior del Manifiesto de Ingreso Terrestre con el DUA
Presentado Sin Asociación de Inventario", mediante resolución
DGA-381-2010 del 6 de diciembre de 2010)
V. De la Solicitud de Asignación del Tipo de
Revisión
El tipo de revisión correspondiente a un DUA
para el régimen y modalidad solicitado, se asignará hasta que se cumplan la
totalidad de las actuaciones que a continuación se detallan:
a) que el DUA este aceptado.
b) que se haya recibido el
mensaje de correlación, cuando corresponda.
c) que se haya recibido el
mensaje de asociación de manifiesto en caso de ingreso terrestre, cuando
corresponda.
d) que se haya recibido el
mensaje de solicitud del tipo de revisión, cuando no se haya solicitado en
forma inmediata.
A.
Actuaciones del Declarante
1) El declarante al enviar el mensaje del DUA
dispone de las siguientes opciones para solicitar la asignación del tipo de
revisión:
a) en forma inmediata a la
aceptación, o
b) en forma posterior.
2) Si el declarante optó por solicitar la
asignación del tipo de revisión en forma inmediata a la aceptación y:
a) si la aceptación del DUA se
realiza dentro del horario de asignación del tipo de revisión, recibirá a
través de la aplicación informática un mensaje con el tipo de revisión asignado
y el funcionario aduanero designado, para los casos de revisión documental y
revisión documental y reconocimiento físico.
b) si la aceptación del DUA se
realiza fuera del horario descrito
en el punto anterior, recibirá la comunicación sobre el tipo de revisión
asignado y el funcionario responsable, a través de un mensaje de notificación
electrónica al inicio del horario administrativo del día hábil siguiente.
3) Si el declarante optó por solicitar la
asignación del tipo de revisión en forma posterior a la aceptación, deberá
enviar un mensaje intermedio para solicitar la asignación del tipo de revisión,
dentro del mismo día de aceptación del DUA:
a) si lo envía dentro del
horario de asignación del tipo de revisión, recibirá un mensaje con el
resultado en forma inmediata.
b) si lo envía fuera del horario
descrito en el punto anterior,
recibirá la comunicación sobre el tipo de revisión asignado y el funcionario
responsable, a través de un mensaje de
notificación electrónica, al inicio del horario administrativo del día hábil
siguiente.
4) De haber indicado
en el mensaje del DUA que solicitaba la asignación del tipo de revisión en forma
posterior y no haber enviado el mensaje de solicitud, la información
relacionada con el tipo de revisión y funcionario asignado la recibirá a través
de un mensaje de notificación electrónica o de la página WEB de la DGA, al inicio del horario de
asignación del tipo de revisión del día hábil siguiente.
5) Según criterios
de riesgo y parámetros predefinidos, como resultado podrá recibir un mensaje
con indicación de que le corresponde:
a) “actuación a priori” o,
alguno de los siguientes criterios de revisión:
a) “revisión documental”
b) “revisión documental y
reconocimiento físico”
c) “sin revisión”
y además se le indicará el nombre e
identificación del funcionario responsable para los DUA que les correspondió
revisión documental y revisión documental y reconocimiento físico.
B.
Actuaciones de la
Aduana
1) Al momento de
recibir un mensaje intermedio de solicitud del tipo de revisión, la aplicación
informática validará que en el DUA se hubiera optado por no solicitar dicha
asignación en forma inmediata, que el DUA esté aceptado, con la asociación de
inventario posterior en los casos en que así se haya permitido y que se haya
recibido el mensaje de correlación cuando corresponda, caso contrario, la
aplicación informática indicará el código de error correspondiente.
2) Si el declarante optó por solicitar la
asignación del tipo de revisión en forma inmediata y:
a) si la aceptación del DUA se
realiza dentro del horario de asignación del tipo de revisión, sin más trámite
la aplicación informática indicará el tipo de revisión asignado y el
funcionario responsable en caso de revisión documental y revisión documental y
reconocimiento físico, según corresponda.
b) si la aceptación del DUA se
realizó fuera del horario de asignación del tipo de revisión, la aplicación lo
asignará al inicio del horario administrativo del día hábil siguiente, quedando
esta información disponible en la página WEB
de la DGA.
3) Si el declarante optó
por solicitar la asignación del tipo de revisión en forma posterior y:
a) si dicha solicitud se recibe
el mismo día de aceptación del DUA y dentro del horario de asignación de tipo
de revisión, la aplicación informática indicará en forma inmediata el tipo de
revisión asignado y el funcionario responsable en caso de revisión documental y
revisión documental y reconocimiento físico.
b) si dicha solicitud se recibe
fuera del horario de asignación del tipo de revisión, la aplicación lo asignará
al inicio del horario administrativo del día hábil siguiente, enviará un mensaje al declarante con este
resultado y actualizará la información disponible en la página WEB de la DGA.
4) De haber indicado el declarante en el
mensaje del DUA que solicitaba el tipo de revisión en forma posterior y no
haberse recibido el mensaje intermedio de solicitud, la aplicación informática
pondrá a disposición del declarante la información relacionada con el tipo de
revisión y funcionario asignado, a partir del inicio del horario de asignación
del tipo de revisión del día hábil siguiente, a través de un mensaje de
notificación electrónica o de la página WEB
de la DGA.
5) En el caso anterior, la aplicación asignará
el tipo de revisión y lo comunicará al funcionario responsable en caso de
revisión documental y revisión documental y reconocimiento físico, al inicio
del horario administrativo del día hábil siguiente.
6) La aplicación informática, según criterios de riesgo y parámetros predefinidos,
asignará los siguientes procesos:
a) “actuación a priori” o,
alguno de los siguientes criterios de revisión:
a) “revisión documental”
b) “revisión documental y
reconocimiento físico”
c) “sin revisión”
además asignará el
funcionario responsable en caso de revisión documental y revisión documental y
reconocimiento físico.
7) Para aquellos DUA
que les corresponde actuación a priori, el resultado del tipo de revisión
asignado a ejecutar en el control inmediato, se conocerá hasta que el
funcionario encargado del Órgano Fiscalizador ingrese el resultado de su
actuación en la aplicación informática.
8) Del conjunto de funcionarios designados
para realizar las revisiones documentales y documentales y físicas, la
aplicación informática seleccionará en forma aleatoria al funcionario
correspondiente.
9) La aplicación informática controlará la
cantidad de DUA pendientes por funcionario para la revisión documental y el
plazo establecido para ingresar el resultado del reconocimiento físico para la revisión
documental y reconocimiento físico, en el primer caso la cantidad de DUAS será
establecido por resolución de alcance general.
VI. De las Actuaciones a Priori
A.
Actuaciones del funcionario del Órgano Fiscalizador
1) En caso de que la aplicación informática
hubiera determinado actuación a priori, pondrá a disposición de los
funcionarios encargados en el Órgano Fiscalizador, las declaraciones objeto de
este tipo de control.
2) Para realizar el seguimiento de las
declaraciones que cumplan esta condición, la aplicación informática dispondrá
de un sistema de monitoreo, que alertará ante el ingreso de nuevas
declaraciones para este tipo de control.
3) El Jefe del Órgano Fiscalizador o quién
éste designe, asignará en la aplicación informática al funcionario encargado de
la revisión del DUA.
4) Como consecuencia de la revisión a priori
pueden darse las siguientes situaciones:
a) resultado sin observaciones:
en este caso el funcionario del Órgano Fiscalizador asignado, ingresará su
actuación en la aplicación informática, con lo que se continuará con el proceso
de aplicación de los criterios de
riesgo y parámetros para determinar el tipo de revisión correspondiente a
aplicar en el control inmediato.
b) direccionamiento del proceso a revisión documental: en este caso,
ante la necesidad de requerir mayor información al declarante, el Jefe del
Órgano Fiscalizador o quién éste designe, direccionará el DUA a la (*)Aduana
de Verificación Documental, indicando los elementos que determinan la
obligación tributaria a los que el funcionario aduanero asignado, deberá
prestar mayor atención.
(*)(Nota: Mediante resolución
DGA-157 de 2 de mayo de 2008, se establece que las actuaciones que
correspondían a la “Aduana de Verificación Documental”, señaladas en este
Manual, serán atendidas directamente por el Departamento Técnico de la aduana
de jurisdicción donde se presenta la declaración aduanera).
c) direccionamiento del proceso
a revisión documental y reconocimiento físico con participación del funcionario
del Órgano Fiscalizador: en este caso el
Jefe del Órgano Fiscalizador o quién éste designe, comunicará utilizando la
aplicación informática, al Jefe de la Sección Técnica Operativa de la aduana de
control, que la mercancía del DUA deberá ser sometido a revisión documental y
reconocimiento físico por parte de la aduana de control y que un funcionario
del Órgano Fiscalizador participará en dicho proceso. Una vez concluida su
actuación, el funcionario del Órgano Fiscalizador designado para participar en
la revisión ingresará su contraseña para posibilitar que el funcionario de la
aduana de control continúe con el proceso.
5) En caso de que el funcionario del Órgano
Fiscalizador recomiende una reliquidación por ajustes deberá aportar a la
aduana de control los elementos que fundamenten dicha recomendación y de ser
procedente, la misma será atendida por la aduana de control y se seguirá el
procedimiento indicado en el apartado VIII siguiente, del presente
procedimiento.
6) De las actuaciones que surjan en los casos
a que se refiere el numeral 4º) anterior, deberán los funcionarios dejar
constancia en la aplicación informática, aún cuando el resultado final sea sin
observaciones, de modo que no podrá continuarse con el proceso automatizado del
despacho, sin que se cumpla con lo anterior.
Lo aquí dispuesto no sustituye la ejecución, por parte de la aduana de
control, de la verificación inmediata en el plazo y condiciones establecidos en
la legislación vigente.
B. Actuaciones del Declarante
1) El declarante atenderá las comunicaciones
resultantes de las actuaciones del Órgano Fiscalizador y de la aduana de
control, para lo que se le enviarán mensajes a través de la aplicación
informática o se le pondrán a su disposición consultas en la página Web de la DGA.
2) En todos los casos el declarante podrá
consultar a través de la WEB
el estado en que se encuentra el DUA y el avance en los distintos procesos de
revisión.
VII.
De la
Revisión Documental
A.
Actuaciones de la
Aduana
1) Los funcionarios aduaneros encargados de
realizar el proceso de revisión documental dispondrán en su terminal de trabajo
de la información relacionada con los DUA a ellos asignados por la aplicación
informática y cuando corresponda la gestión de riesgo apoyará la orientación de
los aspectos a revisar.
2) El funcionario asignado dispondrá de un
plazo máximo de dos días hábiles desde la fecha de aceptación del DUA para
finiquitar su actuación. En casos
excepcionales y debidamente justificados la Gerencia de la (*)Aduana de
Verificación Documental podrá autorizar en la aplicación informática, una
prórroga, la que no deberá exceder de dos días hábiles adicionales.
(*)(Nota: Mediante resolución DGA-157 de 2 de mayo de 2008, se establece
que las actuaciones que correspondían a la “Aduana de Verificación Documental”,
señaladas en este Manual, serán atendidas directamente por el Departamento
Técnico de la aduana de jurisdicción donde se presenta la declaración
aduanera).
3) El funcionario asignado tendrá en la
aplicación informática la información del DUA, las imágenes de la documentación
asociada y otra información disponible, debiendo realizar, al menos las
siguientes actuaciones:
a) comprobará que las imágenes
de la documentación de respaldo correspondan con las declaradas y que la
información sea legible.
b) revisará que la información
declarada sea consistente y que se cumpla con las disposiciones legales que
regulan los requisitos para aplicar el régimen o modalidad solicitados.
c) verificará el cumplimiento de
los elementos determinantes de la obligación tributaria aduanera tales como:
naturaleza, características, procedencia, peso, que la información contenida en
la declaración de valor en aduanas corresponda con la documentación que la
sustenta y el valor en aduana calculado respecto del declarado, clasificación
arancelaria, cantidad, consignatario, marcas y origen de las mercancías, comprobando lo siguiente:
i. el cumplimiento de los
requisitos arancelarios y no arancelarios para el régimen y modalidad solicitados.
ii. que la información contenida
en el DUA corresponda con la de los documentos que lo sustentan especialmente
en cuanto a peso, cantidad de bultos, consignatario, procedencia, naturaleza,
características y marcas de las mercancías y vigencia de la documentación.
iii. que la(s) factura(s)
comprenda(n) las mercancías solicitadas a despacho, que los valores coincidan
con los declarados y que esté consignada a nombre del importador o
consignatario, según sea el caso.
iv. que la descripción de las
mercancías que ampara el DUA sea precisa, no haya indicio de una incorrecta
clasificación arancelaria ni que la importación de la mercancía se encuentre
prohibida.
v. que el certificado de origen
esté vigente, cumpla con los requisitos establecidos en los tratados suscritos por Costa Rica y que la descripción de las mercancías en ese documento permita
verificar la clasificación arancelaria declarada.
4) Como resultado de
las actuaciones anteriores, el resultado de la revisión documental puede ser:
a) sin observaciones: para lo que introducirá el resultado de la
revisión en la aplicación informática, autorizando el levante de la mercancía,
con lo que cambiara el estado del DUA a “autorizado” y esta información quedará
actualizada en la aplicación informática.
b) con observaciones: para lo que registrará en la aplicación
informática alguna de las siguientes circunstancias:
i. que los documentos,
certificados, notas técnicas, resoluciones o autorizaciones son incorrectas o
improcedentes para ese despacho.
ii. la información adicional que
requiera para finalizar la verificación documental.
iii.la modificación del DUA por
errores materiales en la declaración que no tienen incidencia tributaria.
iv. la modificación del DUA que
origina un ajuste de la obligación tributaria aduanera.
v. que el DUA se traslada al
funcionario designado en la aduana de control, encargado de la realización del
reconocimiento físico, con las indicaciones del caso.
5) Si se presentan
algunos de los casos establecidos en el numeral 4°) b) anterior se procederá de
la siguiente manera:
a) literal i): el funcionario
aduanero a través de la aplicación informática enviará un mensaje al declarante
con las observaciones respectivas no autorizando el levante. Transcurrido el plazo de impugnación, se
procederá conforme a derecho.
b) literal ii): el funcionario
aduanero a través de la aplicación informática enviará un mensaje al declarante
solicitando la información específica requerida no autorizando el levante, para
que sea aportada (envío de la documentación digitalizadas) en un plazo máximo
de tres días hábiles en caso de documentos habidos dentro del territorio
nacional y de un mes para los que se encontraren en el extranjero.
En estos casos, el
funcionario aduanero podrá realizar la asociación del documento al DUA, siempre
que el mismo se encuentre digitalizado y el declarante le indique el nombre del
archivo.
Cuando se trate de
la aplicación del procedimiento especial para la determinación del valor en
aduanas de las mercancías, el funcionario podrá autorizar el levante con
garantía, previo a la presentación de la documentación adicional solicitada,
una vez presentada la solicitud correspondiente y cumplido con todos los
requisitos y procedimientos del caso.
c) literal iii): el funcionario aduanero a través de la aplicación
informática enviará un mensaje de notificación al declarante con las
observaciones respectivas. El declarante
podrá comunicar que está de acuerdo con la modificación a la declaración. Si el declarante no comunica su
consentimiento en el plazo de tres días se entenderá que consciente la
modificación y se realizarán los ajustes o modificaciones en la aplicación y se
continuará con el proceso de despacho aduanero.
En caso de que el declarante impugne el acto que corrige el error
material dentro del mismo plazo de tres días, el DUA quedará pendiente de la
resolución de los recursos correspondientes.
(*)Cuando el
funcionario haya enviado una notificación por error, tendrá una única opción de
deshabilitar dicha notificación, por medio de la aplicación informática. No
obstante, para dichos efectos, la aduana deberá emitir un acto resolutivo
autorizando la deshabilitación, la que notificará al declarante para su
información.
(*)(Así adicionado el párrafo anterior mediante resolución DGA-342 del
24 de julio de 2008)
d) literal iv): el funcionario
aduanero:
i. una vez determinada la
diferencia en el adeudo tributario lo notificará al declarante, quien dispone
de un plazo de tres días para impugnar:
1. en caso de que el declarante consienta expresamente el ajuste o no
lo impugne dentro del plazo de Ley:
a). el funcionario aduanero en la aplicación informática generará el
talón de cobro o de devolución por la diferencia, a efectos de que se cancele
dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin el pago de intereses o se acredite a la (*)
cuenta de fondos indicada en el DUA.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-366 del 23 de
noviembre del 2009).
(*)b) si el pago del
adeudo tributario se realiza luego del quinto día hábil siguiente al de la
notificación y antes del mes, la aplicación informática calculará los intereses
a la fecha indicada por el declarante y los adicionará a la obligación
tributaria y en forma automática enviará a través de SINPE el talón de cobro a
la (**)cuenta de fondos indicada en
el DUA. El cálculo de los intereses se realizará aplicando la tasa básica
pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica vigente a la fecha de
vencimiento del plazo, más 15 (quince) puntos, calculados desde el día sexto al
de notificación y hasta la fecha de cancelación del ajuste.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-366 del 11 de junio de 2007)
(**)(Así
reformado mediante resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
c) cumplido el plazo de un mes sin haberse cobrado la totalidad del
adeudo tributario, la mercancía amparada al DUA cae en abandono y la aplicación
informática la identificará en tal condición.
El pago parcial se considerará en firme y se procederá con el
procedimiento de subasta pública a efectos de recuperar la parte insoluta.
2. en caso de que el declarante presente dentro del plazo citado los
recursos correspondientes, se iniciará el conocimiento de los mismos y de
solicitarse y cumplir con todos los requisitos y procedimientos del caso, se
autorizará el levante con garantía.
3. si el declarante impugna dentro del plazo de tres días, el DUA
quedará pendiente hasta que se resuelva la controversia, en caso de no
solicitarse levante con garantía.
Existiendo resolución de la impugnación en firme, el funcionario
encargado ingresará el resultado en la aplicación informática y de ser
procedente generará en la aplicación informática el talón de cobro o
devolución, según corresponda.
ii. en el caso 2. anterior y de haber sido
autorizado el levante, la aplicación informática cambiará el estado del DUA a
“autorizado” y actualizará la información disponible en la página WEB de la DGA.
e). literal v): el funcionario encargado de la revisión documental le
recomendará al jefe inmediato que esa mercancía debe ser revisada físicamente,
dejando constancia en la aplicación informática de los motivos de esa solicitud.
Una vez hecho lo anterior el Jefe inmediato decidirá sobre:
i. la procedencia de la solicitud, poniendo el DUA a disposición de la
aduana de control, para que la aplicación asigne en forma aleatoria al
funcionario encargado de la revisión documental y reconocimiento físico.
ii. la improcedencia de lo solicitado, comunicándole al funcionario
para que continúe con el proceso de la autorización de levante, pudiendo este
último ingresar una observación dejando constancia de la situación mediante una
observación en el sistema.
6) En los casos
anteriores la información de los DUA objeto de modificaciones quedarán
identificados en la aplicación informática a efectos de facilitar el inicio de
los procedimientos sancionatorios cuando corresponda.
7) En los despachos
de mercancías a granel, el funcionario aduanero introducirá en la aplicación
informática una observación para permitir el inicio de la descarga y salida del
puerto, vencido el plazo permitido sin haberse recibido la documentación
probatoria del peso y volumen la aplicación informática generará un
reporte. Una vez recibida dicha
documentación o tomando la información del resultado dado en el modulo de
viajes y portones en el inicio del viaje cuando el pesaje se realiza en el
mismo puerto, se introducirá en la aplicación informática el resultado final de
la cantidad y peso de la mercancía egresada.
Si la diferencia entre el peso consignado en el conocimiento de embarque
y el efectivamente verificado no sobrepasa el margen de tolerancia permitido
(5%), procede a su reliquidación en forma inmediata, cuando sobrepase dicho
porcentaje realizará la reliquidación de la obligación tributaria, previa
justificación por parte del declarante del sobrante o faltante de mercancías,
de conformidad con lo estipulado en la normativa vigente.
8) Cuando se trate de faltantes o sobrantes de
mercancía a granel el funcionario de la (*)Aduana de Verificación
Documental ingresará la modificación de la cantidad y peso en el DUA y le
comunicará al transportista internacional para que incluya el respectivo
faltante o sobrante en el manifiesto de carga a efectos de que sea justificado
según corresponda.
(*)(Nota: Mediante resolución DGA-157 de 2 de mayo de 2008, se establece
que las actuaciones que correspondían a la “Aduana de Verificación Documental”,
señaladas en este Manual, serán atendidas directamente por el Departamento
Técnico de la aduana de jurisdicción donde se presenta la declaración
aduanera).
9) Para el caso en que el declarante solicite
el levante con garantía de las mercancías, el funcionario encargado de la
revisión documental dejará constancia en la aplicación informática y lo
comunicará al Jefe inmediato para que coordine lo procedente con la Jefatura
del Departamento Técnico de la aduana de control, en caso de que la garantía sea
recibida en esa dependencia.
10) La aplicación controlará la cantidad de
DUA que cada funcionario mantiene pendientes sin justificar. El funcionario dispondrá de una opción para
justificar los DUA que debe mantener pendientes, detallando la causa que lo
motiva, en cuyo caso la aplicación continuará con la asignación. Dichas
justificaciones podrán ser consultadas por la Jefatura inmediata para lo que
considere pertinente, quien en casos excepcionales podrá ampliar la cantidad de
DUA que se pueden mantener pendientes.
11) En caso de ser necesario mantener DUA
pendientes sin justificar y haber sobrepasado la cantidad establecida por
resolución de alcance general, la aplicación informática no asignará nuevas
declaraciones a esos funcionarios, hasta tanto no se regularice la situación.
12) Cuando el declarante esté obligado a
presentar documentación adicional dentro de los plazos establecidos, se dejará
constancia en la aplicación informática y se emitirá un mensaje de observación
con el requerimiento, no autorizando el levante hasta tanto no se regularice la
situación.
13) Cuando el DUA corresponda a cualquiera de
las partidas arancelarias objeto de transmisión al Registro Público de la
Propiedad, la aplicación informática generará un archivo con la información
requerida de los DUA con autorización de levante y lo enviará a dicha
Institución a través de un mensaje.
14) Para el caso de DUA con forma de despacho
DAD y destino Golfito, la aplicación informática una vez ingresados los
resultados de actuación por parte de los funcionarios encargados de la revisión
documental y de la recepción de las mercancías en la Aduana de Golfito, dará
por concluido el trámite de movilización de las mismas y del DUA.
B. Actuaciones del Declarante
1) El declarante atenderá las correspondientes
comunicaciones o requerimientos que pueda hacerle la (*)aduana de
verificación documental, para lo que obtendrá información por medio de mensajes
a través de la aplicación informática o en las consultas respectivas en la
página Web de la DGA.
(*)(Nota: Mediante resolución DGA-157 de 2 de mayo de 2008, se establece
que las actuaciones que correspondían a la “Aduana de Verificación Documental”,
señaladas en este Manual, serán atendidas directamente por el Departamento
Técnico de la aduana de jurisdicción donde se presenta la declaración
aduanera).
2) De haber sido autorizada una prórroga en el
proceso de revisión documental podrá solicitar el levante de la mercancía
rindiendo la garantía correspondiente.
3) El declarante deberá aportar, mediante el
envío del documento en forma digitalizada y el respectivo mensaje de
asociación, la documentación adicional que se le solicite en un plazo máximo de
tres días hábiles en caso de documentos existentes en el territorio nacional y
de un mes para los que se encontraren en el extranjero o comunicar verbalmente
al funcionario aduanero el nombre asignado al archivo mediante el que envió la
imagen del documento requerido.
4) En caso de documentos, certificados, notas
técnicas, resoluciones o autorizaciones incorrectas o improcedentes, el
declarante deberá aportar lo solicitado.
5) Deberá presentar ante la Jefatura de la
Sección Técnica Operativa de la (*)Aduana de Verificación Documental, en
los plazos que se le establezcan, cualquier elemento probatorio relacionado con
los DUA en que se haya impugnado la obligación tributaria, esté en discusión la
determinación de valor, se encuentre pendiente la nota de exoneración, el
certificado de origen, los documentos ya sea del peso, volumen o cualquier otro
que se defina mediante resolución.
(*)(Nota: Mediante resolución DGA-157 de 2 de mayo de 2008, se establece
que las actuaciones que correspondían a la “Aduana de Verificación Documental”,
señaladas en este Manual, serán atendidas directamente por el Departamento
Técnico de la aduana de jurisdicción donde se presenta la declaración
aduanera).
6) Una vez recibido el mensaje de notificación
del resultado del proceso de revisión, dispondrá de un plazo de tres días
hábiles contados a partir del día hábil siguiente de dicha notificación para
comunicar su conformidad o presentar los recursos correspondientes.
7) Cuando no se realice el pago de un ajuste a
la obligación tributaria dentro del plazo de cinco días, tendrá adicionalmente
que cancelar el monto de los intereses adeudados a la fecha del pago. De no hacerlo dentro del plazo de un mes, la
mercancía caerá en abandono.
8) En el caso de solicitar levante con
garantía, ésta deberá ser registrada en la oficina de registro de garantías en
la (*)Aduana de Verificación Documental o la aduana de control, según él
lo determine. Dicha oficina se encargará
de incluirla en el sistema informático para su posterior asociación con el DUA,
requisito para autorizar el levante.
(*)(Nota: Mediante resolución DGA-157 de 2 de mayo de 2008, se establece
que las actuaciones que correspondían a la “Aduana de Verificación Documental”,
señaladas en este Manual, serán atendidas directamente por el Departamento
Técnico de la aduana de jurisdicción donde se presenta la declaración
aduanera).
9) El declarante podrá solicitar levante con
garantía previo a la presentación de la documentación adicional solicitada,
cuando se trate de la aplicación del procedimiento especial para la
determinación del valor en aduanas de las mercancías.
10) El declarante consultará a través de la WEB el resultado de la revisión documental
y el correspondiente cambio del estado del DUA a “autorizado”, para proceder al
retiro de las mercancías, acto para el que imprimirá un comprobante del DUA.
11) En todos los casos el declarante podrá
consultar a través de la WEB
el estado en que se encuentra el DUA y el avance en los distintos procesos de
revisión.
VIII. De la Revisión Documental y el
Reconocimiento Físico
A.
Actuaciones de la
Aduana
(*)1) En caso de que la aplicación
informática hubiera indicado control documental y físico, se pondrá a
disposición del funcionario asignado la declaración objeto de este tipo de
revisión, la documentación original que sustenta el DUA, las imágenes
digitalizadas enviadas a la aplicación informática, y cualquier otra
información disponible y cuando corresponda, la gestión de riesgo apoyará la
orientación de los aspectos a revisar. Los números de DUA asignados podrán ser
consultados por el funcionario aduanero en la página WEB de la DGA.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-479 del 9 de agosto de 2007)
2) La comprobación física podrá realizarse en
presencia del declarante, el importador o quien éste designe.
3) El funcionario asignado para realizar la
revisión documental y reconocimiento físico dispondrá de un plazo máximo de dos
días hábiles desde la fecha de aceptación del DUA para finiquitar su
actuación. En casos excepcionales y
debidamente justificados podrá coordinar con la jefatura inmediata a efectos de
que el Gerente de la aduana autorice en la aplicación informática una prórroga,
la que no podrá exceder de dos días hábiles adicionales.
4) Por medio de las
jefaturas de la Sección Técnica Operativa de la aduana de control y del Órgano
Fiscalizador, se coordinará la hora para efectuar la revisión conjunta de las
mercancías, en caso de así haberse determinado, producto de una actuación a
priori.
(*)5) El funcionario designado iniciará
el proceso de reconocimiento físico realizando la revisión documental basada en
los documentos digitalizados y los físicos originales que el declarante le ha
aportado, de acuerdo con lo descrito
en el apartado de Revisión Documental anterior, además de las siguientes
actuaciones:
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-479 del 9 de agosto de 2007)
a) corroborará que las imágenes
digitalizadas son una fiel imagen de los documentos en papel.
b) realizará una impresión de la
consulta “Detalle del DUA” en el lugar donde se encuentra la mercancía objeto
del despacho, con el objetivo de facilitar la realización del reconocimiento
físico.
c)Solicitará
la presentación de los bultos y los identificará a través de marcas, números,
referencias, series o cualquier otro medio declarado en el DUA. Cuando la UT y
sus mercancías se encuentren ubicadas en los patios de las aduanas de Peñas
Blancas o Paso Canoas, esperará la comunicación del declarante que la UT y sus
mercancías han sido movilizadas al depósito aduanero para su revisión
documental y reconocimiento físico.
(Así
reformado el inciso anterior mediante resolución DGA-381-2010 del 6 de
diciembre de 2010)
d) revisará la condición y
cantidad de los bultos. Si encuentra alguno deteriorado o saqueado, lo separará
y realizará el inventario de las mercancías contenidas en el mismo.
e) cuando se trate de mercancía
variada y se requiera un detalle de las contenidas en cada bulto, podrá
requerir la lista de empaque, siempre que ésta no forme parte de la factura.
f) solicitará la apertura de los
bultos y procederá con el reconocimiento físico de las mercancías. Si no se apersona el declarante o importador
deberá proceder de oficio con este proceso.
g) levantará y firmará un acta de las mercancías sobrantes o faltantes
o cualquier otra anomalía determinada, la que también deberá estar firmada por
el depositario aduanero o responsable de la ubicación y el declarante, cuando
haya participado y realizará los ajustes correspondientes en la aplicación
informática.
h) si determina que es necesario realizar un análisis químico o físico
de la mercancía, extraerá una muestra de acuerdo con las condiciones y el
procedimiento establecido e ingresará una observación en la aplicación
informática, esta acción en ningún caso, interrumpirá el trámite de
importación.
6) Si la
verificación física es conforme, el funcionario encargado deberá introducir el
resultado en la aplicación informática, la que indicará que el levante está
autorizado.
7) Si el resultado
de la revisión documental y reconocimiento físico no es conforme, se seguirá en
lo pertinente, el procedimiento establecido en el numeral A.-) 5°) de la
sección VII
“De la Revisión Documental”.
8) Una vez que el funcionario encargado del
reconocimiento físico ingresa los resultados, el sistema determinará si
corresponde “control de actuación” a la labor por él realizada.
9) El “control de
actuación” será realizado por el Jefe del Departamento Técnico de la aduana de
control o quién éste designe.
10) Con base en los criterios
predefinidos para determinar si procede el “control de actuación”, se pueden
dar los siguientes casos:
a) si no corresponde, el proceso continuará según el resultado de
actuación que el funcionario designado haya registrado en la aplicación
informática.
b) si corresponde, el Jefe de la
Sección Técnica Operativa realizará nuevamente el proceso de revisión documental
y reconocimiento físico de las mercancías o designará a otro funcionario para
que la realice, de existir conformidad con el resultado determinado por el
funcionario que realizó inicialmente el reconocimiento físico, ingresará el
resultado confirmando la actuación del funcionario continuando el proceso según
corresponda, generándose en forma automática el proceso de notificación al
declarante, con lo que la aplicación informática cambiará el estado del DUA a
“autorizado” y actualizará esta información en la página WEB de la DGA. De existir discrepancia
con el resultado incluirá el mismo en la aplicación informática y se seguirá en
lo pertinente el procedimiento establecido en el numeral A.-) 5°) de la
sección VII
“De la Revisión Documental” y de ser procedente, el Jefe deberá iniciar el
proceso sanciona torio que corresponda.
11) La aplicación informática asignará los DUA
entre los funcionarios encargados de realizar la revisión y asignados según el
lugar de ubicación de la mercancía o en la sede central de la aduana de
control, quienes dispondrán de una opción para justificar los DUA que mantienen
pendientes, detallando la causa que lo motiva.
Dichas justificaciones deberán ser evaluadas por el jefe de la Sección
Técnica Operativa, quién en casos excepcionales podrá autorizar el ingreso de
una observación para mantener el DUA pendiente. En caso de mantenerse
declaraciones pendientes sin justificar, la aplicación informática no asignará
nuevas declaraciones a esos funcionarios, hasta tanto no se regularice la
situación
12) La aplicación informática dispondrá de una
opción de consultas sobre los DUA pendientes de ingresarles el resultado de la
actuación por parte del funcionario responsable, la que deberá ser utilizada
por el jefe de la Sección Técnica Operativa para investigar las causas que
motivan la falta del ingreso del resultado, pudiendo éste:
a) avalar el retraso, si es
justificado, e informar a la Gerencia de la aduana para que autorice en la
aplicación informática la respectiva prórroga.
b) asumir él mismo u otro
funcionario (mediante reasignación), la continuación del proceso de revisión,
sin perjuicio de la propuesta de inicio del procedimiento disciplinario contra
el funcionario que incumplió con lo ordenado en el presente procedimiento,
incurriendo en responsabilidad el jefe si así no lo hiciera.
13) Cuando el declarante esté obligado a
presentar documentación adicional dentro de los plazos establecidos, se dejará constancia
en la aplicación informática y se emitirá un mensaje de observación con el
requerimiento, impidiendo continuar con el proceso de revisión, hasta tanto no
se regularice la situación.
14) En los despachos de mercancías a granel,
el funcionario aduanero introducirá en la aplicación informática una
observación para permitir el inicio de la descarga y salida de la misma de
puerto, supervisará la descarga y actuará según corresponda en caso de
presentarse diferencias en cuanto al peso de la mercancía egresada del recinto.
15) Para el caso en que el declarante solicite
el levante con garantía de las mercancías y de ser procedente, el funcionario
aduanero actuará según lo establecido en el aparte de este procedimiento en el
que se regulan las importaciones asociadas a garantía.
16) Cuando el DUA corresponda a cualquiera de
las partidas arancelarias objeto de transmisión al Registro Público de la
Propiedad, la aplicación informática generará un archivo con la información
requerida de los DUA con autorización de levante y lo enviará a dicha
Institución a través de un mensaje.
17) Para el caso de DUA con forma de despacho
DAD con destino Golfito, la aplicación informática una vez ingresado los
resultados de actuación por parte de los funcionarios encargados de la revisión
documental y reconocimiento físico de las mercancías en la aduana de control y
de la recepción de las mercancías en la Aduana de Golfito, dará por concluido
el trámite de movilización de las mismas y del DUA.
(*)18) En los casos de envío de una
notificación por error, se deberá proceder conforme el procedimiento
establecido en el párrafo segundo al literal iii) del inciso c) del numeral 5º)
del Epígrafe A-Actuaciones de la Aduana , de la sección VII
De la Revisión Documental , del
capítulo II Procedimiento Común, del Título Procedimiento de Importación
Definitiva y Temporal de la resolución.
(*)(Así
adicionado mediante resolución DGA-342 del 24 d ejulio de 2008)
B.
Actuaciones del Declarante
(*)1) El declarante entregará al funcionario
aduanero designado para realizar el reconocimiento físico de las mercancías,
los documentos físicos originales, que fueron declarados como respaldo del DUA
de importación definitiva.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-479 del 9 de agosto
de 2007)
2) El declarante atenderá las correspondientes
comunicaciones o los requerimientos que pueda hacerle el funcionario encargado
de la revisión documental y reconocimiento físico o la Jefatura de la Sección
Técnica Operativa de la aduana de control.
3) Una vez recibido el mensaje de notificación
con el resultado del proceso de revisión, dispondrá de un plazo de tres días
hábiles contados a partir del primer día hábil siguiente al de dicha
notificación, para comunicar su conformidad o presentar los recursos
correspondientes.
4) Comunicado el ajuste y habiendo aceptado el
mismo, cuando realice la cancelación fuera del plazo de los cinco días
establecidos, tendrá adicionalmente que cancelar los intereses adeudados a la
fecha, mismos que se calcularán e incorporarán como un rubro más en el talón de
reliquidación, en caso contrario no será autorizado el levante.
5) De haber sido autorizada una prórroga en el
proceso de revisión documental y reconocimiento físico podrá solicitar el
levante de la mercancía rindiendo la garantía correspondiente.
6) El declarante consultará a través de la WEB el resultado de la revisión documental
y reconocimiento físico y la correspondiente autorización de levante, para
proceder al retiro de las mercancías.
7) Cuando haya impugnado la obligación
tributaria, se esté discutiendo la determinación de valor, tenga pendiente la
nota de exoneración, el certificado de origen o los documentos probatorios ya
sea del peso o volumen o cualquier otro que se le solicite, deberá presentar
ante la Jefatura de la Sección Técnica Operativa de la aduana de control, en
los plazos que se le establezcan, cualquier trámite relacionado con esos DUA o
la solicitud de levante con garantía.
8) En todos los casos el declarante podrá
consultar a través de la WEB
el estado en que se encuentra el DUA y el avance en los distintos procesos de
revisión.
IX. Del Despacho sin Revisión
A. Actuaciones de la Aduana
1) En caso de que en
aplicación de los criterios de
riesgo, a la declaración aduanera le hubiere correspondido “sin revisión”, en
forma automática la aplicación autorizará el levante de la mercancía sin más
trámite.
2) Cuando el DUA corresponda a cualquiera de
las partidas arancelarias objeto de transmisión al Registro Público de la
Propiedad, la aplicación informática generará un archivo con la información
requerida de los DUA con autorización de levante y lo enviará a dicha
Institución a través de un mensaje.
3) Para el caso de DUA con forma de despacho
DAD y destino Golfito, la aplicación informática una vez ingresado el resultado
de actuación por parte del funcionario encargado de la recepción de las
mercancías en la Aduana de Golfito, dará por concluido el trámite de
movilización de las mercancías y del DUA.
B.
Actuaciones del Declarante
1) El declarante una vez recibido el mensaje
con la indicación DUA sin revisión, coordinará con el importador lo relacionado
con el retiro de las mercancías del control aduanero.
2) En todos los casos el declarante podrá
consultar a través de la WEB
el estado en que se encuentra el DUA y el avance en los distintos procesos de
revisión.
X. De las Actuaciones A Posteriori
Relacionadas con el DUA
A. Actuaciones de los Órganos Fiscalizadores
1) Cuando producto del ejercicio del control a
posteriori los órganos fiscalizadores
procedan a la revisión del DUA, podrán darse las siguientes situaciones
sin carácter excluyente entre sí:
a) revisión sin observaciones:
en este caso el funcionario asignado del Órgano Fiscalizador, ingresará su
actuación en la aplicación informática.
b) solicitud de información al auxiliar: en este caso el funcionario
aduanero a través de la aplicación informática enviará un mensaje al declarante
comunicándole la información que se le requiere a través de los medios
legalmente establecidos.
c) Ajuste de la obligación
tributaria aduanera: cuando se determine una diferencia en el monto o la
cuantía de la obligación tributaria aduanera, el Órgano Fiscalizador hará la estimación
del monto correcto a que asciende dicha obligación tributaria y trasladará a la
División Normativa el expediente con el informe respectivo, a fin de que se
inicien los procedimientos que en derecho correspondan.
d) Trasladar el expediente con el informe respectivo, al Área Jurídico
Laboral para el inicio de los procedimientos administrativos que correspondan,
cuando producto del ejercicio del control posterior, se determine posibles
incumplimientos a la normativa aduanera vigente, por parte de funcionarios
aduaneros.
e) Presentar ante el Ministerio
Público, las denuncias que correspondan por la posible comisión de delitos
detectados durante el ejercicio del control posterior.
f) Emitir a las diferentes dependencias públicas o
privadas, las recomendaciones que considere pertinentes.
B. Actuaciones de la División Normativa
1) La División Normativa dará inicio al
procedimiento correspondiente mediante resolución motivada indicando, entre
otros, el número de DUA, monto a pagar, tributos afectados y las razones que la
motivan. Al mismo tiempo emitirá la
propuesta de liquidación complementaria a través de la aplicación informática
2) Determinado el monto de la reliquidación de
la obligación tributaria mediante la emisión y notificación del acto final a
través de la aplicación informática, ésta dejara en firme el monto del ajuste
que corresponde, quedando el talón pendiente por el monto adeudado, hasta que
el administrado indique su disposición a pagarlo, así como la (*)cuenta de fondos y banco que
utilizará o realice el pago a través de la Entidad Financiera autorizada y
debidamente comunicada por el Ministerio de Hacienda. Pago que deberá hacerse efectivo, sin
intereses, en un plazo máximo de cinco días hábiles. Sin detrimento de los recursos que caben
contra el acto final.
(*)(Así reformado mediante
resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
3) En los casos en que proceda el cobro de una
diferencia en el monto o la cuantía de la obligación tributaria aduanera y
transcurrido el plazo de cinco días hábiles sin hacerse el pago efectivo, el
Director General de Aduanas gestionará el cobro por cualquiera de las vías
legalmente establecidas.
4) En los casos en que no proceda la
reliquidación, reversará a través de la aplicación informática, la propuesta de
liquidación complementaria y el talón generado al efecto, indicando el número
de resolución correspondiente.
C.
Actuaciones del Declarante
1) El importador o
el consignatario a través del agente aduanero deberá atender las comunicaciones
o los requerimientos que le sean hechos por los Órganos Fiscalizadores, para lo
que obtendrá información por medio de mensajes a través de la aplicación
informática u otros disponibles.
2) El declarante dispone de un plazo máximo de
tres días hábiles contados a partir de
la notificación de la solicitud para presentar documentación habida dentro del
territorio nacional y de un mes para la que se encontrare en el extranjero.
3) Notificada la resolución de inicio del
procedimiento para el cobro de una diferencia en el monto o la cuantía de la
obligación tributaria aduanera como consecuencia de una actuaciones a
posteriori, el declarante podrá contestar en el plazo concedido al efecto
indicando si acepta o no la reliquidación, en caso de aceptar señalará el
número de la (*)cuenta de fondos y el
banco que utilizará para efectuar el pago y dispondrá de un plazo máximo de
cinco días hábiles para realizar el pago, sin el cobro de intereses. En caso de no aceptar las razones expuestas
en el acto de apertura, el declarante podrá presentar los alegatos y pruebas
que estime pertinentes y continuar con las acciones procesales que en derecho
correspondan.
(*)(Así reformado mediante
resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
XI.
Del Registro y Aplicación de las Exenciones de Impuestos, Autorizaciones de
Compras, las no Sujeciones Establecidas por Ley
1) En el presente
apartado, se describe el
procedimiento a seguir para la aplicación de los siguientes documentos en la
importación de mercancías:
a) “Exenciones de Impuestos”,
referidas a las notas de exoneración emitidas por el Departamento de Exenciones
de la Dirección de Hacienda, del Ministerio de Hacienda.
b) “Notas de Autorización para
Compras sin el previo pago del Impuesto General sobre las Ventas y el Impuesto
Selectivo de Consumo”, emitidas por la Administración de Grandes Contribuyentes
y por la Administración Regional Tributaria de San José, de la DGT, del
Ministerio de Hacienda.
c) “No Sujeciones”, establecidas
en la normativa vigente.
d) “Otros”, que acrediten las causales de no pago de algunos
tributos.
2) Las distintas oficinas emisoras de los
documentos descritos anteriormente,
deberán transmitir vía electrónica a la DGA las autorizaciones. En el caso de no existir la posibilidad de
transmisión, el documento será ingresado en la aplicación informática por un
funcionario aduanero. La información de
la autorización deberá estar en el sistema informático de previo al trámite del
DUA.
3) De acuerdo a lo estipulado en la Ley 7293
“Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus
Excepciones”, en relación con la liquidación voluntaria de tributos, el ente
emisor deberá indicar en el documento denominado “autorización de liquidación
de tributos” cuál de las opciones debe utilizarse para el cálculo de la
obligación tributaria aduanera, ya sea el “régimen voluntario” o el “más
favorable”, así como los datos específicos de cada una de éstas. Dicha información será ingresada a la
aplicación informática por un funcionario aduanero.
A. Actuaciones de la Aduana
1) Para las autorizaciones no transmitidas, el
funcionario encargado recibe el original directamente del ente emisor y
verifica lo siguiente:
a) que no presenten errores,
borrones, tachaduras o cualquier otra enmienda que haga dudar de su
autenticidad.
b) que la firma del funcionario
que autoriza el documento, coincida con la registrada en el listado aportado
por el departamento emisor.
Si todo es conforme,
procede a ingresar la información en la aplicación informática, en caso
contrario, el funcionario no aceptará el documento y procederá a su
devolución. Los documentos originales
serán custodiados hasta que sean retirados por el beneficiario.
2) Para los documentos transmitidos por el
ente emisor se mantendrá el número asignado por éste, siendo esta numeración
consecutiva y única. Igual procedimiento
se aplicará para aquellos documentos que deban ser digitados por el funcionario
aduanero, quedando dicha información disponible en la página Web de la DGA.
3) La aplicación
informática controlará, para el caso de exenciones emitidas por una única vez,
que el número asignado a la exención, el de identificación del beneficiario y
el de factura coincidan con los declarados en el DUA, para el caso de
exenciones abiertas, controlará únicamente los primeros dos datos.
4) Para el caso de exenciones sujetas a un
plazo de aplicación (genéricas), el sistema informático controlará al momento
de la validación del DUA, que el mismo se presente dentro del plazo de
vigencia, además de lo siguiente:
a) tipo y número de
identificación del beneficiario
b) vigencia de la nota de
exención
Se podrán asociar a este tipo de
autorizaciones la cantidad de DUA presentados durante el plazo de su vigencia,
mientras coincidan los datos a y b anteriores.
5) Las prórrogas en las exenciones y
autorizaciones de compras cuando apliquen, una vez emitidas, se recibirán por
transmisión del ente emisor, o se digitará por el funcionario aduanero,
manteniendo lo indicado con respecto a la numeración.
6) En todos los casos en que se utilice una
exención o una Autorización de Liquidación, el importador del DUA deberá
coincidir con el beneficiario de la misma.
7) Para el caso del no pago del impuesto
específico para la importación de bebidas alcohólicas a granel, la DGT emitirá
el listado de importadores registrados o inscritos
como contribuyente del impuesto específico, dicha información deberá ser ingresada
en la aplicación informática, con el detalle de los datos de los
contribuyentes, ya sea por transmisión de la DGT o digitada por un funcionario
aduanero.
8) Para la importación de bebidas alcohólicas
a granel la aplicación informática controlará que en el DUA se haya declarado
como tipo de bulto a granel y que la clasificación arancelaria coincida con la
apertura arancelaria para este tipo de mercancías.
9) Para mercancías consistentes en
“cigarrillos”, la aplicación informática recibirá de la Subgerencia de
Recaudación y Atención al Contribuyente de la Administración de Grandes
Contribuyentes de la Dirección General de Tributación, la información del valor
en aduanas sobre el que se liquidarán los tributos, además del número de
factura, país de origen y el tipo y número de identificación del beneficiario,
información que se validará con la contenida en el mensaje del DUA.
10) Cuando haya correspondido digitar la
información de los documentos antes citados por parte del funcionario aduanero,
en forma periódica, deberá imprimir de la aplicación informática un reporte
denominado “exenciones inactivas”, que corresponde a los documentos no
asociados a ningún DUA y cuyo plazo de vigencia ha expirado, localizará los
originales y los devolverá al ente emisor, con una copia del reporte en donde
constará su recibido. Cuando la
información haya sido transmitida se le habilitará la consulta respectiva a
través de la página WEB de
la DGA, para lo que corresponda.
B. Actuaciones del Declarante
1) El declarante o quién tramite la nota de
exención deberá corroborar, de previo, que el beneficiario de la misma esté
registrado en la aplicación informática como importador.
2) El declarante deberá solicitar a la aduana
de control los documentos originales, a efectos de reproducirlos a formato
digital y asociarlos al DUA.
3) El declarante, en el mensaje del DUA,
deberá consignar el código y el número del
documento de exención y el código de liberación.
4) Para la aplicación de las no sujeciones
establecidas por la Ley No. 7293 “Reguladora de todas las Exoneraciones
Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones” y otras leyes vigentes, el
declarante deberá consignar en el mensaje del DUA el código de liberación, el
número del documento y adjuntar la imagen escaneada del mismo, cuando
corresponda, según los siguientes casos:
a) para mercancías acreditadas como “medicamentos” por el Ministerio de
Salud, el código de liberación y el código del documento denominado “factura
con doble sello”, en caso de que los
sellos se hayan estampado sobre la factura original, este documento deberá
declararlo dos veces en el mensaje, tanto como requisito de factura, como de
documento probatorio de la no sujeción.
b) para mercancías consistentes
en “chasis con motor o sin él, para autobuses de transporte colectivo de
personas”, el código de liberación y el código del documento denominado
“certificado de permisionario o concesionario”, extendido por la Secretaria Ejecutiva de Transporte Público, del Ministerio
Obras Públicas y Transporte.
5) Para la aplicación de otros documentos, en
los casos de calzado de uso escolar, bebidas alcohólicas a granel y
cigarrillos, el declarante deberá consignar en el mensaje de la declaración el
código del documento y adjuntar la imagen escaneada del mismo, cuando
corresponda, según los siguientes casos:
a) para mercancías consistentes
en “calzado de cuero o material sintético y tenis de uso escolar, de color
blanco o azul”, que cumplan con los requisitos para el no pago del Impuesto
General sobre las Ventas, el código de liberación y el código del documento
denominado “Declaración Jurada del Precio de Venta”, que debe contener la
siguiente información: marca, modelo, referencias, estilo (mocasín o con
cordones), color, precio de venta al consumidor, nombre del importador y número
del documento de identificación.
b) para mercancías consistentes
en “bebidas alcohólicas a granel”, en el DUA deberá indicar el tipo y número de
identificación del importador registrado como contribuyente del impuesto
específico.
c) para mercancías consistentes
en “cigarrillos”, deberá consignar el código y número del documento dado por la
DGT para la determinación del valor en aduanas a aplicar, además del número de
factura, país de origen y número de identificación del beneficiario. Cuando se trate de muestras para ser
utilizadas para análisis de laboratorio y otros fines no comerciales deberá
consignar el código del documento denominado “Declaración jurada donde
manifieste que el producto será destinado por la industria tabacalera para
análisis de laboratorio y otros fines no comerciales” y adjuntar la imagen
escaneada de esta declaración jurada.
XII.
De la Aplicación de las Autorizaciones de Liquidación de impuestos exonerados
A. Actuaciones
de la Aduana
1) El Jefe de la
Sección Técnica Operativa recibirá el oficio de solicitud de liquidación, en el
que constará el número asignado a la “autorización de liquidación de tributos”,
la opción para liquidación otorgada por el ente emisor, monto de los impuestos
dejados de pagar, número de (*)
cuenta de fondos y banco y el valor en aduanas de las mercancías consignado en
la primera declaración cuando este aplicando el “régimen más favorable”; por el
contrario, cuando se haya autorizado el “régimen voluntario” deberá constar el
valor en aduanas de las mercancías de conformidad con lo establecido en la
normativa vigente al momento de la liquidación de los tributos y el monto de la
obligación tributaria aduanera a cancelar.
Para el caso de liquidación de impuestos de vehículos en el oficio
deberá constar el código de la aduana, el número de declaración o de DUA y la
línea en la que se declaro el vehículo.
(*)(Así reformado mediante
resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
2) Para el caso de liquidaciones de tributos
de mercancías exoneradas que fueron importadas utilizando el SIA, el oficio de
solicitud se recibirá en la aduana donde se desalmacenó la mercancía, junto con
el original de la declaración aduanera, cuando ésta haya estado bajo custodia
del declarante, caso contrario la deberá localizar en el archivo
correspondiente.
3) La documentación recibida deberá
trasladarse al funcionario designado para realizar el trámite.
4) Para el caso de liquidaciones de tributos
de mercancías exoneradas que fueron importadas utilizando el SIA, el
funcionario designado confrontara la información de este sistema, con la
consignada en la declaración original.
5) Para las liquidaciones de tributos de
declaraciones aduaneras tramitadas en el SIA el funcionario encargado, con el
número de “autorización de liquidación de tributos” como referencia, desplegará
la información en la pantalla y verificará el método a aplicar en la
liquidación, con los datos obtenidos de la documentación aportada, realizará el
cálculo en forma manual, emitirá el acto resolutivo y lo notificará al
declarante.
6) Confeccionará en la aplicación informática
el talón manual de cancelación de tributos correspondiente a operaciones del
SIA, incluyendo en el mismo la información relacionada con el número y fecha de
la declaración aduanera que liquida, el número de la resolución, el tipo y
número de identificación del responsable del adeudo tributario, el desglose por
tipo(o código) de impuesto y el total adeudado y la (*) cuenta de fondos y banco indicado en el oficio de solicitud, e
imprimirá un comprobante del talón. El
talón quedará pendiente del envío a cobro, hasta que el interesado indique su
intención de pago.
(*)(Así reformado mediante
resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
7) Para el caso de liquidaciones de tributos
de declaraciones aduaneras tramitadas en el sistema TICA, el funcionario
encargado utilizando el módulo establecido para realizar este tipo de
operaciones, introducirá la información del número del DUA y el número asignado
a la “autorización de liquidación de tributos” dado por el ente emisor para la
liquidación de tributos y el valor en aduanas.
Con dicha información la aplicación realizará el cálculo y el
funcionario aduanero notificará el monto de la obligación tributaria aduanera
al declarante e imprimirá un comprobante, generará el talón de cobro. El talón quedará pendiente del envío a cobro,
hasta que el interesado indique su intención de
pago.
8) En ambos casos, el funcionario encargado
verificará que se haya recibido la confirmación del pago y de ser conforme,
estampará su sello y firma en el comprobante citado anteriormente, el que
entregará al declarante. Además para liquidaciones de declaraciones tramitadas con
el SIA, cancelará en la aplicación informática TICA, con el número de talón
manual generado como referencia, el registro del documento de la autorización
de la liquidación de tributos.
9) De recibirse impugnación por parte del
declarante, trasladará la documentación al Departamento Normativo y quedará en
espera de la resolución final.
10) Cuando la liquidación de tributos
corresponda a vehículos, la aplicación informática generará un mensaje para el
Registro Público informando sobre el cambio en el pago de los impuestos.
B.
Actuaciones del Declarante
1) El declarante, para el caso de
liquidaciones de tributos de mercancías exoneradas presentará ante la jefatura
de la Sección Técnica Operativa, oficio de solicitud de liquidación, en la que
deberá indicar el código y número de la
“autorización de liquidación de tributos”, la opción de liberación para
liquidación otorgada por el ente emisor, el valor en aduanas según corresponda,
el número de (*) cuenta de fondos y
banco y el monto de la obligación tributaria a cancelar, además para las
declaraciones tramitadas con el SIA, adjuntará el original cuando a él le haya
correspondido su custodia. Para el caso
de liquidación de impuestos de vehículos en el oficio deberá constar el código
de la aduana, el número de declaración o de DUA y la línea en la que se declaro
el vehículo.
(*)(Así reformado mediante
resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
2) Para el caso de liquidaciones de tributos
de mercancías exoneradas que fueron importadas utilizando el SIA, el oficio de
solicitud se presentará en la aduana donde se autorizó la declaración aduanera
original, junto con el original de la misma, cuando le haya correspondido la
custodia de ésta.
3) En el caso de que en la autorización de
liquidación se haya indicado aplicar la opción “el régimen más favorable”, el
declarante deberá indicar en el oficio de solicitud el monto de los impuestos
dejados de pagar y el valor en aduanas establecido en la declaración aduanera
al momento de la nacionalización y sin las eventuales averías o depreciación
reconocidas; por el contrario, cuando se haya autorizado el “régimen
voluntario”, declarará el valor en aduanas de las mercancías de conformidad con
lo establecido en la normativa vigente al momento de la liquidación de los
tributos, lo anterior aplica para cualquier trámite de liquidación de
tributos. En el caso de ser Rent Car
deberá declarar el porcentaje de depreciación acelerada y cuando se trate de
aplicación del Convenio de Viena deberá declarar la fracción a liquidación.
4) Recibirá la notificación a través de la
resolución en el caso de cancelación de declaraciones del SIA y en forma
electrónica para las declaraciones tramitadas con TICA y de estar de acuerdo
con la obligación tributaria, cancelará el talón de cobro emitido, en caso
contrario presentará los recursos correspondientes.
5) Una vez satisfechas las actuaciones de la
aduana, incluida la cancelación de la obligación tributaria aduanera, recibirá
del funcionario encargado de este proceso el comprobante debidamente firmado y
sellado.
6) El trámite para la liquidación de tributos
podrá realizarse en cualquier aduana del país, interconectada al sistema TICA.
(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución N° 372 del 25 de noviembre de 2009, se adiciona
una sección XII al Procedimiento de Importación definitiva y Temporal,
denominada “Del ingreso de Viajeros y sus Mercancías”. No obstante, en dicho
procedimiento ya existe dicha sección pero con contenido diferente:)
XII. Procedimiento
Ingreso de Viajeros y Sus Mercancías
Este procedimiento se aplicará al ingreso de
viajeros, al equipaje que ingresa con ellos o que arribe tres meses antes o
después de su llegada al país por cualquiera de los puertos aduaneros
habilitados, así como a las demás mercancías distintas del equipaje que traiga
consigo.
Abreviaturas
Las abreviaturas no definidas en este
procedimiento corresponderán a las establecidas en la Resolución DGA-203-2005
de fecha veintidós de junio 2005, publicada en el Alcance Nº 23 del Diario
Oficial La Gaceta Nº 143 de fecha 26 de julio de 2005 y sus distintas
modificaciones.
ICD: Instituto Costarricense Sobre Drogas.
Definiciones
Las definiciones utilizadas y que no se
encuentren definidas en este procedimiento, corresponden a las establecidas en
la Resolución DGA-203-2005 de fecha veintidós de junio de 2005, publicadas en
el Alcance Nº 23 del diario oficial La Gaceta Nº 143 de fecha 26 de
julio de 2005 y sus modificaciones.
Bonificación: Beneficio de no pago de
tributos que disfruta el viajero, sobre las mercancías que traiga consigo, que
no constituyen equipaje, no consideradas de carácter comercial y cuyo valor en
aduana se encuentra entre uno y quinientos pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional.
Bodega de Equipajes: Área delimitada y exclusiva,
ubicada dentro de la Terminal de Pasajeros en donde se ubican las mercancías
retenidas mientras se hacen las gestiones de traslado a los depósitos aduaneros
de la jurisdicción de ingreso.
Coordinador de equipaje: Funcionario encargado de
coadyuvar con el Jefe de la Sección Técnica Operativa, en la coordinación,
control y supervisión funcional de las actividades desarrolladas en el Área de
Equipajes; incluyendo la asignación y supervisión de los funcionarios aduaneros,
custodia temporal de las declaraciones de aduana recibidas, coordinación del
traslado de bultos y mercancías a los depósitos aduaneros, recepción de la
lista de los pasajeros, tripulantes y sus equipajes, entre otras.
Cónsul: Persona extranjera debidamente acreditada y aceptada como tal por el Gobierno de
Costa Rica, de conformidad con la Ley Nº 3767 “Convención de Viena Sobre
Relaciones Consulares”. Dicho status debe constar en el pasaporte de la
referida persona.
Declaración de Aduana: Formulario autorizado por la
DGA mediante acto resolutivo, que debe llenar, firmar y entregar el viajero al
funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes. Dicho formulario debe
ser proporcionado, previo a su llegada, por el transportista responsable del
ingreso del viajero y cuando éste ingrese por sus propios medios, la aduana de
ingreso deberá proporcionárselo.
Diplomático: Persona extranjera debidamente acreditada y aceptada como tal por el Gobierno de
Costa Rica, de conformidad con la Ley Nº 3394 “Convención de Viena Sobre
Relaciones Diplomáticas”. Dicho status debe constar en el pasaporte de la
referida persona.
Equipaje: Mercancía nueva o usada, que razonablemente
necesite el viajero para su uso personal o para el ejercicio de su profesión u
oficio, durante su viaje, de conformidad con lo regulado en la legislación
aduanera.
Equipaje no acompañado: Equipaje que ingresa al
territorio nacional, tres meses antes o tres meses después del arribo del
viajero, siempre que se compruebe que las mercancías provienen del país de su
residencia o de alguno de los países visitados por él.
Equipaje rezagado: Aquel que debiendo ingresar con
el viajero, no ingresó con éste por causas no imputables a su persona. El
manejo y custodia del equipaje “rezagado” será responsabilidad del
transportista, cuando disponga de bodega autorizada, caso contrario deberá
coordinarse con la aduana su depósito bajo control aduanero.
Equipaje en tránsito internacional: Es aquel que es transportado
bajo responsabilidad del transportista y permanece en zona primaria en espera
de su salida del territorio nacional.
Etiqueta de bulto: Identificación colocada
por el transportista en cada bulto que transporta, que contiene: nombre del
viajero, nombre del transportista, número de bulto y la totalidad de bultos del
viajero.
Funcionario aduanero de equipajes: Persona asignada en el Área de
Equipajes, responsable de solicitar y revisar las declaraciones de aduana, de
la revisión física de las mercancías y autorización de salida, del control de
las mercancías de ingreso restringido y prohibido y de la aplicación cuando
corresponda, del beneficio de la bonificación, entre otras funciones.
Importaciones no comerciales: Constituyen importaciones no
comerciales las realizadas en forma ocasional, en las que el valor en aduana de
las mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional a cien pesos
centroamericanos.
Lista de Pasajeros, Tripulantes y sus
Equipajes:
Listado preparado por el transportista responsable del ingreso del viajero, con
el que reporta previo al ingreso del vehículo, el nombre, apellido, número de
pasaporte, así como la cantidad de bultos cargados en el medio de transporte
para cada uno de los viajeros.
Mercancía portátil: Mercancías de poco peso y fácil
movilización, susceptible de cargarse en las manos o los brazos, utilizando a
lo sumo su manigueta o el estuche que las contiene.
Mercancía prohibida: Mercancía para la que en ningún
caso está previsto la autorización de ingreso al territorio nacional;
identificada en el Sistema Arancelario Nacional con la nota técnica 73 y otras
las establecidas con esa indicación por legislación especial; dichas mercancías
serán retenidas por la autoridad aduanera y cuando corresponda puestas a la
orden de la autoridad competente.
Mercancía restringida: Mercancía cuyo ingreso al
territorio nacional se encuentra sujeta a una autorización expresa por parte de
la entidad gubernamental correspondiente y para su ingreso requiere
cumplimiento de nota técnica de acuerdo con el Sistema Arancelario Nacional.
Misión Internacional: Funcionarios representantes de
un Organismo Internacional o de un organismo con vocación internacional,
gubernamental o no, acreditado ante
un Estado receptor.
Muestras sin valor comercial: Cualquier mercancía o producto
importado o exportado bajo esa condición, con la finalidad de demostrar sus
características y que carezca de todo valor comercial, ya sea porque no lo
tiene debido a su cantidad, peso, volumen y otras características de presentación,
o porque ha sido privado de ese valor mediante operaciones físicas de
inutilización, que eviten toda posibilidad de ser comercializadas. Se
distinguen dos tipos de muestras, aquellas en las que no haya más de un
ejemplar por tamaño y clase hasta por un valor de doscientos pesos
centroamericanos y las inutilizadas para cualquier otro fin.
Reporte Traslado de Equipajes y Mercancías: Formulario que debe utilizarse
para reportar y autorizar el traslado de los equipajes y mercancías retenidas a
los viajeros por la autoridad aduanera u otras autoridades, desde bodega de
equipaje hacia los depósitos aduaneros para su custodia.
Salón Diplomático: Espacio físico destinado al
ingreso y recepción especial de las siguientes categorías de personas: a) Presidente
de la República y la Primera Dama, b) Ex presidentes de la República y las Ex
primeras Damas, c) Miembros de los Supremos Poderes, Embajadores Nacionales y
Extranjeros, d) Representantes de Organismos Públicos o Privados
Internacionales en Misiones Internacionales, e) Presidentes Ejecutivos y
Gerentes de las instituciones autónomas.
Terminal de Pasajeros: Área o espacio de un puerto
aduanero delimitada y exclusiva para el ingreso y egreso de los pasajeros, su equipaje
y demás mercancías que traigan consigo.
Tiquete de Equipaje: Colilla colocada por el
funcionario aduanero en los equipajes y mercancías distintas a éste, que
ingresan los viajeros y que por distintas razones permanece bajo control
aduanero.
Transportista: Para efectos de este procedimiento abarca
además de los transportistas aduaneros autorizados como auxiliares de la
función pública aduanera a los responsables de la operación de empresas
operadoras de aeronaves, naves y los autobuses privados.
Viajero: Pasajero o tripulante que ingresa al
territorio nacional, por un puerto aduanero habilitado, utilizando o no un
vehículo tal como aeronave, nave o vehículo terrestre.
CAPÍTULO I.
Base legal
Ley
Nº 3394, publicada en La Gaceta Nº 238 del 20 de agosto de 1964,
ratificación de la “Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas y
Protocolo Facultativo”.
Ley Nº 3767, publicada en La Gaceta Nº
253 del 9 de noviembre de 1966, ratificación de la “Convención de Viena Sobre
Relaciones Consulares”.
Ley Nº 7184, publicada en La Gaceta Nº
149 del 9 de agosto de 1990, “Convención sobre los Derechos del Niño”.
Ley Nº 7557, publicada en La Gaceta Nº
212 del 8 de noviembre de 1995, “Ley General de Aduanas” y sus reformas.
Ley Nº 7899, publicada en La Gaceta Nº
159 del 17 de agosto de 1999, “Ley contra la Explotación Sexual de Personas
Menores de Edad.”
Ley Nº 7530, publicada en La Gaceta Nº
159 del 23 de agosto de 1995, “Ley de Armas y Explosivos”.
Ley Nº 8204, publicada en La Gaceta Nº
08 del 11 de enero de 2002, “Reforma integral a la Ley sobre Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado, Legitimación de
Capitales y Actividades Conexas”.
Ley Nº 8719, publicada en La Gaceta Nº
52 del 16 de marzo del 2009, “Ley de Fortalecimiento de la legislación contra
el terrorismo”.
Ley Nº 8360, publicada en La Gaceta
Nº. 130 del 08 de julio de 2003 “Ley de Aprobación del Segundo Protocolo de
Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano”.
Convenio Marco de Cooperación
Interinstitucional para la Utilización de Equipo de Rayos X, celebrado entre el
Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Seguridad Pública, del
20 de enero del 2003, refrendado por la Contraloría General de la República en
fecha 05 de marzo de 2003.
“Adendum al Convenio de Cooperación
interinstitucional celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el
Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Hacienda para la utilización
del equipo de rayos X”, firmado el 13 de abril del dos mil cuatro; aprobado por
la Contraloría General de la República mediante oficio Nº 11504-2004
(DI-AA-2200) del 05 de octubre de 2004.
Decreto
Ejecutivo Nº 15877, publicado en el alcance a La Gaceta Nº 3 de fecha 04
de enero de 1985 “Reglamento de las Inmunidades y Privilegios Diplomáticos
Consulares y de los Organismos Internacionales”.
Decreto
Nº 25120-SP, publicado en La Gaceta Nº 112 del 13 de junio de 1996,
“Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos”.
Decreto
Ejecutivo Nº 25270-H, publicado en el alcance Nº 37 de La Gaceta Nº 123
del 28 de junio de 1996, “Reglamento a la Ley General de Aduanas” y sus
reformas.
Decreto
Ejecutivo Nº 29457-H publicado en el Alcance Nº 32 de La Gaceta Nº 85
del 04 de mayo de 2001, “Reglamento de Operación Aduanera del Gestor Interesado
del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría y del Centro de Tránsito Rápido de
Mercancías”, artículos 5 y 7.
Decreto
Ejecutivo Nº 31684-MP-MSP-H-COMEX-S publicado en el Alcance Nº 10 a La
Gaceta Nº 51 del 12 de marzo del 2004, “Reglamento General a la Ley sobre
Estupefacientes, sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado,
Legitimación de Capitales y Actividades Conexas”.
Decreto
Ejecutivo Nº 32456-H, publicado en el La Gaceta Nº 138 del 18 de julio
de 2005, “Implementación nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero
TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”.
Decreto
Ejecutivo Nº 8871-T, publicado en la Gaceta Nº 159 del 23 de agosto de 1978
“Reglamento Administrativo del Salón Diplomático” del Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría.
Decreto
Ejecutivo Nº30678-RE publicado en el alcance Nº 66 a la
Gaceta 177 del 16 de setiembre de 2002, “Acuerdo mediante Canje de notas número
10-OAT del 31 mayo de 2002 y
DGREI-DGT-92-02 del 06 de junio de 2002” al
amparo del “Convenio entre Costa Rica y el gobierno de la República de Panamá
sobre Cooperación para el Desarrollo Fronterizo y su Anexo” del 3 de mayo de
1992.
Voto 022-2000 de las catorce horas del
veintiocho de abril del año dos mil, del Tribunal Aduanero Nacional.
Dictamen de la Asesoría Legal AL-037-00 del
19 de enero del 2000.
Dictamen de la Asesoría Legal AL-988-01 del
31 de octubre del 2001.
RESOLUCION-DGA-072-2005 de fecha 17 de
Febrero del 2005, mediante la que se oficializó el formulario “Declaración
Aduanera Centroamericana de Viajero”
CAPÍTULO II
Procedimiento común
Para
el ingreso de viajeros y sus mercancías independientemente del puerto
terrestre, aéreo o marítimo de ingreso, se seguirá el siguiente procedimiento.
Políticas
Generales
1º—El
transportista responsable del ingreso de viajeros, deberá imprimir los
formularios denominados “Declaración de Aduana” cumpliendo con el formato
oficializado mediante resolución RES-DGA-072-2005
de fecha 17 de Febrero de 2005, disponible en la página WEB
de la DGA, en la sección denominada “Equipajes”. Dicho formulario deberá
entregarlo al viajero para su llenado, previo a su ingreso al territorio
aduanero nacional. En caso de no recibirlo, el viajero deberá solicitarlo en la
aduana de ingreso. De presentarse esta situación y no tratarse de viajeros que
ingresan por sus propios medios, el funcionario aduanero deberá levantar un
acta a efectos de iniciar el procedimiento sancionatorio contra el
transportista.
2º—El transportista deberá remitir a la
dirección de correo electrónico establecida para esos efectos, la lista de
pasajeros, tripulantes y sus equipajes. Dicho correo, deberá enviarlo al menos
con dos horas de anticipación tratándose de transporte aéreo o terrestre y
cuarenta y ocho horas en transporte marítimo. Las cuentas de correos
habilitados para este efecto, estarán disponibles en la página WEB de la DGA, en la sección denominada “Equipajes”
y deberá utilizarse la dirección del correo, según la aduana de ingreso que
corresponda.
3º—La lista de pasajeros, tripulantes y sus
equipajes, remitida por el transportista, deberá contener al menos la siguiente
información:
i. Nombre y apellidos del viajero.
ii. Número de pasaporte
iii. Nacionalidad.
iv. Tipo de pasajero: V=viajero, T= tripulante y C= conductor
v. Cantidad de bultos que porta cada viajero (no incluye bolsos y
maletín personal).
Al
final del listado deberá consignar la fecha, hora de arribo esperada, el nombre
de la empresa transportista, nombre del representante de ese transportista,
teléfono, correo electrónico.
4º—El
Jefe de la Sección Técnica Operativa de la aduana de ingreso o quien éste
designe, deberá revisar con anticipación a la llegada del medio de transporte,
la lista de pasajeros, tripulantes y sus equipajes y de conformidad con los criterios de riesgo manuales o automáticos
establecidos por la Dirección de Gestión de Riesgo, seleccionará los vehículos
y los bultos de viajeros que serán objeto de inspección al ingreso. No obstante,
el funcionario aduanero en el Área de Equipajes podrá también incluir dentro de
las mercancías a revisar, aquellas que así se determinen de la aplicación del
sistema de rayos X y del contenido de la “Declaración de Aduana”.
5º—El transportista internacional es
responsable del traslado de los equipajes y las mercancías distintas a
equipaje, que trae el viajero hasta la Terminal de Pasajeros o área destinada
por la aduana para la revisión del equipaje. Cuando el viajero ingrese por sus
propios medios, éste se hará responsable de presentar su equipaje y mercancías
distintas ante el funcionario aduanero en el área dispuesta para ese fin. En
todos los casos, la inspección de los equipajes y las mercancías deberá
realizarse en presencia del viajero.
6º—El transportista deberá presentar al
funcionario aduanero del Área de Equipajes, el equipaje “no acompañado” a
efectos de los controles aduaneros pertinentes y colocación del tiquete de
equipaje que lo identifique como tal; adicionalmente, el transportista deberá
gestionar su traslado al depósito aduanero designado por la aduana para su
custodia hasta el retiro por parte del viajero.
7º—El transportista que ingrese equipaje
“rezagado” o en “tránsito internacional”, deberá de manera inmediata a su
descarga del medio de transporte, presentarlo al funcionario designado en el
Área de Equipajes, a efectos de la colocación de los tiquetes de equipaje
correspondientes. Cuando el transportista custodie bajo su responsabilidad
dichos equipajes, la gestión deberá realizarla previo a introducirlos para su
custodia en sus bodegas. El tiquete colocado por el funcionario aduanero,
deberá permanecer adherido a los bultos durante la permanencia de éstos en las
bodegas del transportista.
8º—El funcionario aduanero encargado de la
supervisión de los equipajes categorizados como: “no acompañado”, “rezagado” o
“en tránsito internacional”, deberá pesar cada uno de los bultos y completar la
información establecida en el “tiquete de equipaje”; adicionalmente debe
distinguir el tipo de equipaje que corresponde y consignarlo en el tiquete que
elabora al efecto.
9º—El transportista que custodie equipaje
“rezagado”, deberá entregar una vez a la semana al coordinador del Área de
Equipajes, el “Reporte de Salida del Equipaje de su Bodega”, debidamente
numerado, en donde detalle: número de tiquete, nombre del viajero responsable
del retiro del equipaje “rezagado”, fecha de salida, número de movimiento de
inventario para el equipaje que cayó en abandono y que ha sido trasladado a un
depósito aduanero. Por su parte, el coordinador del área de equipaje, tomando
como base el número del reporte, registrará la cancelación del número de
tiquete registrado en el “Libro de Control Manual de Equipaje”.
10.—El transportista que custodie en sus
bodegas equipaje en “tránsito internacional”, deberá entregar una vez a la
semana al coordinador del Área de Equipajes, el “Reporte de Salida del Equipaje
de su Bodega”, debidamente numerado, en donde detalle: número de tiquete, fecha
de salida del equipaje por continuación del tránsito internacional, número de
identificación del medio de transporte. Cuando este equipaje haya caído en
abandono, consignará el número de movimiento de inventario dado por el depósito
aduanero responsable de su custodia. En ambos casos, el coordinador del Área de
Equipaje, tomando como base el número del reporte, registrará la cancelación
del número de tiquete registrado en el “Libro de Control Manual de Equipaje”.
11.—La “Declaración de Aduana”, será
completada y firmada por el viajero previo a su presentación a las autoridades
aduaneras. Si se trata de un grupo familiar podrá presentarse una única
declaración en donde se declare la totalidad de mercancías ingresadas por el
grupo familiar. No obstante, el derecho a la bonificación será aplicable a cada
miembro de manera individual. En caso de que la totalidad de mercancías
distintas al equipaje ingresadas por el grupo familiar, no supere el valor en
aduanas de quinientos pesos centroamericanos, el funcionario aduanero de
equipajes deberá aplicar la bonificación al responsable de presentar la
declaración del grupo familiar.
12.—El viajero que se movilice por sus
propios medios o en un vehículo particular, deberá solicitar la “Declaración de
Aduana” en la aduana de ingreso y completarla según las instrucciones
indicadas, debiendo presentarla al funcionario aduanero junto con el equipaje y
mercancías distintas que traiga consigo.
13.—El funcionario aduanero destacado en el
Área de Equipajes, deberá solicitar a los viajeros la “Declaración de Aduana” y
revisar detalladamente la información consignada por el viajero a efecto de
determinar la actuación aduanera que corresponde.
14.—Los viajeros que traigan consigo
mercancías distintas al equipaje, mercancías restringidas, precursores, el
equivalente en cualquier moneda a diez mil o más pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, títulos valores con un valor igual o superior a
los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional;
deberán declarar estos bienes en la “Declaración de Aduana”. Para el caso de
ingreso de dinero o títulos valores, deberá entregar el pasaporte al
funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes, a efectos de que éste
verifique mediante el mismo la veracidad de los datos personales consignados en
dicha Declaración. Por su parte, el Jefe de la Sección Técnica Operativa,
deberá en los primeros cinco días hábiles del mes siguiente al ingreso del
viajero, enviar al ICD las “Declaraciones de Aduana” originales que consignen
lo antes indicado.
15.—El viajero además de declarar las armas y
municiones que ingresen en su equipaje como armas permitidas según lo
establecido por la legislación, deberá informarlo al funcionario aduanero
destacado en el Área de Equipajes. Dicho funcionario deberá anotar el número de
serie del arma y demás características en el apartado de “observaciones” del
pasaporte del viajero, adicionalmente levantará un acta en donde detalle el
nombre completo del viajero, número de pasaporte, número de serie del arma, así
como otras características que permitan su descripción
detallada; lo anterior a efectos de remitirla al Departamento de Control de
Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública, dentro del plazo no
mayor a 24 horas siguientes.
16.—El funcionario aduanero del Área de
Equipaje, cuando detecte que el viajero ingresa con armas consideras
prohibidas, deberá levantar un acta que detalle la retención de las mismas y de
manera inmediata entregará el acta y las armas al Jefe de la Sección Técnica
Operativa, quien en el plazo máximo de tres hábiles, deberá entregar las armas
a la autoridad judicial de la jurisdicción de la aduana.
17.—El funcionario aduanero designado en el
Área de Equipaje, que determine el ingreso de cualquier moneda con valor igual
o superior a diez mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional, títulos valores con un valor igual o superior a los cincuenta mil
pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, sin haberlo
declarado el viajero, deberá de manera inmediata levantar un acta a efectos de
retener el dinero o los títulos valores, según corresponda y en el horario
hábil siguiente deberá entregarlo al jefe del Sección Técnica Operativa a
efectos de que se deposite en la cuenta bancaria del ICD o se traslade a las
autoridades de dicha entidad.
18.—El funcionario aduanero que retenga
dinero o títulos valores deberá consignar en el acta el monto exacto, colocarlo
en un sobre cerrado y custodiarlo hasta la entrega al Jefe de la Sección
Técnica Operativa.
19.—En los ingresos por vía terrestre, cuando
el viajero en tránsito internacional porte consigo mercancías distintas al
equipaje, éstas deberán someterse al régimen de tránsito internacional
terrestre, incluidas las que viajan en autobuses para el transporte comercial
de pasajeros.
20.—El equipaje personal que lleven consigo
los funcionarios diplomáticos y consulares; y los miembros de su familia que
vivan en su casa, todos extranjeros; estará exento de inspección aduanera, salvo
que por motivos fundados exista sospecha de que traen mercancías de importación
prohibida en Costa Rica, o están sujetas a normas sanitarias de cuarentena o
defensa del patrimonio artístico nacional. Esta inspección sólo podrá
efectuarse en presencia del funcionario consular o del miembro de su familia
interesado. No obstante, en todos los casos deberán presentar la “Declaración
de Aduana”.
21.—El control aduanero para el ingreso de
viajeros considerados diplomáticos, cónsules, miembros de misiones internacionales,
se podrá realizar en el salón diplomático cuando se disponga de uno en el
puerto de ingreso, en cuyo caso el responsable del mismo, previo al arribo del
medio de transporte deberá comunicarlo y coordinar con la autoridad aduanera lo
correspondiente.
22.—Los funcionarios costarricenses
diplomáticos y consulares del Servicio Exterior de Costa Rica y los miembros de
su familia que vivan en su casa, deberán presentar la “Declaración de Aduana” y
podrán ser objeto de inspección aduanera de sus equipajes y la aplicación de
cualquier otra acción derivada de ésta, de conformidad con la legislación
aduanera vigente.
23.—El funcionario aduanero de equipajes,
deberá solicitar sin excepción la “Declaración de Aduana” a los tripulantes que
desembarcan del medio del transporte, misma que deberá estar completa y cumplir
con las formalidades como cualquier otro viajero. Los tripulantes de los medios
de transporte que ingresen mercancías distintas al equipaje, también podrán
acogerse al beneficio de bonificación cuando tenga derecho, de lo contrario
deberá cancelar la obligación tributaria aduanera correspondiente.
24.—Los viajeros con alguna discapacidad,
mujeres embarazadas, adultos con niños en brazos, personas de la tercera edad,
viajeros en vuelos charters; tendrán prioridad sobre los otros viajeros en
todos los trámites correspondientes en el área de equipaje, no obstante no
serán eximidos de la presentación de la “Declaración de Aduana” y de las
revisiones que les correspondan. Tratándose de viajeros que ingresan en cruceros, bastará la lista de pasajeros que con
anterioridad al arribo debe presentar el transportista a la aduana, siempre que
se cumpla con los requisitos establecidos al efecto; salvo que el viajero
traiga mercancías sujetas a normas sanitarias de cuarentena o defensa del
patrimonio artístico nacional u otras, sujetas al pago de impuestos, dinero o
títulos valores por montos superiores a los establecidos por ley, en tales
casos, deberá presentar la “Declaración de Aduana” y su equipaje será objeto de
control aduanero.
25.—La movilización de los equipajes en
tránsito internacional hacia otro puerto de salida de los viajeros que ingresan
en cruceros o por vía terrestre,
será responsabilidad del transportista encargado de su ingreso, quien deberá
asegurarse de su efectiva salida del territorio nacional. En este caso, el
transportista deberá presentar a la aduana de inicio del tránsito para su
autorización, un listado en donde se identifique el nombre del viajero, número
de pasaporte, número de piezas de equipaje a su nombre y el puerto de salida,
dicho listado deberá presentarlo a la aduana de salida con el recibido conforme
por parte del transportista responsable de retirar los equipajes del territorio
nacional; no obstante de considerarlo necesario la aduana de salida podrá
ejercer los controles de supervisión correspondientes.
26.—Cuando una autoridad distinta a la
aduanera, en el Área de Equipajes requiera realizar inspección del equipaje del
viajero, una vez finalizada su inspección, ésta deberá poner el equipaje del
viajero a disposición del funcionario aduanero designado en dicha área, a
efectos de que se realicen los controles aduaneros pertinentes.
27.—El funcionario aduanero asignado al Área
de Equipajes, cuando en dicha área exista equipo especializado para llevar
acabo revisiones no intrusivas tales como, las máquinas de rayos X, deberá
auxiliarse para la inspección del equipaje en la información que de esas
revisiones se desprenda; lo anterior de manera coordinada con la entidad gubernamental
responsable.
28.—Para el caso de ingreso de mercancías
distintas a equipaje, el viajero puede gozar del beneficio de bonificación,
cuando se cumpla con las siguientes condiciones:
i- El viajero ha permanecido fuera del país por lo menos setenta y dos
horas, con excepción de los viajeros que visitan Panamá para quienes este plazo
es de 48 horas, siempre que su reingreso sea por la frontera de Paso Canoas,
ii- No se ha disfrutado del beneficio en los últimos seis meses,
iii- Las mercancías han sido detalladas en la “Declaración de Aduana”,
iv- La mercancía se considera una importación no comercial.
Dicho
beneficio solo podrá ser aplicado para las mercancías que se presenten al
momento del ingreso del viajero, salvo que éste demuestre documentalmente que
se trata de equipaje “rezagado” que no ingresó al momento de su arribo por
causas no imputables a su persona. La justificación deberá gestionarse ante la
aduana de control en donde se localicen las mercancías, en el plazo máximo de
tres días hábiles siguientes a la llegada de las mismas al país.
29.—Las mercancías distintas al equipaje,
ingresadas formando parte de un equipaje “no acompañado” ingresado tres meses
antes o después del arribo del viajero al territorio nacional, no podrán ser
objeto del beneficio de bonificación.
30.—El beneficio de la bonificación deberá
ser registrado en las aduanas por el funcionario aduanero responsable de la
autorización en la base de datos nacional dispuesta para ese fin, en el mismo
momento de su aplicación. De no estar disponible dicha base de datos, el
registro de este derecho se realizará sobre el pasaporte del viajero, sellando
y firmando dicho documento y en ningún caso podrá aplicarse sobre pasaportes
oficiales, salvoconductos o permisos vecinales. En caso de no encontrarse el
número de identificación del viajero en la base de datos citada, el funcionario
aduanero consignará en la “Declaración de Aduana” la palabra “bonificado” y
constatará los datos personales del viajero contra la información del pasaporte
a efectos de registrar en dicha base de datos el beneficio de bonificación
aplicado a más tardar al día hábil siguiente.
31.—En caso de contingencia o fallo en el
sistema informático que imposibilite al funcionario aduanero verificar de
manera inmediata la información de la base de datos nacional para la aplicación
del beneficio de bonificación, éste deberá constatar los datos personales del
viajero contra la información del pasaporte y que haya declarado que no ha
disfrutado en los últimos seis meses de “exoneración de tributos”; de ser así
aplica dicho beneficio y consigna la palabra “bonificado” en la declaración a
efectos de registrar el beneficio aplicado una vez restablecido el sistema, en
todos los casos, deberá registrar también en el sistema informático, el número
de resolución emitida por la gerencia en donde se demuestre que existió
contingencia.
32.—El beneficio de bonificación es de
carácter personal, intransferible y no acumulativo por lo que se considerará
totalmente disfrutado para el periodo de seis meses con cualquier cantidad de
valor en aduana que se hubiese exonerado.
33.—Los efectos personales que ingresan
formando parte de un menaje de casa, en el tanto no ingresan con el viajero, no
podrán considerarse equipaje ni gozar del beneficio de la bonificación.
34.—Para el control de equipajes y las
mercancías que ingresan los viajeros y que son objeto de retención o deben
permanecer bajo control aduanero en la bodegas de un depósito aduanero o del
transportista, el funcionario aduanero del Área de Equipajes, deberá completar
la información requerida utilizando los siguientes medios de identificación:
Tiquete de equipajes para mercancías
consideradas importaciones no comerciales (color verde),
Tiquete de equipajes para mercancías consideradas
importaciones comerciales (color rojo),
Tiquete de equipaje en “tránsito
internacional” (color azul),
Tiquete de equipaje “rezagado” o “no
acompañado” (color rojo),
Para “muestras sin valor comercial” (color
verde).
El
formato de los tiquetes indicados, corresponde al ya utilizado por las aduanas
de ingreso.
35.—Todos los tiquetes confeccionados deberán
ser registrados en el “Libro de Control Manual de Equipaje” y deberán ser
colocados en un lugar visible del bulto y permanecer en todo momento adheridos
a los mismos.
36.—Las mercancías retenidas en el Área de
Equipajes deberán ser trasladadas a más tardar el día hábil siguiente a las
instalaciones de un depósito aduanero en la jurisdicción de la aduana de
ingreso, de conformidad con el plan de rotación establecido por la aduana; la
movilización de las mercancías se realizará en vehículos autorizados
precintables y bajo la responsabilidad del depósito aduanero designado para
recibirlas, utilizando el viaje tipo VBS” (bultos sueltos). Tratándose de la
Aduana de Peñas Blancas, dichas mercancías deberán ser trasladadas al depósito
aduanero bajo la jurisdicción de la Aduana La Anexión, hasta tanto no se
disponga en su propia jurisdicción de la infraestructura adecuada para la
custodia de dichas mercancías, en este caso, la movilización se realizará bajo
la responsabilidad de la Aduana de Peñas Blancas. El vehículo que transporte
las mercancías retenidas, deberá portar adicionalmente el documento denominado
“Traslado de Equipajes y Mercancías de la Bodega de la Aduana, al Depósito
Aduanero” dicho formato se encuentra disponible en la Intranet del Ministerio
de Hacienda en la sección denominada “Equipajes”.
37.—En relación con las mercancías distintas
a equipaje, para las que el viajero no tenga derecho al beneficio de la
bonificación y que se consideren de carácter no comercial por ser su valor en
aduana inferior a cien pesos centroamericanos, o se trate de muestras sin valor
comercial, podrán ser tramitadas mediante una declaración de oficio, gestionada
en el Área de Equipajes. Si por razones de infraestructura no se dispone en el
Área de Equipajes de una terminal con acceso al sistema informático, las
mercancías quedarán retenidas para ser trasladadas al depósito aduanero a
efectos de confeccionar el DUA de oficio desde esos lugares. Si las mercancías
tienen un valor aduanero mayor a cien pesos centroamericanos, el viajero deberá
contratar los servicios de un agente aduanero.
38.—Para las mercancías consideradas
“muestras sin valor comercial” ingresadas por el viajero, éste deberá aportar
la factura comercial y su salida se autorizará mediante declaración aduanera de
oficio. De no contarse con los medios para realizar la declaración de manera
inmediata, las muestras deberán retenerse y trasladarse a un depósito aduanero
para la elaboración de dicha declaración.
39.—Al momento de tramitar la declaración de
oficio en el Área de Equipajes o el depósito aduanero, el viajero deberá
participar conjuntamente con el funcionario aduanero designado, en la apertura
de bultos y el reconocimiento físico de las mercancías.
40.—Los viajeros no podrán ingresar
mercancías consideradas prohibidas según el Sistema Arancelario Nacional; en
éste caso las mismas deberán ser retenidas por el funcionario aduanero de
equipajes y puestas a las ordenes de las autoridades competentes, previa
elaboración del acta, dicho formato se encuentra disponible en la Intranet del
Ministerio de Hacienda en la sección denominada “Equipajes”.
41.—os viajeros que ingresen mercancías
restringidas, según el Sistema Arancelario Nacional, deberán gestionar los
permisos correspondientes ante la institución gubernamental competente; dichas
mercancías quedarán retenidas y serán trasladadas a un depósito aduanero
mediante la elaboración del tiquete de equipajes para mercancías no comerciales
(color verde) o para mercancías comerciales (color rojo), según corresponda; a
efectos de que el viajero gestione el cumplimiento del requisito de la NT.
42.—El funcionario aduanero, en los casos de
mercancías distintas al equipaje, no declaradas en la “Declaración de Aduana”,
levantará acta, retendrá las mercancías y las trasladará a un depósito
aduanero. Dichas mercancías deberán registrarse en un movimiento de inventario
en condición de retenidas y el Departamento Normativo de la aduana de control,
iniciará el procedimiento administrativo que corresponda aplicar.
43.—Cuando se determinen mercancías
prohibidas o mercancías no declaradas en la “Declaración de Aduana”, el
funcionario aduanero deberá elaborar el “Acta”, debiendo consignar la siguiente
información: nombre, número de identificación del viajero, número de bultos,
peso en kilos, número de vuelo, barco o identificación del transportista
terrestre o por sus “propios medios”, según el tipo de ingreso y descripción detallada de las mercancías, adicionalmente
firmará el acta y solicitará la firma de los funcionarios de otras autoridades
competentes cuando hayan participado y del propio viajero. En todos los casos
deberá entregar copia de dicha acta al viajero.
44.—Cuando el funcionario aduanero encuentre
dentro del equipaje del viajero, material pornográfico, deberá retenerlo previo
levantamiento de un acta haciendo constar los hechos para posteriormente
remitir, tanto el original del acta como el material pornográfico a la Fiscalía
de Delitos Sexuales; la aduana deberá conservar copia de dicha acta.
45.—Cuando el funcionario aduanero detecte
zapatos usados y ropa usada que no corresponda a los efectos personales del
viajero o alguno de sus acompañantes, deberá retenerlos a efectos de que éste
gestione el cumplimiento del requisito no arancelario.
46.—Previo al arribo del viajero, el agente
de aduanas que lo represente podrá transmitir a la aplicación informática, el
DUA en forma anticipada, modalidad 01-09 para las mercancías que el viajero
traiga consigo; declarando la información relacionada con el inventario de la
siguiente forma:
i. clase de medio de transporte UNI_TRANS,
“Propios Medios”.
ii. momento de declaración del inventario (MON_ASOC) “Sin inventario”.
iii. origen del Tipo de inventario (TIPO_CARGA) “Sin Inventario”.
iv. modalidad de Transporte (TIPO_TRANS) “Propios Medios”.
v. modalidad de Transporte (VIA_TRANSP),
“Propios Medios”.
En
lo relacionado al lugar de ubicación de las mercancías, el agente aduanero
deberá declarar el código asignado al Área de Equipajes según la aduana de
ingreso del viajero.
47.—Las mercancías ingresadas por el viajero
que se amparen en un DUA presentado de forma anticipada, en el caso de
corresponderle “revisión documental” o “revisión documental y reconocimiento
físico”, serán asignadas para su revisión al funcionario aduanero destacado en
el Área de Equipajes. De no disponerse de accesos al sistema informático en
dicha área, las mercancías deberán ser movilizadas al depósito aduanero
correspondiente según el rol establecido, previa reasignación del DUA al
funcionario aduanero ubicado en el depósito para su finiquito. En todos los
casos, las mercancías deberán ser movilizadas bajo control aduanero.
48.—El viajero que traiga consigo mercancías
amparadas a un DUA tramitado de forma anticipada, deberá informar el número del
DUA, al funcionario aduanero encargado en Área de Equipajes. Por su parte,
dicho funcionario deberá verificar en la aplicación informática, el estado del
DUA y cuando se encuentre pendiente la “revisión documental” o “revisión
documental y reconocimiento físico”, la realizará una vez que finalice el
proceso de revisión de los equipajes del resto de viajeros ingresados en el
mismo medio de transporte.
49.—El viajero deberá informar al funcionario
aduanero destacado en el Área de Equipajes, que su equipaje o parte de éste
viene “rezagado” por causas no imputables a su persona, demostrando la situación
con el documento que le entrega el transportista. El funcionario aduanero
inspeccionará en ese momento los equipajes presentes y de determinar que trae
mercancías distintas al equipaje cuyo valor en aduana es inferior a quinientos
pesos centroamericanos aplica el beneficio de bonificación, si el viajero
cumple los requisitos, registrando el beneficio en la base de datos nacional;
adicionalmente sella la declaración con las leyendas “Rezagado” y “Bonificado”
en el original de la “Declaración de Aduanas” que debe conservar el viajero
para el retiro del resto de equipaje.
50.—Para el equipaje “rezagado” o en
“tránsito internacional”, ingresado por vía aérea, su manejo y custodia será
responsabilidad del transportista (Línea Aérea) y deberá mantenerlo en sus
bodegas autorizadas y registrarlo en los sistemas de inventarios que al
respecto lleve. En caso de ingreso marítimo o terrestre, dicho equipaje, deberá
trasladarse en el plazo máximo de 24 horas contadas a partir de su ingreso, a
las instalaciones de un depósito aduanero de conformidad con el plan de
rotación que al efecto se lleve en la aduana de ingreso; la movilización se
realizará bajo control aduanero por medio de un transportista aduanero
terrestre, sin requerirse declaración de tránsito, utilizando un viaje tipo
“VBS” (bultos sueltos)” con destino final al depósito aduanero. Tratándose de
la Aduana de Peñas Blancas, dichos equipajes deberán ser trasladados al
depósito aduanero bajo la jurisdicción de la Aduana La Anexión, hasta tanto en
esa aduana no se disponga de la infraestructura adecuada para la custodia. En
este caso, la movilización se realizará bajo la responsabilidad de la Aduana de
Peñas Blancas. En todos los casos deberá anotarse en la casilla de
observaciones del viaje, el número asignado por el funcionario encargado de la
bodega de equipajes al documento denominado “Traslado de Equipajes y Mercancías
de Bodega de la Aduana al Depósito Aduanero”.
51.—En el equipaje en “tránsito
internacional”, ingresado por vía terrestre que vaya a ser movilizado hacia la
frontera de salida, deberá ser inspeccionado por la aduana de ingreso, ésta lo
identificará con el tiquete denominado “equipaje de tránsito”, siendo
responsabilidad del transportista el asegurarse su efectiva salida del equipaje
del territorio nacional.
52.—A efectos de llevar el control sobre las
mercancías retenidas y ubicadas en la bodega destinada a la custodia de
equipaje retenido, la aduana deberá llevar un Libro de Control Manual de
Equipaje, en donde deberá registrar de manera inmediata por número de tiquete,
acta o DUA anticipado, el ingreso de los bultos y valijas de mercancías
retenidas, consignando la siguiente información: número de tiquete, acta o DUA,
fecha de elaboración, cantidad de bultos, color del tiquete, cuando corresponda,
número de vuelo, barco o identificación del transportista terrestre o por sus
“propios medios”, nombre y número de identificación del viajero. En dicho libro
también deberá registrar los tiquetes elaborados para los equipajes que
custodia el propio transportista.
53.—El Jefe de la Sección Técnica Operativa
deberá realizar las gestiones procedentes consecuencia de las actas levantadas
en el Área de Equipajes, adicionalmente deberá trasladar al Departamento
Normativo el original del acta levantada a efectos del inicio de los
procedimientos que resulten pertinentes y conservar un archivo consecutivo
anual con copias de dichas actas.
54.—El depósito aduanero que reciba equipajes
categorizados como “no acompañados”, “rezagados” o en “tránsito internacional”,
deberá registrarlo en un movimiento de inventario y transmitirlo a la
aplicación informática, utilizando como documento carga el código 62. Superado
el plazo de tres meses, contados a partir de su registro en el inventario, la
aplicación informática cambiará el estado del movimiento de inventario a
mercancías en “abandono”.
55.—El transportista internacional aéreo, que
custodie equipajes categorizados como “rezagados” o en “tránsito internacional”
en sus bodegas, deberá al día hábil siguiente de vencido el plazo de tres
meses, contado a partir del ingreso del mismo al territorio nacional, solicitar
a la Sección de Depósito de la aduana de control, el nombre del depósito
aduanero al que debe trasladar los equipajes en estado de abandono, previa indicación
del transportista aduanero responsable de la movilización y del número del
precinto aduanero que utilizará, la creación
de un viaje tipo VBS (bulto suelto). Por su parte, el depósito aduanero deberá
registrar los equipajes en estado de abandono, utilizando como documento carga
el código 63 correspondiente a “Equipaje en Abandono”.
56.—La movilización al depósito aduanero de
los equipajes en abandono, deberá realizarse bajo control aduanero, por medio
de un transportista aduanero autorizado, sin requerirse declaración de
tránsito, utilizando un viaje tipo “VBS” (bultos sueltos)”, con destino final
el depósito aduanero asignado por la aduana de ingreso.
57.—Las actas que se emitan en aplicación al
presente procedimiento, deberán contar al menos con los siguientes elementos:
ser numeradas de manera consecutiva, contener el fundamento legal
correspondiente, consignar clara y detalladamente los motivos por los cuales se
realiza, consignar el nombre, firma y número de identificación del viajero, una
descripción detallada de las
mercancías, número de vuelo, barco o identificación del transportista terrestre
o por sus “propios medios”, según el tipo de ingreso, nombre, número de
identificación y firma de dos testigos, firma del funcionario responsable de la
elaboración. Con el fin de coadyuvar en la gestión de las aduanas, en la
Intranet del Ministerio de Hacienda, en la Sección denominada “Equipajes”, se
encontrarán los formatos de actas según el tipo de mercancía a retener.
Ingreso
de Viajeros
A. Actuaciones
del Transportista:
1º—El
transportista enviará a las direcciones de correo electrónico, según la aduana
de ingreso, la lista de pasajeros, tripulantes y de su equipaje, con una
anticipación de al menos los siguientes plazos:
i. En ingreso aéreo y terrestre dos horas antes del arribo del medio
de transporte y cuando el recorrido sea más corto, la anticipación debe ser al
menos lo que tarde el mismo;
ii. En ingreso marítimo, cuarenta y ocho horas antes del arribo.
2º—Previo
al arribo del medio de transporte, proporcionará al viajero el formulario
denominado “Declaración de Aduana” para su respectivo llenado.
3º—Arribado el medio de transporte, traslada
el equipaje y las mercancías hasta el área destinada por la aduana de ingreso
para la revisión de los mismos.
4º—Traslada hasta el Área de Equipajes, el
equipaje “no acompañado”, “rezagado” y en “tránsito internacional”.
5º—Cuando se trate de una línea aérea, una
vez realizadas las labores de control y colocación de tiquetes por parte del
funcionario aduanero, lo custodia en las bodegas que al efecto dispone, si
corresponde a equipaje “rezagado” y en “tránsito internacional”.
6º—En el caso de líneas aéreas, registra los
equipajes “rezagados” y en “tránsito internacional” en su sistema de
inventario, consignando adicionalmente el número del tiquete de equipaje que la
aduana colocó y para el equipaje “no acompañado” lo traslada de manera
inmediata al depósito aduanero designado por la aduana, previa coordinación con
la Sección de Depósito la creación
de un viaje tipo VBS (bulto suelto).
7º—Para el caso de ingreso de equipaje en
“tránsito internacional” en cruceros
o vía terrestre y si éste sale del territorio nacional de manera inmediata,
presenta el listado donde se identifique el nombre del viajero, número de
pasaporte, número de piezas de equipaje a nombre del viajero y el puerto de
salida.
8º—Para los equipajes “no acompañados”,
“rezagados” o en “tránsito internacional” que permanecen en la bodega de la
aduana para su posterior traslado al depósito aduanero, solicita al funcionario
aduanero que consigne su nombre, número de identificación y firma en el listado
que al efecto le presenta, además que le informe el nombre del depósito
aduanero donde se trasladarán dichos equipajes.
9º—En el caso de líneas aéreas, cuando deben
movilizar al depósito aduanero equipaje en abandono, coordina con la Sección de
Depósito la creación de un viaje
tipo VBS (bulto suelto), previa información del nombre del transportista
aduanero responsable de la movilización y del número de precinto aduanero.
10.—Para la salida del equipaje en “tránsito
internacional” custodiado en los depósitos aduaneros, el transportista
responsable de su ingreso, presenta al Jefe de la Sección de Depósito, la
solicitud de salida donde consigne: número de movimiento de inventario y fecha
de éste , código del depósito aduanero donde se localiza el “equipaje en
tránsito”, número de tiquete, fecha estimada de salida, puerto de salida e
identificación del medio de transporte en donde continuará el tránsito
internacional y una vez autorizado se presenta al depósito aduanero para su
retiro.
B. Actuaciones
del Viajero:
1º—Completa
la información solicitada en la “Declaración de Aduana”, misma que deberá
firmar previo a su entrega al funcionario aduanero.
2º—Entrega al funcionario aduanero la
“Declaración de Aduana” y pone a su disposición el equipaje y mercancías
distintas cuando éste se lo indique. Si se dispone de mecanismos no intrusivos,
coloca las mercancías en los dispositivos correspondientes.
3º—Para las mercancías distintas a equipaje,
cuyo valor en aduana se encuentre entre uno a quinientos pesos
centroamericanos, entrega al funcionario aduanero su pasaporte, a efecto de que
se verifique si tiene derecho al beneficio de bonificación, de lo contrario
deberá cancelar la obligación tributaria de las mercancías.
4º—Para las mercancías consideradas sin valor
comercial cuando no corresponda el derecho de bonificación, o se trate de
“muestras sin valor comercial”, entrega la (s) factura (s) comercial (es) y su
pasaporte a efectos de que el funcionario aduanero elabore la declaración de
oficio. De ser informado por el funcionario aduanero del Área de Equipaje que
no se dispone de acceso al sistema informático en dicha Área, espera que éste
le entregue el “Tiquete de Equipaje de Mercancías no Comerciales” (color verde)
y le indique el nombre del depósito aduanero donde debe presentarse al día
siguiente a gestionar la declaración de oficio, cumpliendo con lo establecido
en la Sección VI Del Despacho de Mercancías de Oficio, Capítulo III. Procedimientos Especiales, Procedimiento de
Importación Definitiva y Temporal.
5º—Para las mercancías de carácter comercial,
cuyo valor aduanero se exceda de cien pesos centroamericanos, espera que el
funcionario aduanero le entregue el “Tiquete de Equipaje de Mercancía
Comercial” (color rojo) y le indique el nombre del depósito aduanero donde se
trasladarán las mercancías a efectos de que contrate un agente o agencia de
aduanas para su despacho.
6º—Cuando haya declarado dinero por un monto
superior a diez mil pesos centroamericanos o títulos valores por un monto
superior a cincuenta mil pesos centroamericanos, entrega al funcionario
aduanero en el Área de Equipajes la “Declaración de Aduana” junto con su
pasaporte.
7º—De haber sometido mercancías que trae
consigo, a un DUA presentado de manera anticipada, informa el número de DUA al
funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes para que se finiquite el
proceso de revisión. Cuando dicha área no disponga de acceso al sistema
informático y al DUA le haya correspondido “revisión documental” o “revisión
documental y reconocimiento físico”, al día hábil siguiente se presentará al
depósito aduanero a efectos de que se finiquite el proceso de revisión.
8º—Cuando le sean retenidas mercancías
distintas al equipaje, por tratarse de mercancías prohibidas o no declaradas, o
dinero o títulos valores que superen los montos legales establecidos y no los
haya declarado; en estos casos firma el acta que al efecto elabore el
funcionario aduanero y solicitará una copia de ésta.
9º—En caso de que no le sea posible el pago
de los impuestos al momento del arribo, el viajero podrá realizar el trámite
respectivo a partir del día hábil siguiente en el depósito aduanero, a donde
hayan sido trasladadas las mercancías.
10.—Una vez determinado que su equipaje no ha
ingresado al territorio aduanero por causas no imputables a su persona, lo
comunica al funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes, demostrando
la situación con la documentación que le entrega el transportista junto con la
“Declaración de Aduana”.
11.—Cuando exista a su nombre equipaje
“rezagado”, se presenta ante la línea aérea con los documentos que así lo
demuestre a efectos de retirarlo y presentarlo de manera inmediata al Área de
Equipaje presentando el pasaporte, el documento que demuestra la existencia de
equipaje “rezagado”, original de la “Declaración de Aduana” que consigne la
leyenda “Rezagado”.
12.—Cuando el equipaje “rezagado” fue
traslado al depósito aduanero, se presenta ante el funcionario aduanero
destacado en el mismo y le entrega el documento que demuestre tal condición, el
pasaporte y el original de la “Declaración de Aduanas”.
13.—Cuando exista a su nombre equipaje “no
acompañado” se presenta ante el funcionario aduanero destacado en el depósito
aduanero que lo custodia y le presenta el pasaporte y el documento que pruebe
la propiedad del equipaje.
14.—Si el funcionario aduanero determina que
el equipaje “no acompañado” contiene mercancías distintas a equipaje, gestiona
la declaración de oficio, si el valor en aduanas es inferior a cien pesos
centroamericanos; caso contrario, contrata los servicios de un agente o agencia
de aduanas.
C. Actuaciones
de la Aduana:
1º—El
Jefe de la Sección Técnica Operativa o quien éste designe, accesará la
dirección de correo electrónico y verificará de la lista remitida por el
transportista, el país de procedencia del medio de transporte, la cantidad de
equipajes por viajero y con base en los criterios
de riesgo automáticos o manuales establecidos por la Dirección de Riesgo,
determina los viajeros y las mercancías que serán objeto de revisión física por
parte del funcionario aduanero destacado en esa área.
2º—Presentados por parte del transportista
los equipajes “rezagados”, “no acompañado” y en “tránsito internacional”, el
funcionario aduanero del Área de Equipajes, pesa los bultos y completa la
información establecida en el tiquete colocando: tiquete color rojo para los
equipajes “rezagados” o “no acompañados” y color azul para los equipajes “en
tránsito internacional”. En caso de un transportista aéreo, le devuelve los
equipajes “rezagados” o en “tránsito internacional” .para su custodia en las
bodegas del transportista.
3º—Para el equipaje “no acompañado” ingresado
por un transportista aéreo, el funcionario del área de equipaje, supervisa que
el transportista gestione el traslado inmediato a un depósito aduanero. Para
los ingresados por vía marítima o terrestre los ingresa en la bodega de la
aduana para su posterior traslado al depósito aduanero designado.
4º—El funcionario responsable de la Sección
de Depósito, a solicitud del transportista aéreo, registra en la aplicación
informática el viaje tipo VBS (bultos sueltos) que permite la movilización del
equipaje “no acompañado” al depósito aduanero designado para su custodia y
anota en la casilla de observaciones del viaje el número del tiquete asignado
por el funcionario del Área de Equipajes, de la misma manera procede para los
equipajes “rezagados” o en “tránsito internacional” custodiados por la línea
área que caen en abandono.
5º—Para el equipaje en “tránsito
internacional”, ingresados en autobuses por vía terrestre, el funcionario
aduanero del Área de Equipajes, identifica el equipaje con el tiquete color
azul, supervisa que nuevamente se introduzcan al autobús y autoriza la
continuación del tránsito internacional, consignado su nombre, número de
identificación y firma en el listado que al efecto le presenta el
transportista.
6º—Para los equipajes en “tránsito
internacional” ingresados en cruceros,
el funcionario aduanero del Área de Equipajes, supervisa la carga en el
vehículo responsable de su movilización hacia el puerto de salida y autoriza el
inicio del tránsito en el listado que al efecto le presenta el transportista,
consignado su nombre, número de identificación y firma.
7º—Para la salida del equipaje en “tránsito
internacional” custodiado en un depósito aduanero, el Jefe de la Sección de
Depósito o quien éste designe recibe del transportista responsable del ingreso,
la solicitud de salida donde consigna: número y fecha del movimiento de
inventario, código del depósito aduanero donde se localiza el equipaje en
“tránsito internacional”, número de tiquete, fecha estimada de salida, puerto
de salida e identificación del medio de transporte en donde continuará el
tránsito internacional; verifica en la aplicación informática el movimiento de
inventario y de considerarlo oportuno inspecciona los equipajes en tránsito
internacional. De estar todo correcto, autoriza la salida de los equipajes en
“tránsito internacional” consignado su nombre, número de identificación y
firma.
8º—Posterior al control ejercido por
funcionarios del MAG u otra autoridad
competente, el funcionario aduanero en el Área de Equipajes, solicita al
viajero la “Declaración de Aduana” al ingreso de éste al área de revisión. Si
el viajero no trae dicha declaración le entregará una de las que dispone y de
manera inmediata levanta un acta en donde se consigne lo sucedido, así como el
nombre del transportista responsable y el nombre y firma del viajero al que no
se le entregó dicha declaración; lo anterior a efectos de trasladarla al
Departamento Normativo de la aduana para que inicie procedimiento sancionatorio
correspondiente.
9º—El funcionario aduanero recibe la
“Declaración de Aduana” y una vez analizada la información declarada, determina
el control aduanero que proceda aplicar, según lo declarado.
10.—Cuando en aplicación de criterios y perfiles elaborados a partir del
análisis de riesgo, el funcionario aduanero designado en el Área de Equipajes
disponga de los nombres y números de identificación de los viajeros que debe
someter al proceso de inspección física de equipaje, con la recepción de la
“Declaración de Aduana”, le solicita al viajero la apertura de los bultos o
maletas para proceder con la inspección física de su equipaje. No obstante
también podrá someter a inspección de equipaje, aquellos viajeros de quienes se
presuma la comisión del delito de contrabando, defraudación fiscal u otra
actividad delictiva o por la información que se genere de la aplicación de
medios no intrusivos.
11.—De no considerarse necesario la
inspección física del equipaje del viajero, el funcionario aduanero autorizará
en forma verbal la salida de éste del Área de Equipajes, previa conservación de
la “Declaración de Aduana” entregada por el viajero.
12.—Determinado los equipajes y bultos a
revisar, solicita al viajero colocarlos en las bandas respectivas, constatando
lo declarado contra las mercancías que observa dentro del equipaje.
13.—Habiendo declarado el viajero que trae
mercancías distintas al equipaje sin valor comercial, que pueden ser objeto de
bonificación y el funcionario aduanero así las determina en el proceso de
revisión física, valora si el viajero cumple con los requisitos para gozar del
beneficio e introduce en la base de datos nacional dispuesta para ese fin la
identificación del viajero a efectos de corroborar si cumple con el plazo legal
para disfrutar de ese derecho. Hasta tanto no se haya desarrollado la base de
datos nacional, aplica el beneficio de bonificación constatando la información
en el pasaporte del viajero.
14.—De proceder el beneficio de bonificación,
el funcionario aduanero de equipajes, ingresa en la base de datos la
información procedente y cuando no se disponga de la base de datos estampará en
el pasaporte, el sello que así lo indique, seguido de su firma y fecha en que
aplicó dicho beneficio; además consignará la palabra “Bonificado” en la
“Declaración de Aduana”, seguido de su nombre, firma y fecha en que verificó
dicha declaración. Cumplido ésto, autoriza la salida del equipaje y de aquellas
mercancías distintas que cumplan con los requisitos de bonificación.
15.—Si el funcionario aduanero de equipajes
determina que no corresponde aplicar el derecho de bonificación y las
mercancías declaradas distintas a equipajes se consideran de “carácter no
comercial” o “muestras sin valor comercial” y ambas no están sujetas al
cumplimiento de requisitos no arancelarios o notas técnicas procede de manera
inmediata a elaborar la declaración de oficio, según lo establecido en la
Sección VI Del Despacho de Mercancías de Oficio, Capítulo III. Procedimientos Especiales, Procedimiento de
Importación Definitiva y Temporal, cuando se disponga de terminal con acceso al
sistema informático en el Área de Equipajes; caso contrario procederá a retener
las mercancías y las “muestras sin valor comercial” para su posterior traslado al
depósito aduanero en donde se elaborará la declaración.
16.—De no disponer de la infraestructura y
equipo necesario para elaborar la declaración de oficio en las áreas de
equipajes, retiene las mercancías previa confección del “Tiquete de equipajes
para mercancías no comerciales” (color verde) en donde consignará fecha, nombre
de identificación del viajero, peso en kilos, descripción
de las mercancías y cantidad de bultos, adicionalmente lo firma y entrega al
viajero la colilla de dicho comprobante y le indica el nombre del depósito
aduanero donde se trasladarán las mercancías a efecto de que gestione en dicho
lugar la declaración de oficio.
17.—Si el funcionario aduanero considera que
las mercancías declaradas son de carácter comercial, procederá a su retención y
elaboración del “Tiquete de equipajes para mercancías comerciales” (color rojo)
en donde consignará nombre completo e identificación del viajero, número de
bultos, peso en kilos, descripción
de las mercancías, número de vuelo, barco o identificación del transportista
terrestre o por sus “propios medios”, según el tipo de ingreso; adicionalmente
anotará su nombre, firma y cédula y entrega al viajero la colilla de dicho
comprobante y le indica el nombre y ubicación del depósito aduanero donde se
trasladarán las mercancías a efecto de que gestione por medio de un agente o
agencia de aduanas su despacho.
18.—En el caso de que el viajero indique que
trae consigo dinero en efectivo o títulos valores por montos iguales o superiores
a los establecidos por Ley, verifica que así lo haya declarado en la
“Declaración de Aduana” y que la información relacionada con los datos
personales del viajero sean legibles y coincidan con el documento de
identificación. Dicha declaración, al día siguiente la entregará al jefe de la
Sección Técnica Operativa a efecto de su envió al ICD.
19.—Si el funcionario aduanero determina
mercancías prohibidas, distintas al equipaje y no declaradas, dinero o títulos
valores por montos superiores a los límites establecidos por Ley y no
declarados; las retendrá y levantará el acta, a efectos de ponerlas a
disposición de las autoridades competentes; en todos los casos entrega copia al
viajero y gestiona el traslado de las mercancías al depósito aduanero a efectos
de que se digiten en condición de retenidas. Adicionalmente confecciona un
expediente con el original de dicha acta y la “Declaración de Aduana” a efectos
de que se traslade al Departamento Normativo para lo correspondiente. En el
caso de dinero o títulos valores no declarados los custodia en un lugar seguro
hasta su entrega al jefe de la Sección Técnica Operativa que se encargará de su
depósito en la cuentas bancarías a nombre del ICD.
20.—Cuando el viajero informe que trae
mercancías distintas al equipaje, amparadas a un DUA tramitado en forma
anticipada, previa verificación de la identificación del importador y con el
número de DUA como referencia, ingresa a la aplicación informática y verifica
el estado del DUA, comparando la información declarada contra las mercancías
presentadas por el viajero. En caso de haber correspondido “sin revisión”
autoriza la salida inmediata del viajero junto con las mercancías.
21.—Para los DUAs tramitados en forma
anticipada, que en aplicación de criterios
de riesgo les haya correspondido “revisión documental” o “revisión documental y
reconocimiento físico”, el funcionario aduanero finalizará la revisión
aplicando lo establecido en las Secciones VII
De la Revisión Documental y VIII De la Documental y el Reconocimiento Físico
del Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal, lo anterior siempre que
disponga de acceso al sistema informático en el Área de Equipajes. De no
disponerse de acceso al sistema informático, retiene las mercancías y le
informa al viajero el nombre del depósito aduanero en donde se terminará el
proceso de revisión y autorización de levante.
22.—Cuando el viajero informe que tiene
equipaje “rezagado”, inspecciona el equipaje presente y de determinar que las
mercancías corresponden solo a “equipaje” autoriza su salida, consignando en el
original de la “Declaración de Aduana” el sello “Rezagado”, además de su
nombre, número de identificación y firma. Dicho original lo entrega al viajero
para el posterior retiro del resto del equipaje.
23.—Cuando el viajero informe que tiene
equipaje “rezagado”, el funcionario aduanero inspecciona los bultos presentes
al momento del ingreso del viajero y de determinar la presencia de mercancías
distintas a equipaje, cuyo valor en aduanas es inferior a quinientos pesos centroamericanos,
aplica de manera inmediata el beneficio de bonificación, si el viajero cumple
con los requisitos para gozar del mismo, ingresando en la base de datos la
información procedente y cuando no se disponga de ésta, estampará en el
pasaporte del viajero, el sello que así lo indique, seguido de su firma y fecha
en que aplicó dicho beneficio; además consignará las leyendas “Bonificado” y
“Rezagado” en la Declaración de Aduana, seguido de su nombre, firma y fecha en
que verificó dicha declaración. Cumplido ésto, autoriza la salida del equipaje
y de aquellas mercancías distintas que cumplan con los requisitos de
bonificación.
24.—Presentado por el viajero el equipaje
“rezagado”, el funcionario aduanero del Área de Equipajes o el destacado en el
depósito aduanero, según corresponda, solicita al viajero el documento otorgado
por el transportista que demuestre la propiedad del equipaje “rezagado”, el
pasaporte, el original de la Declaración de Aduana que consigne el sello
“Rezagado”; abre los bultos e inspecciona que las mercancías contenidas son
legalmente consideradas “equipaje”, de ser así, autoriza la salida de dicho
equipaje, ya sea del Área de Equipaje o del depósito aduanero, consignando su
nombre, número de identificación y firma en el documento emitido por el
transportista. Conserva el original de la “Declaración de Aduana” para los
posteriores controles.
25.—Cuando en el equipaje “rezagado”, el
funcionario aduanero del Área de Equipajes o el destacado en el depósito
aduanero, determine mercancías distintas a equipaje cuyo valor en aduana no
supera los quinientos pesos centroamericanos, verifica en la base de datos
nacional o en el pasaporte del viajero, si éste cumple con los requisitos para
gozar del beneficio de bonificación, de ser así ingresa en la base de datos la
información procedente y cuando no se disponga de dicha “base de datos”,
estampará en el pasaporte el sello que así lo indique, seguido de su firma y
fecha en que aplicó el beneficio; además consignará la palabra “Bonificado” en
la Declaración de Aduana, seguido de su nombre, firma y fecha. Cumplido esto,
autoriza la salida del equipaje y de aquellas mercancías distintas que cumplan
con los requisitos de bonificación. Conserva el original de la Declaración de
Aduana, misma que deberá ser remitida al coordinador del Área de Equipajes para
los análisis correspondientes.
26.—Cuando en el equipaje “rezagado”, el
funcionario aduanero del Área de Equipajes o el destacado en el depósito
aduanero, determine mercancías distintas a equipaje cuyo valor en aduana supera
los quinientos pesos centroamericanos, le informa al viajero que la mercancía
distinta a equipaje quedará retenida a efectos de que contrate los servicios de
un agente o agencia de aduanas para el pago de la obligación tributaria.
27.—Cuando en el equipaje “rezagado”, el
funcionario aduanero del Área de Equipajes o el destacado en el depósito
aduanero, determine mercancías distintas a equipaje, cuyo valor en aduana no
supera el valor de quinientos pesos centroamericanos, determina si el viajero
tiene derecho a bonificación, caso contrario retiene las mercancías para el
pago de la obligación tributaria, según corresponda.
28.—El funcionario aduanero destacado en el
depósito aduanero, recibe del viajero el documento emitido por el transportista
que demuestra la propiedad del equipaje “no acompañado”, abre el bulto e
inspecciona que las mercancías contenidas son legalmente consideradas
equipajes, le solicita la documentación que demuestre que el equipaje viene del
país de residencia del viajero o de alguno de los países visitados por éste; de
haberse demostrado fehacientemente lo anterior consigna su nombre, número de
identificación y firma en el documento emitido por el transportista autorizando
con ese acto la salida del equipaje del depósito aduanero.
29.—Si el funcionario aduanero determina que
el equipaje “no acompañado” contiene mercancías distintas a equipaje, gestiona
la declaración de oficio, si el valor en aduana es inferior a cien pesos
centroamericanos; caso contrario, le informa al viajero que debe contratar los
servicios de un agente o agencia de aduanas.
30.—Cada funcionario aduanero designado en el
Área de Equipajes, ordena las Declaraciones de Aduana presentadas por los
viajeros según el tipo de ingreso y número asignado al viaje y separa en grupos
las declaraciones de los viajeros según las siguientes circunstancias:
a) Declaraciones que les correspondió el beneficio de bonificación.
b) Declaraciones en donde se confeccionó tiquete rojo.
c) Declaraciones en donde se confeccionó tiquete verde.
d) Declaraciones en las que de manera inmediata se elaboró la
declaración de oficio.
e) Declaraciones en donde las mercancías deben cumplir nota técnica.
f) Declaraciones en donde se encontraron mercancías prohibidas.
g) Declaraciones en las que el viajero no declaró las mercancías
distintas al equipaje.
h) Declaraciones en las que el viajero declaró que portaba dinero
efectivo por un monto igual o superior a diez mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional o títulos valores por montos iguales o
superiores a cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional. Estas declaraciones, el Coordinador de Área de Equipajes o el
funcionario aduanero destacado en dicha área, las remite a más tardar el día
hábil siguiente al Jefe de la Sección Técnica Operativa, a efecto de que la
aduana las envíe al ICD en los primeros cinco días del mes siguiente.
i) Declaraciones preparadas en el área de equipaje por no haberla
entregado el transportista.
Para
todos los tipos de declaraciones antes señalados, el Coordinador de Área de
Equipajes o el funcionario aduanero destacado en dicha área, las remitirá al
día hábil siguiente, al Jefe de la Sección Técnica Operativa a efectos de que
sean analizadas de manera que se permita establecer perfiles de riesgo para la
toma de decisiones de control y fiscalización o el inicio del procedimiento
sancionatorio correspondiente.
31.—Las
“Declaraciones de Aduana” presentadas por los viajeros en las que no se haya
aplicado ninguno de los criterios
anteriores, el Coordinador de Área de Equipajes o el funcionario aduanero
destacado en dicha área, las remitirá al archivo de la aduana en las primeras
horas del día hábil siguiente a efectos de su archivo y custodia por el plazo de
cinco años legalmente establecido.
32.—El funcionario aduanero destacado en la
bodega de equipajes o el funcionario designado en dicha área, registra en el
“Libro de Control Manual de Equipaje” el ingreso de los bultos y valijas de
mercancías retenidas, consignando la siguiente información: número de tiquete,
acta o DUA, fecha de elaboración, cantidad de bultos, color del tiquete, número
de vuelo, barco o identificación del transportista terrestre o por sus “propios
medios”, nombre y número de identificación del viajero.
33.—El coordinador de equipajes o el
funcionario aduanero designado en esa área al día hábil siguiente, elabora el
reporte denominado “Traslado de Equipajes y Mercancías de la Bodega de la
Aduana al Depósito Aduanero” a efectos de enviar las mercancías retenidas al
depósito aduanero responsable de su custodia.
34.—El funcionario responsable de la Sección
de Depósito, a solicitud del depósito aduanero responsable de recibir y
custodiar las mercancías retenidas, registra en la aplicación informática, el
viaje tipo VBS (bultos Sueltos) y anota en la casilla de observaciones del
viaje, el número consecutivo asignado al reporte denominado “Traslado de
Equipajes y Mercancías de la Bodega de la Aduana al Depósito”.
35.—El funcionario aduanero del Área de
Equipajes, cuando se presenta el transportista responsable del traslado de las
mercancías retenidas, registra el inicio del viaje, entrega una impresión del
comprobante del viaje junto con el original del reporte de traslado previamente
confeccionado y coloca el precinto aduanero verificando que coincida con el
declarado en el viaje.
36.—El funcionario aduanero del área de
equipaje, archiva en orden consecutivo, copia del reporte denominado “Traslado
de Equipajes y Mercancías de la Bodega de la Aduana al Depósito Aduanero” en
donde se muestre el recibido conforme del transportista responsable de la
movilización, junto con una copia del comprobante de viaje.
D. Actuaciones
del Depositario Aduanero y Transportista Aduanero
1º—El
depositario aduanero coordina con la Sección de Depósitos la creación del viaje tipo VBS (bultos sueltos) para la
movilización de las mercancías retenidas en el área de equipaje, previa
contratación de un transportista aduanero.
2º—El transportista aduanero se presenta al
Área de Equipajes, constata la información del reporte contra los bultos que
recibe, entrega el precinto a efectos de que el funcionario aduanero lo coloque
en el vehículo.
3º—Al momento de su recepción, el depositario
aduanero constata que el precinto y vehículo no presenten señales de haber sido
abiertos y finaliza el viaje generado.
4º—El depositario aduanero, descargada las
mercancías y verificada la coincidencia con el reporte “Traslado de Equipajes y
Mercancías de la Bodega de la Aduana al Depósito” y transmite dentro del plazo
establecido el ingreso del inventario, utilizando como documentos carga, los
siguientes códigos:
i. 09 Acta de decomiso utilizando el número asignado al Acta.
ii. 21 Tiquete de equipaje de mercancía comercial.
iii. 22 Tiquete de equipaje de mercancía no comercial.
iv. 62 Equipaje “no acompañado”, “rezagado” o en “tránsito
internacional”.
v. 63 Equipaje en abandono.
5º—El
depositario aduanero, para las mercancías amparadas a un DUA anticipado que tiene
pendiente el proceso de “revisión documental” o “revisión documental y
reconocimiento físico” las pone a disposición del funcionario aduanero para que
se realice dicho reconocimiento, debiendo custodiarlas hasta el retiro por
parte del importador.
6º—Autorizada la salida del equipaje “no
acompañado” o “rezagado” por parte del funcionario aduanero destacado en el
depósito aduanero, previo a entregar los bultos constata que el inventario
corresponda a equipaje “no acompañado” o “rezagado” y de ser procedente de
manera inmediata transmite a la aplicación informática el “mensaje de salida de
inventario”, utilizando como documento carga el código 61 denominado “Salida de
Equipaje”.
7º—Recibe la solicitud de salida del equipaje
en “tránsito internacional”, verifica que se encuentre autorizada por la
Sección de Depósitos, constata que el inventario corresponda a equipaje en
“tránsito internacional”, de ser procedente de manera inmediata transmite a la
aplicación informática el “mensaje de salida de inventario” utilizando como
documento carga el código 61 denominado “Salida de Equipaje”.
8º—Confecciona un expediente en donde
conserva copia de las autorizaciones dadas por la aduana para la salida del
inventario considerado equipaje “no acompañado”, en “tránsito internacional” y
“rezagado”; dicha documentación debe ser conservada por el plazo de cinco años
y tenerlos a disposición de la Autoridad Aduanera cuando el ejercicio de sus
actuaciones de control así lo requiera.
Capítulo III
- Procedimientos Especiales
I. Del Registro, Devolución o Ejecución de
las Garantías
(*)1- Políticas generales.
1º) Por
cada registro de garantía asociada a una importación definitiva o temporal se
deberá confeccionar un expediente físico que contendrá inicialmente la solicitud
del registro de garantía y una copia del comprobante de registro y/o prórroga
de la misma en la aplicación informática. El expediente deberá rotularse al
frente con el número asignado por la aplicación informática a la garantía que
consta en la parte superior izquierda del comprobante.
2º) La
aduana de control dispondrá de archivadores en buen estado, exclusivos para
custodiar los expedientes relacionados con importaciones definitivas y
temporales asociadas a garantías. Dichos archivos deberán contar con carpetas
colgantes rotuladas por código de declarante y ordenarse en orden numérico.
3º) Para
la custodia de los expedientes relacionados con importaciones definitivas y
temporales asociadas a garantías, la aduana de control deberá disponer de una
oficina con acceso restringido y que cuente con una puerta con llaves.
4º) Todo
documento que se genera producto de las importaciones definitivas o temporales
asociadas a garantías deberá ser archivado en la carpeta correspondiente por
declarante.
(*)(Así
adicionado mediante resolución DGA-349 del 1° de junio de 2007)
A. Actuaciones de la Aduana
1) El funcionario responsable, cuando acepten garantías
como respaldo del cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, deberá
verificar que se encuentren dentro de las previstas en la normativa vigente y
emitidas a favor de la aduana de control.
Cuando la garantía consista en valores de comercio, deberán además
comprobar que sean como mínimo de la categoría DOBLE A, certificadas con el
valor de la última cotización en el mercado primario y/o secundario y
extendidas por un corredor de bolsa debidamente inscrito
en alguna de las bolsas de valores de Costa Rica.
2) Toda empresa que emita documentos a
utilizar como garantías en operaciones aduaneras, deberá estar registrada como
entidad financiera en la Superintendencia de Entidades Financieras. La DGA
actualizará en la aplicación informática con la información que le brinde la
SUGEF las empresas emisoras de títulos valores que cumplan con las
características señaladas en el punto anterior.
3) El funcionario encargado en la aduana de
control, recibirá el original y una copia del documento de garantía y el
original y copia de la solicitud escrita
para el registro de garantías y/o prórroga y verificará lo siguiente:
a) que el documento presentado
se encuentre dentro de los tipos de garantía estipulados en la normativa
vigente, con excepción del cheque certificado o dinero en efectivo, que no se
serán aceptados como medios de garantía.
b) que las garantías
consistentes en valores de comercio, cumplan con lo indicado en el punto 1°)
anterior.
c) que la empresa emisora esté
debidamente registrada.
d) que la garantía se encuentre
emitida a favor de la aduana de control.
e) que el documento no posea
tachaduras, leyendas o letras ilegibles que hagan dudar de su autenticidad.
f) que el plazo de vencimiento
de la garantía exceda al menos en diez días hábiles al solicitado por el
declarante y que la vigencia de la misma no sea mayor a tres meses y diez días
hábiles, cuando ampare un levante con garantía originado por la aplicación de
un régimen arancelario preferencial o exención fiscal. Plazo que solo podrá ser prorrogado por tres
meses más y en forma consecutiva, en casos calificados y a juicio de la
autoridad aduanera.
g) que el plazo de vencimiento de la garantía exceda al menos en diez
días hábiles al solicitado por el declarante, para los casos de levantes con
garantía originados por impugnación de la obligación tributaria aduanera, por
no haberse finiquitado el proceso de verificación inmediata de lo declarado
durante los siguientes dos días hábiles a partir de la fecha de aceptación del
DUA o por encontrarse en estudio la determinación del valor en aduana.
h) que el plazo de vencimiento
de la garantía exceda al menos diez días hábiles al otorgado en la normativa
vigente, según la modalidad de importación temporal de que se trate, si no se
ha solicitado un plazo menor.
i) que el plazo de vencimiento
exceda al menos en diez días hábiles al autorizado y que incluya el monto del
adeudo tributario, los intereses y cualquier otro cargo aplicable a la fecha de
la renovación, si se trata de una garantía que ampare una autorización de
prórroga.
(*)j) Que la solicitud del registro de garantía
y/o prórroga, según corresponda, contenga la siguiente información:
i. nombre,
tipo y número de identificación del importador.
ii. tipo
de autorización que solicita: 1- levante con garantía por la aplicación de un
régimen arancelario preferencial o exención fiscal, 2- levante con garantía por
encontrarse en estudio la determinación del valor en aduanas, 3- levante con
garantía no haberse finiquitado el proceso de verificación inmediata, 4-
levante con garantía de la obligación tributaria aduanera, 5-importación
temporal que requiere garantía, 6- registro de garantía por prórroga de
trámite.
iii. régimen
y modalidad de importación solicitada.
iv. tipo
de garantía, número del documento, ente emisor, fecha de vencimiento.
v. nombre,
tipo y número de identificación del agente aduanero responsable de la
declaración.
vi. justificación
de la prórroga y el plazo cuando corresponda.
(*)(Así adicionado
mediante resolución DGA-349 del 1° de junio de 2007)
4) Si el documento de garantía presentado
cumple con los requerimientos, ingresará en la aplicación informática la
información de la garantía recibida, digitando entre otros, los siguientes
datos: tipo y número de identificación del declarante, tipo de garantía, número
del documento, monto, ente emisor y la fecha de vencimiento de la
garantía. Con dicha información la
aplicación informática realizará el registro y asignará un número consecutivo,
el que deberá utilizarse para todos los efectos, como referencia de esa
garantía.
5) Realizado el registro informático, el
funcionario encargado imprimirá un comprobante que indicará la frase “Garantía
Recibida”, el número asignado por la aplicación informática, la fecha de
registro y su nombre, lo firmará y lo devolverá al declarante con el recibido
conforme y anotará en el libro de “Registro de Garantías”, el número de
referencia de la garantía y la fecha de recepción.
6) Archivará la garantía original en el lugar
de seguridad dispuesto para ese fin, tomando como referencia el número asignado
por la aplicación informática.
7) La aplicación informática dispondrá de una
opción de consulta para verificar el estado de la garantía en cuanto a su
vencimiento y fecha límite que dispone la aduana de control para iniciar el
trámite de ejecución. Adicionalmente, para las garantías recibidas por
impugnación de la obligación tributaria o por encontrarse en estudio la
determinación del valor en aduana, el funcionario deberá velar porque la misma
se actualice cada tres meses, en tanto se dicte el acto final.
8) Una vez concluido el trámite del DUA, según
corresponda y recibida del declarante la solicitud de devolución de la
garantía, verificará en la aplicación informática que el DUA haya sido
finiquitado, si todo es conforme, registrará el acto de devolución en la
aplicación informática y en el libro de “Registro de Garantías”, tomando como
referencia del registro previo, el número dado por la aplicación informática a
la garantía y anotará la fecha y hora de entrega, nombre y número de
identificación de la persona que retira y en la casilla que al efecto se
disponga, recogerá la firma de dicha persona.
(*)9) Para las
importaciones temporales amparadas a una garantía, vencido el plazo establecido
y sin haberse comprobado el finiquito del trámite o la solicitud de prórroga
cuando esta proceda, la aplicación informática dispondrá de las consultas
necesarias para alertar de tal situación y el funcionario tomará las acciones
pertinentes, comunicándole al declarante mediante un oficio firmado por el
Gerente o quien éste designe, el vencimiento del plazo y el inicio del proceso
de ejecución de la garantía.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-349 del 1°
de junio de 2007)
10) En las importaciones amparadas a una
garantía por la aplicación de un régimen arancelario preferencial o exención
fiscal, vencido el plazo de tres meses a
partir de la autorización del levante, sin que se hayan aportado los documentos
probatorios, se haya cancelado los tributos o se haya autorizado una prórroga,
la aplicación informática dispondrá de las consultas necesarias para alertar de
tal situación y el funcionario tomará las acciones pertinentes, comunicándole
al declarante el vencimiento del plazo y el inicio del proceso de ejecución de
la garantía.
11) En las autorizaciones de levante amparadas
a una garantía originadas por:
a) impugnación de la obligación
tributaria aduanera,
b) por encontrarse en estudio la
determinación del valor en aduana, o
c) por no haberse finiquitado el proceso de verificación inmediata
cuando el resultado sea un ajuste a la
obligación tributaria aduanera y éste se encuentre en firme, la aduana deberá
ejecutar la garantía en caso de que no se haya cancelado dicho monto al día
siguiente al de la notificación.
12) Cuando sea necesario el funcionario
encargado en la aduana de control, deberá iniciar con los trámites pertinentes
para ejecutar la garantía dentro del plazo de los diez días hábiles dispuestos
para tal efecto.
13) Cuando sea necesario ejecutar una
garantía, el funcionario encargado deberá de realizar las siguientes
actuaciones:
a) con el número de DUA como referencia
desplegará la información en la pantalla y verificará el vencimiento de los
plazos, según la autorización.
b) con la opción de
reliquidación, calculará lo adeudado a la fecha, incluyendo los intereses,
cuando correspondan.
c) la aplicación informática,
generará el talón al banco seleccionado por la DGA, cuyo monto deberá ser
pagadero por el ente emisor de la garantía.
d) confeccionará un oficio de
solicitud de ejecución de la garantía, que deberá ser firmado por la gerencia
de la aduana de control, en donde se indicará al menos la siguiente
información: el monto adeudado, los números de cuenta y talón y el nombre del
banco donde se debe depositar dicho monto.
e) con dicho oficio y con una
copia del original de la garantía, se trasladará al ente emisor y gestionará su
cambio o venta, según corresponda.
f) una vez que el ente emisor
deposite en el banco indicado, el monto del adeudo tributario y después de
recibido el mensaje de comprobación de pago por parte del banco, procederá a la
devolución del original de la garantía al ente emisor y además verificará la
cancelación automática de su registro.
g) si una vez ejecutada la garantía quedan
saldos no cubiertos, la aplicación informática generará el talón correspondiente
y lo mantendrá pendiente hasta que se cancelen dentro del período establecido,
en caso contrario se procederá a la inhabilitación del declarante y se deberá
iniciar el proceso de ejecución de garantía de operación por el adeudo.
h) si una vez ejecutada la
garantía quedan saldos a favor del declarante, la aplicación informática
generará el talón por la diferencia a favor de la (*)cuenta de fondos indicada en el DUA.
(*)(Así
reformado mediante resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
B.
Actuaciones del Declarante
1) El declarante deberá presentar como
garantías, cualquiera de los tipos permitidos en la normativa vigente, emitidos
a favor de la aduana de control.
2) El declarante deberá verificar que la
garantía a presentar exceda al menos en diez días hábiles al plazo solicitado
por y que la vigencia de la misma no sea mayor a tres meses y diez días
hábiles, cuando ampare un levante con garantía originado por la aplicación de
un régimen arancelario preferencial o exención fiscal. En caso de requerir prórroga deberá
solicitarlo ante la aduana de control.
3) El declarante deberá presentarse de previo
a la transmisión de la declaración, con el original y copia de la garantía que
ampare la operación aduanera, cuando se trate de levantes con garantía
referidos a importaciones temporales, solicitudes de exoneración y trámites del
certificado de origen, lo anterior para que sean introducidas en la aplicación
informática en la aduana de control.
4) Cuando de conformidad con lo establecido en
la normativa vigente, el declarante por no haberse finiquitado el proceso de
verificación inmediata de lo declarado, durante los siguientes dos días hábiles
a partir de la fecha de aceptación del DUA, porque impugne en tiempo y forma el
resultado de la obligación tributaria o porque se este determinando el valor en
aduana y desee solicitar el levante de las mercancías mediante rendición de
garantía, deberá una vez autorizado el trámite, presentar ante el funcionario
encargado en la aduana de control, el original y copia del documento que
garantice la determinación provisional de la obligación tributaria aduanera o
la parte discutida, respectivamente.
5) Las garantías que se deban presentar para
cubrir plazos solicitados por conceptos de prórrogas, deberán amparar además
del monto del adeudo tributario, los intereses y cualquier otro cargo líquido
aplicable a la fecha de la actualización.
6) El declarante, una vez recibido el mensaje
de inicio del proceso de ejecución de la garantía, podrá coordinar con la
gerencia de la aduana de control para la cancelación del monto garantizado y
cualquier otro cargo líquido, a través de su (*)cuenta de fondos y retirar el original del documento.
(*)(Así reformado mediante
resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
7) Una vez finiquitado el trámite ya sea por
el aporte de la documentación, finiquito del proceso de verificación inmediata
de lo declarado, resolución de la impugnación, reexportación de la mercancía,
importación definitiva o cancelación del adeudo a través de la (*)cuenta de fondos, el declarante
retirará el original de la garantía presentada, debiendo dar por recibida la
misma, mediante el estampado de su firma en el libro de “Registro de
Garantías”.
(*)(Así reformado mediante
resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
II. De las Importaciones Temporales e
importaciones amparadas a Garantía
A. Actuaciones de la Aduana
1) De la Autorización del Régimen
1) El funcionario
aduanero deberá en el proceso de revisión documental y reconocimiento físico
verificar que las mercancías sean claramente identificables.
2) Cuando se trate del régimen de importación
temporal y en las modalidades que de acuerdo a la normativa vigente requieran
rendición de garantía, la aplicación informática verificará que en el mensaje
del DUA se haya declarado el número de referencia de la garantía otorgado al
momento de su registro.
3) La autoridad aduanera podrá autorizar el
levante de las mercancías mediante rendición de garantía total o parcial por el
monto del adeudo tributario, en los siguientes casos:
a) cuando esté en trámite una
nota de exención, en cuyo caso la aplicación informática recibirá el mensaje
del DUA, con indicación del código y número de solicitud de la exención, del
código de excepción y del código de liberación correspondiente.
b) cuando el declarante no
disponga del original del documento que demuestre la aplicación de un régimen
arancelario preferencial al momento de la nacionalización de las mercancías, la
aplicación informática verificará que en el mensaje del DUA se haya declarado
el documento denominado “Declaración Jurada del Importador”, en el que hará
constar que se encuentra en trámite el envío de dicho certificado. Si el importador es una persona jurídica,
dicha declaración deberá estar firmada por el representante legal.
c) cuando no se haya finiquitado
el proceso de verificación inmediata de lo declarado en el plazo establecido en
la legislación vigente, se impugne en tiempo y forma la determinación de la
obligación tributaria aduanera o se encuentre en estudio la determinación del
valor en aduana de las mercancías, de conformidad con lo establecido en la
normativa vigente, previa solicitud del declarante del levante con garantía, la
autoridad aduanera autorizará el trámite y le solicitará que rinda una garantía
por el monto provisional o discutido de la obligación tributaria aduanera.
4) Para lo indicado en los puntos a y b del
numeral 3°) anteriores, la aplicación informática calculará la totalidad de la
obligación tributaria y confrontará el resultado con el monto de la garantía
rendida, pudiéndose presentar los siguientes casos:
a) si el monto garantizado es
por la totalidad de la obligación tributaria aduanera, la aplicación
informática asociará el número del DUA al número de garantía previamente
registrada.
b) si el monto garantizado es
por una parte de la obligación tributaria aduanera, la aplicación informática asociará el número
del DUA al número de garantía registrado de previo y generará un talón de cobro
por la diferencia al banco y (*)cuenta
de fondos consignado en el DUA.
(*)(Así
reformado mediante resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
5) Para lo indicado en el punto c del numeral
3°) anterior, el funcionario responsable introducirá en la aplicación
informática la información necesaria para la reliquidación de la obligación
tributaria aduanera y automáticamente se generará un mensaje de notificación al
declarante, siguiendo el procedimiento normal salvo que el declarante impugne y
manifieste su voluntad de levantar la mercancía mediante rendición de garantía,
para lo que deberá realizar el trámite de presentación y registro de este
documento en la oficina correspondiente.
6) Cuando se trate de la aplicación del
procedimiento especial para la determinación del valor en aduana de las
mercancías y el declarante presente solicitud de levante con garantía y una vez
aportada la misma, el funcionario verificará que el monto de la misma cubra la
obligación tributaria aduanera provisional o en discusión y de estar conforme
la asociará al DUA y continuará con el procedimiento común para la autorización
del levante de la mercancía.
2) De la Autorización de Prórrogas
1) Las solicitudes de prórrogas de las
operaciones aduaneras amparadas a importación temporal y los levantes con
garantía, con excepción de los certificados de “Vehículos con fines no lucrativos para uso de turistas”, serán autorizadas
por la aduana de control en los plazos definidos en la normativa vigente o en
plazos menores si así lo solicita el declarante.
(*)2) El funcionario
aduanero encargado recibirá el oficio de registro de garantía y/o solicitud de
prórroga, con el número de DUA como referencia desplegará la información y
verificará que el plazo inicialmente autorizado no se encuentre vencido y que
la solicitud proceda.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-349 del 1°
de junio de 2007)
3) Si se trata de solicitudes de prórrogas
para trámites amparados a garantía, verificará en la aplicación informática con
el número de referencia dado al momento del registro de la garantía, que la
misma cubra el plazo de prórroga solicitado, más diez días hábiles y el monto
del adeudo tributario, los intereses y cualquier otro cargo líquido aplicable
al momento de la solicitud. Además,
verificará que se renueven, mediante el envío de imágenes, los documentos de
respaldo que correspondan, según la modalidad de importación y tipo de trámite
autorizado.
4) Si se trata de solicitudes de prórrogas
para trámites de importación temporal no amparados a garantía, verificará que
la solicitud se haya recibido antes del vencimiento del plazo inicialmente
otorgado y que aporte o se reciban mediante imágenes los documentos requeridos,
según la modalidad de importación y tipo de trámite autorizado.
(*)5) De estar todo
conforme, estampará su visto bueno en el original y copia de la solicitud de
prórroga consignando fecha, nombre, número de identificación y firma.
Posteriormente, con el número de DUA como referencia autorizará la prórroga en
la aplicación informática, por los plazos establecidos en la normativa vigente.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-349 del 1°
de junio de 2007)
(*) 6) Cuando se determine
que no corresponde la autorización de prórroga o que el trámite se solicitó en
forma extemporánea, no la autorizará y en coordinación con la jefatura de la Sección
Técnica Operativa elaborará el oficio donde se rechaza la solicitud de
prórroga, firmado por el Gerente o quién este designe. Adicionalmente realizará
las actuaciones necesarias para someter la mercancía a depósito fiscal, sin
perjuicio del inicio del proceso sancionatorio o iniciará el trámite de
ejecución de la garantía, si así correspondiere.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-349 del 1°
de junio de 2007)
7) Para el caso de levantes con garantía
originados por impugnaciones de la obligación tributaria aduanera o por estar
en estudio el valor en aduana de las mercancías, si cada tres meses no se
renueva el documento que respalda el adeudo tributario, el funcionario
encargado del control de garantías, deberá en forma inmediata y en coordinación
con la Jefatura de la Sección Técnica Operativa, iniciar el trámite de
ejecución de la garantía.
(*)8º) El
funcionario aduanero deberá introducir en el expediente correspondiente, la
solicitud con el visto bueno del registro de garantía y/o prórroga según
corresponda, o el oficio donde se rechazó la misma.
(*)(Así adicionado mediante resolución DGA-349 del
1° de junio de 2007)
3) De
la Cancelación del Régimen
1) Se cancelará el régimen de importación
temporal en los siguientes casos:
a) por el sometimiento de la
mercancía a los regímenes de importación definitiva o reexportación, en estos
casos el mensaje del DUA deberá indicar en el campo de “DUA precedente”, el
número del DUA de importación temporal con que ingresó la mercancía al régimen.
b) por el sometimiento de la mercancía al régimen de depósito fiscal,
en este caso el mensaje de depósito deberá indicar como documento de
inventario, el número del DUA de importación temporal.
c) por destrucción o daño de la
mercancía debido a caso fortuito o fuerza mayor, en este caso podrá someterse
al régimen de importación definitiva o abandonarse a favor del Gobierno de la
República, presentando los documentos probatorios.
d) por abandono expreso a favor
del Gobierno de la República, con el recibo de una declaración jurada del
declarante y la respectiva aprobación por parte de la aduana.
e) cuando se determine que se ha
infringido el régimen por dar un fin distinto al solicitado, la aduana de
control deberá coordinar con las autoridades competentes el decomiso de la
mercancía si no existe garantía que respalde el monto de la obligación
tributaria aduanera, o en caso contrario ejecutar la misma, lo anterior, sin
perjuicio del inicio del procedimiento sancionatorio.
f) Cuando al vencimiento del
plazo de permanencia, la mercancía no hubiera sido reexportada o
2) Para lo indicado
en el numeral 1º) a) y b) anteriores, la aplicación informática cancelará en forma
automática la importación temporal, una vez finiquitado el trámite de
importación definitiva, reexportación o ingreso al régimen de depósito fiscal.
3) En los casos indicados en los incisos c) y
d) del mismo numeral 1º), la Jefatura de la Sección Técnica Operativa de la
aduana de control recibirá el oficio de solicitud de cancelación del régimen y
los documentos de respaldo pertinentes y los trasladará al funcionario
encargado quien realizará el estudio respectivo y de ser procedente, realizará
la cancelación en la aplicación informática y cuando corresponda coordinará lo
relacionado con el ingreso al régimen de depósito fiscal. Cuando ese trámite se realice en una aduana
distinta a la de autorización de la importación temporal, de ser necesario las
Jefaturas de las Secciones Técnica Operativa de ambas aduanas deberán coordinar
lo pertinente para el finiquito del mismo.
Con respecto a la documentación, la misma será escaneada y asociada al
DUA.
4) Para lo indicado en el punto e) del mismo
numeral 1º), una vez finiquitada la investigación y la actuación procedente, el
jefe de la Sección Técnica Operativa de la aduana que autorizó el trámite,
cancelará la importación temporal en la aplicación informática, escaneará y
asociará al DUA la documentación probatoria.
5) Para lo indicado en el punto f) del mismo
numeral 1º), y de existir garantía, la misma deberá ser ejecutada, caso
contrario una vez finiquitada la investigación y la actuación procedente, el
jefe de la Sección Técnica Operativa de la aduana que autorizó el trámite,
cancelará la importación temporal en la aplicación informática.
6) Para todos los efectos, cuando el trámite
se realice una vez expirado el plazo autorizado, se aplicarán los
procedimientos sancionatorios establecidos en la normativa vigente.
4) De la Finalización del Trámite de Levante
con Garantía
(*)1º) En el caso de importaciones amparadas a una
garantía, el Jefe de la Sección Técnica Operativa de la aduana de control
recibirá del declarante, el oficio de solicitud de asociación de documentos
donde se indique, según corresponda, lo siguiente: número asignado a la
exención otorgado por el ente competente, código del país emisor del
certificado de origen y el documento probatorio para la aplicación del trato
arancelario preferencial o el número de la resolución, cuando se trate de una
impugnación o la determinación del valor en aduana de las mercancías. En estos
casos, la jefatura con el número de DUA como referencia, verificará el
expediente con la documentación y lo asignará al funcionario encargado,
entregándole también la solicitud y los documentos probatorios que se hayan
aportado.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-349 del 1°
de junio de 2007)
(*)2º) El
funcionario encargado recibirá el expediente con la documentación y el oficio
de solicitud presentado por el declarante y con el número de DUA como
referencia desplegará la información en la pantalla y actuará según
corresponda:
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-349 del 1°
de junio de 2007)
a) en la aplicación de notas de
exención, con el número de referencia, verificará que la nota cubra la
obligación tributaria aduanera en garantía, en cuyo caso asociará el documento
al DUA para la finalización del trámite y de quedar algún monto en descubierto
iniciará los procedimientos de cobro correspondientes.
b) en la aplicación del trato
arancelario preferencial, verificará que la imagen escaneada del documento
aportado cumpla con los requisitos establecidos y que cubra el monto de la
obligación tributaria garantizada, en cuyo caso, si el documento aportado
cumple esos aspectos, asociará en la aplicación informática el DUA con el
número del certificado de origen para la finalización del trámite y de quedar
algún monto en descubierto iniciará los procedimientos de cobro
c) cuando se trate de la
finalización del trámite por haberse finiquitado el proceso de verificación
aplicado en el control inmediato, el funcionario encargado con el número de DUA
como referencia desplegará la información en la pantalla y verificará el
resultado del proceso de revisión y corroborará si es o no coincidente con el
validado al momento de la aceptación del DUA y en caso de existir diferencias,
si se realizó el pago o si hubo impugnación por parte del declarante y actuará
según sea el caso que se presente, ya sea devolviendo la garantía o solicitando
su renovación en espera de la finalización del procedimiento ordinario.
d) cuando se haya dictado el acto
final de la determinación del valor en aduana, el funcionario encargado con el
número de DUA como referencia desplegará la información en la pantalla y
verificará si existe o no diferencia con el valor declarado al momento de la
aceptación del DUA, en caso de
existir, si se realizó el pago o si hubo
impugnación por parte del declarante y actuará según sea el caso que se
presente, ya sea devolviendo la garantía o solicitando su actualización en
espera de la finalización del procedimiento ordinario.
e) cuando se haya dictado el
acto que resuelve los recursos interpuestos en contra de la determinación tributaria, con el número de
resolución como referencia, desplegará la información y verificará el resultado
de la misma con relación a lo declarado, si la resolución se dicta a favor del
declarante, introduce en la aplicación informática la información del acto
resolutivo para que se finiquite el proceso del DUA y se proceda con la devolución de la garantía
presentada. En caso contrario, introduce
la información a la aplicación informática para que se calcule el cobro de la
parte en discusión, y demás cargos aplicables a la fecha y se cancele por
ejecución de la garantía o voluntariamente por el declarante.
B. Actuaciones del Declarante
Para los trámites de importaciones asociados a
garantías, autorizaciones de prórrogas, cancelación del régimen de importación
temporal y finalización del trámite de levante con garantía.
1) Cuando se trate de una importación
temporal, en el mensaje del DUA deberá indicar el código que corresponda a
dicha modalidad y de ser requisito presentar garantía deberá además, consignar
el número otorgado por la aplicación informática al momento del registro de la
misma.
2) El declarante deberá indicar en el mensaje
del DUA el código y número del documento denominado “Solicitud de Trámite de
Exención”, o el código del documento que corresponde a la “Declaración Jurada
del Importador”, mediante el que declarará que está en trámite el envío del
certificado de origen y el número de garantía asignado por la aplicación
informática al momento de su registro.
3) El declarante cuando por no haberse
finiquitado el proceso de verificación
inmediata de lo declarado durante el plazo establecido en la legislación, por
haberse iniciado el procedimiento especial para la determinación del valor en
aduana de las mercancías o por haber impugnado el resultado de la determinación
tributaria aduanera, desea realizar el levante de las mismas, previa autorización, deberá presentar la
garantía al funcionario encargado en la aduana de control y con el número
otorgado por la aplicación informática como referencia, informará al
funcionario responsable del proceso de
verificación inmediata para que ejecute las acciones necesarias para permitir
el levante de las mercancías.
4) El declarante cuando impugna la
determinación tributaria por no estar de acuerdo con el resultado del
procedimiento especial en el caso de valor en aduana de las mercancías y por
tal motivo se inicie el procedimiento ordinario, deberá verificar si la
garantía rendida está vigente y si el monto cubre la parte en discusión, en
caso contrario deberá sustituirla ante la aduana de control e informar al
funcionario responsable para que le asocie al DUA el nuevo número otorgado por la
aplicación informática al momento de su registro.
5) El declarante
cuando solicite una prórroga para continuar la mercancía bajo el régimen de
importación temporal deberá renovar los documentos de respaldo según la
modalidad de importación y tipo de trámite y una vez autorizado y para los
casos que se requiera la rendición de garantía, ajustar la misma para que cubra el plazo de prórroga,
más diez días hábiles y el monto del adeudo tributario, los intereses y cualquier
otro cargo líquido aplicable al momento de la renovación.
6) El declarante en
tanto no se dicte el acto administrativo que resuelve la impugnación o no se
dicte el acto final de la determinación del valor en aduana o en caso de
requerirse ampliación del plazo de vigencia de la garantía, deberá cada tres
meses actualizar el monto de la misma, incluyendo los intereses y demás cargos
líquidos.
7) El declarante, al
haberse finiquitado el proceso de verificación inmediata de lo declarado y
habiendo recibido la respectiva notificación o al haber sido notificado del
acto final de la determinación del valor en aduana de las mercancías y de ser
procedente cancelar diferencias en el monto de la obligación tributaria,
dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para realizar el pago o de tres días
hábiles para impugnar el resultado.
8) El declarante, al
resolverse la impugnación realizará las actuaciones que le correspondan según
lo indicado en el acto resolutivo y en el procedimiento de importación común.
De ser procedente cancelar diferencias en el monto de la obligación tributaria
aduanera, dispondrá hasta el día hábil siguiente de la notificación para
realizar la cancelación.
9) El declarante cuando someta la
mercancía bajo el régimen de importación
temporal al régimen de depósito fiscal, deberá informar al responsable de la
ubicación, el número del DUA de importación temporal a efecto de que se indique
en el mensaje de depósito.
10) El declarante,
para finiquitar la importación temporal mediante la cancelación de los tributos
o la reexportación de la mercancía, deberá en el mensaje del DUA de
cancelación, declarar en el campo correspondiente a “DUA precedente” el número
del DUA de importación temporal con que introdujo las mercancías al régimen.
11) El declarante, vencido
el plazo otorgado para la importación temporal deberá someter la mercancía a
depósito fiscal para la nacionalización de la misma, sin perjuicio del inicio
del proceso sancionatorio.
12) El declarante,
una vez autorizada la exención u obtenido el documento que acredita el trato preferencial y dentro del plazo
otorgado por la aduana para la finalización del trámite, deberá presentar ante
el Jefe de la Sección Técnica Operativa de la aduana de control, un oficio de
solicitud de asociación de documentos donde indicará, según corresponda lo
siguiente: número de la exención otorgada por el ente competente o el número
del certificado de origen o del documento probatorio para la aplicación del
trato arancelario preferencial, además del nombre del archivo de las imágenes
correspondientes.
13) Cuando se haya
destruido una mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, el declarante
presentará a la jefatura de la Sección Técnica Operativa de la aduana de
jurisdicción donde sucedió el hecho, un oficio de solicitud de cancelación del
régimen con las pruebas de la destrucción, sus causas y cualquier otra
información que le solicite la aduana para comprobar el hecho.
14) Cuando el declarante desee abandonar la
mercancía sometida al régimen de importación temporal a favor del Gobierno de
la República, podrá presentar en cualquier aduana la solicitud de cancelación
del régimen y pondrá a disposición de la autoridad aduanera la mercancía.
15) En todos los casos de cancelación, cuando
exista documento de garantía y proceda su devolución, el declarante deberá
solicitarla en la aduana que autorizó el trámite inicial.
III.
Importación Definitiva Presentada en forma Anticipada
(*)1- Políticas de Operación
1º) Para las
Importaciones Definitivas en Forma Anticipada que se tramite en las Aduanas
Terrestres y Marítimas, todos los bultos contenidos en una misma unidad
contenedora (UT) y un mismo número de conocimiento de embarque (BL) deber
declararse en su totalidad; así mismo todos los bultos contenidos en una misma
unidad contenedora con diferente número de conocimiento de embarque de un mismo
consignatario; y todos los bultos contenidos en diferentes unidades
contenedoras y un mismo número de conocimiento de embarque deben ser declarados
en su totalidad.
2º) Toda mercancía
que ingrese a territorio nacional por las Aduanas Aéreas, que vaya a ser
destinada al régimen de Importación Definitiva en Forma Anticipada, debe
declararse en su totalidad y no parcial, las cuales deben venir en una guía
aérea individual (no consolidada) de un mismo consignatario y embalada de forma
independiente (igloo).
(*)(Así adicionado el punto anterior mediante resolución DGA-305-2009
del 16 de octubre de 2009)
A.
Actuaciones del Declarante y del Depósito de Revisión
La declaración se
completará de acuerdo con las normas establecidas en el Procedimiento de
Importación y en los correspondientes Instructivos de Llenado de la declaración
(DUA y DVA), con las
siguientes peculiaridades:
1) El declarante, podrá enviar el mensaje del DUA
con una anticipación máxima de veinticuatro horas a la fecha y hora estimada de
arribo y hasta el momento en que se registre en la aplicación informática, por
parte de la autoridad portuaria o aeroportuaria, la fecha y hora de ingreso a
bahía en caso marítimo y de arribo en aéreo, siempre que el conocimiento de
embarque indicado en el DUA no corresponda a uno matriz que se asocie a más de
un conocimiento de embarque individualizado o que todos los conocimientos de
embarque hijos correspondan a un mismo consignatario.
2) En el mensaje de la declaración indicará en
el campo denominado “momento de declaración del inventario” el código
correspondiente al trámite anticipado, en el campo denominado “lugar de
ubicación de la mercancía” el código correspondiente al depósito asignado por
la aduana de jurisdicción para efectuar el proceso de reconocimiento físico y
el código normal, VAD o DAD en el campo “forma de despacho” según el proceso de
verificación se realice en la misma aduana de jurisdicción, en otra o corresponda
a la modalidad “Golfito” respectivamente.
Además indicará que solicita el tipo de revisión en forma inmediata y en
caso de mercancía ingresada vía marítima, deberá completar el bloque
correspondiente a “datos del contenedor”.
3) El declarante conocerá, una vez que haya
arribado el medio de transporte al puerto aduanero y a través de la información
disponible en la página WEB,
el tipo de revisión asignado y el nombre del funcionario encargado en caso de
revisión documental o revisión documental y reconocimiento físico a excepción
de un DUA presentado con la forme de despacho VAD, en cuyo caso el tipo de
revisión se conocerá hasta que se de el fin de viaje en el lugar de destino.
4) De haber correspondido revisión documental
y reconocimiento físico, coordinará con el transportista aduanero, el traslado
de la UT al lugar de ubicación dispuesto por la aduana de control para realizar
dicho proceso, para lo que recibirá a la salida de la zona portuaria el
comprobante de autorización y lo entregará al funcionario designado.
5) No se considerarán ingresadas al régimen de
depósito fiscal las mercancías que se trasladen a las instalaciones de un
depositario aduanero a efectos de ser objeto de reconocimiento físico, debiendo
el representante del depositario recibir y mantener la misma debidamente
precintada bajo su custodia hasta que el funcionario aduanero asignado se haga
presente, confirmando la finalización del primer tramo del viaje, lo anterior
salvo que se ordene el ingreso de las mercancía al régimen de depósito fiscal
por haberse encontrado alguna irregularidad, sea necesaria mayor información u
otras causas justificadas por la autoridad aduanera.
B. Actuaciones de la Aduana
1) Cuando se trata de un DUA anticipado, la
aplicación informática verificará que exista la información del manifiesto de
ingreso y que el mensaje del DUA se haya recibido dentro del plazo de
veinticuatro horas antes de la hora estimada de arribo y que no se haya
recibido la fecha y hora de ingreso a bahía, en caso de ingreso marítimo y la
de oficialización en caso de ingreso aéreo.
2) La aplicación informática, además
verificará que en el mensaje de la declaración se haya indicado en el campo
denominado “momento de declaración del inventario” el código correspondiente al
trámite anticipado, en el campo denominado “lugar de ubicación de la mercancía”
el código correspondiente al depósito asignado por la aduana de jurisdicción
para efectuar el proceso de revisión documental y reconocimiento físico, el
código normal, VAD o DAD en el campo “forma de despacho” según el proceso de
verificación se realice en una ubicación de la misma aduana de jurisdicción, en
una ubicación de otra aduana o corresponda a la modalidad “Golfito”
respectivamente, además de que se haya solicitado el tipo de revisión en forma
inmediata y completado el bloque correspondiente a “datos del contenedor”, para
el caso de mercancías de ingreso marítimo.
3) De haberse validado en forma exitosa lo
indicado en los puntos anteriores, además de toda la información contenida en
el mensaje del DUA de importación y de haberse asociado las imágenes de la
documentación y recibido la confirmación del pago, la aplicación informática
aceptará el DUA siempre que no se haya recibido la fecha y hora de ingreso a
bahía en ingreso marítimo y la de oficialización en caso de ingreso aéreo.
4) Una vez oficializado el manifiesto de
ingreso la aplicación informática asignará el tipo de revisión y el funcionario
en caso de revisión documental o revisión documental y reconocimiento físico,
dejando esta información disponible en la página WEB de la DGA, de haber correspondido sin revisión,
en forma automática autorizará el levante de las mercancías.
5) El funcionario encargado del reconocimiento
físico, en el lugar designado al efecto,
recibirá el comprobante de autorización y verificará que el estado de la
UT, que no hayan sido rotos los precintos y que su número coincida con el
declarado en el DUA y procederá a realizar el reconocimiento de las mercancías
y de estar todo conforme, con el ingreso del resultado de su actuación, la
aplicación informática dará por autorizado el levante. En caso de determinarse alguna observación,
actuará de acuerdo a lo establecido en el procedimiento de importación
definitiva.
IV. Importación Definitiva con Autorización
de Levante en Aduana distinta a la de
Ingreso (VAD)
En esta forma de despacho, se aplicará lo
relacionado con los procedimientos de importación y tránsito aduanero, con las
modificaciones o peculiaridades que se establecen a continuación.
I. Políticas Generales
(*)1) Esta forma de despacho aplicará únicamente
para importadores registrados como auxiliares en las modalidades de despacho
domiciliario industrial y comercial y en los regímenes de zona franca y perfeccionamiento
activo, siempre que el conocimiento de embarque indicado en el DUA no
corresponda a una matriz que se asocie a más de un conocimiento de embarque
hijo, y que la empresa se encuentre ubicada en otra jurisdicción distinta a la
del puerto de ingreso de las mercancías. No obstante, mediante resolución de
alcance general, la DGA también podrá ordenar esta forma de despacho para
mercancías consideradas de alto riesgo fiscal o para las consideradas
peligrosas.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-479 del 9 de agosto de 2007)
2) Esta forma de despacho, se solicitará en la
aduana de control donde se encuentre ubicada la empresa o la de jurisdicción de
los depositarios aduaneros donde se determine realizar el reconocimiento físico
de las mercancías consideradas de alto riesgo fiscal, independientemente de
cual sea la aduana de ingreso de la mercancía al territorio aduanero nacional.
3) En el VAD, para el caso de mercancías
ingresadas por vía aérea o marítima, se permitirá la aceptación del DUA con
inventario asociado desde el momento de la validación de los datos, así como la
asociación con un conocimiento de embarque de un manifiesto no oficializado
(trámite anticipado). Para el caso de
ingreso terrestre, dicha aceptación se realizará con asociación de la
información del manifiesto, conocimiento de embarque y línea al momento de la
validación del DUA o en forma posterior a la aceptación.
4) El movimiento de las mercancías desde el
puerto de ingreso hasta las instalaciones de la empresa autorizada o
depositario aduanero, se ejecutará cumpliendo las regulaciones establecidas
para el tránsito aduanero, no obstante no será necesario presentar la
declaración del tránsito toda vez que en el mensaje del DUA de importación se
capturará la información necesaria para el control del mismo y en la aduana de
ingreso se imprimirá el comprobante de autorización de salida indicado en el
procedimiento de tránsito aduanero.
(*)5) La forma de despacho VAD se
permitirá presentar para mercancías que se encuentren contenidas en más de una
UT, en cuyo caso todas las UT deberán viajar acompañadas de un ejemplar del
comprobante.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-479 del 9 de agosto de 2007)
(*)6) El tipo de revisión asignado y el
nombre del funcionario encargado en caso de revisión documental y
reconocimiento físico, se conocerá una vez recibidas la totalidad de UT en las
instalaciones de la ubicación de destino, y el auxiliar haya finalizado el
viaje(s) en la aplicación informática.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-479 del 9 de agosto de 2007)
7) No se considerarán ingresadas al régimen de
depósito fiscal las mercancías consideradas de alto riesgo fiscal que deban
recibirse en instalaciones de depositarios aduaneros a efectos de ser objeto
del reconocimiento físico.
(*)8º) Para la forma de despacho VAD y
tratándose de mercancías sujetas a nota técnica del Ministerio de Agricultura y
Ganadería y Ministerio de Seguridad Pública, sólo se permitirá el traslado de
las UT´s al destino final hasta que se lleve acabo el proceso de inspección
física obligatorio. Dicha inspección deberá ejecutarse en el andén de la aduana
o las instalaciones portuarias según corresponda.
- (*)(Así
adicionado mediante resolución DGA-479 del 9 de agosto de 2007)
9º)
Para un DUA con la forma de despacho VAD, ingresado por vía terrestre en
las Aduanas de Peñas Blancas y Paso Canoas, el transportista responsable de su
movilización hasta la ubicación destino, deberá solicitar su salida de los
patios de la aduana en un plazo no
mayor de dos horas contadas a partir del registro de la UT en el portón de
ingreso.
- (Así
adicionado el punto anterior mediante resolución DGA-381-2010 del 6 de
diciembre de 2010)
2. De
la Elaboración del DUA y Movilización de la Mercancías
La declaración se completará de acuerdo con
las normas establecidas en los Procedimientos de Importación y Tránsito
Aduanero y en los correspondientes Instructivos de Llenado de la declaración
(DUA y DVA), con las
peculiaridades que se establecen a continuación.
A.
Actuaciones del Declarante, Transportista Aduanero y Responsables de las
Ubicaciones de Ingreso y Destino de las Mercancías
(*)1) En el mensaje de la declaración indicará
en el campo correspondiente a “forma de despacho” el código que identifica el
VAD y en el campo denominado “momento de declaración del inventario” el
correspondiente según sea, al momento de la validación del DUA si el trámite es
anticipado o la mercancía se encuentra en instalaciones de un depositario
aduanero por ser de alto riesgo fiscal, o en caso de ingreso terrestre si ya la
mercancía se encuentra en los patios de la aduana o con la asociación del
manifiesto en forma posterior a la aceptación del DUA si la UT no ha ingresado
a la aduana terrestre, además deberá completar los bloques correspondientes a
“datos de los contenedores” y a “control del tránsito” e indicará que solicita
el tipo de revisión en forma inmediata.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-479 del 9 de agosto de 2007)
2) En caso de ingreso terrestre y de no
haberse asociado el inventario al momento de la validación del DUA, una vez
oficializado el manifiesto de ingreso, el declarante enviará un mensaje de
asociación del manifiesto, conocimiento de embarque y línea al DUA, caso
contrario no se autorizará el inicio del tránsito aduanero. Dicha asociación
deberá realizarla en el plazo máximo de dos horas contadas a partir del
registro de la matrícula del medio de transporte en el portón de ingreso a la
zona primaria.
- (Así
reformado el punto anterior mediante resolución DGA-381-2010 del 6 de
diciembre de 2010)
(*)3) El transportista aduanero
consignado en el DUA, con el número de aceptación como referencia, se
presentará al lugar de salida del puerto de arribo o del lugar de ubicación de
las mercancías y solicitará el o los “comprobantes de autorización del
tránsito” y la salida de las UT´s, e iniciará su movilización hasta las
instalaciones de la empresa para su recepción, o a las instalaciones de un
depositario autorizado, únicamente para mercancías de alto riego fiscal,
definidas previamente por resolución de alcance general emitida por la DGA.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-479 del 9 de agosto de 2007)
4) El representante del lugar de ubicación de
las mercancías en la aduana de ingreso, registrará en la aplicación informática
en forma individual la salida de cada una de las UT e imprimirá el comprobante
de autorización de tránsito.
5) La empresa receptora o depositario
aduanero, a la llegada de la UT a sus instalaciones recibirá el comprobante del
tránsito y realizará las actuaciones establecidas para la recepción de la UT en
el Procedimiento de Tránsito Aduanero y comunicará a la aduana de control y al
declarante el arribo efectivo de cada una de las UT recibidas.
6) La empresa receptora o depositario
aduanero, mantendrá la UT debidamente precintada bajo su custodia hasta que la
aplicación informática asigne el tipo de revisión y el funcionario responsable
de realizar la revisión documental y revisión documental y reconocimiento
físico en la aduana de aceptación del DUA y el declarante finiquite los
trámites de importación o internamiento, según el tipo de revisión asignado por
la aplicación informática.
7) Cuando no
corresponda reconocimiento físico de las mercancías, la empresa deberá
comunicar a la aduana de control cualquier anomalía que se determine durante el
proceso de recepción y descarga de las mercancías.
(*)8º) Cuando corresponda reconocimiento físico
de la mercancía, y se determinare faltantes o sobrantes de bultos, la empresa
receptora deberá comunicar dicha situación a la aduana de jurisdicción para
coordinar el traslado de los bultos al depósito fiscal que determine la
autoridad aduanera.
(*)(Así adicionado
mediante resolución DGA-479 del 9 de agosto de 2007)
B.
Actuaciones de la Aduana de Aceptación del DUA e Ingreso de la Mercancía
1) Cuando se trate
de una forma de despacho VAD con asociación de inventario al momento de la
validación, la aplicación informática recibirá el mensaje del DUA y realizará
las comprobaciones indicadas en el Procedimiento de Importación.
2) Cuando se trata de un DUA con forma de
despacho VAD, presentado en forma anticipada, la aplicación informática
realizará las validaciones pertinentes y una vez oficializado el manifiesto de
carga, autorizará el inicio del tránsito aduanero de las mercancías.
3) En el caso de mercancías ingresadas por vía
terrestre, la aplicación informática validará el mensaje del DUA con forma de
despacho VAD y con asociación del manifiesto, conocimiento de embarque y línea
si la mercancía se encuentra en los patios de la aduana o sin referencia de la
información del manifiesto, si la UT no ha ingresado, en este caso lo mantendrá
pendiente hasta que se oficialice el manifiesto de ingreso, recibido el mensaje
de asociación del manifiesto, conocimiento de embarque y línea y de estar todo
conforme, validará la información y la asociará al DUA, autorizando con ello el
inicio del tránsito aduanero.
4) El funcionario encargado o el representante
del control de salida de las UT en el puerto de arribo o en el lugar de
ubicación en la jurisdicción de la aduana de ingreso, recibirá del
transportista la solicitud verbal del comprobante de autorización de tránsito y
con el número del DUA como referencia, desplegará la información en la
pantalla, verificará que la forma de despacho corresponda al código VAD, que se
encuentre aceptado y que se haya asociado el manifiesto, conocimiento de
embarque y línea, cuando corresponda, de estar todo conforme, imprimirá dicho
comprobante y lo entregará al transportista para que inicie el tránsito
aduanero.
(*)5) De corresponder participación de
la autoridad aduanera en la verificación del inicio del tránsito interno, el
funcionario encargado en la aduana de ingreso, comprobará los datos del
vehículo, de la UT y los precintos aduaneros, de estar todo conforme,
autorizará el inicio del mismo. Tratándose de mercancías de alto riesgo fiscal
o para las consideradas peligrosas, se debe inspeccionar lo siguiente: estado
del embalaje, marcas de identificación, cantidad de bultos, peso y ubicación de
la carga en la UT.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-479 del 9 de agosto de 2007)
6) Recibida la confirmación de llegada de la o
las UT por parte del responsable de la ubicación de destino al finalizar el
tránsito, la aplicación informática asignará el tipo de revisión, procediéndose
en la aduana de aceptación del DUA, a actuar según corresponda:
a) sin revisión: la aplicación informática autorizará en forma
inmediata el levante de las mercancías.
b) revisión documental: el
funcionario encargado la realizará e incluirá en la aplicación informática el
resultado de su actuación, que de ser conforme, permitirá la autorización del
levante de las mercancías.
c) revisión documental y
reconocimiento físico: el funcionario encargado comprobará que no hayan sido
rotos los precintos y que su número coincida con los declarados en el DUA y
procederá a realizar la revisión del DUA y de los documentos digitalizados y el
reconocimiento físico de las mercancías e incluirá en la aplicación informática
el resultado de su actuación, que de ser conforme, permitirá la autorización
del levante de las mercancías.
En los dos últimos casos, de determinarse
alguna observación, se actuará de acuerdo a lo establecido en los
Procedimientos de Tránsito Aduanero, Importación o ingreso al régimen
correspondiente.
7) Cuando en el proceso de reconocimiento
físico de la mercancía se determinare faltantes o sobrantes de bultos, el
funcionario responsable, ingresará el respectivo registro en la aplicación
informática y lo comunicará en forma
inmediata a la jefatura inmediata para que coordine y disponga el lugar de
depósito donde se trasladarán los bultos sobrantes y con respecto a la
justificación de estos registros se aplique el procedimiento establecido al
respecto.
V. (*)Importación Definitiva para Venta, Recepción de Mercancía y Control de
Inventarios en el Depósito Libre Comercial de Golfito.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
1.
Políticas Generales
1) Esta modalidad aplicará únicamente para
importadores autorizados y registrados por JUDESUR como Concesionarios del Depósito
Libre Comercial de Golfito.
2) Esta modalidad, se solicitará en la aduana
de control donde se encuentren ubicadas
las mercancías y su movilización hasta el Depósito Libre Comercial de Golfito
se podrá realizar en más de una UT, en cuyo caso todas las UT deberán iniciar y
realizar el tránsito aduanero en forma conjunta, acompañadas de un ejemplar del
comprobante del DUA.
3) La movilización de las mercancías desde el
lugar de ubicación o puerto de ingreso hasta el Depósito Libre Comercial de Golfito,
se ejecutará cumpliendo las regulaciones establecidas para el régimen de
tránsito aduanero, no obstante no será necesario presentar la declaración del
tránsito toda vez que en el mensaje del DUA de importación se capturará la
información necesaria para el control del mismo.
4) Para el caso de mercancías ingresadas por
vía aérea o marítima, se permitirá la aceptación del DUA con inventario
asociado desde el momento de la validación de la información, así como la
asociación con un conocimiento de embarque de un manifiesto no oficializado
(trámite anticipado). Para el caso de
ingreso terrestre, dicha aceptación se realizará con asociación del manifiesto,
conocimiento de embarque y línea al momento de la validación del DUA o en forma
posterior a la aceptación.
5) No se considerarán ingresadas al régimen de
depósito fiscal las mercancías que deban recibirse en instalaciones de
depositarios aduaneros a efectos de ser objeto del reconocimiento físico,
proceso que se ejecutará previo a su traslado al Depósito Libre Comercial de
Golfito.
(*)6) Para el caso de la importación de mercancías
para la venta en el Depósito de Golfito, se deberá declarar el código de
producto en el DUA.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
(*)7) Cuando se trate de la destinación de
mercancías a la modalidad de Depósito Libre Comercial de Golfito, deberá
aplicar en lo procedente lo establecido en los Procedimientos de Importación,
Tránsito Aduanero y el de Ingreso y Salida de Mercancías.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
(*)8) Previo a la elaboración del DUA el
Concesionario del Local Comercial de Golfito, deberá registrar y actualizar el
catálogo digital de productos en el programa “CABAS.NET”, para que la aplicación informática reconozca
los códigos en el momento de la validación del DUA.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
(*)9) En el Depósito Libre Comercial de Golfito,
el servicio de recepción de vehículos y UT, se deberá proporcionar las
veinticuatro horas del día, los 365 días del año, y la aduana deberá concluir
los viajes de manera inmediata al ingreso de las UT.
(*)10) El proceso de descarga debe finalizar a más
tardar al día hábil siguiente al de recepción de la UT en el Depósito Libre
Comercial de Golfito. Cuando la descarga no concluya en el mismo día en que se
inició, deberá suspenderla y precintar la unidad de transporte, para continuar
a primera hora del día hábil siguiente. De tal acto dejará las constancias
correspondientes, introduciendo tal observación en la aplicación informática al
enviar el mensaje de ingreso a depósito indicando la mercancía descargada hasta
ese momento.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
(*)11) Cuando se trate del ingreso de mercancías
al inventario de los Locales Comerciales en el Depósito Libre Comercial de
Golfito, cuya procedencia sea de las aduanas que no estén aplicando el sistema
informático aduanero “TICA” ó que se trate de mercancía nacional; el
concesionario deberá presentar dichas mercancías como inventario inicial en un
CD en la Dirección Tecnológica Corporativa, utilizando el “Formato para Carga
Inicial de Inventario” para su respectiva carga automática, hasta tanto dichas
aduanas se incorporen al TICA.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
(*)12) Cuando el Concesionario del Depósito Libre
Comercial de Golfito efectúe ventas amparadas a una oferta, en la que se
obsequia un producto por la venta de otro, el Concesionario en el momento de la
emisión de la factura comercial y del mensaje XML enviado a la aduana, deberá
reflejar la salida de los dos productos.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
(*)13. Para
el ajuste de los inventarios de los Locales Comerciales en el Depósito Libre
Comercial de Golfito, respecto a la cantidad de unidades de mercancía dentro de
los bultos o en los códigos de barras, se deberá elaborar un acto resolutivo
emitido por la jefatura del Puesto Aduanero de Golfito, cumpliendo con los
requisitos y elementos legales establecidos y tomando en cuenta la siguiente
información:
a) Número
de cédula jurídica del concesionario-importador.
b) Número de DUA (Aduana – Año – Número) objeto de corrección.
c) Número de factura comercial que describe
el producto que presenta el error.
d) Número de Línea del bloque de Factura en que se describe el producto que presenta el error.
e) Cantidad de artículos declarados en el bloque de la factura que describe el producto que presenta el error.
f) Cantidad de artículos recibidos físicamente.
g) Cantidad de artículos asociados al ítem de la factura que describe el producto que presenta el error.
h) Código producto declarado.
i) Código producto correcto.
(*)(Así adicionado mediante resolución DGA-649 del 26
de diciembre de 2007)
2. De
la Elaboración del DUA y Movilización de la Mercancías
La declaración se completará de acuerdo con
las normas establecidas en los Procedimientos de Importación y Tránsito
Aduanero y en los correspondientes Instructivos de Llenado de la Declaración
(DUA y DVA), con las
peculiaridades que se establecen a continuación.
A.
Actuaciones del Declarante, Transportista y Responsable del Lugar de Ubicación
1) El declarante en el mensaje de la
declaración indicará en el campo correspondiente a “forma de despacho” el
código que identifica el DAD y en el campo denominado “momento de declaración
del inventario” el correspondiente según sea, al momento de la validación del
DUA, si el trámite es anticipado o la mercancía se encuentra en instalaciones
de un depositario aduanero o en caso de ingreso terrestre si ya la mercancía se
encuentra en los patios de la aduana o con la asociación del manifiesto en
forma posterior a la aceptación del DUA si la UT no ha ingresado a la aduana
terrestre, además deberá completar los bloques correspondientes a “datos de
contenedores” y a “control del tránsito”.
2) En caso de ingreso terrestre y de no
haberse asociado el manifiesto al momento de la validación del DUA, una vez
oficializado el manifiesto de ingreso de las mercancías, el declarante enviará
un mensaje de asociación del manifiesto, conocimiento de embarque y línea al
DUA.
3) El transportista aduanero consignado en el
DUA una vez autorizado el levante de las mercancías, con el número de
aceptación de la declaración como
referencia, se presentará al lugar de salida del puerto de arribo o del lugar
de ubicación de las mercancías y solicitará verbalmente el comprobante de
autorización del tránsito y la salida de la UT e iniciará su movilización.
4) El representante del lugar de ubicación de
las mercancías, registrará en la aplicación informática la salida de la UT e
imprimirá el comprobante de autorización de tránsito.
5) Cuando se trate de un DUA presentado en
forma anticipada y corresponda reconocimiento físico de las mercancías, el
depositario aduanero designado por la aduana de ingreso para recibir la UT,
mantendrá la misma debidamente precintada bajo su custodia hasta que el
funcionario aduanero designado para realizar el reconocimiento físico se haga
presente. En este caso el representante
del depositario deberá, en la aplicación informática con el número de viaje
como referencia, dar llegada al primer tramo del viaje y una vez autorizado el
levante de las mercancías, ingresará a la aplicación informática, la
información de salida de la UT completando el segundo tramo del viaje con
destino al Depósito Libre Comercial de Golfito.
6) Cuando se trate de un DUA que ampara
mercancías ubicadas en un depósito aduanero, el responsable del lugar de
ubicación, cuando el transportista aduanero se presente a retirar las
mercancías, corroborará en la aplicación informática que el DUA tenga
autorizado el levante, completará el viaje con destino al Depósito Libre
Comercial de Golfito, imprimirá el comprobante de autorización de tránsito y lo
entregará al transportista aduanero.
B. Actuaciones de la Aduana
1) Cuando se trate de un DUA con asociación de
inventario al momento de la validación de la información, la aplicación
informática recibirá el mensaje del DUA y realizará las comprobaciones
indicadas en el Procedimiento de Importación.
2) En el caso de mercancías ingresadas por vía
terrestre, la aplicación informática validará el mensaje del DUA con forma de
despacho DAD y con asociación del manifiesto, conocimiento de embarque y línea
si la mercancía se encuentra en los patios de la aduana o sin referencia de la
información del manifiesto, si la UT no ha ingresado, en este caso mantendrá el
DUA pendiente hasta la oficialización del manifiesto, recibido el mensaje de
asociación del manifiesto, conocimiento de embarque y línea y de estar todo
conforme, validará la información, asociará el conocimiento de embarque al DUA
y asignará el tipo de revisión correspondiente.
3) Cuando se trata de un DUA con forma de
despacho DAD, presentado en forma anticipada, la aplicación informática
realizará las validaciones pertinentes y una vez oficializado el manifiesto de
ingreso, asignará el tipo de revisión correspondiente.
4) Según el tipo de revisión asignado, se
realizarán las siguientes actuaciones:
a) sin revisión: la aplicación
informática autorizará en forma inmediata el levante de las mercancías y el
inicio del tránsito hacia el Depósito Libre Comercial de Golfito.
b) revisión documental: el
funcionario encargado la realizará e incluirá en la aplicación informática el
resultado de su actuación, que de ser conforme, permitirá la autorización del
levante de las mercancías y el inicio del tránsito en forma inmediata hacia el
Depósito Libre Comercial de Golfito.
(*)c) revisión
documental y reconocimiento físico: si el DUA se presentó en forma anticipada,
el funcionario encargado comprobará que se haya confeccionado el primer tramo
del viaje, que no hayan sido rotos los precintos y que su número coincida con
los declarados en el DUA y procederá a realizar la revisión del DUA y de los
documentos digitalizados y el reconocimiento físico de las mercancías e
incluirá en la aplicación informática el resultado de su actuación, que de ser
conforme, permitirá la autorización del levante de las mercancías y el inicio
del segundo tramo del viaje hasta Golfito, deberá además supervisar tanto el
proceso de carga de las mercancías a la UT como la colocación del marchamo
electrónico. Si el DUA no se presentó en forma anticipada ni con asociación del
manifiesto en forma posterior a la aceptación, realizará la misma actuación en
lo procedente, con excepción de que el tránsito inicia en el lugar de ubicación
de las mercancías, por lo que se requiere solamente la confección de un viaje
hasta Golfito.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-672 del 6 de setiembre de 2006)
En los dos últimos casos, de determinarse
alguna observación o incidencia, se actuará de acuerdo a lo establecido en los
Procedimientos de Tránsito Aduanero e Importación.
5) A la llegada de la UT al Depósito Libre
Comercial de Golfito, el funcionario aduanero responsable recibirá el
comprobante del tránsito y realizará las actuaciones establecidas para la
recepción de la UT en el Procedimiento de Tránsito Aduanero y en la aplicación
informática dará por finalizado el viaje y el trámite del DUA.
6) El funcionario aduanero deberá comunicar a
la aduana de control cualquier anomalía que se determine durante el proceso de
recepción y descarga de las mercancías en el Depósito Libre Comercial de
Golfito, mediante el ingreso del acta respectiva en la aplicación informática.
7) Cuando en el proceso de recepción de la
mercancía en Golfito se determinare faltantes o sobrantes de bultos, el
funcionario responsable de la revisión ingresará el respectivo registro en la
aplicación informática y lo comunicará en forma inmediata a la jefatura
inmediata para que coordine y disponga el lugar de depósito donde se
trasladarán los bultos sobrantes y con respecto a la justificación de estos
registros se aplique el procedimiento establecido al respecto.
(*)3. De la Recepción de la Unidad de Transporte y
descarga de mercancías en el Depósito Libre Comercial de Golfito.
A. Actuaciones del Puesto Aduanero de Golfito.
1) En forma inmediata
a su llegada de la UT al Depósito Libre Comercial de Golfito, el funcionario
aduanero responsable recibirá del transportista aduanero el comprobante de
autorización del tránsito, autoriza el ingreso de la UT a las instalaciones del
Depósito de Golfito para su permanencia a la espera de revisión y descarga de
las mercancías e ingresará en la aplicación informática el fin del viaje.
2) Si la aplicación
informática, de acuerdo con los criterios
de riesgo establecidos, determina participación de la aduana en el proceso de
descarga, el funcionario designado deberá realizar una impresión de la consulta
“detalle del DUA” y se trasladará al lugar donde se encuentra el medio de
transporte, para efectuar la revisión de descarga de mercancías.
3) El funcionario aduanero asignado para la
revisión y descarga de las mercancías, verificará que el marchamo electrónico
no presente signos de haber sido alterado, que su número coincida con el
declarado en el DUA y que sea desprendido por quien corresponda, procederá a
supervisar la descarga de las mercancías.
4) El funcionario aduanero
durante el proceso de descarga, supervisará que el concesionario ó su
representante etiqueten toda la mercancía que se descarga y que no porte su
respectivo código de producto (código de barras).
5) Finalizado el
proceso de descarga, el funcionario responsable confeccionará el acta con los
resultados del proceso, la que será firmada por los representantes del
Concesionario que hayan supervisado la descarga, en caso de haber diferencias
notificará al Concesionario para que efectúe las aclaraciones pertinentes y
remitirá los documentos firmados (actas) a la jefatura inmediata del Puesto
Aduanero a efectos de valorar los resultados obtenidos y tomar las acciones
procedentes. De no haber participado en el proceso de descarga, recibirá el
informe del Concesionario con los resultados de la misma.
6) Cuando se reciba
una comunicación informando sobre anomalías presentadas en los procesos de
descarga, el Puesto Aduanero de Golfito cuando estime conveniente, asignará un
funcionario para que revise las mercancías recibidas en el local comercial, la
documentación presentada, realizará las investigaciones pertinentes y de ser
procedente remitirá el caso al Departamento de Normativa de la Aduana de Paso
Canoas a efectos del inicio de los procedimientos correspondientes.
7) El funcionario
aduanero una vez cotejados los resultados de la descarga contra la información
del DUA transmitida, ingresará en la aplicación informática el registro con la
cantidad de la mercancía efectivamente descargada, registrando en la aplicación
informática el nombre y la identificación de los representantes del
Concesionario que participaron la descarga.
8) Si el resultado de
la descarga no muestra diferencias, se carga las mercancías en el inventario en
forma temporal hasta que se efectúen los estudios de precios respectivos. De
encontrarse diferencias en la descarga, se carga temporalmente en el inventario
la mercancía efectivamente recibida y declarada en el DUA, quedando pendiente
de incluir las diferencias una vez justificadas.
9) Cuando en el
proceso de descarga de la mercancía se determinen faltantes o sobrantes de
mercancías, respecto a la información del DUA transmitida, el funcionario
responsable de la descarga, trasladará la mercancía sobrante a la bodega del
Puesto Aduanero y notificará al concesionario para que realice las
justificaciones correspondientes de conformidad con el procedimiento
establecido en el aparte V. denominado “De los faltantes y Sobrantes”, del
Procedimiento de Ingreso y Salida de mercancías, Vehículos y Unidades de
Transporte.
B. Actuaciones del Concesionario del Depósito
de Golfito.
1) El concesionario o
su representante una vez que el funcionario aduanero se encuentre en el lugar
designado para la descarga, verificará en forma conjunta que el marchamo
electrónico sea desactivado por quien corresponda y participa en la descarga de
las mercancías.
2) El concesionario o
su representante procederá a etiquetar la mercancía descargada y que no cuente
con su respectivo código de producto.
3) Finalizado el
proceso de descarga, el concesionario o su representante firmará el acta
elaborada por el funcionario aduanero con los resultados del proceso. En caso
de la no participación del Puesto aduanero elaborará un informe sobre su actuación,
debiendo incluir la información sobre mercancías sobrantes, faltantes, dañadas
o que no correspondan con lo consignado en la declaración que consta en la
aplicación informática; dichas mercancías deberá colocarlas en sitio aparte, y
en conjunto con el transportista, inventariarlas; confeccionado el acta
correspondiente que firma tanto él como el transportista. Dichos documentos
deberán ser presentados al Puesto Aduanero en forma inmediata.
4) En caso de haber
faltantes o sobrantes de mercancías, realizará las justificaciones
correspondientes de conformidad con el procedimiento establecido en el aparte
V. denominado “De los Faltantes y Sobrantes”, del Procedimiento de Ingreso y
Salida de Mercancías, Vehículos y Unidades de Transporte.
10) Si la aplicación
informática, de acuerdo con los criterios
de riesgo establecidos, determina la no participación del funcionario aduanero
en el proceso de descarga, el concesionario en coordinación con el
transportista podrán dentro del horario administrativo iniciar en forma
inmediata el proceso de descarga, revisando el estado de la UT y de los
precintos y de estar todo correcto ejecutarán el proceso de descarga y
verificarán entre otros aspectos, lo siguiente: el estado, cantidad y descripción de las mercancías.
(*)(Así
adicionado mediante resolución DGA-672 del 6 de setiembre de 2006)
(*)4. Del Ingreso de mercancías al Inventario de
los Locales Comerciales del Depósito Libre Comercial de Golfito.
A. Actuaciones del Puesto Aduanero de Golfito.
1) La aplicación
informática una vez registrada la finalización de la descarga de las
mercancías, carga temporalmente en las tablas para el control de inventario la
siguiente información:
a) Cédula jurídica
del Concesionario.
b) Año del DUA.
c) Aduana del DUA.
d) Número del DUA.
e) Tipo de documento
de carga.
f) Fecha de carga del
inventario.
g) Cantidad de
unidades comerciales por línea del DUA.
h) Código Producto.
2) El funcionario
aduanero asignado para efectuar el estudio de precios, comprobará que los datos
consignados en la declaración de precios, coincidan con la información
declarada en el DUA, revisará que los cálculos de precios corresponda
efectivamente al precio de venta que aplicará para los nuevos productos
inventariados. Si el resultado del estudio de precios es correcto se autoriza
en la aplicación informática la carga definitiva de las mercancías en el
inventario y el precio de venta que aplicará para los nuevos productos
inventariados.
3) Cuando en el
proceso del estudio de precios se determinen inconsistencias, el funcionario
aduanero responsable rechaza la declaración de precios y notificará al
Concesionario las anomalías existentes, para que efectúe los ajustes
correspondientes. Una vez que se hayan realizado los ajustes se autoriza en la
aplicación informática la carga definitiva de las mercancías en el inventario y
el precio de venta que aplicará para los nuevos productos inventariados.
B. Actuaciones del Concesionario del Depósito
Libre Comercial de Golfito.
1) Finalizada la
descarga de mercancías, el concesionario presentará en el Puesto Aduanero de
Golfito, la declaración de precios para la autorización del precio de venta que
aplicará para los nuevos productos inventariados.
2) Cuando en el
proceso del estudio de precios se determinen inconsistencias, el Concesionario
realizará los ajustes correspondientes a las anomalías detectadas y presentará
en el Puesto Aduanero de Golfito la declaración de precios con los ajustes
realizados.
(*)(Así adicionado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
(*)5. De la Operación de salida de mercancías por
venta, Donaciones, Destrucciones, Remates, Pérdidas por Robos o Incendio u
otros en el Depósito Libre Comercial de Golfito.
A. Actuaciones del Concesionario del Depósito
Libre Comercial de Golfito.
1) El concesionario
de Golfito con los datos de la factura comercial, el acta de destrucción,
donación o documento correspondiente, genera el mensaje “XML” de salida de
mercancías conteniendo la siguiente información:
a) Cédula jurídica
del concesionario.
b) Tipo y número de
identificación del comprador o beneficiario.
c) Tipo de documento
de carga.
d) Número de Factura,
Acta de Destrucción, Donación o Similar.
e) Fecha de la
Factura, Acta de Destrucción, Donación o Similar.
f) Fecha de salida
del inventario.
g) Cantidad de
unidades comerciales.
h) Código Producto.
B. Actuaciones del Puesto Aduanero de Golfito.
1) La aplicación
informática validará el mensaje de salida de mercancías generado por el
concesionario. De existir algún error en el mensaje, genera el archivo de
respuesta al concesionario indicando el código de error y la descripción del mismo.
2) Tratándose de las
salidas de mercancías del inventario por medio de venta, la aplicación
informática rebajará automáticamente del inventario del Local Comercial de
Golfito las mercancías vendidas.
3) Tratándose de las
salidas de mercancías del inventario mediante ofertas, donaciones,
destrucciones, remates, pérdidas por robo o incendio y otros, el Puesto
Aduanero de Golfito realizará los estudios respectivos para verificar que las
mercancías solicitadas se hayan declarado al costo registrado y que el evento
sea cierto. Si todo es correcto el funcionario responsable autoriza el
movimiento de rebaja de inventario, ingresando en la aplicación informática el
registro correspondiente; en caso contrario rechaza la operación. La aplicación
informática rebajará automáticamente del inventario del Local Comercial las
mercancías solicitadas para la respectiva salida del inventario.
(*)(Así
adicionado mediante resolución DGA-672 del 6 de setiembre de 2006)
(*)6. De la
Operación de Salida de Mercancías por Venta entre Concesionarios del Depósito
Libre Comercial de Golfito.
A. Actuaciones del Concesionario del Depósito
Libre Comercial de Golfito.
1) La aplicación
informática validará el mensaje de salida de mercancías generado por el
concesionario. De existir algún error en el mensaje, genera el archivo de respuesta
al concesionario indicando el código de error y la descripción
del mismo.
1) El concesionario
vendedor, con los datos de la factura comercial, genera el mensaje “XML” de
salida de mercancías conteniendo la siguiente información:
a) Cédula jurídica
del concesionario vendedor.
b) Tipo de documento
de carga.
c) Número de Factura.
d) Fecha de la
Factura.
e) Fecha de salida
del inventario.
f) Cantidad de
unidades comerciales.
g) Código Producto.
h) Cédula Jurídica
del Concesionario comprador.
B. Actuaciones del Puesto Aduanero de Golfito.
0) La aplicación
informática validará el mensaje de salida de mercancías generado por el
concesionario y de estar correcto deja en estado pendiente el movimiento de
rebaja de inventario. De existir algún error en el mensaje, genera el archivo
de respuesta al concesionario, indicando el código de error y la descripción del mismo.
0) Tratándose de la
venta de mercancías entre concesionarios, el funcionario aduanero responsable
realizará los estudios respectivos para verificar que las mercancías vendidas
de un Local Comercial a otro, se traspasen al costo registrado para el vendedor
y que el precio al consumidor final no sea superior al autorizado para el
primer concesionario. Si todo es correcto el funcionario responsable autoriza
el movimiento de rebaja de inventario, en caso contrario rechaza la operación.
La aplicación informática automáticamente sumará al inventario del Local
Comercial comprador las mercancías negociadas y rebajará del inventario del
Local Comercial vendedor dichas mercancías.
(*)(Así adicionado mediante resolución DGA-672 del 6 de
setiembre de 2006)
(*)7. De la Corrección y Autorización del
inventario en el Depósito Libre Comercial de Golfito.
A. Actuaciones
del Concesionario del Depósito Libre Comercial de Golfito
1) De
haberse determinado diferencias en el proceso de descarga en el Depósito Libre
Comercial de Golfito (DLCG), sean en la cantidad de unidades de mercancía
dentro de los bultos o en los códigos producto, el Concesionario presentará
ante el Puesto Aduanero de Golfito, dentro del plazo de 15 días hábiles a
partir de la finalización de la descarga, la solicitud de corrección con las
aclaraciones correspondiente y la documentación que las avala.
B. Actuaciones
del Puesto Aduanero de Golfito
1) Una
vez recibidas las aclaraciones del Concesionario, el funcionario aduanero
asignado actuará de la siguiente forma: cuando se hayan descargado unidades de
mercancías mayores o menores a las consignadas en el bloque de factura del DUA,
pero la factura adjunta al DUA es correcta con respecto a la cantidad física y
fueron incluidas en el valor aduanero, ajustará las cantidades de las
mercancías declaradas en el inventario que TICA lleva de los locales de
Golfito, previo acto resolutivo autorizado por la jefatura del Puesto Aduanero
de Golfito.
2) Cuando
se hayan descargado unidades de mercancías cuyo código producto es distinto a
lo declarado en el DUA; previo análisis de la documentación aportada por el
Concesionario del código correcto registrado en el catálogo digital Cabasnet,
el funcionario aduanero ajustará en el TICA dicho código producto en el
inventario del local comercial de Golfito, previo acto resolutivo emitido por
la jefatura del Puesto Aduanero de Golfito.
3) La
jefatura del Puesto Aduanero de Golfito, comunicará de los hechos a la aduana
de control del DUA mediante informe elaborado al efecto por el encargado de
dicho Puesto, adjuntando copia del acto resolutivo citado y demás documentos
que avalan el ajuste del inventario, con la finalidad de que la aduana de
control realice las acciones correctivas del DUA, sin perjuicio del inicio del
proceso sancionatorio que corresponda.
C. Actuaciones
de la Aduana de Control del DUA
1) De
haberse recibido el informe del Puesto Aduanero de Golfito y los documentos que
avalan el ajuste en el inventario del local comercial del Depósito Libre de
Golfito, el funcionario designado analizará los documentos aportados y
procederá a la corrección de la información del DUA e iniciará el proceso
sancionatorio correspondiente.
(*)(Así adicionado mediante resolución DGA-649 del 26 de
diciembre de 2007)
VI. Del Despacho de Mercancías de Oficio
En este tipo de despacho se aplicará en lo
procedente el Procedimiento de Importación con las particularidades que se
establecen a continuación.
A.
Actuaciones del Declarante
1) El declarante completará los datos
solicitados en el formulario denominado “Solicitud de Despacho de Oficio de
Mercancías”, el que podrá imprimir de la página WEB
de la DGA o solicitar en la aduana de control. Con dicha solicitud adjuntará el
original del conocimiento de embarque o tiquete de bodega cuando lo haya
ingresado el propio interesado, original de la factura de compra cuando la
posea o en los casos en que sea exigido,
original y copia del documento de identificación y de cualquier otro
documento que considere conveniente aportar.
Si se trata de mercancías ingresadas bajo el sistema postal, sustituirá
el conocimiento de embarque por el telegrama recibido de la Autoridad Postal.
2) Cuando el despacho se trate de muestras de
mercancías, el declarante deberá aportar la factura comercial y en todos los
casos en que la muestra tenga un valor en factura superior a 200 pesos centroamericanos,
deberá inutilizar la muestra en caso de que no ingrese al país en esa
condición. Además, en caso de que el
valor en factura de la muestra exceda los 1000 pesos centroamericanos, deberá
adicionalmente aportar la declaración del valor en aduana debidamente llena.
3) El declarante si durante el período de seis
meses establecido, tramitó una declaración de oficio para mercancías
consistentes en pequeños envíos sin carácter comercial y en caso de requerir
desalmacenar otras mercancías con estas características ingresadas dentro de
este mismo período, deberá contratar los servicios de un agente aduanero y
cancelar los tributos correspondientes.
4) Se presentará al lugar de ubicación de la
mercancía y en caso de no tener el formulario “Solicitud de Despacho de
Mercancías” lo solicitará al funcionario aduanero y lo completará. Si no conoce el lugar de ubicación de la
mercancía solicitará dicha información en la aduana de control o al
transportista.
5) El declarante entregará el formulario completo,
además de los documentos adjuntos al funcionario aduanero encargado del
reconocimiento físico de las mercancías, participará en el proceso de apertura
de los bultos y presenciará el reconocimiento físico.
6) En caso de así requerirse, tramitará ante
las autoridades responsables el cumplimiento de los requisitos no arancelarios
que le sean solicitados durante el despacho aduanero de las mercancías y una
vez emitidos por el Ente competente, aportará el documento físico al
funcionario aduanero.
7) Finalizado el proceso de reconocimiento
físico de las mercancías, recibirá el formulario con la información anotada por
el funcionario aduanero y de estar de acuerdo con el resultado de la obligación
tributaria aduanera, lo firmará dándose por notificado y:
a) se trasladará al banco
indicado en el formulario a efecto de realizar el pago en la cuenta del
Gobierno correspondiente, utilizando el número de talón de cobro como
referencia.
b) una vez efectuado el pago,
entregará al funcionario aduanero el comprobante del pago otorgado por el banco
y recibirá del funcionario aduanero en el lugar de ubicación de las mercancías,
el comprobante de “autorización de levante” y retirará las mismas del control
aduanero.
8) Si por el contrario no está de acuerdo con
el monto del adeudo tributario aduanero, podrá interponer, ante la aduana de
control, los recursos correspondientes en un plazo máximo de tres días a partir
de la fecha de notificación.
9) Para el caso de envíos postales podrá
manifestar su voluntad de abandonar la mercancía a favor del Gobierno de la
República, dejando constancia del acto en el mismo formulario o la autorización
para su devolución al remitente, para los demás casos, la constancia deberá
dejarla en el formulario “Solicitud de Despacho de Oficio de Mercancías”.
B. Actuaciones de la Aduana
1) El funcionario encargado del reconocimiento
físico de las mercancías recibirá la “Solicitud de Despacho de Mercancías” y
verificará que se haya declarado toda la información solicitada y se adjunten
los documentos de respaldo, además del documento de identificación del
declarante, en original y copia.
2) Cuando el declarante tenga derecho al
beneficio del no pago de tributos sobre mercancías que no constituyan equipaje
hasta por un monto de 500 pesos centroamericanos, el funcionario aduanero
deberá corroborar utilizando el pasaporte del declarante, que no haya
disfrutado de este beneficio durante los últimos seis meses y que además haya
estado fuera del país por un plazo mínimo de 72 horas o de 48 horas cuando se
trate del ingreso de un viajero por vía terrestre proveniente de la República
de Panamá.
3) Cuando el despacho se trate de muestras de
mercancías, el funcionario aduanero verificará que se aporte la factura
comercial y en todos los casos en que la muestra tenga un valor en factura
superior a 200 pesos centroamericanos verificará que la misma se encuentre
inutilizada. Además en caso de que el
valor en factura de la muestra exceda los 1000 pesos centroamericanos,
verificará que se adjunte la declaración del valor en aduana con la información
requerida.
4) Si la persona que se presenta a realizar el
trámite no es el consignatario, deberá aportar además de su cédula o
identificación, el documento que lo autorice a efectuar el trámite, debidamente
autenticado por un abogado.
5) Con el número de conocimiento de embarque,
tiquete de bodega o de aviso postal como referencia, comprobará que la
mercancía se encuentre almacenada en dicho lugar y solicitará la localización
de las mismas.
6) Coordinará con el declarante la apertura de
los bultos y en su presencia realizará el reconocimiento físico de las
mercancías, informándole cuando se requiera el cumplimiento de requisitos no
arancelarios y la institución donde debe tramitarlos.
7) De la revisión documental y del
reconocimiento físico efectuado a las mercancías, determinará si es procedente
autorizar la importación bajo la modalidad de oficio, en cuyo caso completará
en el mismo formulario la información relacionada con la cantidad y peso de los
bultos, descripción y clasificación
arancelaria de las mercancías, así como su valor en aduana y cualquier otra
información que considere importante anotar.
8) Comprobará en la aplicación informática que
el importador se encuentre debidamente registrado, de lo contrario procederá a
incluir la información en la base de datos, ingresando entre otros datos lo
siguiente: nombre completo del importador, tipo y número de identificación
(cédula de residencia o pasaporte), domicilio, número de teléfono y dirección
de correo electrónico.
9) En el lugar de ubicación de las mercancías,
el funcionario aduanero digitará la información contenida en el formulario, el
código y número de la nota técnica cuando corresponda y la aplicación informática
realizará el proceso de validación de los datos, el proceso de liquidación y de
estar todo conforme, asignará el número de aceptación del DUA.
10) El funcionario aduanero encargado transcribirá en el formulario, el número de aceptación
del DUA, el monto del adeudo tributario y notificará el resultado al
declarante.
11) En caso de aceptación por parte del
declarante, el funcionario encargado ingresará el resultado en la aplicación y
generará en forma manual el talón de cobro de la obligación tributaria
aduanera, a la cuenta del Gobierno en el banco autorizado por la DGA. El
funcionario anotará en el formulario el número de talón y le indicará al
declarante que puede proceder a su cancelación, utilizando como referencia el
número del talón de cobro.
12) El funcionario
aduanero recibirá del declarante el comprobante del pago entregado por el
banco, verificará en la aplicación informática que el talón haya cambiado de
estado a pagado y en forma automática la aplicación autorizará el levante de las
mercancías y posibilitará la impresión de un comprobante que contendrá todos
los datos de la declaración de oficio y la confirmación del pago, comprobante
que deberá entregar al declarante.
13) Si el declarante no estuvo de acuerdo con
el resultado del adeudo tributario y manifestó su voluntad de interponer los
recursos correspondientes, el funcionario aduanero ingresará en la aplicación
informática una observación y confeccionará el expediente que trasladará a la
jefatura de la Sección Técnica Operativa de la aduana de control.
14) Si el declarante manifestó su voluntad de
abandonar la mercancía a favor del Gobierno de la República, el funcionario
aduanero ingresará dicha observación en la aplicación informática y en forma
automática se generará el proceso de reversión del inventario, su marcado en
condición de abandono y la inhabilitación del número del DUA. Cuando se trate de un envío postal coordinará
lo correspondiente para la entrega de la mercancía a la Autoridad Postal para
su devolución al remitente.
15) Si la mercancía
es ingresada directamente por el declarante en una aduana de ingreso terrestre
y en aduanas de ingreso marítimo y aéreo y no se ha trasladado a instalaciones
de un depositario aduanero, el campo relacionado con la información del
inventario se deberá completar utilizando la frase “ingresada por sus propios
medios”.
16) Finalizado el proceso, confeccionará un
expediente con el formulario debidamente firmado por el declarante y los
documentos de respaldo de la declaración y lo archivará en el lugar designado
al efecto por la aduana de control.
17) Si las
mercancías se encuentran localizadas en bodegas de aduana, una vez autorizado
el levante, el funcionario encargado deberá entregar las mismas, previo ingreso
en la aplicación informática del mensaje de salida, en cuyo caso la aplicación
realizará las validaciones pertinentes y autorizará su entrega, rebajando el
inventario.
18) En el caso del despacho de mercancías
consistentes en pequeños envíos sin carácter comercial, el funcionario aduanero
encargado deberá antes de confeccionar el DUA de oficio, verificar que el
conocimiento de embarque esté consignado a nombre del beneficiario y que éste
sea una persona física, que la cantidad de mercancías no sea susceptible de ser
destinada a fines comerciales, que el valor en aduana de las mismas no exceda
el monto de $500 (pesos centroamericanos) y que el beneficiario no haya
disfrutado del beneficio durante los últimos 6 meses anteriores al arribo de
las mercancías, entre otros aspectos.
Durante este período no deberá tramitar otra declaración de oficio para
este tipo de mercancías aunque el declarante cancele los tributos
correspondientes.
19) (Eliminado mediante resolución DGA-047
del 13 de febrero de 2009)
20) En el caso del despacho de mercancías
consistentes en envíos diplomáticos, el funcionario aduanero encargado
deberá: verificar que el conocimiento de
embarque esté consignado a nombre del Cuerpo Diplomático o de un funcionario diplomático
perteneciente a ese Cuerpo y así acreditado
en el país (Consulados y Organismos Internacionales), que se indique que la
mercancía consiste en envíos o correo diplomático y los bultos estén
identificados como tales, de estar todo conforme confeccionará un acta en donde
detallará la descripción de la
mercancía y el número de conocimiento de embarque y con el número de acta
rebajará, a través de la aplicación informática el inventario del manifiesto
correspondiente, en caso de que hubiere sido transmitido por el transportista
internacional.
21) Tratándose del despacho de mercancías
consistentes en ataúdes, urnas mortuorias o similares que contengan personas
fallecidas, el funcionario aduanero encargado deberá, en coordinación con las
autoridades de Salud, verificar que el conocimiento de embarque esté consignado
a nombre de una empresa funeraria debidamente acreditada
en el país, que se presenten el certificado de defunción y de embalsamamiento,
autorizará su salida y confeccionará un acta en donde detallará la descripción de la mercancía y el número de conocimiento
de embarque y con el número de acta rebajará, a través de la aplicación
informática el inventario del manifiesto correspondiente, en caso de que
hubiere sido transmitido por el transportista internacional.
VII.
Importación Temporal de Vehículos Automotores Terrestres, Marítimos y Aéreos
para Fines no Lucrativos
1.
Políticas Generales
1) La emisión del certificado de importación
temporal deberá ser gestionado por el propio interesado en la sede central de la
aduana o en alguno de los puestos aduaneros de la aduana de ingreso del
vehículo o de la de control o en el lugar de ubicación del vehículo cuando el
mismo haya sido sometido al régimen de tránsito aduanero, tratándose de
solicitudes de prórrogas, suspensiones o cancelaciones del régimen, su trámite
lo podrá realizar en cualquier aduana del país en su sede central o en
cualquiera de los puestos aduaneros.
2) Cuando el vehículo ingrese amparado a un
manifiesto de carga, el consignatario del conocimiento de embarque deberá
coincidir con el beneficiario del certificado, por lo que no es permitido el
endoso del conocimiento de embarque, salvo cuando el endoso se efectúe a favor
de otra persona física que cumpla las mismas condiciones para disfrutar de la importación
temporal en esta categoría.
3) Los certificados de importación temporal
para el caso de turistas, se otorgarán de acuerdo al estatus migratorio del
solicitante, sin embargo, el interesado podrá solicitar un plazo menor. Tratándose de beneficiarios categorizados
como costarricenses residentes en el exterior, el plazo máximo de autorización
es de tres meses, en ambos casos sólo podrán ser objeto de prórroga aquellos
que hayan disfrutado de un plazo menor.
(*)4) Se requerirá que el (los) titular (es),
presente (n) documento que evidencia la cancelación del monto por concepto de
prima del seguro obligatorio vigente. Esto únicamente para vehículos
automotores terrestres y equipo recreativo
terrestre impulsado con motor incluyendo motocicletas, cuadriciclos, bicimotos.
Se excluye de este requisito a las embarcaciones y aeronaves.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-131 del 14 de marzo de 2007)
(*)5) Todo
centroamericano o residente en un país centroamericano con estatus migratorio
al día o vigente, y distinto a Costa Rica, que tenga un vehículo matriculado en
cualquiera de estos países, tendrá derecho a la aplicación del Acuerdo Regional
para la Importación Temporal de Vehículos por Carretera, mismo que podrá ser
autorizado por cualquiera de las Aduanas con ingreso terrestre (Peñas Blancas,
Paso Canoas, y Limón en el Puesto Aduanero de Sixaola) al territorio nacional,
siempre y cuando que se cumplan los presupuestos legales regidos en el acuerdo.
En lo relacionado a la prórroga, ésta podrá otorgarse por cualquier aduana del
país.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-027 del 30
de enero de 2009)
6) Los combustibles,
accesorios y repuestos que no constituyan parte del equipo normal del vehículo
sujeto a la importación temporal, deberán someterse al régimen de importación
definitiva o dejarse bajo control aduanero.
Igualmente, si en el momento de inspeccionar el vehículo, se encontraren
mercancías diferentes al equipaje y efectos personales del solicitante y que no
constituyan equipo recreativo,
deberán ponerse a disposición de la aduana para lo que corresponda.
7) Todo vehículo
acogido al régimen de importación temporal, decomisado por la Policía de
Control Fiscal, Tránsito o cualquier otra autoridad competente, deberá ser
ingresado a las instalaciones de un depositario aduanero para el pago
correspondiente de los impuestos, previa autorización de las autoridades
judiciales y cumplimiento de las acciones legales y sancionatorias que
correspondan.
8) Al ingresar el funcionario encargado de la
importación temporal de vehículos, el tipo y número de identificación del
declarante, la aplicación informática verificará su existencia en la base de
datos, caso contrario el funcionario procederá con su registro, de acuerdo a lo
establecido.
(*)9º) El declarante, cuando corresponda y siempre
antes del vencimiento del plazo otorgado, tramitará ante cualquier aduana del
país la solicitud de prórroga.
(*)(Así adicionado mediante resolución DGA-279 del 23 de
abril de 2007)
2. De
la Solicitud del Régimen
A.
Actuaciones del Declarante
1) Presentará la solicitud del régimen,
consignando en un formulario prediseñado que la aduana pondrá a su disposición,
la siguiente información:
a) datos del interesado
i. nombre del titular del permiso,
número de pasaporte, cédula de residencia, dirección y teléfono del domicilio
temporal en Costa Rica. En caso de
solicitar el registro de otras personas para conducir, deberán cumplir con los
requisitos del titular y deberá consignar la información de cada uno de ellos,
permitiéndose como máximo dos autorizados.
b) descripción del
vehículo
i. en caso de un vehículo
automotor terrestre indicará: marca, tipo, modelo, año, número de
identificación (serie, VIN, chasis o marco), número de motor, tipo de
combustible, capacidad de pasajeros, número de matricula y país donde se
encuentra inscrito, entre
otros. Igual información consignará si
trae un remolque o semiremolque.
ii. en caso de embarcaciones
indicará: tipo, tamaño (medidas de manga, eslora y puntal), número de motor,
material de fabricación, número de cubiertas, número de matrícula y país donde
se encuentra inscrito, entre otros.
iii. en caso de una aeronave
indicará: tipo, modelo, serie, nombre del fabricante, número de matrícula y país
donde se encuentra inscrito, entre
otros.
iv. además indicará las
características que se le soliciten para el ingreso de equipo recreativo tales como, bicicletas, triciclos,
cuadriciclos, bicimotos, motocicletas, entre otros.
c) ubicación del vehículo
i. deberá indicar el código y nombre de la ubicación donde se encuentra
el vehículo objeto de la solicitud de importación temporal.
2) Además de firmar
el formulario prediseñado, deberá adjuntar en originales y fotocopias la
siguiente documentación:
a) certificado de propiedad del
vehículo. En caso de que el interesado
no sea el propietario, deberá presentar un documento de autorización del dueño,
emitido en el extranjero, debidamente protocolizado o declaración jurada
notarial, donde se demuestra la anuencia del dueño para que su vehículo ingrese
al país.
b) (Derogado mediante
resolución DGA-131 del 14 de marzo de 2007)
c) pasaporte completo del
interesado donde se demuestre la condición migratoria vigente a la fecha de la solicitud
del permiso, en caso de estudiantes de postgrado la visa que demuestre esa
condición.
d) cédula de residencia en el extranjero en el caso de costarricenses.
e) certificado de
aeronavegabilidad o navegabilidad y certificado de registro o matrícula en el
caso de aeronaves y embarcaciones.
(*)f) Comprobante de pago
de la prima del seguro obligatorio vigente, para vehículos automotores
terrestres y equipo recreativo
terrestre impulsado con motor, incluyendo motocicletas, cuadriciclos,
bicimotos. Se excluyen de este requisito las embarcaciones y aeronaves.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-131 del 14 de marzo de 2007)
g) certificación emitida por la
Institución de Enseñanza Superior debidamente reconocida por el CONESUP, para
el caso de estudiantes de postgrado.
h) convenio constitutivo que
permite la importación temporal del vehículo y autorización emitida por la
oficina competente del Ministerio de Hacienda, para el caso de funcionarios
Diplomáticos Extranjeros y de Organismos Internacionales.
i) original del conocimiento de
embarque, para los casos en que el vehículo haya ingresado amparado a un
manifiesto de carga.
3) Otorgada la autorización, el declarante
recogerá los originales de la documentación presentada con excepción del
conocimiento de embarque, la certificación emitida por la institución de
enseñanza superior y la nota de autorización emitida por la oficina competente
del Ministerio de Hacienda según la categoría autorizada; así como también el
certificado emitido y lo colocará en un lugar visible del vehículo, documento
que deberá entregar a la aduana cuando suspenda o cancele el régimen.
B.
Actuaciones de la
Aduana
1) El funcionario
encargado de la importación temporal de vehículos, recibirá la solicitud junto con
la documentación requerida y verificará que sea la procedente, que no presenten
errores, borrones, tachaduras o cualquier otra enmienda que haga dudar de su
autenticidad y que el interesado cumpla con los requisitos para ser autorizado.
2) Consultará en el módulo VEHITUR(*) la
información relacionada con el solicitante y el vehículo, utilizando el número
de identificación del interesado y la del vehículo.
(*)(NOTA
DE SINALEVI: mediante circular CIR-DGT-
028 -2009 del 15 de mayo de 2009, se publican ajustes realizados al módulo
VEHITUR. La misma puede consultarse en el Sistema).
3) En el caso anterior, la aplicación
informática con el número de identificación del interesado (número DGA), controlará
el derecho a realizar el trámite solicitado, considerando las autorizaciones ya
otorgadas, traspasos, prórrogas, suspensiones y cancelaciones del régimen y por
medio del número de placa o el número de identificación del vehículo, los
antecedentes que pudieran existir del mismo.
4) Cuando el vehículo se encuentre ubicado en
un depósito aduanero, con el tipo y número de documento con el que ingresó al
mismo, obtendrá el número de inventario asignado por el depositario o
responsable de las instalaciones.
5) De proceder la
autorización, introducirá en la aplicación informática la información
relacionada con el beneficiario y el vehículo, asociando al DUA de importación
temporal el número de inventario cuando el vehículo se encuentre en un depósito
aduanero, el número de manifiesto, conocimiento de embarque y línea, cuando el
vehículo esté amparado a un manifiesto de carga y para el caso de que el
vehículo sea ingresado directamente por el interesado, en el campo relacionado
con la información del inventario deberá
ingresar la frase “por sus propios medios”.
6) Realizadas las validaciones que
correspondan y de estar todo conforme, la aplicación informática asignará el
número del DUA de importación temporal y el funcionario aduanero imprimirá el comprobante
de recepción de documentos, que además incluirá la información correspondiente
al vehículo y al beneficiario y lo entregará al interesado para que se traslade
al lugar de ubicación del mismo.
7) El funcionario
responsable del reconocimiento físico, con el número de DUA como referencia
desplegará la información, realizará la verificación del vehículo y confrontará
la información con la consignada en el comprobante y en la aplicación
informática. Una vez finalizado el
reconocimiento, introducirá el resultado de su actuación en la aplicación
informática, indicará su nombre, número de cédula y firma en el comprobante y
lo devolverá al interesado.
8) El funcionario encargado de la importación
temporal de vehículos, recibirá del interesado el comprobante y con el número
de DUA como referencia, desplegará la información en la pantalla y en caso de
que el funcionario encargado de la revisión documental y reconocimiento físico
haya ingresado el resultado de su actuación indicando que la autorización se ajusta
a derecho, procederá a autorizar el régimen de importación temporal de acuerdo
a la categoría respectiva, e imprimirá el certificado de importación
temporal.
9) Entregará el comprobante y el certificado
de importación temporal al interesado junto con los originales de la
documentación que corresponda y trasladará el sobre con los originales y copias
al archivo correspondiente. De igual
forma se deberán de archivar, tomando como referencia el número de certificado,
toda la documentación que se genere posteriormente producto de solicitudes de
prórrogas, permisos de reparación, suspensión o cancelación del régimen.
3. Del Plazo Inicial y de la Autorización de
Prórrogas
A.
Actuaciones del Declarante
1) El declarante, cuando corresponda y siempre
antes del vencimiento del plazo otorgado, presentará ante cualquier aduana la
solicitud de prórroga en el formulario prediseñado, adjuntando además el
original del primer certificado otorgado, el comprobante de pago del seguro
obligatorio que cubra el período solicitado y los documentos de
identificación. Adicionalmente, para los
casos de estudiantes extranjeros que realicen estudios de post-Grado, deberán
presentar la certificación emitida por la Institución de Enseñanza Superior
debidamente reconocida por el CONESUP, junto con la acreditación
como tal emitida en el pasaporte y para los diplomáticos y funcionarios de
organismos internacionales, los documentos que los acredite
como tales en conjunto con la nota de autorización de importación temporal emitida
por la Oficina de Exoneraciones.
2) Antes del vencimiento del certificado de
importación temporal, incluidas las posibles prórrogas y cuando el vehículo no
pueda hacer abandono del territorio nacional por haber sufrido un daño o
desperfecto mecánico, el interesado deberá solicitar ante cualquier aduana la
prórroga por reparación, por el tiempo que el vehículo requiera para estar en condiciones de salir del país,
presentando además del original del certificado de importación temporal
vigente, la solicitud en la que indicará el nombre, dirección y teléfono del
taller y nombre del propietario y aportará una certificación autenticada, donde
se haga constar que el vehículo no está en condiciones de circular, la
naturaleza del daño y el tiempo estimado que tardará la reparación.
3) El interesado deberá devolver a la
autoridad aduanera, el “permiso para reparación” otorgado, como requisito para
la realización de los trámites de nacionalización o reexportación del vehículo.
B.
Actuaciones de la
Aduana
1) El plazo de permanencia temporal del
vehículo para uso exclusivo del beneficiario, se determinará según su
condición, de la siguiente manera:
a) para turistas, el otorgado en
el estatus migratorio, no siendo prorrogable excepto cuando se haya solicitado
inicialmente un plazo menor.
b) para costarricenses residentes en el
exterior, tres meses improrrogable, excepto si se ha solicitado un plazo menor.
c) para estudiantes extranjeros
que realizan estudios de postgrado, seis meses, prorrogables hasta que
finalicen los estudios.
d) para diplomáticos y
funcionarios de organismos internacionales, seis meses, prorrogables hasta que
venzan los contratos de acreditación.
2) El plazo de permanencia temporal para
embarcaciones o aeronaves de transporte colectivo, es de seis meses,
prorrogables por seis meses más.
(*)3) El plazo de permanencia temporal
para vehículos acogidos al Acuerdo Regional para la Importación Temporal de Vehículos
por Carretera, es de treinta días naturales, prorrogable hasta una mitad más
del plazo inicialmente conferido.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-279 del 23 de abril de 2007)
4) El funcionario encargado de la importación
temporal de vehículos, revisará la documentación aportada y de proceder la
prórroga, con el número de DUA como referencia, desplegará en la pantalla la
información, autorizará la misma e imprimirá el certificado correspondiente.
5) Cuando determine que no corresponde la
autorización de la prórroga, o que el plazo inicialmente concedido o prorrogado
se encuentra vencido, deberá retener el certificado original, solicitar al
interesado el depósito inmediato del vehículo bajo control aduanero y verificar
que efectivamente se ingrese y en caso de ser necesario coordinar con la
Policía de Control Fiscal lo relacionado.
6) Antes del vencimiento del permiso de
importación temporal, incluidas las posibles prórrogas y cuando el vehículo no
pueda hacer abandono del territorio nacional, por haber sufrido un daño o
desperfecto mecánico, el funcionario encargado recibirá la solicitud de
prórroga por reparación, con indicación del tiempo requerido para la reparación
del vehículo, el nombre, dirección y teléfono del taller y nombre del propietario
y verificará que se adjunte una certificación autenticada, donde se haga
constar que el vehículo no está en condiciones de circular, la naturaleza del
daño y el tiempo estimado que tardará la reparación, además del original del
certificado de importación temporal vigente.
De ser procedente emitirá un certificado denominado “permiso para
reparación” por el plazo indicado en la solicitud y lo entregará al
interesado.
4. De
la Suspensión del Régimen
A.-Actuaciones del Declarante
1) En todos los
casos en que se solicite la suspensión del régimen, el beneficiario deberá
entregar a la aduana el original del certificado de importación temporal
vigente a la fecha, dicha suspensión no podrá exceder los nueve meses, contados
a partir de la fecha de numeración del DUA correspondiente.
2) El interesado
podrá solicitar la suspensión del régimen en los siguientes casos:
a) con la salida temporal del
vehículo, conducido por él mismo y la entrega a la aduana del certificado
original.
b) con el depósito del vehículo
bajo control aduanero. En este caso,
cuando el beneficiario desee abandonar el país en forma temporal y quiera
suspender el plazo otorgado, deberá someter el vehículo a control aduanero y el
responsable de las instalaciones deberá incluirlo en el inventario, utilizando
como documento de ingreso el certificado de importación temporal. El beneficiario deberá entregar el
certificado original al funcionario aduanero encargado del trámite de
importación temporal, indicándole que trata de una suspensión del régimen.
3) Cuando el
beneficiario requiera volver a utilizar el vehículo en el territorio nacional,
deberá presentar ante la aduana de jurisdicción la solicitud para deshabilitar
la suspensión y de ser procedente, recibirá el certificado por el plazo
restante.
B. Actuaciones de la Aduana
1) Cuando se
solicite la suspensión del régimen con la salida temporal del vehículo,
conducido por el beneficiario, el funcionario encargado deberá recibir el
original del certificado de importación temporal vigente a la fecha y de ser
procedente, ingresará una observación en la aplicación informática para que se
suspenda el plazo.
2) Cuando se
solicite la suspensión del régimen con el depósito del vehículo bajo control
aduanero, el funcionario encargado recibirá el original del certificado y con
el número como referencia, verificará en la aplicación informática que el mismo
tenga asociado un número de inventario e ingresará una observación de
indicación de que el plazo se encuentra suspendido.
En ambos casos la
suspensión no podrá exceder los nueve meses, contados a partir de la fecha de
numeración del DUA correspondiente.
3) Cuando el beneficiario requiera volver a
utilizar el vehículo en el territorio nacional, el funcionario encargado de la
aduana de ingreso o la de jurisdicción del depositario aduanero en donde se
custodia el vehículo, recibirá la solicitud para deshabilitar la suspensión,
verificará que no se haya excedido el plazo de nueve meses y que se cumplan con
todos los demás requisitos, de estar todo conforme ingresará en la aplicación
informática con el número de DUA como referencia y procederá a deshabilitar la
suspensión e imprimirá de nuevo el certificado por el plazo restante al momento
de solicitud de la suspensión del
régimen y lo entregará al beneficiario.
Debe aclararse que si el interesado sale del país solo el plazo máximo
para un nuevo permiso es cada tres meses.
5. De
la Cancelación del Régimen
A.
Actuaciones del Declarante
1) El beneficiario deberá presentarse en la
aduana de control, solicitar la cancelación del régimen y entregar el original
del certificado de importación temporal.
2) El régimen de importación temporal de
vehículos para uso de un turista se cancelará en los siguientes casos:
a) con la destinación del
vehículo al régimen de importación definitiva o a cualquier otro régimen
procedente, el declarante deberá indicar en el mensaje del DUA, en el campo
denominado “DUA precedente”, el número del certificado de importación temporal y
realizará las demás actuaciones según el procedimiento correspondiente.
b) con la reexportación, el declarante deberá indicar en el mensaje del
DUA, en el campo “DUA precedente” el número del certificado de importación
temporal y realizará las demás actuaciones según el procedimiento de
exportación.
En los casos a) y b) anteriores, es
obligatorio poner el vehículo a disposición de la autoridad aduanera, pudiendo
ser ingresado a instalaciones portuarias o de depositarios aduaneros,
únicamente a efectos de la ejecución del proceso de reconocimiento físico.
c) con la salida del vehículo del territorio
nacional por puertos aduaneros terrestres, conducido por el propio beneficiario
y la entrega a la autoridad aduanera del certificado de importación temporal.
d) con el
sometimiento del vehículo al régimen de depósito fiscal.
e) por hurto del vehículo, con la presentación
de la denuncia ante la autoridad judicial.
En caso de recuperar el vehículo, el beneficiario deberá ponerlo a la
orden de la autoridad aduanera y si el plazo del certificado está vigente,
podrá disfrutar del plazo restante, solicitando un duplicado del certificado.
f) por destrucción del vehículo a causa de un
accidente o fuerza mayor, con la presentación de la constancia de la Policía de
Tránsito y/o empresa aseguradora, pudiendo el beneficiario cancelar los
impuestos que correspondan o abandonar el vehículo a favor del fisco.
g) por abandono expreso a favor del Gobierno
de la República, con la presentación de una declaración jurada.
h) por incumplimiento de los requisitos y
obligaciones establecidas en la legislación vigente.
B.
Actuaciones de la
Aduana
1) En aquellos casos en que la cancelación no
se realice en forma automática por la aplicación informática, el funcionario encargado
de la importación temporal de vehículos, con el número del certificado de
importación temporal como referencia desplegará la información en la pantalla y
procederá a cancelar el régimen.
2) El funcionario aduanero, autorizará la
salida del vehículo y coordinará lo pertinente en procura de que se verifique
la salida efectiva del mismo.
3) En la cancelación del régimen de
importación temporal, se realizarán las siguientes actuaciones, según sea el
caso:
a) con la destinación del
vehículo al régimen de importación definitiva o a cualquier otro régimen
procedente, la aplicación informática validará que en el campo denominado “DUA
precedente” se haya indicado el número de certificado y una vez aceptado el DUA
cancelará en forma automática el registro del certificado de importación
temporal.
b) con la reexportación, una vez
que se reciba en la aplicación informática el mensaje de salida efectiva del
territorio nacional por parte del transportista aduanero, la aplicación realizará
la cancelación en forma automática. No
obstante, dicha cancelación se realizará en forma manual, hasta tanto se
implemente el módulo correspondiente en TICA.
c) con la salida del vehículo
del territorio nacional por puertos aduaneros terrestres conducido por el
beneficiario y la recepción del certificado de importación temporal, en cuyo
caso, con el número del certificado como referencia, el funcionario encargado
de la importación temporal de vehículos, desplegará la información en la
aplicación informática y cancelará el régimen.
d) con el sometimiento al
régimen de depósito fiscal, una vez recibido el mensaje de ingreso a depósito,
la aplicación informática cancelará el régimen en forma automática.
e) por recepción de la denuncia
presentada ante autoridad judicial del hurto del vehículo, en este caso una vez
avalada la solicitud, el funcionario aduanero responsable ingresará a la
aplicación informática una observación para la cancelación del régimen. En caso de que el vehículo sea recuperado y
de recibirse solicitud de continuación del régimen y ser procedente, imprimirá
un duplicado del certificado por el plazo restante y lo entregará al
beneficiario. Si el plazo del
certificado se encuentra vencido, coordinará lo necesario para el sometimiento
del vehículo bajo control aduanero y en caso de importación o reexportación no
se generará la multa correspondiente. Si
en al momento en que se recupera el vehículo, el certificado se encuentra
vencido pero el beneficiario solicita y tiene derecho a la prórroga
correspondiente, el funcionario aduanero procederá a emitir un certificado por
el plazo respectivo.
f) por recepción del acta de
destrucción del vehículo a causa de un accidente o fuerza mayor, avalada por la
Policía de Tránsito y/o empresa aseguradora, procediendo a la tramitación de un
DUA de importación o al sometimiento del vehículo a control aduanero en caso de
abandono a favor a favor del fisco.
g) por la recepción de la
declaración jurada del beneficiario que haga constar el abandono expreso a
favor del Gobierno de la República, en cuyo caso deberá coordinar lo
relacionado con el
h) cuando la autoridad aduanera determine cualquier incumplimiento de
los demás requisitos y obligaciones establecidas en la legislación vigente y
actúe según corresponda.
4) Para todos los efectos, cuando hubiere
expirado el plazo de autorización del certificado de importación temporal,
deberán iniciarse los procedimientos administrativos pertinentes, tanto para el
cobro de los tributos adeudados como para la imposición de sanciones que
correspondan.
5) Con el objeto de cumplir con lo enunciado
en el párrafo anterior, el funcionario aduanero de la unidad responsable
generará reportes sobre los certificados de importación temporal que se
encuentren vencidos y preparará el informe correspondiente.
6. Del Traspaso del Certificado o Depósito
del Vehículo
A. Actuaciones del Declarante
1) Previo a la venta
o enajenación del vehículo acogido al régimen de importación temporal, el
beneficiario deberá comunicarlo a la aduana y aportar el original del
certificado de importación temporal y los documentos de identificación del
nuevo adquiriente.
B.
Actuaciones de la
Aduana
1) El funcionario encargado de la importación
temporal recibirá la solicitud de venta o enajenación del vehículo acogido al
régimen de importación temporal, el original del certificado de importación
temporal y los documentos de identificación del nuevo adquiriente.
2) Con el número del certificado como referencia,
verificará en la aplicación informática el plazo de vencimiento y con la
documentación aportada determinará si procede el trámite, realizando las
siguientes actuaciones según corresponda:
a) cuando el nuevo interesado
tenga derecho a disfrutar del régimen, recibirá la solicitud de traspaso, la
carta-venta u otro documento que acredite
la cesión del vehículo y los demás documentos que correspondan según la calidad
del nuevo solicitante y con el número de certificado como referencia desplegará
la información en la aplicación informática y modificará la información
relacionada con el nuevo beneficiario y el plazo, que deberá ser siempre el
menor entre el restante del autorizado en el certificado original y el que le
corresponda al nuevo beneficiario según su categoría.
b) cuando la venta o enajenación del vehículo se realice a quien no
pueda hacer uso de este régimen, retendrá el original del certificado y con el
número del mismo como referencia, desplegará la información en la aplicación
informática y autorizará el depósito del vehículo bajo control aduanero e
imprimirá un comprobante que permitirá únicamente la movilización del vehículo
hasta la zona de operación aduanera autorizada, ya sea la indicada por el
interesado o por la aduana, según corresponda.
(*)VIII. Nacionalización
de maquinaria y equipo de más de cinco años de ingreso al régimen de zonas
francas
En esta forma de despacho, se aplicará lo
relacionado con los procedimientos de importación, con las modificaciones que
se establecen a continuación.
1. Políticas generales
1) A esta modalidad se asigna el código 28.
Aplicará únicamente para la nacionalización de maquinaria y equipo libre de
todo tributo, que tenga un período de cinco años o más de haberse ingresado al
régimen de zonas francas, conforme con lo previsto por el articulo 20 inciso b)
de la Ley de Zonas Francas Nº 7210 y sus reformas del 23 de noviembre de 1990.
2) Esta modalidad aplicará únicamente para
beneficiarios del régimen de zonas francas, que estén debidamente autorizados
en el régimen e inscritos como
Auxiliares de la Función Pública Aduanera.
3) Para tramitar un DUA en esta modalidad, de
previo deberá solicitarse la autorización ante la aduana de jurisdicción de la
empresa de zona franca.
4) La maquinaria y equipo no puede tener menos
de cinco años de haberse ingresado al régimen de zonas francas, a la fecha en
que se presente la solicitud ante la aduana de jurisdicción para la
autorización de esta modalidad.
5) El trámite del DUA, se hará con intervención
de agente aduanero, en el tanto se trata de un cambio al régimen de importación
definitiva.
6) El bloque de datos de la DVA no deberá completarse, de conformidad
con lo dispuesto en la Resolución DGA-239-2005 del 22 de julio del año 2005.
7) En esta modalidad no se deberá declarar
inventarios.
2. De la Elaboración del DUA
La declaración se completará de acuerdo con las
normas establecidas en los Procedimientos de Importación y en el
correspondiente Instructivo de Llenado del DUA, con las peculiaridades que se
establecen a continuación.
A. Actuaciones del Declarante
1) El representante legal de la empresa de zona
franca registrado ante el Departamento de Registro de la Dirección General de
Aduanas, mediante un escrito, debe solicitar
ante la aduana de control la autorización para nacionalizar la maquinaria y
equipo que tenga cinco años o más de haberse ingresado al régimen de zonas
francas, indicando el número y fecha de la declaración aduanera de zona franca
con que ingresó y la descripción de
la mercancía.
2) Para las Aduanas de Limón, Peñas Blancas y
Paso Canoas, en que los trámites de las declaraciones del régimen de zonas
francas se realizan en forma manual, por no haberse implementado el sistema
para la transmisión de dichas declaraciones, a la solicitud de autorización de
la modalidad, debe acompañarse de los originales de las declaraciones aduaneras
de zona franca o copias debidamente autenticadas por un Abogado.
3) La resolución mediante la que la aduana de
jurisdicción autorice el trámite, será un documento obligatorio automático que
deberá declararse con el código de documento 249.
4) Los documentos obligatorios serán los
establecidos para una importación normal, además del indicado en el punto
anterior.
5) Para esta modalidad, el código de liberación
será el número 12.
B. Actuaciones de la Aduana
1) A efectos de valorar la solicitud, el
funcionario aduanero deberá verificar en el sistema informático de zonas
francas, que las declaraciones indicadas en la solicitud de autorización de la
modalidad de importación definitiva número 28, correspondan a las que se
encuentran en la base de datos y que al momento de la solicitud la maquinaria y
equipo tengan cinco años o más de haberse ingresado.
2) Cuando en la aduana no se haya contado con
el sistema de zonas francas para la transmisión de las declaraciones de ese
régimen, se hará el estudio con las declaraciones originales aportadas por el
solicitante.
3) Realizado el estudio correspondiente, y de
proceder la solicitud, emitirá una resolución de autorización que notificará al
usuario. En caso de no proceder, así lo indicará al interesado mediante la
resolución correspondiente.
4) La información de la resolución se digitará
en la aplicación del TICA, para que el usuario continúe con el procedimiento de
transmisión de DUA.
5) El sistema verificará que la empresa de zona
franca se encuentre autorizada como Auxiliar de la Función Pública Aduanera.
(*)(Así
adicionado mediante resolución DGA-744 del 29 de setiembre de 2006)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 707
del 29 de diciembre de 2005, la Dirección General de Aduanas establece:
"...Procedimiento a seguir en la aplicación de la constancia de inspección
para las notas técnicas 59, 53,35 y 44 del Ministerio de Agricultura y
Ganadería (en adelante MAG) en virtud del ejercicio de los controles que le son
propios, de conformidad con el artículo 21 de la Ley General de Aduanas:
I.
Para la aplicación de la constancia de inspección de las notas técnicas 59, 53,
35 y 44, en la tramitación de una declaración aduanera de importación, bajo el
sistema informático TIC@ se realizará bajo dos modalidades:
Modalidad A
A)
En el momento de la transmisión del DUA el MAG ya ha transmitido la constancia
de inspección.
1.
Para transmitir la Declaración Aduanera, el agente aduanero deberá utilizar el
código de excepción número 0017 y deberá incluir en el bloque de documentos los
datos correspondientes de la constancia del MAG, dichos datos serán validados
por el sistema antes de la aceptación. Los procedimientos posteriores se
efectuarán conforme se establece en el Manual de Procedimientos Aduaneros,
Resolución RES- DGA 203- 2005 de la Dirección General de Aduanas, publicada en
el Alcance 23 a
La Gaceta 143 del 26 de julio del 2005.
Modalidad B
B)
En el momento de la transmisión del DUA de importación, el MAG no ha
transmitido la constancia de inspección.
1. Para transmitir la Declaración
Aduanera de importación, el agente aduanero deberá utilizar el código de
excepción número 0017, lo que permite la aceptación de la Declaración Aduanera
sin contar con la constancia de inspección, la cual se validará antes del
levante.
(Así reformado
el punto anterior mediante aparte 1° de la resolución N° RES-DGA-009-2010
del 11 de enero de 2010)
2. En su oportunidad, el MAG
deberá transmitir al sistema TIC@ la constancia de inspección posterior a la aceptación y el sistema
valida la misma.
(Así
reformado el punto anterior mediante aparte 1° de la resolución N°
RES-DGA-009-2010 del 11 de enero de 2010)
3. El agente aduanero una vez que
verifica que el MAG ha transmitido la constancia de inspección, deberá proceder a la transmisión del mensaje de
asociación, denominado “Asociación DUA - Documentos Previos al Levante” versión
1.2. (en adelante mensaje de asociación).
(Así
reformado el punto anterior mediante aparte 1° de la resolución N°
RES-DGA-009-2010 del 11 de enero de 2010)
4.
El sistema TIC@ automáticamente notificará el levante de las mercancías una vez
cumplido lo establecido en el punto 3 y el proceso de verificación aduanera.
En
la presente modalidad se podrán dar los siguientes eventos:
a)
Cuando en el proceso de verificación al DUA de importación le corresponde algún
tipo de revisión.
1.
De corresponder algún tipo de revisión por parte de la autoridad aduanera, el
funcionario asignado deberá realizar el proceso de verificación y dará por
finiquitada su actuación. Lo anterior a pesar de que el MAG no haya transmitido
la constancia de inspección o el agente aduanero no haya transmitido el mensaje
de asociación. Quedando la Declaración Aduanera en estado pendiente de levante
(PEL).
2.
Para cambiar el estado (PEL) el Agente Aduanero deberá enviar el mensaje de
asociación que asocia los datos de la Declaración Aduanera contra el permiso
transmitido por el MAG, para que el sistema proceda a dar el levante en forma
automática.
b)
Cuando en el proceso de verificación se determinó que no corresponde ningún
tipo de revisión.
1.
De no corresponder algún tipo de revisión el sistema informático en forma
automática identifica la Declaración Aduanera en estado (PEL).
2.
Para cambiar el estado (PEL) el Agente Aduanero deberá enviar el mensaje de
asociación que asocia los datos de la Declaración Aduanera contra el permiso
transmitido por el MAG, para que el sistema proceda a dar el levante en forma
automática.
II.
Declaración Aduanera de Importación que por factores sanitarios y fitosanitarios
el MAG no otorga la constancia de inspección.
En
el caso de que el MAG no otorgue la constancia de inspección debido a situaciones
sanitarias o fitosanitarias, el MAG emitirá una nota de no autorización y el
agente deberá presentarse a la aduana correspondiente para que se efectúe los
trámites de reversión respectiva que en derecho corresponda, sin perjuicio del
cumplimiento de los plazos de abandono.
(*)PROCEDIMIENTO:
DESPACHO DE MERCANCÍAS BAJO LA
MODALIDAD DE ENTREGA
RÁPIDA
(*)(Mediante resolución DGA-021 del 1° de febrero de
2006, se adiciona este Procedimiento)
ÍNDICE
CAPÍTULO I- Base
Legal.
CAPÍTULO II-
Procedimiento Común.
I. Políticas
Generales.
II- De la transmisión
del manifiesto de carga.
III-
Descarga, presentación de los envíos a la aduana de ingreso y traslado al
depósito aduanero.
IV- Recepción,
despacho y/o depósito de los envíos de entrega rápida.
V- Importación
definitiva bajo la modalidad entrega rápida.
DESPACHO DE
MERCANCÍAS BAJO
LA MODALIDAD DE
ENTREGA RÁPIDA
Abreviaturas
DUA: Documento Único Aduanero.
EER: Empresa de Entrega Rápida.
Definiciones
Para efectos del
presente procedimiento, se establecen las siguientes definiciones:
BULTO: unidad utilizada para contener mercancías. Puede
consistir en cajas, sacas, fardos, cilindros y demás formas de presentación de
las mercancías, según su naturaleza.
CATEGORÍA: grupo en que se clasifica los conocimientos de
embarque de mercancías ingresadas al amparo de un manifiesto de entrega rápida,
según las variables definidas en la legislación vigente.
CONSIGNADOR: también conocido como remitente o embarcador; es la
persona que designa al destinatario que debe recibir los envíos y que brinda la
información necesaria a la empresa de entrega rápida para que confeccione el
detalle de conocimientos de embarque (guías hijas) de entrega rápida
(manifiesto de entrega rápida).
CONSIGNATARIO: es la persona física o jurídica que el
contrato de transporte establece como destinatario de la mercancía.
DUA
SIMPLIFICADO: corresponde al DUA que presenta la EER para
mercancías amparadas al detalle de conocimiento de embarque (guías hijas) de
entrega rápida, tramitado bajo un procedimiento expedito, el cual podrá amparar
una o varias guías, pertenecientes a distintos consignatarios.
DECLARANTE: Empresa de Entrega Rápida responsable de la
transmisión del detalle de conocimientos de embarque (guías aéreas) de entrega
rápida (manifiesto de entrega rápida) y de la presentación de la declaración
simplificada.
MANIFIESTO DE ENTREGA
RÁPIDA: transmisión electrónica realizada por la empresa de
entrega rápida que contiene el detalle de los conocimientos de embarque (guías
hijas), la categorización, la descripción,
el precio, el flete total, el peso y la cantidad de bultos que ampara cada
conocimiento de embarque.
DOCUMENTOS: cualquier mensaje, información o datos enviados a
través de papeles, cartas, fotografías, o a través de medios magnéticos o
electromagnéticos de índole bancaria, comercial, judicial, de seguros, de
prensa, catálogos entre otros, excepto software.
EMPRESA DE ENTREGA
RÁPIDA (EER): constituyen empresas de entrega rápida las personas
físicas o jurídicas legalmente establecidas en el país, autorizadas y registradas
ante la Dirección General de Aduanas, cuyo giro o actividad principal es la
prestación de servicios de transporte internacional expreso a terceros, de
correspondencia, documentos y envíos de mercancías bajo la modalidad de entrega
rápida.
ENVÍOS DE ENTREGA
RÁPIDA: documentos y mercancías transportadas bajo sistemas
de entrega rápida o courier, consignadas a terceros.
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE DE ENTREGA
RÁPIDA: documento que da cuenta del contrato entre el
expedidor y la empresa de entrega rápida. En este documento el remitente
declara detalladamente el contenido, descripción,
precio y el flete total de las mercancías.
VIAJE: registro mediante el que se controla el inicio y
finalización de todo movimiento de mercancías bajo control aduanero entre dos
ubicaciones, al que se le asignará un número consecutivo a nivel nacional por
la aplicación informática.
MENSAJE: archivo o documento electrónico autorizado por la DGA
para el intercambio de información entre la aplicación informática del SNA y los sistemas de los auxiliares de la
función pública aduanera, entidades públicas o privadas que efectúan
operaciones de carácter aduanero.
FLETE TOTAL: corresponde al monto de flete desde el origen, o sea desde
el momento en que se elabora el conocimiento de embarque original y se inicia
el servicio de transporte hasta el puerto o lugar de importación.
MENSAJERO
INTERNACIONAL: persona física que actúa como porteador de
envíos por cuenta de una empresa de entrega rápida.
PROCEDIMIENTO
DESPACHO DE MERCANCÍAS BAJO LA
MODALIDAD DE ENTREGA
RÁPIDA
CAPÍTULO I
Base legal
-Ley Nº 8360 de fecha
24 de junio del 2003, publicada en La Gaceta Nº 130 del 8 de julio de
2003, “Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano”. Decreto Ejecutivo
Nº 31536-COMEX-H del 24 de noviembre del 2003, publicado en La Gaceta Nº
243 del 17 de diciembre de 2003 “Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano”.
-Ley Nº 7557 de fecha
20 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta Nº 212 del 8 de noviembre
de 1995, “Ley General de Aduanas” y sus reformas.
-Decreto Ejecutivo Nº 25270-H de fecha 14 de junio del
1996, publicado en el Alcance Nº 37 a La Gaceta Nº 123 del 28 de junio de
1996, “Reglamento a la Ley General de Aduanas” y sus reformas.
-Decreto Ejecutivo Nº 29457-H, de fecha 25 de abril del
2001, publicado en el Alcance Nº 32 de La Gaceta Nº 85 del 4 de mayo de
2001 “Reglamento de Operación Aduanera del Gestor Interesado del Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría (AIJS) y del Centro de Tránsito Rápido de
Mercancías (CTRM)”.
-Decreto Ejecutivo Nº 32456-H de fecha 29 de julio del
2005, publicado en La Gaceta Nº 138 del 18 de julio del 2005.
-Decreto Nº 32082-COMEX-H del 7 de octubre del 2004,
publicado en La Gaceta Nº 217 del 5 de noviembre del 2004, resolución Nº
115-2004 (COMIECO) “Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanero de
las Mercancía”.
CAPÍTULO II
Procedimiento común
Para el ingreso y
nacionalización de mercancías bajo la modalidad de Entrega Rápida se seguirá el
presente procedimiento, con las particularidades establecidas en los
procedimientos generales publicados mediante resolución DGA 203-2005 de fecha
22 de junio de 2005, que le sean aplicables.
I. Políticas Generales
1) Las empresas de
entrega rápida deberán estar previamente registradas y autorizadas por la DGA
como auxiliares de la función pública.
2) Todo mensaje
deberá ser firmado electrónicamente por el emisor, utilizando para ello el certificado
digital provisto por el Ministerio de Hacienda para tal efecto.
3) La obligación
tributaria aduanera y otros tributos indicados en el DUA simplificado, serán
pagados en forma electrónica a través del Sistema Interbancario de Negociación
y Pagos Electrónicos (SINPE).
4) El pago de la
contribución obligatoria establecida por el subíndice i) del inciso b) del
artículo 9) de la Ley Nº 7638 de 30 de octubre de 1996 (Ley de Creación del
Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de
Costa Rica) será comprobado mediante transmisión electrónica generada por la
PROCOMER al sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas.
5) El monto a pagar
por concepto de timbres de Archivos Nacionales, de la Asociación de Agentes de Aduanas,
del Colegio de Contadores Privados y de otros cobros que la aduana debe
verificar, se incluirán en el total a pagar de la liquidación de la obligación
tributaria aduanera.
6) Para efectuar el
pago de la obligación tributaria aduanera y otros tributos que deben pagarse a
través SINPE, la EER deberá efectuar los trámites de domiciliación de (*)cuenta de fondos y demás
procedimientos aplicables de conformidad con el Reglamento del Sistemas de
Pagos, emitido por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante
numeral I, artículo 8° del acta de la sesión N° 5213-2004, celebrada el 1° de
setiembre del 2004, publicado en La Gaceta N° 180 del 14 de setiembre
del 2004 y directrices del Banco Central de Costa Rica. Para esos mismos
efectos, las cuentas domiciliadas deben registrarse ante la DGA.
(*)(Así
reformado mediante resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
7) La empresa de
entrega rápida, deberá transmitir al sistema informático el manifiesto de entrega
rápida (detalle de los conocimientos de embarque o guías hijas), en forma
posterior a la transmisión del manifiesto de carga general.
8) La empresa de
entrega rápida deberá clasificar los conocimientos de embarque o guías hijas,
conforme con las siguientes categorías:
a. envíos de
documentos: incluye cualquier mensaje, información o datos enviados a través de
papeles, cartas, fotografías, o a través de medios magnéticos o
electromagnéticos de índole bancaria, comercial, judicial, de seguros, de prensa,
catálogos entre otros, excepto software. Para la autorización de salida la EER
deberá enviar un mensaje electrónico denominado “mensaje de viaje”.
b. muestras: incluye
mercancías que por su forma de presentación cumplen con lo establecido en la normativa
vigente. El despacho de este tipo de mercancías podrá ser efectuado por el
propio consignatario o por medio de un agente aduanero y no podrán ser
despachadas como documentos mediante el manifiesto de entrega rápida ni
mediante el DUA simplificado.
c. mercancías sujetas
al pago de tributos: incluye mercancías con un valor aduanero no superior a mil
pesos centroamericanos y que no estén sujetas a restricciones o prohibiciones,
las que podrán ser despachadas bajo la responsabilidad de la empresa de entrega
rápida, mediante un DUA simplificado, individual o global. El trámite de
despacho también lo puede efectuar el consignatario mediante el módulo de
oficio, una vez ingresada la mercancía al régimen de depósito fiscal.
d. mercancías
generales sujetas al pago de tributos: incluye los demás envíos de mercancías
no incluidas en las categorías anteriores, las mercancías sujetas a
regulaciones arancelarias y no arancelarias y las mercancías cuyo valor en
aduana no supere los 500 pesos centroamericanos (o su equivalente en moneda
nacional), catalogados como pequeños envíos sin carácter comercial, según el
artículo 93 del CAUCA.
9) Las mercancías
clasificadas en las categorías b) y d) y las mercancías sujetas a regulaciones no
arancelarias, como permisos, certificados, autorizaciones, exoneraciones u
otros, o bien por restricciones arancelarias, como aplicación de tratados
preferenciales, contingentes, salvaguardas, derechos compensatorios u otros, no
podrán ser tramitadas mediante el DUA simplificado y deberán ser ingresadas al
régimen de depósito fiscal.
10) La EER podrá
realizar las rectificaciones de los datos contenidos en el manifiesto de
entrega rápida, utilizando los tipos de registro, según el siguiente detalle:
B = eliminación de un
registro (conocimiento de embarque hijo) previamente transmitido, para esta
eliminación no se requerirá la aprobación por la autoridad aduanera, cuando el
manifiesto de carga general no este oficializado, caso contrario se requerida la
autorización cuando el manifiesto de carga general este oficializado.
M = Modificación /
Rectificación de un registro en el manifiesto de entrega rápida: la EER podrá
modificar o rectificar información del manifiesto de entrega rápida sin
aprobación de la autoridad aduanera, cuando el manifiesto de carga general no
este oficializado o después de su oficialización cuando se trate de información
diferente a la cantidad de bultos, peso y descripción
de los bultos (embalaje).
La EER podrá
modificar o rectificar la información del manifiesto de entrega rápida con la
aprobación de la autoridad aduanera, en caso de que el manifiesto de carga
general este oficializado y se trate de información relativa a la cantidad de
bultos, peso y descripción de los
bultos (embalaje).
11) La información
del manifiesto de entrega rápida transmitido en forma anticipada estará
disponible en el sitio WEB
del Ministerio de Hacienda, para que las autoridades gubernamentales que
requieran realizar inspecciones sobre algunas de las mercancías manifestadas,
marquen los conocimientos de embarque de su interés y la aplicación informática
imposibilite que les sea asociado un DUA simplificado, hasta tanto la misma
autoridad levante la restricción conforme con su legislación.
12) Los bultos con
mercancías de entrega rápida que arriben al territorio nacional deberán
encontrarse claramente identificados, cuando se trate de documentos el
distintivo deberá ser diferente al utilizado para identificar los demás tipos
de mercancías, además deberán presentarse separados de la carga general.
13) En el
conocimiento de embarque de entrega rápida, el remitente deberá indicar el
nombre del consignatario, la descripción
de la mercancía, precio y el flete, por su parte la EER será la responsable de
consignar dicha información en el manifiesto de entrega rápida.
14) El funcionario de
la aduana designado para supervisar, cuando corresponda, los procesos de
recepción, liberación y despacho de mercancías de entrega rápida, deberá dejar
constancia de sus actuaciones en la aplicación informática.
15) La retención de
un conocimiento de embarque de entrega rápida no afectará el despacho de los
demás conocimientos de embarque, por lo que la EER no deberá incluirla en el
DUA simplificado.
16) La autoridad aduanera
autorizará a las empresas de entrega rápida, la realización de operaciones de
redistribución y transbordo de mercancías de entrega rápida (operaciones de
HUB), dicha operación la realizará la empresa solicitante en los lugares
designados para tal efecto y bajo control aduanero, debiendo siempre
corresponder a zonas habilitadas dentro del Aeropuerto.
17) No se permitirá
la apertura de bultos, ni el despacho de mercancías en las zonas de rampa ni el
CTRM. La desconsolidación y liberación de las mercancías de entrega rápida
deberá realizarse en áreas delimitadas y deslindadas ubicadas dentro de las
instalaciones de un depositario aduanero autorizado por la DGA para tal efecto,
en dichas áreas la EER deberá mantener equipo de cómputo con las interconexiones
necesarias.
18) El traslado de
las mercancías de entrega rápida hacia los depositarios habilitados, deberá
efectuarse por transportistas aduaneros conforme a los procedimientos de
“Ingreso y Salida de Mercancías, Vehículos y Unidades de Transporte” y
“Tránsito Aduanero”, vigentes.
19) Para la
asignación del tipo de revisión en la desconsolidación física de las mercancías
de entrega rápida, de previo deberán cumplirse las siguientes condiciones: que
la EER haya transmitido el manifiesto de entrega rápida (detalle de las guías
hijas), que el manifiesto de carga general esté oficializado y que el
depositario aduanero haya transmitido la recepción de la UT en el módulo de
viajes.
20) El DUA
simplificado podrá amparar uno o más conocimientos de embarque de entrega
rápida, siempre que el valor total de las mercancías consignadas en cada uno de
los conocimientos, no supere el rango de valor en aduana de mil pesos
centroamericanos.
21) La EER contará con
un plazo máximo de 6 horas hábiles posteriores a la recepción de la UT en las
instalaciones del depositario, para iniciar y finiquitar el trámite de
desalmacenaje de los envíos correspondientes a las categorías a) y c).
Transcurrido dicho plazo, sin haberse finiquitado el despacho de las
mercancías, las mismas deberán trasladarse al régimen de depósito fiscal.
22) Al finalizar el
proceso de desconsolidación física de las mercancías en el área autorizada, la
EER deberá entregar en forma inmediata al depositario aduanero las mercancías
clasificadas en las categorías b) y d), igual acción deberá realizar para
aquellas mercancías bajo la modalidad de “pequeño envío sin carácter comercial”
y las clasificadas en la categoría c) que tengan restricciones arancelarias y
no arancelarias.
23) En todos los
casos, en el tanto las mercancías no hayan sido entregadas al régimen de
depósito fiscal, estarán bajo la responsabilidad de la empresa de entrega
rápida.
24) Para las
mercancías ingresadas mediante mensajero internacional, la EER responsable en
el territorio nacional, deberá transmitir el manifiesto de entrega rápida
conforme lo establecido en este procedimiento y el despacho de la mercancía
podrá realizarse mediante la presentación en forma anticipada del DUA
simplificado, caso contrario las mercancías deberán trasladarse bajo control
aduanero al régimen de depósito fiscal.
25) Las EER deberán
conservar bajo su responsabilidad y custodia directa o por medio de terceros,
un respaldo del archivo del manifiesto de entrega rápida y de la declaración
simplificada y en forma física los siguientes documentos: el manifiesto de
entrega rápida, original de los conocimientos de embarque o guías hijas y de
las facturas comerciales, así como de cualquier otro documento que utilice en
su giro normal como comprobante de la entrega de mercancías despachadas o
entregadas al depósito aduanero.
II. De la transmisión del manifiesto de carga.
A- Actuaciones del transportista internacional
y de la empresa de entrega rápida.
1) El transportista
aduanero internacional transmitirá en forma electrónica el manifiesto de
ingreso con la antelación que se desee pero siempre antes de los plazos que a
continuación se detalla:
a) tráfico aéreo:
mínimo con 2 horas naturales de anticipación al arribo del medio de transporte.
Cuando la duración del trayecto del viaje sea menor a las 2 horas, la
anticipación será igual a la duración de dicho trayecto.
2) El transportista
aduanero deberá presentar el manifiesto de carga general con la información
detallada en la legislación vigente, el detalle de la información que deberá
contener, será publicada en la página Web, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 9º del Decreto Nº 32456-H
del 29 de junio del 2005.
3) El transportista
aduanero internacional transmitirá el manifiesto de carga identificando en el
conocimiento de embarque matriz el tipo y número de identificación de la EER
como consignatario.
4) Una vez que el
manifiesto de ingreso este transmitido, la empresa de entrega rápida autorizada,
deberá transmitir electrónicamente el manifiesto de entrega rápida con el
detalle de los conocimientos de embarque individualizados (guías aéreas hijas).
5) El ingreso,
movilización y permanencia de mercancías bajo la modalidad de entrega rápida se
realizará de acuerdo a lo establecido en el manual de procedimientos aduaneros
de “Ingreso y Salida de mercancías, vehículos y unidades de transporte” y
“Tránsito Aduanero”, emitido mediante resolución DGA-203-2005.
B- Actuaciones de la Aduana.
1) La aplicación
informática validará la información enviada por el transportista o empresa de
entrega rápida y de detectarse algún error enviará un mensaje con el código
correspondiente al remitente de la información.
III. Descarga, presentación de los envíos a la
aduana de ingreso y traslado al depósito aduanero.
A- Actuaciones del transportista aduanero y de
la autoridad aeroportuaria.
1) Una vez efectuada
la descarga de las mercancías de entrega rápida por parte del transportista
internacional, el transportista nacional terrestre, solicitará al Gestor
Interesado la movilización de las mercancías, tomando como referencia el número
de la guía consolidada o “matriz”, conforme a los procedimientos de “Ingreso y
Salida de Mercancías, Vehículos y Unidades de Transporte” y “Tránsito Aduanero”
vigentes.
2) Si las mercancías
de entrega rápida no se presentan separadas o no vienen debidamente
identificadas, las mismas deberán ingresar al régimen de depósito aduanero y no
podrán ser objeto del trámite de despacho simplificado.
B- Actuaciones de la Aduana.
1) Si corresponde
participación de la autoridad aduanera en la supervisión del proceso, el
funcionario aduanero se trasladará en forma inmediata al lugar de ubicación de
las mercancías y realizará lo correspondiente, según lo estipulado en los
procedimientos de “Ingreso y Salida de Mercancías, Vehículos y Unidades de
Transporte” y “Tránsito Aduanero” vigentes.
IV. Recepción, despacho y/o depósito de los
envíos de entrega rápida.
A- Actuaciones de la Aduana.
1) La aplicación
informática recibirá del responsable del depositario la confirmación de llegada
del viaje, validará la información y dará por finalizado el mismo.
2) Si corresponde la
participación de la aduana en el proceso de descarga, de acuerdo a los criterios de riesgo establecidos, el funcionario
designado de la sección de depósito de la aduana de control, se trasladará en
forma inmediata al depositario aduanero y recibirá copia del detalle de guía o
guías de entrega rápida y realizará la inspección respectiva.
3) El funcionario
aduanero en caso corresponde supervisará el proceso de despaletizaje físico de
los bultos y verificará con la información de la colilla de identificación de
cada uno, el número de guía aérea, estado de los bultos, marcas referencias y
la cantidad manifestada, entre otros, proceso que realizará utilizando la
información de manifiesto de entrega rápida y cuando se requiera, la
documentación (facturas y/o conocimientos de embarque) que deberá solicitarla
al representante del auxiliar.
4) En caso que
corresponda la participación de funcionario aduanero para la verificación de
las guías con las siguientes categorías deberá actuar según se detalla:
a) tratándose de las
mercancías clasificadas en la categoría a) deberá verificar las mismas y
realizar la autorización de salida.
b) tratándose de las
mercancías clasificadas en la categoría b) y d) deberá verificar el ingreso de
la mercancías al régimen de depósito fiscal.
c) tratándose de las mercancías
clasificadas en la categoría c) y presentada una DUA simplificada, actuará
según lo indicado en el Capitulo VIII De la revisión Documental y el
Reconocimiento Físico del Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal.
B- Actuaciones del transportista aduanero,
depositario aduanero y de la empresa de entrega rápida.
1) La aplicación
informática recibirá del responsable del depositario la confirmación de llegada
del viaje, validará la información y dará por finalizado el mismo.
2) El transportista
aduanero, una vez ingresada la unidad de transporte a las instalaciones del
depositario aduanero, deberá entregar las mercancías a la empresa de entrega
rápida.
3) Si corresponde
participación de la autoridad aduanera en la revisión documental y
reconocimiento físico de las mercancías amparadas a una o varias guías, la EER
coordinará con el funcionario aduanero designado. De no presentarse funcionario
aduanero, la empresa podrá iniciar y finiquitar el proceso de desconsolidación,
debiendo concluir la operación en el plazo en horario hábil que le resta para
el finiquito del trámite de despacho de las mercancías.
4) La EER pondrá
inmediatamente a disposición del funcionario aduanero designado, las mercancías
incluidas en las guías seleccionadas con revisión documental y reconocimiento
físico y la documentación obligatoria a saber: conocimientos de embarque, copia
del manifiesto de entrega rápida, las facturas comerciales.
5) Para el caso de
bultos que contengan documentos, clasificados en la categoría a) la EER
transmitirá en el manifiesto de entrega rápida, un único conocimiento de
embarque (guía hija) que amparará todos los documentos, con indicación de la
cantidad de bultos, peso bruto expresado en kilos y demás información.
6) La EER podrá realizar
el retiro de las mercancías de la categoría a), independientemente de la
participación del funcionario aduanero, una vez que las mercancías ingresen a
las instalaciones autorizadas y el depositario envié el mensaje de finalización
del viaje, lo anterior sin que sea necesaria la presentación de una declaración
aduanera.
7) En caso que no
corresponda la participación de funcionario aduanero deberá actuar de la
siguiente forma:
a) tratándose de las
mercancías clasificadas en la categoría
a) deberá retirar las
mercancías.
b) tratándose de las
mercancías clasificadas en las categorías
b) y d) deberá
entregar las mercancías al régimen de depósito fiscal.
c) tratándose de las
mercancías clasificadas en la categoría
c) y presentado el DUA
simplificado, dispondrá en forma inmediata de las mercancías.
d) de igual
trasladará al régimen de depósito fiscal todas aquellas mercancías que al
finalizar el plazo de seis horas no tengan autorizada la salida.
8) Si la EER
identifica mercancías clasificadas como “pequeños envíos sin carácter
comercial” y que por error se clasificaron en la categoría c), deberá
trasladarlos en forma inmediata al régimen de depósito fiscal y solicitar la
corrección del manifiesto de entrega rápida, previamente transmitido.
9) Si producto de las
operaciones de desconsolidación y verificación, la EER detecta inconsistencias
en la información declarada en el manifiesto de entrega rápida y en el DUA
simplificado, deberá enviar un mensaje de corrección de la información del
manifiesto de entrega rápida y entregará los envíos sobrantes al depositario
aduanero, quedando obligada a iniciar el proceso de justificación de
conformidad con la normativa vigente.
10) Si producto de la
intervención del funcionario aduanero en la operación de desconsolidación, se
le notifica a la EER inconsistencias en lo declarado en el manifiesto de
entrega rápida, la EER dentro de un plazo máximo de 5 horas, deberá enviar el
mensaje de corrección de la información manifestada y aportar la documentación
requerida cuando se le solicite, caso contrario las mercancías ingresarán al
régimen de depósito fiscal con una retención.
11) Si resultado de
revisión documental y reconocimiento físico de las mercancías amparadas a un
DUA simplificado, es notificado un ajuste en el adeudo tributario producto de
una reliquidación, la EER dentro de los plazos establecidos en la legislación
vigente, deberá responder a la aduana de control, mediante un mensaje, si
acepta o rechaza dicho ajuste.
12) Si la EER acepta
el ajuste y se debe cancelar diferencias en la obligación tributaria, indicará
en el mensaje de respuesta la entidad recaudadora y (*) cuenta de fondos. De no aceptar, deberá entregar la mercancía
al depositario aduanero responsable para su custodia hasta que se resuelva la
discusión, además autorizará la eliminación de la línea del DUA simplificado
correspondiente a las mercancías en discusión y la entrega de las mercancías al
régimen de depósito fiscal.
(*)(Así
reformado mediante resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
13) El depositario
aduanero recibirá las mercancías y la ingresará al sistema con un código que
las identifica como “pendientes de finiquito” y las custodiará hasta que se
resuelva la controversia.
14) Vencido el plazo
de 6 horas a que se refiere la política 21, las mercancías categorizadas en a)
y c) y no retiradas del recinto aduanero, deberán ser ingresadas al régimen de
depósito fiscal.
15) El depositario
aduanero recibirá las mercancías de las categorías b), d), así como las
consistentes en “pequeños envíos sin carácter comercial” y todas aquellas que
la EER o la autoridad aduanera haya retenido y enviará el correspondiente
mensaje de ingreso al régimen de depósito fiscal.
V. Importación definitiva bajo la modalidad entrega rápida.
1. Políticas Generales:
1) Todo mensaje
deberá ser firmado electrónicamente por el emisor, utilizando para ello el
certificado digital provisto por el Ministerio de Hacienda para tal efecto.
2) El DUA simplificado
de importación deberá efectuarse por la EER mediante transmisión electrónica de
datos, utilizando la clave de acceso confidencial asignada por el SNA de acuerdo con los procedimientos
establecidos, cumpliendo con el formato de requerimientos para la integración a
la aplicación informática y con los lineamientos establecidos en los
instructivos de llenado.
3) La EER podrá
enviar el mensaje de la DUA simplificada las 24 horas del día, los 365 días del
año y la aplicación informática realizará el proceso de validación de los
mismos.
4) La aceptación del
DUA simplificado se realizará una vez validado por parte de la aplicación
informática todos los requisitos previos, transmisión del manifiesto de entrega
rápida y verificado el pago de los tributos. No será necesario la presentación
a la aduana de una forma impresa del DUA simplificado ni de la digitalización
de los documentos de respaldo.
5) El intercambio de
información entre el SNA y
la EER se realizará a través de la Red de Valor Agregado (VAN). Por ese medio
se enviarán y recibirán mensajes al y del casillero electrónico de la EER y
también se pondrá a su disposición información relacionada con las operaciones
aduaneras a través de la página Web de la DGA.
6) De conformidad
como lo establece la normativa vigente, el DUA simplificado se presentará bajo
el procedimiento de autodeterminación y pago anticipado de la obligación
tributaria aduanera.
2- De la elaboración del DUA Simplificado.
A- Actuaciones de la empresa de entrega rápida
1) La EER será la
responsable de completar todos los campos obligatorios de la declaración
simplificada y transmitirla a la aplicación informática y en caso de
presentarse errores en el transcurso del proceso de validación de la
información transmitida recibirá un mensaje de la aplicación informática con
los códigos y motivos del rechazo.
2) La EER podrá
indicar en el mensaje del DUA simplificado si acepta o no diferencias en el
monto de la obligación tributaria.
3) La EER recibirá de
la aplicación informática, luego de que ésta valide el envío del DUA sin
errores, un mensaje con los siguientes datos, entre otros:
a) fecha de
validación del envío.
b) número de
identificación del envío, compuesto por:
i. código de la
aduana de control.
ii. año de numeración.
iii. número
secuencial, por aduana.
c) monto total y
detallado del cálculo de la obligación tributaria aduanera, autodeterminado por
el declarante.
3- Pago de la Obligación Tributaria Aduanera.
1) La EER en el
mensaje del DUA simplificado deberá declarar el número de (*) cuenta de fondos que utilizará para realizar el pago de los
tributos, utilizando el formato establecido por el Banco Central, además
indicará el código del banco en que domicilió la (*) cuenta de fondos.
(*)(Así
reformado mediante resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
2) Cuando no haya
fondos suficientes en la (*)cuenta de
fondos o el monto a pagar en el DUA simplificado fuera mayor que el disponible,
el declarante recibirá un mensaje de error de la aplicación informática y el
DUA no será aceptado.
(*)(Así
reformado mediante resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
4- Aceptación del DUA simplificado.
1) Cumplidos los
requerimientos anteriores, pagada la obligación tributaria y demás cargos
exigibles cuando corresponda, el declarante recibirá de la aplicación
informática un mensaje de notificación con al menos los siguientes datos:
a) aduana, año y
número de aceptación asignado al DUA simplificada.
b) fecha de
aceptación del DUA simplificado
c) número
identificador único de la transacción en el SINPE, cuando corresponda.
5- De la asignación del tipo de revisión.
1) Según la
aplicación de los criterios de riesgo
y parámetros predefinidos, la EER recibirá un mensaje con la indicación de
alguno de los siguientes criterios
de revisión:
a) “revisión
documental y reconocimiento físico”
b) “sin revisión”
Además se le indicará
el nombre y número de identificación del funcionario responsable en caso de la
revisión documental y el reconocimiento físico de las mercancías.
2) En caso de
corresponder revisión documental y reconocimiento físico de las mercancías
deberá entregar al funcionario aduanero responsable un ejemplar del manifiesto
de entrega rápida y los originales de los conocimientos de embarque y de las
facturas comerciales así como de cualquier otro documento que considere
conveniente aportar.
B. Actuaciones de la Aduana.
1) La aplicación
informática recibido el mensaje del DUA simplificado realizará la validación
correspondiente y de estar todo conforme y habiéndose efectuado el pago de la
obligación tributaria, aceptará el DUA y comunicará en forma inmediata el
número y el tipo de revisión correspondiente.
(*)XI.
Del Despacho de Envíos de Socorro
En este
tipo de despacho por su naturaleza se aplicará en lo procedente el
Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal con las particularidades que
se establecen a continuación.
I.
Políticas Generales
1)
Se consideran envíos de socorro, vehículos y otros medios de transporte que
posean características especiales según la emergencia de que se trate;
alimentos, medicinas, ropa, frazadas, carpas, casas prefabricadas, artículos para
purificar y para almacenar agua, u otras mercancías de primera necesidad para
ayudar a personas afectadas en la emergencia. También podrán ingresar como
envíos de socorro equipos, vehículos y otros medios de transporte, animales
especialmente adiestrados, provisiones, suministros, efectos personales y otras
mercancías para el personal dedicado a la atención de la emergencia durante el
tiempo que dure la misión.
2)
La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias
(C.N.E.), deberá remitir a la Dirección General de Aduana, copia de la cédula
jurídica a efectos de registrarla como importador en el sistema informático. La
documentación que ampara los envíos de socorro, remitidos a la Comisión deben
indicar expresamente a dicha institución como la consignataria de los mismos o
ser endosados a ésta.
3)
Previo al ingreso de cada uno de los envíos de socorro, la C.N .E. deberá
comunicar formalmente a la DGA o a la aduana de control, los datos de
identificación de las personas responsables del ingreso, un detalle general de
las mercancías, la fecha prevista de llegada, matrícula del vehículo, número de
contenedor y de los precintos aduaneros que se utilizarán durante el
transporte.
4)
Los transportistas aduaneros responsables de ingresar mercancías consistentes
en envíos de socorro, podrán declarar en el manifiesto de ingreso en una sola
línea la totalidad de los bultos y la descripción
“envíos de socorro”, sin que sea necesario la transmisión para el caso de
ingreso terrestre.
5)
Los envíos de socorro, se inspeccionarán y despacharán desde la zona primaria
de la aduana, puertos o aeropuertos.
6)
La C.N .E. o la persona responsable del transporte de los envíos de socorro,
deberá presentar una lista remitida por el Estado o institución responsable de
la donación, la cual deberá especificar la cantidad y descripción
de los bienes donados, además del número de matrícula del medio de transporte y
de la UT cuando corresponda.
7)
Cuando los envíos de socorro correspondan a medicamentos o alimentos, la C.N
.E. deberá coordinar con la entidad de Gobierno responsable (Ministerio de
Salud), la emisión del documento físico que autoriza el ingreso, previo a la
presentación de las mercancías a la aduana de ingreso.
8)
Corresponderá a la aduana de control conservar copia de todos los documentos
que sirvieron de soporte para la autorización del ingreso de los envíos de
socorro.
9)
Tratándose del envío de donaciones desde nuestro país, no será obligatorio la
presentación de DUA de exportación ni del manifiesto de salida por parte del
remitente. No obstante, cuando se trate de mercancías que por su naturaleza
deben cumplir requisitos no arancelarios, deberá gestionarlos ante la entidad
gubernamental responsable.
10) Para
la salida de envíos de socorro fuera del territorio nacional, el remitente
deberá presentar ante la aduana de salida un listado en la cual especifique la
cantidad y descripción de los bienes
donados, además del número de matrícula del medio de transporte y de la UT
cuando corresponda. Para el caso de las mercancías donadas a un país
centroamericano deberán acompañarse de la respectiva DTI.
II.
Presentación de los Envíos
A.
Actuaciones de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias.
1)
Para cada uno de los envíos, presenta por escrito
ante la aduana de ingreso, un listado en donde se consigna la totalidad de las
mercancías declaradas como envíos de socorro.
2)
Para las mercancías consistentes en alimentos o medicamentos, adjunta la
autorización emitida por la autoridad competente.
3)
Comunica por escrito a la Aduana de
Control, el recibo conforme de los envíos de socorro en el lugar de destino, a
efectos de que la aduana cierre el expediente.
B.
Actuaciones del Responsable de Ingreso, del Transportista Aduanero o del
Depositario.
1)
La persona responsable del medio de transporte que ingresa las mercancías,
presenta a la Aduana , el listado de los envíos de socorro.
2)
Si el ingreso de los envíos de socorro lo realiza un transportista aduanero
autorizado, podrá consignar la totalidad de los bultos en un solo conocimiento
de embarque.
3)
Si los envíos de socorro por ingresar consolidados con otras mercancías, son
movilizados a las instalaciones de un depositario aduanero, éste deberá
registrarlos en el inventario utilizando el código 30.
4)
Finalizado el proceso de ingreso y con el acta de envío de socorro autorizada
por el funcionario aduanero, el depositario aduanero registra en la aplicación
informática la salida utilizando el código 06 denominado “Acta de Envíos de
Socorro” indicando el número y la fecha de la misma.
5)
El depositario aduanero conservará una copia del acta emitida para autorizar el
ingreso de los envíos de socorro.
C.
Actuaciones de la Aduana
1)
Recibe el listado y se traslada al lugar donde se localizan las mercancías para
realizar la inspección del medio de transporte y de las UTs; haciéndose
acompañar de las demás autoridades competentes.
2)
Presencia la descarga de las mercancías para el caso de ingreso marítimo o
aéreo y para el caso de ingreso terrestre, podrá solicitarlo, según lo
considere necesario.
3)
De determinar el ingreso de envíos de socorro consistentes en alimentos o
medicamentos, solicitará que se presente las autorizaciones de la entidad de
gobierno responsable.
4)
Aplica en lo que sea procedente, el reconocimiento físico y documental de las
mercancías, verificando las calidades del solicitante, el consignatario,
cantidad, descripción y naturaleza
de las mercancías, entre otra información.
5)
Con la solicitud de ingreso y el listado de mercancías, el funcionario aduanero
levantará y firmará un acta para autorizar el ingreso de los envíos de socorro.
Dicha acta deberá consignar los documentos que respaldan el ingreso de tales
envíos.
6)
Cuando los envíos de socorro no hayan sido movilizados al depósito aduanero y
se encuentren manifestados, el funcionario aduanero responsable digita en
bodegas de aduana el inventario, utilizando el código 30, procediendo el TICA a
descargar el conocimiento de embarque del manifiesto de ingreso.
7)
Finalizado el proceso de ingreso, el funcionario aduanero registra en la
aplicación informática la salida utilizando el código 06 denominado “Acta de
Envíos de Socorro” indicando el número y la fecha de la misma.
8)
El funcionario aduanero confeccionará un expediente con copia fotostática del
listado de las mercancías, de todos los documentos que respaldaron el ingreso
de mercancías consistentes en envíos de socorro y del original del acta
firmada.
(*)(Así adicionado mediante resolución DGA-047 del 13 de febrero de
2009)
(*)PROCEDIMIENTO DE EXPORTACIÓN
(*)Mediante resolución
DGA-155 del 28 de abril de 2008, se acordó adicionar el siguiente Procedimiento
de Exportación, el cual se transcribe a continuación:
Abreviaturas
Las abreviaturas no
definidas en este procedimiento corresponderán a las establecidas en la
Resolución DGA-203 -2005 de fecha veintidós de junio 2005, publicadas en el
Alcance Nº 23 del Diario Oficial La Gaceta N º 143 de fecha 26 de julio de 2005
y sus distintas modificaciones.
AIJS: Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.
CAFTA: Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos.
CORBANA: Corporación Bananera Nacional.
CORFOGA: Corporación Ganadera.
FOI: Estado asignado por el TICA al talón de cobro de
impuestos, cuando la aplicación informática ha recibido respuesta del SINPE
indicando la existencia de fondos insuficientes en la (*) cuenta de fondos declarada.
(*)(Así
reformado mediante resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
ICAFE: Instituto del Café de Costa Rica.
INCOPESCA: Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.
INEC: Instituto Nacional de Estadística y Censos de Costa Rica.
MAG: Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
NT: Nota técnica.
PROCOMER: Promotora del Comercio Exterior de Costa
Rica.
PYMES: Pequeñas y Medianas Empresas.
RECAUCA: Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
RECOPE: Refinadora Costarricense de Petróleo.
SAC: Sistema Arancelario Centroamericano.
SIECA: Secretaria de
Integración Económica Centroamericana.
SINPE: Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos del
Banco Central de Costa Rica.
WEB: Sitio de la Dirección General de
Aduanas en Internet/Intranet.
Definiciones
Las definiciones no contempladas en este procedimiento corresponderán a
las establecidas en la resolución DGA-203-2005 de fecha veintidós de junio de
2005, publicadas en el Alcance Nº 23 del Diario Oficial La Gaceta N º 143 de
fecha 26 de julio de 2005 y sus distintas reformas.
EXPORTADOR HABITUAL: Persona física o jurídica que efectúe al menos 12
exportaciones al año cumpliendo con los requisitos y obligaciones estipulados
en el RLGA y autorizado como tal por la DGA al amparo de la legislación
vigente.
LUGAR DE UBICACIÓN DE LA MERCANCÍA : Recintos aduanero autorizados para
la permanencia y/o despacho de las mercancías objeto de exportación.
MENSAJE DE ASOCIACIÓN CON EL MANIFIESTO: Mensaje informático que envía
el declarante para asociar el DUA de exportación con el manifiesto de carga de
salida.
MENSAJE DE ASOCIACIÓN CON LA NOTA TÉCNICA : Mensaje informático que
envía el declarante para asociar el DUA con la NT que ha sido previamente
transmitida por la institución responsable.
MENSAJE DE CONFIRMACIÓN: Mensaje informático que envía el declarante
después de la autorización del levante, para dar firmeza a la información
provisional de las declaraciones de exportación, realizadas por la vía marítima
y aérea. Dicha opción deberá utilizarla para el cierre de la declaración de
exportación.
NOTA TÉCNICA: Requisitos no arancelarios o autorizaciones
preestablecidos por la institución rectora mediante leyes y decretos, que avalan el ingreso o salida de las
mercancías del o al territorio nacional.
REGISTRO DE EXPORTADOR: Base de datos que contiene la información de las
personas físicas o jurídicas, inscritas
ante PROCOMER, con el fin de que puedan realizar trámites de exportación
definitiva.
SEGUNDO MENSAJE: Mensaje informático del que dispone el declarante para
modificar la información del DUA aceptado, siempre que no se refiera a
naturaleza de la mercancía o a la identificación del exportador. Dicha opción
podrá utilizarla antes de la solicitud de tipo de revisión.
CAPÍTULO I
Base Legal
1º—Ley Nº 8360 de fecha 24 de junio de 2003, publicada en La Gaceta N º
130 del 8 de julio de 2003, “Segundo Protocolo de Modificación del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano”.
2º—Ley Nº 7346 publicada en el Alcance Nº 27 a La Gaceta N º 130 del 9
de julio de 1993, “Sistema Arancelario Centroamericano” (SAC).
3º—Ley Nº 7629 publicada en La Gaceta 199 del 17 de octubre de 1996, “Aprobación
del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana
(Protocolo de Guatemala)”
4º—Decreto Ejecutivo Nº
31536-COMEX-H (RECAUCA), publicado en La Gaceta N º 243 del 17 de diciembre del
2003.
5º—Ley Nº 7557 publicada en La Gaceta N º 212 del 8 de noviembre de
1995, “Ley General de Aduanas” y sus reformas.
6º—Ley Nº 5582 publicada en La Gaceta N º 207 del 31 de octubre de 1974,
“Contrato de préstamo entre el Banco de Exportación e Importación del Japón y
el Gobierno de la República de Costa Rica”
7º—Ley Nº 4895 publicada en Colección de Leyes y Decretos, Año 1971, Semestre 2, Tomo 3, Página 1126,
“Ley de la Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima”
8º—Ley Nº 5515 publicada en Colección de Leyes y Decretos, Año 1974, Semestre 1, Tomo 2, Página 783,
“Impuesto sobre Exportación de Cajas o Envases de Banano”
9º—Ley Nº 7638 publicada en La Gaceta N º 218 del 13 de noviembre de
1996, “Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora de
Comercio Exterior de Costa Rica”
10.—Ley Nº 7837 publicada en el Alcance Nº 76 de La Gaceta N º 210 del
29 de octubre de 1998, “Creación de la Corporación Ganadera ”
11.—Decreto Ejecutivo Nº
25270-H publicado en el Alcance Nº 37 a La Gaceta N º 123 del 28 de junio de 1996,
“Reglamento a la Ley General de Aduanas” y sus reformas.
12.—Decreto Ejecutivo Nº
29457-H, publicado en La Gaceta N º 85 del 4 de mayo de 2001” , Reglamento de
Operación Aduanera del Gestor Interesado del Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría y del Centro de Tránsito Rápido.”.
13.—Decreto Ejecutivo Nº
33264-H, Reglamento del Gestor Interesado de los Servicios Públicos de la
Terminal de Puerto Caldera.
14.—Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los
Regímenes Aduaneros (Nueva Versión) (KIOTO).
CAPÍTULO II
Procedimiento Común
Este procedimiento ha sido diseñado para que el exportador o el agente
aduanero cuenten con la logística y la capacitación necesaria, pueda de manera
directa y segura tramitar ante el SNA
los DUAs de exportación.
I.—Políticas Generales
1. Todo mensaje deberá ser firmado electrónicamente por el emisor,
utilizando para ello el certificado digital provisto por el Ministerio de
Hacienda para tal efecto.
2. La declaración de exportación definitiva o temporal podrá
ser realizada por el propio exportador o un agente aduanero, mediante
transmisión electrónica de datos, utilizando la firma digital o clave de acceso
confidencial asignada de acuerdo con los procedimientos establecidos por el SNA, cumpliendo con el formato de
requerimientos para la integración a la aplicación informática y con los
lineamientos establecidos en los instructivos de llenado.
3. La declaración de exportación será considerada provisional hasta
su confirmación. Dicha confirmación se realizará en forma automática con el
registro de la UT , en el portón de salida para exportaciones realizadas por
vía terrestre o por el declarante, en un plazo no mayor de cinco días naturales
contados desde la autorización del levante, para el caso de exportaciones
realizadas por vía marítima o aérea.
4. La declaración definitiva o temporal de empresas consideradas
PYMES podrá ser realizada por éstas mediante la plataforma informática que
dispone PROCOMER, a través de las oficinas ubicadas en los distintos puntos del
territorio nacional. Para todos los efectos, las PYMES deberán contar con su
propio casillero electrónico y su token (firma digital).
5. Toda persona física o jurídica que exporte mercancías deberá
estar registrado ante la Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER), en cuyo
caso se considerará registrado ante el SNA;
no obstante cuando se trate de un exportador, persona física nacional o
extranjera, que realice una exportación por primera vez y no se encuentre
registrada ante dicha entidad; la aduana en donde realice el trámite previo a
la transmisión del DUA de exportación, realizará su registro en la base de
datos; no obstante para las siguientes operaciones deberá realizar el trámite
de rigor ante PROCOMER.
6. A
efectos de autorizar las instalaciones
de la empresa o planta procesadora para el reconocimiento físico de las
mercancías cuando corresponda, los exportadores que cumplan con los requisitos
establecidos en la legislación aduanera, deberán estar legalmente autorizados
mediante resolución emitida por la DGA como exportadores habituales, además
deberán contar con los medios informáticos para la operación del sistema y para
que el funcionario aduanero ingrese a la aplicación informática los resultados
y hallazgos producto de su actuación, cuando corresponda.
7. El cumplimiento de los requisitos no arancelarios para las
mercancías de exportación, se realizará en forma automática al momento de
validación del DUA; no obstante para las mercancías afectas a permisos de
INCOPESCA, ICAFE y MAG
dicha verificación podrá ser realizada en la aceptación, previo a la solicitud
de tipo de revisión o antes de la autorización de levante. Para este último
caso, el declarante deberá utilizar el código de excepción número 17.
8. Las notas técnicas o autorizaciones que son exigidas por la
aplicación informática después de aceptado el DUA, deberán ser asociadas a éste
por medio del mensaje dispuesto para este fin.
9. En los casos en que el cumplimiento de la nota técnica
está dispuesto antes de la autorización del levante y habiendo correspondido al
DUA “verificación documental y reconocimiento físico”; si en el plazo de cinco
días naturales contados a partir del ingreso del resultado de la inspección por
parte del funcionario aduanero, la aplicación informática no ha recibido el
mensaje de asociación de la nota técnica con el DUA de exportación, el sistema
anulará automáticamente el DUA. Tratándose de DUAs a las que no les haya
correspondido ningún tipo de revisión, el plazo para la anulación, se
contabilizará a partir de la asignación del semáforo verde.
10. Por su condición de nacional, las mercancías que ya han sido
declaradas en el régimen de exportación definitiva o temporal pueden ingresar a
las instalaciones de una terminal de carga o un depósito aduanero que brinde el
servicio complementario de consolidar, embalar, paletizar o empacar mercancías,
sin que en este último caso deban registrarse en un movimiento de inventario,
ni se consideren en el régimen de depósito fiscal.
11. Los tributos, tasas, tipo de cambio y requisitos no
arancelarios exigibles, serán los vigentes al momento de aceptación del DUA de
exportación (hecho generador), mismos que deberán en el mensaje de confirmación
del DUA.
12. Toda descripción de
mercancías deberá declararse en términos suficientemente claros y detallados,
que permitan una identificación específica de las mercancías. Tratándose de
mercancías de origen vegetal, además deberán declararse el nombre científico,
el nombre común y las presentaciones.
13. Las terminales de exportación, depositarios aduaneros
autorizados, los exportadores habituales, patios de aduana y puertos marítimos
en las que se mantenga mercancía de exportación y se declare como ubicación en
el DUA, deberán contar con los medios informáticos para la operación del
sistema y para que el funcionario aduanero designado al proceso de verificación
y el funcionario del MAG;
ingresen a la aplicación informática los resultados y hallazgos producto de su
actuación, cuando corresponda. Cuando las mercancías se mantengan y se declaren
en la ubicación estacionamiento transitorio, deberán permanecer bajo precinto
de seguridad y de corresponder reconocimiento físico, éstas deberán trasladarse
a un depósito aduanero o andén de la aduana para su inspección.
14. Cuando el exportador sea el declarante de sus propios trámites,
deberá contar con la firma digital en las condiciones y formas establecidas por
el Ministerio de Hacienda y utilizar el software para el envío de mensajes al
sistema informático TICA. Para tales efectos, podrá emplear la plataforma
tecnológica y el software desarrollado por PROCOMER o cualquier otra homologada
por la DGA.
15. El declarante podrá enviar el mensaje del DUA las 24 horas del
día, los 365 días del año y la aplicación informática realizará el proceso de
validación de esos mensajes en todo momento. Se procederá a la aceptación del
DUA, una vez validados por parte de la aplicación informática los requisitos
previos establecidos y verificado el pago del adeudo tributario aduanero. No
será necesario la presentación a la aduana de un impreso del DUA.
16. Cuando corresponda, el técnico de operaciones aduanera, será el
funcionario responsable de la revisión documental y el reconocimiento físico de
las mercancías objeto de exportación definitiva o temporal y deberá dar
prioridad a éste tipo de inspecciones sobre las inspecciones de importación o
tránsito aduanero que se le asignen.
17. Aceptado el DUA y antes del envío del mensaje de
“solicitud de tipo de revisión” el declarante podrá modificar datos del DUA
(segundo mensaje) siempre que no afecten el inciso arancelario, la descripción y la identificación del exportador. Por su
parte la aplicación informática controlará que para mercancías afectas a NTs,
la cantidad autorizada en éstas sea suficiente para el cambio solicitado y que
se realice el cobro del adeudo tributario adicional, cuando corresponda.
Tratándose de la “Autorización para la Exportación de Precursores y Sustancias
Químicas”, la cantidad del DUA debe ser exacta a la autorizada por la entidad
responsable.
18. Para las mercancías de exportación que requieran
demostrar origen costarricense en cualquiera de los países suscriptores del Tratado General de Integración
Económica, el declarante, deberá imprimir el FAUCA con base en la información
del DUA de exportación y presentarlo para su autorización, ante la aduana de
control.
19. La autorización del FAUCA por parte de la aduana del control,
consistirá en una revisión de la coincidencia de la información declarada en el
DUA de exportación, con los datos consignados en el formulario FAUCA. De ser
coincidente, lo autorizará con su nombre, firma y número de cédula.
20. No será necesario el escaneo y asociación de los
documentos obligatorios que sustentan la declaración aduanera, sin embargo
deberá presentarlos al momento de la “revisión documental y reconocimiento
físico”. No obstante, a efectos de proporcionar al Banco Central de Costa Rica,
la copia de la factura definitiva que esta entidad requiere para los fines
legales y propios de su competencia, corresponderá al declarante entregar un
impreso del DUA y una copia de la factura definitiva, en alguna de las oficinas
de PROCOMER, a efectos de que éste las remita al Banco Central de Costa Rica.
Dicha obligación deberá cumplirla el declarante, en un plazo no mayor de cinco
días hábiles posteriores a la confirmación del DUA.
21. El monto de 3 dólares a pagar por concepto de la declaración
de exportación establecidos en la Ley de Creación del Ministerio de Comercio
Exterior y de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica, se incluirá en
el total a pagar de la liquidación de la obligación tributaria aduanera.
Igualmente se incluirá lo correspondiente al impuesto a la Ley Caldera ,
CORFOGA, impuesto al banano, entre otros, cuando correspondan.
(*)22.Todo declarante de exportación deberá domiciliar la cuenta de
fondos y realizar el proceso de registro en la DGA con el propósito de realizar
el débito en tiempo real por medio del SINPE. Si el exportador requiere los
servicios de un agente o agencia de aduanas podrá autorizarlo a utilizar su
cuenta de fondos previo registro ante la DGA.
(*)(Así reformado
mediante resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
23. Todo declarante contará con un casillero electrónico,
para el envío de mensaje e intercambio de información con el SNA. También se pondrá a su disposición,
información relacionada con el estado de las operaciones aduaneras a través de
la página Web de la DGA. Es obligación del declarante estar atento a la
recepción de mensajes electrónicos y consultar permanentemente la información
puesta a su disposición mediante la página Web de la DGA.
24. El declarante deberá conservar bajo su responsabilidad,
por el plazo de cinco años, un respaldo del archivo de la declaración aduanera
transmitida electrónicamente y un impreso del DUA junto con los siguientes
documentos:
a) copia de autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos
exigibles en las regulaciones no arancelarias, salvo que las entidades que los
emitan únicamente los transmitan electrónicamente o digiten en la aplicación
informática.
b) copia de la factura comercial.
c) copia del conocimiento de embarque y cualquier otro documento
que proceda según el régimen y la modalidad correspondiente.
25. A efectos de garantizar la efectiva salida de las
mercancías exportadas del territorio nacional, todo DUA de exportación deberá
asociarse al manifiesto de salida. Cuando corresponda a exportaciones vía
marítima o aérea, el mensaje de asociación deberá enviarse de previo al envío
del mensaje de confirmación del DUA de exportación. Para el caso de exportación
por vía terrestre, dicha asociación deberá realizarse previo a la solicitud del
tipo de revisión.
26. Toda aquella información contenida en el DUA, que no
afecte la naturaleza de las mercancías declaradas (inciso arancelario y descripción) y la identificación del exportador, deberá
ser confirmada por el declarante, en un plazo máximo de cinco días naturales
contados a partir de la fecha de autorización de levante. La identificación del
exportador, sólo podrá cambiarse excepcionalmente cuando existan errores
materiales, debidamente demostrados ante la autoridad aduanera y medie
resolución razonada que así lo autorice.
27. El mensaje de confirmación del DUA será obligatorio para
las exportaciones realizadas por vía marítima, aérea y terrestre e incluirá la información
relacionada con la matrícula del medio de transporte, identificación del
transportista y cualquier otra modificación a los datos transmitidos
previamente. Además, deberá cancelar el adeudo tributario aduanero surgido por
las eventuales diferencias.
28. Cuando no se pueda enviar el mensaje de confirmación en
el plazo establecido, el declarante podrá solicitar de previo a su vencimiento,
una prórroga ante la aduana de control por una única vez, para el envío de la
información definitiva. De ser procedente, el funcionario aduanero designado la
autorizará por un plazo máximo de cinco días naturales adicionales. De no
lograrse la salida efectiva de las mercancías del territorio nacional, el
declarante deberá en el mensaje de confirmación del DUA, consignar la
información relacionada con el peso y número de bultos en cero y declarar en la
casilla de observaciones, las razones de la anulación de la información.
29. Vencido el plazo de cinco días naturales contados a
partir de la fecha de autorización de levante y no se haya recibido el mensaje
de confirmación del DUA, incluido el pago del adeudo tributario o solicitado la
prórroga para confirmarlo, la aplicación informática generará un reporte para
la Dirección de Riesgo Aduanero.
30. En la reliquidación del DUA de exportación, una vez
notificado el adeudo tributario y aceptado el mismo, se generará el talón de
cobro a la (*)cuenta de fondos
declarada en el mensaje inicial del DUA. Asimismo, cuando por mensaje de
confirmación se afecte algún dato que modifique el adeudo tributario aduanero,
se generará un nuevo talón de cobro contra la misma (*) cuenta de fondos.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
31. De recibirse el mensaje de confirmación del DUA en forma
tardía y de corresponder la cancelación de una diferencia en el monto de la
obligación tributaria, ésta se incrementará
con los intereses correspondientes según lo establece la legislación aduanera
vigente, sin detrimento de las sanciones administrativas que correspondan.
32. De existir un ajuste en la obligación tributaria
aduanera generada por la información que se consigna en el mensaje de
confirmación del DUA y, habiéndose generado el talón de cobro, no existen
fondos suficientes en la (*)cuenta de
fondos declarada con el DUA de exportación, la obligación tributaria aduanera
se incrementará en los intereses, contados a partir del sexto día en que se
envía mensaje de notificación del nuevo adeudo tributario.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
33. Los funcionarios del SNA
que realicen cualquier actuación durante el proceso de “revisión documental y
reconocimiento físico” (semáforo rojo), deberán dejar constancia de sus actuaciones,
así como de los hallazgos determinados en la aplicación informática, para lo
que dispondrán de distintas opciones que deberán ingresar mediante el código de
usuario asignado y su contraseña.
34. Cuando se trate de exportaciones autorizadas en una
aduana distinta a la de salida, la forma de despacho a declararse en el DUA de
exportación deberá ser DAD, sin requerirse un viaje asociado.
35. El declarante podrá solicitar la correlación de DUAs, a
efectos de realizar la “revisión documental y reconocimiento físico” de las
mercancías” en el mismo momento y por el mismo funcionario, cuando coincida al
menos: lugar de ubicación de las mercancías e identificación del exportador.
Para ello, el declarante deberá indicarlo en el campo del mensaje denominado
“correlación”.
36. El declarante tiene dos opciones para solicitar la
asignación del tipo de revisión, ya sea al momento de la aceptación del DUA o
posterior a la aceptación. Cuando el DUA se haya enviado con opción de
“solicitud de revisión posterior al proceso de aceptación”, el declarante
dispondrá de un plazo máximo de cinco días naturales, contados a partir del día
de aceptación del DUA, para solicitar el tipo de revisión; vencido dicho plazo
sin que haya enviado el mensaje de “solicitud de revisión”, la aplicación
informática procederá a anular el DUA (Estado “ANU”).
37. La asignación del tipo de revisión se realizará en el
sistema informático del SNA
las 24 horas del día los 365 días al año y la aplicación informática asignará
el tipo de revisión que corresponde según los criterios
de riesgo previamente establecidos; no obstante cuando corresponda “revisión
documental y reconocimiento físico” (aforo físico), el funcionario aduanero
designado lo realizará dentro del horario hábil establecido para el régimen de
exportación en la aduana de control.
38. El número de identificación y nombre del funcionario
aduanero responsable de la “revisión documental y reconocimiento físico”, se le
notificará al declarante cuando la asignación se realice en horario hábil, de
lo contrario estará disponible a primera hora del horario hábil para el régimen
de exportación.
39. Para la exportación de café en grano, en sus distintas
presentaciones, el declarante deberá consignar en el campo “Solicitud de
Asignación de Tipo de Revisión”, la indicación N, “Revisión Posterior a la
Aceptación ”.
40. En la exportación de mercancías correspondiente a café
que se despachen desde los beneficios, el declarante deberá utilizar el código
genérico dispuesto para declarar el lugar de ubicación de esas mercancías y en
la casilla de observaciones, deberá declarar la dirección exacta del beneficio,
esto último a efectos de posibilitar la revisión física cuando corresponda.
41. El funcionario aduanero designado para la “revisión
documental y reconocimiento físico”, dispondrá de un plazo máximo de dos horas,
contadas a partir de la comunicación en la aplicación informática, para
presentarse al lugar de ubicación de las mercancías e iniciar con la revisión
documental y el reconocimiento físico. Cuando el lugar de ubicación se
encuentran entre los 25 y 40 kilómetros , el plazo será de tres horas y
de cuatro horas, para los casos en que se supere esta distancia. De su actuación
el funcionario aduanero deberá dejar constancia en la aplicación informática.
42. La aplicación informática monitoreará el plazo en que el
funcionario aduanero debe ingresar el resultado de la revisión documental y el
reconocimiento físico, enviando de manera automática avisos a la autoridad
aduanera, para que ésta tome las acciones administrativas que corresponden,
pudiendo cuando corresponda reasignar el DUA. De no cumplirse con el proceso de
inspección en los plazos indicados, de manera automática se autorizará el
levante en un plazo máximo de cinco horas, siempre que se hayan cumplido todos
los requisitos no arancelarios para esa operación. En este último caso el jefe
de Departamento Técnico, investigará las razones por las cuales el funcionario
designado no se presentó a realizar el reconocimiento físico en el plazo
dispuesto para ese fin; e iniciar el procedimiento administrativo que pudiere
corresponder.
43. Toda observación enviada al declarante durante el
proceso de la “revisión documental y reconocimiento físico”, deberá ser
atendida por éste en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir
de la recepción del mensaje. La aplicación informática generará un reporte para
la Dirección de Riesgo Aduanero; de los DUAs que tienen observaciones
pendientes de contestar.
44. Para todo DUA de exportación que como resultado de la
“revisión documental y reconocimiento físico” tenga pendiente la autorización
de levante, por existir una diferencia pendiente de pagar en la obligación
tributaria aduanera, la aplicación informática generará un reporte para la
Dirección de Riesgo Aduanero si en el plazo de un mes, contado a partir del día
que se envió del “mensaje de notificación”, no se ha cancelado dicha diferencia
y los intereses asociados.
45. Toda movilización de mercancías de exportación con
levante autorizado, desde el lugar de ubicación de las mercancías al puerto de
salida, deberá realizarse en un medio de transporte debidamente registrado y en
UTs marchamadas con precintos aduaneros de seguridad. Cuando las mercancías por
sus características no puede ser movilizadas en UTs cerradas, el declarante
deberá indicar en el DUA los mecanismos sustitutivos que se utilizarán.
46. Todo vehículo dentro del territorio nacional, que movilice
mercancías de exportación con levante autorizado hacia el puerto de salida
deberá ampararse con el “Comprobante de Autorización de Levante”, impreso por
el propio declarante. Tratándose de mercancías con levante provisional por
tener pendiente el cumplimiento de una NT, deberá amparase al documento
denominado “Levante Provisional de Exportación”.
47. Para la movilización de mercancías exportadas con
destino a Centroamérica o Panamá, además del DUA de exportación, deberán
ampararse a una única Declaración de Tránsito Internacional Terrestre (DTI) por
país de destino.
48. Cuando en el mismo medio de transporte se movilice
mercancía amparada a varios DUA de exportación, el inicio del tránsito
internacional terrestre debe corresponder a un único lugar de ubicación dentro
del territorio nacional.
49. El manifiesto de salida deberá transmitirlo el
transportista responsable de movilizar las mercancías fuera del territorio
nacional o su representante en caso de salida terrestre. En el mismo, se debe
detallar cada uno de los conocimientos de embarque que lo respaldan. Tratándose
de mercancías que se movilizan por vía terrestre, además de dicha transmisión,
deberá ampararse a una impresión de la DTI que se generará en forma automática
por la aplicación informática, en el formato vigente.
50. Para la exportación por vía terrestre, el declarante o
su representante deberá asociar el DUA de exportación con el manifiesto de
salida, previo a la solicitud de tipo de revisión; caso contrario no podrá continuar
con el trámite.
51. Si como resultado de una reliquidación surgida a lo
largo del proceso del DUA de exportación, es necesario efectuar una devolución
de dinero, con base en el acto resolutivo emitido por la aduana, se procederá
al reintegro del monto por parte de la Tesorería Nacional a la (*)cuenta de fondos declarada, siempre
que la devolución efectiva se realice en el mismo año de aceptación del DUA.
Para períodos presupuestarios anteriores, se realizará a través del
procedimiento de devoluciones establecido de la Unidad Técnica de Recursos
Financieros del Ministerio de Hacienda.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
52. Los reclamos, peticiones o recursos planteado por los usuarios
como consecuencia de la tramitación de un DUA, serán presentados y atendidos en
la aduana de control, la cual deberá resolverlos en primera instancia.
53. Para la exportación temporal vía terrestre, de un
vehículo automotor debidamente registrado en el Registro Público de la
Propiedad Mueble , no será necesaria la presentación del DUA de exportación,
requiriéndose únicamente la “Certificación de Autorización de Salida de
Vehículos Automotores del País”, emitida por esa Entidad. La autenticidad de la
misma, deberá ser verificada por la aduana de salida en la dirección
electrónica www.registronacional.go.cr/RegistroNacionalQuery/views/consultar/Certificados.faces.
De estar todo correcto, el funcionario aduanero autorizará la salida
consignando en dicha autorización su nombre, firma, número de cédula, fecha y
hora de salida; adicionalmente completará el registro que se lleva en la aduana
con el número de autorización de salida, fecha, número de placa del vehículo,
nombre del propietario, nombre del conductor, fecha y hora de salida, entre
otros datos.
54. La exportación definitiva de un vehículo inscrito, se deberá presentar el DUA de exportación
definitiva declarando el número y fecha del documento de depósito de placas
emitido por el Registro Público de la Propiedad Mueble. Además, deberá
asociarse con el manifiesto de salida, con excepción de los vehículos que salen
por sus propios medios, en cuyo caso deberá utilizar los códigos establecidos
que le permitan dicha opción.
55. Para la exportación temporal por vía marítima o aérea,
de un vehículo automotor debidamente registrado en el Registro Público de la
Propiedad Mueble , deberá transmitirse el DUA de exportación en la que se
declare el número y fecha de la “Certificación de Autorización de Salida de
Vehículos Automotores del País”, emitida por esa Entidad. Por su parte, el
funcionario aduanero responsable de la “revisión documental y reconocimiento
físico”, deberá verificar la autenticidad de la autorización en la dirección
electrónica www.registronacional.go.cr/RegistroNacionalQuery/views/consultar/Certificados.faces.
56. Cuando la unidad de transporte fue marchamada por una
aduana interna como resultado del proceso de inspección documental y
reconocimiento físico y el precinto aduanero colocado deba sustituirse producto
de una inspección por parte de las Autoridades del MAG; la información relacionada con el nuevo
precinto colocado será actualizada en forma automática en la aplicación
informática con la transmisión o digitación de la NT por parte de dicha
Autoridad.
57. Las autoridades portuarias o aeroportuarias en el puerto
de salida y los funcionarios aduaneros en las aduanas fronterizas, deberán
consultar en la aplicación informática que las mercancías que se le presentan
para embarcar o retirar tengan levante definitivo autorizado.
58. La DGA pondrá a disposición de los entes gubernamentales
y los ciudadanos en su sitio WEB,
el detalle de los datos asociados a los DUAs de exportación, definitiva o
temporal y DUAs de tránsito con mercancías de reexportación.
59. Para los efectos de la información requerida por el
Banco Central, INEC, PROCOMER, CORBANA y cualquier otra entidad interesada, la
aplicación informática dispondrá de una consulta WEB con los datos generados en los DUAs de
exportación debidamente confirmados o con un intercambio de mensajes, según se
acuerde con la institución.
60. Cuando las mercancías a exportar hayan sido envasadas o
embaladas con mercancías que se importaron temporalmente, o con el objetivo de
someterse al Régimen Devolutivo de Derechos, deberá consignar los envases y
embalajes en líneas distintas a las del producto final de exportación y
declarar los números de las líneas de los DUAs de importación definitiva, con
los que nacionalizaron o importaron temporalmente dichas mercancías.
61. La mercancía sujeta al cumplimiento de algún requisito
no arancelario, que se exporte en forma definitiva o temporal a través de una
empresa de entrega rápida, deberá amparase a un DUA de exportación y cumplir
con las formalidades establecidas en la legislación aduanera vigente. Asimismo,
la empresa de entrega rápida deberá enviar el manifiesto courier de salida.
62. Los envíos de documentos y de mercancías no sujetas al
pago de tributos tales como: pequeños envíos sin carácter comercial y muestras
no sujetas a restricciones o prohibiciones; se autorizará su embarque con la
presentación del manifiesto courier de salida.
63. La empresa de entrega rápida podrá declarar en un solo
DUA de exportación todas aquellas mercancías que transporta en un mismo vuelo,
hasta por un valor de mil pesos centroamericanos por envío, siempre que dichas
mercancías no estén sujetas al cumplimiento de algún requisito no arancelario.
64. Las mercancías que requieran ser enviadas al exterior
para ser sustituidas por otras mercancías, deberán amparase a un DUA de
exportación modalidad “Sustitución de Mercancías”, sin asociación de
inventario, declaración de DUA precedente y el número y fecha de la resolución
con la que la DGA autorizó dicha sustitución. Para todos los efectos, esos DUAs
no formarán parte de las estadísticas nacionales de exportación.
65. La exportación definitiva o temporal de piezas
arqueológicas sólo podrá ser realizada por el Museo Nacional de Costa Rica,
debiéndose siempre asociar el DUA con el manifiesto de salida; con excepción de
los casos en que por las características de las piezas, éstas deben viajar
acompañadas por el funcionario de dicha institución. En este caso, no será
obligatoria la asociación con el manifiesto de salida, debiendo el declarante
utilizar la modalidad de exportación que permita dicha operativa.
66. Para la exportación de reproducciones, copias,
artesanías e imitaciones de piezas arqueológicas, el declarante deberá
gestionar ante el Museo Nacional la autorización y declarar las mercancías
utilizando la modalidad establecida al respecto. Además, deberá declarar el
documento denominado “Trámite para la Exportación de Artesanías Modernas del
Museo Nacional”.
67. El SNA
atenderá consultas e inconsistencias, entre los datos de la aplicación
informática y los declarados y/o transmitidos por los distintos usuarios o
intervinientes en la operación aduanera a través del Call Center del Ministerio
de Hacienda.
68. Las mercancías de exportación que egresan del país en
bultos sueltos, deberán declararse en líneas distintas del DUA respectos a las
que se exportan en UT, aunque sean de la misma naturaleza. Tratándose de
salidas por vía marítima o aérea deberá declarar, en la siguiente línea una vez
finalizada la descripción de
mercancías, el número de matrícula o identificación del vehículo que movilizará
las mercancías hasta el costado del buque o entrada de las instalaciones
aeroportuarias; dicha declaración la realizará en el siguiente formato
“matrícula: AAAA-999999- 9”
. Para los casos en que la matrícula no cuenta con la totalidad de los dígitos
descritos, no debe dejarse ningún
espacio en blanco ni colocar caracter especial alguno, para “rellenar” la
totalidad de espacios.
69. A efectos de realizar la correcta liquidación de
tributos, el declarante de mercancía correspondiente a banano, deberá consignar
en el bloque del DUA denominado “Registro del detalle de cajas de banano por
finca para la exportación”, en líneas separadas las cajas que sean de un peso
igual a 18.14
kilogramos de las que posean un peso distinto.
70.
Para el
caso de mercancías que se exportan a granel, la información relacionada con la
factura comercial y el conocimiento de embarque podrá ser modificada con el
mensaje de confirmación del DUA.
71) Los DUAS que sean pagados por medio de la
cuenta de fondos del exportador, solamente podrán ser tramitados a nombre de
dicho exportador.
(Así
adicionado mediante resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
72º)
En las declaraciones de exportación y de reexportación, la ubicación ET no
podrá ser declarada como destino final, no obstante la UT con sus mercancías
podrán ingresar a dicha ubicación en espera del medio de transporte
responsable de su salida del territorio nacional. En todos los casos, el
responsable del ET deberá dar pre llegada al viaje generado por el DUA,
quedando pendiente la finalización del viaje por parte la autoridad portuaria
una vez que ingrese a dicha ubicación. La movilización de la UT hacia el
puerto de embarque, será responsabilidad del transportista, sin necesidad de
otro viaje adicional.
(Así
adicionado el punto anterior mediante resolución RES-DGA-322 del 17 de
setiembre de 2010)
II.—De la Elaboración ,
Liquidación y Aceptación de la Declaración de Exportación
A. Actuaciones del Declarante
1. Actuaciones previas
1º Previo a la transmisión del DUA, si la mercancía a
exportar requiere el cumplimiento de medidas no arancelarias tales como
autorizaciones o permisos, las mismas deberán ser gestionadas por el declarante
ante las instituciones correspondientes.
2º El Ministerio o institución emite la autorización o
permiso y transmite o digita por sus propios medios o a través de PROCOMER, los
datos de la NT a la aplicación informática; el declarante consignará el número de
autorización dado por el ente emisor en el mensaje inicial del DUA de
exportación.
3º En caso de que el exportador no se encuentra
registrado en la base de datos de PROCOMER, el declarante previo al envío del
mensaje del DUA, deberá presentar ante la aduana respectiva, el original y
copia del documento de identificación e indicación del domicilio, país de
nacionalidad, número de teléfono y dirección de correo electrónico a efectos de
que la aduana lo incluya en la aplicación informática. No obstante, para una
segunda exportación deberá realizar las gestiones de registro ante PROCOMER.
2. Elaboración de la
Declaración
1º El declarante es responsable de completar todos los
campos obligatorios del DUA de acuerdo con la normativa vigente para el régimen
aduanero solicitado y de transmitirlo a través del medio oficial de
comunicación autorizado por la DGA.
2º En caso de presentarse errores en el transcurso del
proceso de validación de la información transmitida, el declarante recibirá un
mensaje de la aplicación informática con los códigos y motivos del rechazo.
3º Para aquellas exportaciones sujetas al pago de
impuestos, el declarante podrá aceptar o no diferencias surgidas en el proceso
de validación aritmética de la liquidación tributaria. De aceptar diferencias,
así deberá indicarlo en el mensaje del DUA en el campo denominado “Tipo de
Envío” (ACEP_DIF).
4º El declarante, podrá solicitar la correlación de
DUAs, para lo cual, así deberá indicarlo en el mensaje de cada declaración, en
el campo denominado “TIPO_TRAN”, siempre que coincida exportador y el lugar de
ubicación de las mercancías.
5º De no presentarse diferencias en el monto de la
liquidación tributaria, o en caso de existir, éstas hayan sido corregidas o se
haya indicado que se aceptan, la aplicación informática continuará con el
proceso de cobro de los tributos y aceptación del DUA.
6º Validado por la aplicación informática el envío del
DUA sin errores, el declarante recibirá un mensaje con los siguientes datos:
a) fecha de validación del envío.
b) número de registro, compuesto por:
i. código de la aduana de control
ii. año de numeración
iii. número secuencial por aduana
c) monto total y detallado del cálculo de la obligación tributaria
aduanera autodeterminada por el declarante y demás cargos exigibles, cuando
corresponda.
7º El declarante en el
mensaje del DUA indicará en el campo correspondiente a “forma de despacho”
(DESP_URGE), el código que identifica el trámite DAD, cuando la declaración se
realice en una aduana diferente a la de salida.
8º El declarante deberá
indicar en el mensaje de la declaración, si solicita la asignación del tipo de
revisión en forma inmediata a la aceptación del DUA” o en forma posterior a
ésta, pero siempre dentro del plazo de cinco días naturales contados a partir
del día de aceptación de la declaración. Si la “Solicitud de Tipo de Revisión”
no la efectúa el declarante en ese plazo, la exportación se tendrá como no
efectuada y se procederá con la anulación del DUA en forma automática.
9º—De haber escogido “Solicitud de Tipo de Revisión”, posterior a la
aceptación, el declarante deberá enviar el mensaje de “Solicitud de Tipo de
Revisión”, en el momento en que las mercancías se encuentren en el lugar de
ubicación autorizado y estén listas para ser verificadas; para lo cual cuenta
con un plazo máximo de cinco días naturales contados a partir del día de
aceptación del DUA.
3. Pago de la Obligación
Tributaria Aduanera y Demás Cargos Exigibles
1º El declarante en el mensaje del DUA deberá declarar
el número de (*)cuenta de fondos que
utilizará para realizar el pago de los tributos, además indicará el código del
banco en que domicilió dicha cuenta.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-366 del 23 de
noviembre del 2009).
2º Para efectos de su registro en la aplicación
informática, el declarante dispondrá en su
(*)cuenta de fondos con los fondos suficientes que cubran el monto de la
obligación tributaria aduanera y demás cargos exigibles cuando
correspondan.
(*)(Así
reformado mediante resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
3º Cuando no haya fondos suficientes en la (*)cuenta de fondos, el declarante
recibirá un mensaje de error de la aplicación informática y el DUA no será
aceptado.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009).
4º Aceptación de la Declaración
1º Comprobado el pago de la obligación tributaria, el declarante recibirá
de la aplicación informática los siguientes datos:
a) código de aduana, año y número de aceptación
asignado al DUA.
b) fecha de aceptación del DUA.
c) número de identificación único de la transacción en
el SINPE.
B. Actuaciones de la Aduana
1. Actuaciones previas
1º La aplicación informática recibirá de cada ente
emisor la transmisión de las NT y validará la información y de ser la operación
exitosa, almacenará la información de las notas técnicas debidamente
identificadas por el código correspondiente y el número asignado por el ente
emisor. En caso contrario, rechazará el registro y notificará al emisor,
indicándole el código de error correspondiente.
2º Recibida una solicitud para registrar por primera
vez a un exportador, el funcionario aduanero con el original y copia del
documento de identificación, ingresará la información a la base de datos del
sistema informático; procediendo archivar la copia debidamente confrontada.
2. Validaciones de la
Aplicación Informática sobre la Declaración
La aplicación informática, recibido el mensaje conteniendo los datos
correspondientes al DUA, efectuará entre otras las siguientes validaciones:
1º La aplicación informática validará la información
de los diferentes campos obligatorios, enviados en el mensaje del DUA.
2º Si la aplicación informática recibió el mensaje del
DUA de exportación sujeto al cumplimiento de NT, validará entre otros datos, que
en el mensaje del DUA se haya indicado el código asignado al documento, el
número de la NT utilizado por el ente emisor para identificar la transmisión de
la nota técnica y confrontará la información. De ser este proceso exitoso, la
aplicación informática asociará al DUA el registro de la NT previamente
transmitido por el ente emisor y cambiará el estado de la nota técnica a
“Utilizado”.
3º Si se recibe el código que permite asociar la NT
hasta antes de la “Solicitud de Tipo de Revisión” o de la “Autorización de
Levante”, la aplicación informática continuará con el proceso de validación,
quedando la asociación de la nota técnica pendiente.
4º Si la aplicación informática recibió el mensaje del
DUA con indicación, de que acepta diferencias en el monto de la liquidación y
además en el proceso de validación se detectaron ajustes, está continuará con
el proceso de cobro de los tributos y aceptación del DUA.
5º La aplicación informática validará el cálculo
aritmético de los tributos de exportación, con base en la autodeterminación
efectuada por el declarante, para el caso de las mercancías sujetas al pago de
impuestos. Si el monto coincide con el autodeterminado por el declarante o aún
sin coincidir, éste manifestó que “aceptaba diferencias”, la aplicación
informática después de validar el DUA sin mensajes de error originados por
otros conceptos, indicará mediante un mensaje la siguiente información:
a) fecha de validación del envío.
b) número de registro del envío, compuesto por:
i. código de la aduana de control.
ii. año de numeración.
iii. número secuencial, por aduana.
c) monto total y detallado del cálculo de la
obligación tributaria aduanera autodeterminado por el declarante y demás cargos
exigibles, cuando correspondan.
6º La aplicación informática con base en la validación
del bloque “Documentos Globales o por Línea”, verifica la existencia de una
autorización (Nota Técnica) y antes del cambio de estado del DUA, ya sea a
“Aceptado” o “Con Autorización de Levante”, según sea el caso, comprueba que
exista el registro de los datos de dicha autorización realizada por el ente
emisor y procede a asociar la NT al DUA que lo declaró, cuando reciba el
mensaje de asociación.
7º La aplicación informática validará que se haya
declarado obligatoriamente, si se requiere o no de la asignación inmediata del
tipo de revisión, en el campo “Solicitud de Aforo Inmediato” del mensaje del
DUA.
8º Para la exportación de café en grano en sus
distintas presentaciones, el sistema comprobará, entre otras cosas, que se haya
declarado “tipo de revisión en forma posterior”.
9º Para la exportación de mercancías por vía
terrestre, el sistema verificará que se haya declarado “Solicitud de Tipo de Revisión”,
en forma posterior a la aceptación.
10 Cuando se reciba el mensaje del DUA, en el que se indica
la forma de despacho DAD, la aplicación informática validará, entre otros
datos, que la aduana de control sea distinta a la aduana de salida, que se
hayan completado los bloques denominados “Datos de Contenedores” y “Complemento
para Tránsito” con la información referente al número de UT, precintos
aduaneros y transportista responsable de la movilización de las mercancías
hacia el puerto de salida.
3. Pago de la Obligación
Tributaria Aduanera
(*)1) La
aplicación informática validará que en el mensaje del DUA se haya declarado el
número de cuenta de fondos y el código del banco a través del que se pagará los
tributos, utilizando el formato establecido por el Banco Central, misma que
deberá estar domiciliada. El sistema informático verificará que cuando se
declare el número de cuenta de fondos del exportador, el agente o agencia de
aduanas declarante se encuentre de previo autorizado en la aplicación
informática.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-366
del 23 de noviembre del 2009)
2º La aplicación informática después de realizar el
proceso de validación exitosa de la información declarada en el mensaje del
DUA, enviará el talón de cobro a la (*)declarada
utilizando el formato DTR establecido por SINPE.
(*)(Así
reformado mediante resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009)
3º La aplicación informática recibirá la respuesta en
forma inmediata y en caso de haberse efectuado el cobro del monto indicado en
el talón, procederá con la aceptación del DUA; de lo contrario la declaración
se rechazará y se comunicará el motivo al declarante.
4. Aceptación de la
Declaración
1º Validada la información del mensaje del DUA, comprobado
el pago de la obligación tributaria aduanera y demás cargos exigibles cuando
correspondan, la aplicación informática enviará al declarante un mensaje
conteniendo los siguientes datos:
a) aduana, año y número de aceptación asignado al DUA.
b) fecha de aceptación del DUA.
c) monto total y detallado del cálculo de la
obligación tributaria aduanera y demás cargos exigibles cuando correspondan.
III.—Otras Comunicaciones Previas a la Solicitud
del Tipo de Revisión
1. Correlación de DUAS
A. Actuaciones del Declarante
1º El declarante podrá solicitar en el campo
denominado (TIPO_TRAN), la correlación de DUAs cuando coincidan al menos, el
lugar de ubicación, estén consignadas a nombre del mismo exportador y el puerto
de salida sea marítimo o aéreo. Tratándose de salida por vía terrestre, la
correlación la realizará el transportista internacional terrestre y estará
asociada a la coincidencia en la identificación la UT.
2º Antes del envío del mensaje de la solicitud de
“tipo de revisión”, el declarante enviará el mensaje de correlación una vez que
todos los DUAs que desea correlacionar, tengan el estado de aceptados.
B. Actuaciones de la Aduana
1º Para aquellos DUAs aceptados con la opción de
correlacionar, la aplicación informática asignará el tipo de revisión, después
de haber recibido el mensaje de correlación.
2º La aplicación informática correlacionará los DUAs,
cuando coincida al menos el lugar de ubicación y estén consignadas a nombre del
mismo exportador. Tratándose de salida por vía terrestre, la coincidencia
deberá corresponder al número de UT.
3º La aplicación informática controlará que la
recepción del mensaje de correlación enviado por el declarante, se reciba antes
del mensaje de Solicitud del Tipo de Revisión; de no recibirse el mensaje de
correlación, la aplicación informática desestimará la indicación del “DUA a
correlacionar”, procediendo a darle el mismo tratamiento que a un DUA normal.
4º De estar conforme la recepción del mensaje de correlación
y de haberse también recibido el mensaje de “Solicitud del Tipo de Revisión” en
el plazo previsto, la aplicación informática asignará en forma inmediata el
tipo de revisión y al funcionario responsable, en caso de “revisión documental
y reconocimiento físico”. Si por el contrario, la solicitud del tipo de
revisión se realiza fuera del plazo, se tendrá por no realizada la exportación
y el DUA se anulará en forma automática.
IV.—De la Asociación del DUA con
el Manifiesto de Salida Terrestre
A. Actuaciones del Transportista
Aduanero Internacional Terrestre
1º El transportista aduanero internacional terrestre debe enviar
el “mensaje del Manifiesto de Salida Terrestre” con el que detalle cada una de
las “Cartas de Porte” que pretende transportar en la misma UT, según se
establece en los Procedimientos de Ingreso y Salida de Mercancías, Vehículos y
Unidades de Transporte y Tránsito Aduanero Internacional Terrestre.
2º El transportista aduanero internacional terrestre comunicará al
declarante del DUA de exportación, el número otorgado al manifiesto de carga de
salida para que éste último realice la asociación del DUA de exportación con
dicho manifiesto.
B. Actuaciones del
Declarante
1º En un plazo no mayor a los cinco días naturales, contados a
partir del día aceptación del DUA y previo al envío del mensaje de “solicitud
de tipo de revisión”, el declarante enviará a la aplicación informática el
mensaje de asociación del DUA con el manifiesto de carga de salida terrestre,
relacionado el número y la línea de la “carta de porte” con el número y línea
del DUA.
C. Actuaciones de la Aduana
1º Recibido el mensaje de asociación del DUA de exportación con el
manifiesto de salida terrestre, la aplicación informática asociará la
información y controlará la correcta asociación de la “carta de porte” y línea
para cada ítem del DUA.
2º De estar correcta la asociación del DUA de exportación con el
manifiesto de salida terrestre, la aplicación informática quedará a la espera
del mensaje de solicitud de tipo de revisión.
V.—De la Asociación de
Autorizaciones o Permisos Posterior a la Aceptación del DUA
A. Actuaciones del Declarante
1º Para las autorizaciones o permisos emitidos por el INCOPESCA o
cualquier otra institución previamente autorizada, el declarante deberá enviar
el mensaje de asociación de la NT con el DUA de exportación, en un plazo no
mayor a los cinco días naturales, contados a partir de la aceptación del DUA y
previo al envío del mensaje “Solicitud de Tipo de Revisión.
B. Actuaciones de la Aduana
1º Recibido el mensaje de asociación del DUA de exportación con la
autorización o permiso, la aplicación informática controlará la correcta
asociación y coincidencia de código y número, cantidades, pesos, identificación
del exportador y que corresponda a una NT de exportación, entre otros datos.
VI.—De la Solicitud de Asignación
del Tipo de Revisión. El tipo de revisión correspondiente a un DUA para el
régimen y modalidad solicitado, se asignará hasta que se cumplan la totalidad
de las actuaciones que a continuación se detallan:
a) que el DUA se encuentre aceptado.
b) que se haya recibido el mensaje de correlación, cuando
corresponda.
c) que se haya asociado el DUA de exportación con el manifiesto de
salida terrestre cuando corresponda.
d) que se haya asociado la NT , cuando el momento de presentación
sea antes de la asignación del tipo de revisión.
e) que se haya recibido el mensaje de solicitud del tipo de
revisión, cuando no se haya solicitado en forma inmediata.
A. Actuaciones del Declarante
1º El declarante al enviar el mensaje del DUA dispone
de las siguientes opciones para solicitar la asignación del tipo de revisión:
a) en forma inmediata a la
aceptación, o
b) en forma posterior a la
aceptación.
2º Si el declarante optó por solicitar la asignación
del tipo de revisión en forma inmediata a la aceptación, recibirá la
comunicación sobre el tipo de revisión asignado a través de un mensaje de
notificación electrónica las 24 horas del día, los 365 días del año.
3º Si el declarante optó por solicitar la asignación
del tipo de revisión en forma posterior a la aceptación, deberá enviar un
mensaje intermedio para solicitar la asignación del tipo de revisión en un
plazo no mayor de cinco días naturales, contados a partir de la aceptación del
DUA, teniéndose en cuenta lo siguiente:
a) si envía el mensaje de solicitud de tipo de
revisión dentro del horario hábil del régimen de exportación de la aduana de control,
recibirá un mensaje con el resultado en forma inmediata.
b) si envía el mensaje de solicitud de tipo de
revisión fuera del horario descrito
en el punto anterior, también recibirá el tipo de revisión asignada en forma
inmediata; no obstante, de haber correspondido “revisión documental y
reconocimiento físico”, ésta se realizará dentro del horario hábil para el
régimen de exportación en la aduana de control.
4º De haber indicado en el mensaje del DUA, que
solicitaba la asignación del tipo de revisión en forma posterior a la
aceptación y no haber enviado el mensaje de “Solicitud de Tipo de Revisión” en
el plazo previsto, el DUA se anulará.
5º El declarante recibirá un mensaje con indicación de
que le corresponde alguno de los siguientes tipos de revisión:
a) “revisión documental y reconocimiento físico”,
b) “sin revisión”.
Además se le indicará el nombre e identificación del funcionario
responsable, para aquellos DUAs que les correspondió “revisión documental y
reconocimiento físico”.
B. Actuaciones de la Aduana
1º Al momento de recibir un mensaje intermedio de
solicitud de tipo de revisión, la aplicación informática validará que en el DUA
se haya declarado solicitud de tipo de revisión en forma posterior, que esté
aceptado, que se haya recibido el mensaje de correlación cuando corresponda,
que exista asociación del DUA con el manifiesto de salida terrestre cuando
corresponda y esté asociada la NT cuando sea obligatoria antes del tipo de
revisión. Caso contrario, la aplicación informática indicará el código de error
correspondiente.
2º Si el declarante optó por solicitar la asignación
del tipo de revisión en forma inmediata y:
a) si la aceptación del DUA se realiza dentro del
horario hábil para el régimen de exportación en la aduana de control, sin más
trámite la aplicación informática indicará el tipo de revisión asignado y el
funcionario responsable en caso de “revisión documental y reconocimiento
físico”.
b) si la aceptación del DUA se realizó fuera del horario
hábil para el trámite de exportación de la aduana de control, la aplicación
informática asignará el tipo de revisión en forma inmediata y lo comunicará al
declarante; no obstante de haber correspondido “revisión documental y
reconocimiento físico”, el funcionario aduanero responsable lo realizará dentro
del horario hábil para el régimen de exportación en la aduana de control.
3º Si el declarante optó por solicitar la asignación
del tipo de revisión en forma posterior a la aceptación y:
a) si dicha solicitud se recibe antes del vencimiento
del plazo de los cinco días naturales y dentro del horario hábil para el
régimen de exportación de la aduana de control; la aplicación informática
indicará en forma inmediata el tipo de revisión asignado y el funcionario
responsable, en caso de “revisión documental y reconocimiento físico”.
b) si dicha solicitud se recibe antes del vencimiento
del plazo de los cinco días naturales, pero fuera del horario hábil para el
régimen de exportación de la aduana de control, la aplicación informática
asignará el tipo de revisión; y en caso de haber correspondido “revisión
documental y reconocimiento físico”, dicho proceso lo realizará el funcionario
asignado dentro del horario hábil establecido para el régimen de exportación en
la aduana de control.
4º Vencido el plazo de los cinco días naturales
contados a partir del día de aceptación del DUA, sin que se reciba el mensaje
de Solicitud de Tipo de Revisión, la aplicación informática anulará el DUA.
VII.—Del Despacho
sin Revisión
A. Actuaciones de la Aduana
1º Si en aplicación de los criterios
de riesgo al DUA le correspondió “sin revisión”, en forma automática la
aplicación informática autorizará el levante de la mercancía, sin más trámite.
2º Para la forma de despacho DAD, el funcionario aduanero
responsable o encargado del lugar de ubicación de las mercancías, verificará
que las mismas se carguen en un medio de transporte registrado ante la DGA o
ante la SIECA , bajo precinto aduanero y que sean movilizadas por un
transportista aduanero autorizado.
B. Actuaciones del
Declarante
1º Una vez recibido el mensaje con la indicación DUA “sin
revisión”, el declarante contará con la autorización del levante y la
autorización para el embarque de las mercancías; siempre que se haya cumplido
con los requisitos de NT asociadas.
2º En la forma de despacho DAD, el declarante movilizará las
mercancías al puerto de salida en un medio de transporte registrado,
debidamente marchamado con precintos de seguridad y cumpliendo con las
directrices establecidas para el tránsito aduanero.
3º En todos los casos, el declarante podrá consultar a través de
la WEB el estado en que se
encuentra el DUA y el avance en los distintos procesos de revisión.
VIII.—De la Revisión Documental y
Reconocimiento Físico
A. Actuaciones de la Aduana
1º En caso de “revisión documental y reconocimiento
físico”, se pondrá a disposición del funcionario asignado, el DUA objeto de
este tipo de revisión, dicha consulta deberá realizarla en la aplicación
informática.
2º Cuando la UT y sus mercancías se encuentren
ubicadas en un estacionamiento transitorio, el funcionario aduanero asignado
esperará la comunicación del declarante de que las mercancías han sido
movilizadas al lugar destinado por la aduana, para la “revisión documental y
reconocimiento físico”.
3º El funcionario aduanero cuando se presente al lugar
de ubicación de las mercancías objeto de “revisión documental y reconocimiento
físico”, deberá solicitar los documentos físicos: factura comercial,
conocimiento de embarque, cuando éste último se disponga y cualquier otro
documento que proceda según el régimen y la modalidad de que se trate.
4º La comprobación física deberá realizarse en
presencia del declarante, el exportador o quién éste designe.
5º En el horario hábil establecido para el régimen de
exportación en la aduana de control, el funcionario aduanero designado tendrá
un plazo máximo de dos horas, contadas a partir de la lectura en el sistema
informático de la asignación del DUA, para presentarse e iniciar la
verificación física. Si las instalaciones se encontraren a una distancia entre
los veinticinco y los cuarenta kilómetros, el plazo será de tres horas. Si es superior,
el plazo será de cuatro horas.
6º La aplicación informática asignará los DUAs entre
los funcionarios disponibles para realizar la revisión según el lugar de
ubicación de la mercancía, quienes dispondrán de una opción para el ingreso de
resultados y los hallazgos. Además, deberán ingresar la justificación cuando
deban dejar un DUA en estado pendiente.
7º El Jefe de la Sección de Técnica Operativa evaluará
las justificaciones de DUAS pendientes, quien en casos excepcionales podrá
autorizar el ingreso de una observación para mantener el DUA pendiente. En caso
de mantenerse declaraciones asignadas sin el ingreso de resultado de actuación
o hallazgos, la aplicación informática no asignará nuevos DUAS a esos
funcionarios, hasta tanto no se regularice la situación.
8º El funcionario designado realizará el proceso de
reconocimiento físico iniciando con la revisión documental basada en los
documentos físicos que el declarante le aporte, realizando las siguientes
actuaciones:
a) comprobará que los documentos físicos aportados coincidan con
la información declarada en el DUA.
b) realizará una impresión de la consulta “Detalle del DUA” en el
lugar donde se encuentra la mercancía de exportación, con el objetivo de
facilitar la realización del reconocimiento físico.
c) verificará que la información declarada sea consistente y que
se cumpla con las disposiciones legales, que regulan los requisitos para
aplicar el régimen o modalidad solicitados.
d) si las mercancías se localizan en una terminal de carga de
exportación, depósito aduanero o propias instalaciones, solicitará la apertura
de los bultos.
e) si las mercancías fueron cargadas en una UT y ésta se encuentra
en el andén o patio de aduana, puerto marítimo o en un depositario aduanero
cuando la UT fue trasladada desde un estacionamiento transitorio; ordenará la
apertura del precinto aduanero.
f) verificará los bultos y los identificará a través de marcas,
números, referencias, series o cualquier otro medio.
g) verificará que cuando corresponda a mercancías sujetas a
permiso del Museo Nacional, los bultos se presenten cerrados y sin alteración
de los sellos colocados por dicha entidad, al momento de su autorización.
h) comprobará que la información contenida en el DUA corresponda
con la de los documentos que lo sustentan, especialmente en cuanto a peso,
cantidad de bultos, consignatario, naturaleza, características y marcas de las
mercancías y vigencia de la documentación.
i) comprobará que la(s) factura(s) comprenda(n) las
mercancías solicitadas para la exportación, que los valores coincidan con los
declarados y que esté(n) a nombre del mismo consignatario declarado en el DUA.
j) cuando se trate de mercancía variada y se requiera un
detalle de las contenidas en cada bulto, podrá requerir la lista de empaque,
siempre que ésta no forme parte de la factura.
k) comprobará que la descripción
de las mercancías descritas en el
DUA, sean precisas, la clasificación arancelaria correcta y que no sea
prohibida, su exportación.
l) cuando se trate de mercancías que requiera análisis
químico o físico de la mercancía, extrae una muestra de acuerdo con las
condiciones y el procedimiento establecido e ingresa una observación en la
aplicación informática. Esta acción en ningún caso, interrumpirá el trámite de
exportación.
9º Si la “revisión documental y reconocimiento físico”
es conforme, el funcionario responsable incluirá el resultado de su actuación
en la aplicación informática, autorizando el levante de la mercancía. Además
supervisará su embalaje o paletizaje e introducción en la UT. Finalizado el
proceso, procede a marchamarla con el precinto aduanero de seguridad.
10 Si el resultado de la “revisión documental y
reconocimiento físico” no es conforme, el funcionario aduanero registrará en la
aplicación informática, alguna de las siguientes circunstancias o hallazgos:
a) que los documentos, certificados, notas técnicas, resoluciones
o autorizaciones son incorrectas o improcedentes para ese despacho.
b) información adicional que requiera para finalizar el proceso de
inspección física.
c) la modificación del DUA debido a errores materiales en la
declaración que no tienen incidencia tributaria.
d) la modificación del DUA que origina un ajuste de la obligación
tributaria aduanera.
e) cualquier otro hallazgo distinto de los antes señalados.
11 Si se presenta alguno de los casos establecidos en los
incisos a) y b) del numeral 10º) anterior, el funcionario aduanero enviará a
través de la aplicación informática un “mensaje de observación” al declarante,
solicitando la información requerida, dejando el DUA en estado “Pendiente”,
hasta que sean aportados los documentos físicos. Una vez aportados por el
declarante los documentos físicos o la información adicional requerida o
transmitidas por la institución responsable la nota técnica, el funcionario
aduanero realizará el registro en la aplicación informática y la asociación de
las notas técnicas al DUA, procediendo con la autorización de levante de las
mercancías.
12 Si se presenta alguno de los casos establecidos en los
incisos c) y d) del numeral 10º) anterior, el funcionario aduanero a través de
la aplicación informática enviará un “mensaje de notificación” que contenga los
aspectos legales que motivan el ajuste en el DUA.
13 Una vez recibida la respuesta del declarante, sea su
aceptación del ajuste del DUA o su decisión de rechazar el mismo, el
funcionario aduanero procederá, cuando se haya aceptado el ajuste a generar en
la aplicación informática el talón de cobro o devolución por la diferencia,
cuando corresponda. Una vez confirmado el pago de la obligación tributaria
aduanera, autorizará el levante del DUA.
14 Generado el talón de cobro por la diferencia y recibiéndose
la respuesta a través de SINPE de fondos insuficientes, la aplicación
informática pondrá el talón en estado FOI, hasta el plazo máximo de un mes en
cuyo caso generará un reporte para el Dirección de Riesgo Aduanero.
15 Si el pago del adeudo tributario se realiza a partir del
sexto día hábil contado a partir del día que se notificó, la aplicación
informática calculará los intereses y los adicionará a la obligación
tributaria.
16 Habiéndose indicado que rechaza el ajuste y en el plazo
de tres días hábiles contados a partir del día en que se notificó, el
declarante presenta los recursos de reconsideración, ante la aduana de control
y de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional; el DUA se mantendrá en
estado pendiente (DEC), hasta la resolución de los recursos correspondientes.
17 Habiéndose indicado que rechaza el ajuste y en el plazo
de tres días hábiles contados a partir del día que se notifica, el declarante
no presenta los recursos de reconsideración ante la aduana de control y
apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional y finalizado dicho plazo, se
entenderá que consciente la modificación y el funcionario aduanero realizará
los ajustes o modificaciones en la aplicación informática para continuar con el
proceso de autorización de levante; generándose el talón de cobro cuando
corresponda contra la (*) cuenta de
fondos declarada en el DUA.
(*)(Así
reformado mediante resolución DGA-366 del 23 de noviembre del 2009)
18 Cuando haya correspondido “revisión documental y
reconocimiento físico” y las mercancías se encuentran en las terminales de
carga de exportación o propias instalaciones del exportador, el funcionario
aduanero revisará la mercancía en piso sin que necesariamente haya sido
embalada o paletizada. Autorizado el levante y observando el procedimiento descrito en los puntos anteriores, procederá a
supervisar que las mercancías previamente verificadas sean cargadas a la UT y
que ésta sea cerrada mediante precinto aduanero de seguridad.
19 Para la forma de despacho DAD, el funcionario aduanero
responsable o encargado del lugar de ubicación de salida de las mercancías,
verificarán que las mismas se transporten en un medio de transporte registrado
ante la DGA o SIECA, bajo precinto aduanero y que sean movilizadas por un
transportista aduanero autorizado.
20 La aplicación informática dispondrá de una opción de
consultas de DUA sobre los DUAs pendientes de ingresar el resultado de la
actuación por parte del funcionario responsable, la que deberá ser utilizada
por el Jefe de la Sección Técnica Operativa y la Dirección de Gestión de Riesgo
Aduanero, para investigar las causas que motivan la falta del ingreso del
resultado, pudiendo el primero:
a) avalar el retraso, si es justificado, autorizando
la respectiva prórroga.
b) asumir él mismo u otro funcionario (mediante
reasignación), la continuación del despacho.
B. Actuaciones del
Declarante
1º Si las mercancías fueron cargadas en una UT y ésta se
encuentra en el andén o patio de aduana, puerto marítimo o en un depósito
aduanero cuando la UT fue trasladada desde un estacionamiento transitorio,
gestionará una vez que se lo indique el funcionario aduanero la apertura del
precinto aduanero y de la UT.
2º Si las mercancías se localizan en piso en una
terminal de carga de exportación, depositario aduanero o propias instalaciones
la pondrá a disposición del funcionario aduanero.
3º El declarante entregará al funcionario aduanero
designado para realizar la “revisión documental y el reconocimiento físico” de
las mercancías, los documentos físicos que fueron declarados como respaldo del
DUA de exportación.
4º El declarante atenderá las correspondientes
comunicaciones o los requerimientos que pueda hacerle el funcionario encargado
de la “revisión documental y reconocimiento físico” o la Jefatura de la Sección
Técnica Operativa de la aduana de control.
5º El declarante de recibir un “mensaje de
observación”, solicitando información adicional, deberá aportar los documentos
que se le solicitan o gestionar ante la institución correspondiente, el
requisito no arancelario solicitado.
6º Una vez recibido el mensaje de notificación con el
resultado del proceso de revisión, dispondrá de un plazo de tres días hábiles
contados a partir del día de notificación, para comunicar su conformidad o
presentar los recursos correspondientes.
7º Comunicado el ajuste y habiendo aceptado el mismo,
cuando realice la cancelación fuera del plazo de los cinco días establecidos,
el declarante tendrá adicionalmente que cancelar los intereses adeudados a la
fecha, mismos que se calcularán e incorporarán como un rubro más en el talón de
reliquidación; en caso contrario no será autorizado el levante de las mercancías.
8º El declarante en el plazo de tres días hábiles
contados a partir del día de notificación presentará los recursos de
reconsideración ante la aduana de control y apelación ante el Tribunal Aduanero
Nacional.
9º Cuando los documentos, la información adicional
solicitada o pago de la obligación tributaria aduanera, no sean aportados o
cancelados, según corresponda por el declarante, la aplicación informática
generará un reporte para la Dirección de Riesgo Aduanero.
10º El declarante conociendo que la “revisión documental y
reconocimiento físico” fue satisfactorio podrá realizar el embalaje,
paletizado, carga y cierre de la UT bajo precinto aduanero.
11º El declarante consultará a través de la WEB el resultado de la “revisión documental
y reconocimiento físico” y el correspondiente cambio del estado del DUA a “Con
autorización de levante”.
IX.—De la Asociación de Autorizaciones o Permisos Posterior a la
Revisión Documental y Reconocimiento Físico
A. Actuaciones de la Aduana
1º Cuando por criterios
de riesgo, a la declaración aduanera de exportación le hubiera correspondido
“sin revisión”, la aplicación informática no autorizará el levante en forma
inmediata hasta que el declarante envíe el mensaje de asociación del DUA con el
permiso o NT transmitida por el MAG
o ICAFE, según corresponda.
2º Cuando por criterios
de riesgo, a la declaración aduanera de exportación le hubiera correspondido
“revisión documental y reconocimiento físico”, el funcionario aduanero
responsable, ingresará el resultado de su actuación y los hallazgos encontrados
y la aplicación informática controlará que no se autorice el levante definitivo
de las mercancías, hasta que se realice la asociación del DUA con el permiso o
NT transmitida por el MAG
o ICAFE, según corresponda.
3º Recibido en mensaje de asociación del DUA con el permiso o NT,
en forma automática la aplicación informática autorizará el levante de las
mercancías cambiando el estado del DUA a levante autorizado.
B. Actuaciones del
Declarante
1º El declarante una vez que conozca que la institución pública
transmitió el permiso o NT, enviará el mensaje de asociación del DUA con dicha
autorización y de ser todo correcto la aplicación informática cambiará el
estado del DUA a DUA con autorización de levante.
X.—De la Movilización de
Mercancías de Exportación hacia el Puerto de Salida
A. Actuaciones del Declarante
1º El declarante coordinará con el transportista aduanero
terrestre para la movilización de las mercancías, desde el lugar de ubicación
hasta el puerto de salida, entregándole la impresión del “Comprobante de
Autorización de Levante”, sin la necesidad de registrar el inicio o la
finalización de la movilización del vehículo en el módulo de viajes.
2º Para el caso de mercancías que egresan del territorio nacional
por vía terrestre, además del “Comprobante de Autorización de Levante”, el
transportista internacional terrestre imprimirá la DTI cumpliendo con lo
establecido en el Procedimiento de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre,
incluido el inicio y finalización del viaje.
XI.—Del Transbordo de Mercancías
con Autorización de Levante Definitivo entre UTs
A. Actuaciones del Declarante
1º Cuando la UT que contiene mercancías de exportación, sufre un
desperfecto requiriéndose el transbordo de la mercancía, el declarante deberá
solicitarlo en la aduana más cercana. Tratándose de mercancías con NT del MAG deberá también coordinar con dicha
institución.
2º El declarante proporciona el nuevo precinto aduanero con que se
cerrará la nueva UT.
3º El declarante realizará el transbordo de la mercancía en
presencia del funcionario aduanero y del funcionario del MAG, para mercancías con NT de dicha
entidad.
4º Finalizando el proceso de transbordo y habiendo sido satisfactoria,
el declarante firmará el acta que al efecto levantará el funcionario aduanero
responsable del proceso de supervisión.
5º Cuando las mercancías trasbordas están sujetas al cumplimiento
de una NT del MAG, el
declarante deberá presentar el certificado de exportación, que consigne el
cambio de la información que se modifica producto de la operación de transbordo
autorizada.
6º El declarante en el mensaje de confirmación declarará, el
número de UT y nuevo precinto colocado y en la casilla de observaciones, el
número y fecha del acta que respalda el cambio.
7º Finalizado el proceso de transbordo, el declarante movilizará
la UT hacia el puerto de salida con el “Comprobante de Autorización de Levante”
en el que el funcionario aduanero consignó en la casilla de observaciones el
nuevo número de UT y precintos aduaneros colocados, seguido de su nombre, firma
y número de cédula de identidad.
1. Actuaciones de la Aduana
1º El funcionario aduanero autoriza el transbordo de la UT
mediante la emisión del acta respectiva, la que deberá firmar tanto él como el
declarante o su representante y el funcionario del MAG cuando le haya correspondido participar.
2º El funcionario aduanero en el comprobante de “Autorización de
Levante”, consigna en la casilla de observaciones el número y fecha del acta,
nuevo número de la UT y precintos aduaneros colocados; además de su nombre,
firma y cédula de identidad.
3º El funcionario aduanero archiva el acta levantada en la
operación de transbordo de UT, en el consecutivo que se lleva en la aduana al
efecto.
B. Actuaciones de la
Autoridad Portuaria o Funcionario Aduanero
1º La Autoridad portuaria o el funcionario aduanero en la frontera
terrestre, verifica en el punto de salida, el cambio de la información y la
coincidencia del número de UT y precintos aduaneros colocados con la
información que se consigna en el “Comprobante de Autorización de Levante”.
2º Tratándose de mercancías amparadas también a una DTI, el
funcionario aduanero, en el portón de salida terrestre, verificará también que
se haya realizado la anotación en la impresión de la DTI.
XII.—De la Asociación del DUA con
el Manifiesto de Salida y la Confirmación de la Exportación
1. Actuaciones del
declarante
1º En un plazo no mayor a los cinco días naturales, contados a
partir del día de la autorización de levante y previo al envío del mensaje de
confirmación del DUA, el declarante enviará a la aplicación informática el
mensaje de asociación del DUA con el manifiesto de salida marítimo o aéreo,
indicando entre otros datos: el número de conocimiento de embarque y la línea
de éste, relacionando con el número del conocimiento de embarque y la línea
correspondiente a la mercancía declarados en el DUA. Este mensaje deberá
enviarlo previo al mensaje de “solicitud del tipo de revisión”, cuando se trate
de mercancías exportadas por vía terrestre.
2º En el plazo máximo de cinco días naturales contados a partir
del día de la autorización de levante y habiendo asociado el DUA de exportación
con el manifiesto de salida, el declarante enviará el “mensaje de
confirmación”. La aplicación informática no permitirá modificar la información
relacionada con la identificación del exportador, la descripción
y el inciso arancelario. Además, deberá indicar la identificación del
transportista, matrícula del medio de transporte y cualquier otra modificación
de los datos transmitidos previamente o que se le soliciten. Tratándose de los
datos relacionados con el tipo de bultos y las cantidades, éstos podrán ser
modificados siempre que dicha variación sea inferior o igual a la cantidad
autorizada en la NT.
3º El declarante en el mensaje de confirmación del DUA de
exportación, deberá establecer la cuantía de la obligación tributaria aduanera
adicional que haya surgido producto de la información definitiva.
4º El declarante una vez recibido el mensaje de notificación, debe
cumplir con lo establecido en el apartado “De la Revisión Documental y
Reconocimiento Físico” anterior, sea aceptando o rechazando la obligación
tributaria que se le notifica, cuando corresponda.
5º De aceptar la obligación tributaria aduanera que se le
notifica, cuando corresponda y comprobado el pago de la obligación tributaria
aduanera, el declarante recibirá de la aplicación informática el mensaje de
respuesta de la confirmación del DUA de exportación.
6º De recibir la notificación de una diferencia del adeudo
tributario a favor del declarante, éste gestionará el acto resolutivo ante la
aduana de control para su devolución.
7º Antes del vencimiento del plazo máximo de los cinco días
naturales para el envío del mensaje de confirmación del DUA de exportación, el
declarante deberá solicitar ante la aduana de control, debidamente sustentada
la prórroga para el envío de dicho mensaje, indicando en la solicitud, las
razones que la motivan.
8º De no realizarse la exportación, el declarante deberá en el
envío del mensaje de confirmación del DUA de exportación, consignar la
información relacionada con montos y cantidades en cero, en cuyo caso deberá en
la casilla de observaciones declarar las razones que ocasionaron la no
exportación de las mercancías.
9º Si la confirmación de la información del DUA de exportación no
se realiza en el plazo indicado o no se tramita la autorización de una
prórroga, en el plazo previsto, la aplicación informática generará un reporte
para la Dirección de Riesgo Aduanero.
B. Actuaciones de la Aduana
1º Recibido el mensaje de asociación del DUA de
exportación con el manifiesto de salida, la aplicación informática relacionará
la información y controlará la correcta coincidencia del manifiesto,
conocimiento de embarque y línea, para cada ítem del DUA.
2º De estar correcta la asociación del DUA de
exportación con el manifiesto de salida, la aplicación informática validará el
mensaje de confirmación de la información del DUA de exportación.
3º La aplicación informática controlará que el mensaje
de confirmación del DUA de exportación, no afecte la información relacionada con
la identificación del exportador, inciso arancelario y descripción de la mercancía. Además, que se declare la
identificación del transportista, número de UT, y cualquier otra información
que se haya solicitado. Tratándose de variación en el tipo y cantidad de
bultos, validará que la cantidad autorizada en la NT asociada al DUA tenga
saldo suficiente.
4º La aplicación informática verificará la información
enviada en el mensaje de confirmación y de existir diferencia en la obligación
tributaria aduanera, verificará el cálculo y notificará la diferencia al
declarante.
5º Aceptada la diferencia, si ésta es a favor del
Estado, enviará el talón correspondiente a la (*) cuenta de fondos y banco declarado inicialmente en el DUA de
exportación.
(*)(Así reformado mediante resolución DGA-366 del 23 de noviembre del
2009)
6º Cumplidos los requerimientos anteriores y
comprobado el pago de la obligación tributaria aduanera cuando corresponda, la
aplicación informática enviará al declarante el mensaje de respuesta de la
confirmación del DUA de exportación.
7º Recibida la solicitud por parte del declarante de
la devolución de tributos pagados de más, previo estudio del caso, la aduana de
control emitirá acto resolutivo autorizando dicha devolución a través de la
Tesorería Nacional o por medio de la Unidad Técnica de Recursos Financieros del
Ministerio de Hacienda, según corresponda.
8º Recibida la solicitud de prórroga para asociar el
DUA de exportación con el manifiesto de salida, el funcionario aduanero
designado, evaluará que la solicitud se haya presentado antes del vencimiento
del plazo máximo de los cinco días naturales, contados a partir del día de la
autorización de levante del DUA y de ser procedente la autorizará en la
aplicación informática. De no proceder dicha prórroga, comunicará al declarante
la actuación a seguir.
9º Recibido el mensaje de confirmación del DUA con
indicación de montos y cantidades en cero, la aplicación informática entenderá
que no se realizó la exportación, no generando la información para las
estadísticas nacionales. Lo anterior, sin menos cabo de que el SNA realice las investigaciones
respectivas.
10º La aplicación informática validará que tanto el mensaje de
asociación del DUA, con el manifiesto marítimo o aéreo y el mensaje de
confirmación, se reciban dentro del plazo máximo de cinco días naturales,
contados a partir del día de autorización de levante, de lo contrario generará
un reporte la Dirección de Riesgo Aduanero.
11º Una vez confirmado el DUA, la aplicación informática
actualizará la información disponible en la página WEB.
XIII.—De las Inspecciones
Conjuntas y Levante Provisional. Este procedimiento aplica en la
exportación de café, en donde el ICAFE requiere la inspección de la mercancía
directamente en los beneficios ubicados en zonas lejanas sin accesos a
Internet, ni a la aplicación informática del SNA.
En lo relacionado con las NTs del MAG,
éste emite el certificado de exportación en los puntos de salida del territorio
nacional.
A. Actuaciones de la Aduana
1º Cuando al DUA le haya correspondido “revisión documental y
reconocimiento físico” es decir semáforo rojo; el funcionario aduanero y el
inspector del ICAFE realizarán la inspección de la mercancía en forma conjunta.
2º El funcionario aduanero de previo al traslado al beneficio o
lugar de ubicación de las mercancías, deberá imprimir el DUA de trabajo y el
documento dispuesto para otorgar el levante provisional al DUA que
inspeccionará.
3º De ser satisfactoria la revisión documental y el reconocimiento
físico y conociendo también la autorización del inspector de ICAFE, el
funcionario aduanero coloca el precinto y completa el documento denominado
“Levante Provisional de Exportación”, consignando además, su nombre completo,
firma y fecha en el espacio dispuesto; igual proceder deberá solicitar al
inspector de ICAFE.
4º Entrega al declarante el “Levante Provisional de Exportación”
para que el transportista inicie la movilización de las mercancías, hacia el
puerto de salida.
5º Lo antes posible, el funcionario aduanero debe ingresar al TICA
el resultado de su inspección, quedando el sistema en espera de la transmisión
por parte de PROCOMER de la nota técnica y del mensaje de asociación por parte
del declarante, para autorizar el levante del DUA de exportación.
6º El funcionario aduanero de encontrarse en un lugar muy
distante, deberá enviar el resultado del reconocimiento físico, vía fax a la
aduana de control para que el jefe del Depto Técnico reasigne el DUA con objeto
de ingresar el resultado de la “revisión documental y reconocimiento físico”,
en el menor plazo posible.
7º El funcionario aduanero archivará el DUA de trabajo y el
levante provisional en el consecutivo que lleva la aduana de control para ese
fin.
8º Recibido el mensaje de asociación de la nota técnica con el DUA
y de existir el registro por parte de PROCOMER de la nota técnica, la
aplicación informática realizará las validaciones establecidas y autorizará el
levante definitivo de las mercancías; siempre que se haya cumplido las demás
notas técnicas pendientes.
B. Actuaciones de ICAFE
1º El inspector del ICAFE realizará la inspección de la mercancía
en forma conjunta con el funcionario aduanero, cuando al DUA le haya
correspondido “revisión documental y reconocimiento físico”.
2º El inspector del ICAFE consigna a solicitud del funcionario
aduanero, el nombre, número de cédula y firma en el documento dispuesto para
otorgar el “levante provisional” en el que fue impreso, entre otros datos, el
tipo de semáforo rojo y el número de NT pendiente.
3º Cuando al DUA le haya correspondido “sin revisión” es decir
semáforo verde; el inspector del ICAFE realiza la revisión en el beneficio de
café, de ser procedente coloca el precinto que certifica que la mercancía
cumplió con los requisitos definidos por dicha institución. Adicionalmente,
consigna nombre, número de cédula y firma en documento dispuesto para otorgar
el “Levante Provisional de Exportación” que le ha facilitado el declarante.
4º Entrega dicho documento al declarante para que el transportista
aduanero inicie la movilización de las mercancías, hacia el puerto de salida.
5º El inspector del ICAFE, lo antes posible. remite por vía fax el
resultado del proceso de revisión a las oficinas centrales de dicha
institución.
6º El funcionario de las oficinas centrales de ICAFE, con el
resultado satisfactorio del proceso de inspección transmite a PROCOMER el
permiso, para que éste último realice la transmisión de la NT.
C. Actuaciones del
Declarante
1º El declarante cuando al DUA le haya correspondido “revisión
documental y reconocimiento físico”, es decir semáforo rojo, deberá coordinar con
el funcionario del ICAFE y el funcionario aduanero para que la inspección de la
mercancía se realice conjuntamente por ambos funcionarios.
2º El declarante deberá proporcionar al inspector del ICAFE, en el
beneficio el documento denominado “Levante Provisional de Exportación”.
3º El declarante con la autorización favorable emitida por el
ICAFE y el funcionario aduanero cuando haya participado, envía el mensaje de
asociación de la nota técnica con el DUA de exportación y procede a imprimir la
autorización del levante definitivo; siempre que haya cumplido también el
proceso del certificado de exportación del MAG.
D. Actuaciones de la Autoridades
o Funcionario Aduanero
1º Las autoridades portuarias destacadas en el portón de ingreso
del puerto de embarque o el funcionario aduanero en las fronteras, terrestres,
solicitarán el comprobante de autorización del levante. Deberán verificar en la
aplicación informática el levante definitivo de las mercancías y la
coincidencia del precinto aduanero y el número de la UT , con la información
registrada en la aplicación informática.
CAPÍTULO III
Procedimientos Especiales
I.—De las Exportaciones que Deben
Cumplir Notas Técnicas del MAG.
En lo correspondiente a las exportaciones de mercancías, con aplicación de NT
reguladas por el MAG, se
seguirá el procedimiento común de exportación adicionando las siguientes
directrices:
1- Política General
1º Los exportadores que forman parte de los convenios bilaterales
que tiene el MAG con sus
homólogos de otros países, deberán registrarse ante el Departamento de
Estadística y Registro de la DGA como exportadores habituales; a efectos de que
el funcionario aduanero cuando corresponda pueda participar de manera conjunta
con el funcionario del MAG,
en el proceso de “revisión documental y reconocimiento físico” de las
mercancías.
2- Inspección en
Establecimientos Autorizados para Exportar o Planta Procesadora (Exportador
Habitual)
1- Con Participación de
Funcionario Aduanero
A. Actuaciones del MAG
1º Cuando al DUA le haya correspondido “revisión
documental y reconocimiento físico” es decir semáforo rojo; el funcionario del MAG realiza el control sanitario o
fitosanitarios en el establecimiento autorizado para exportar, en coordinación
con el funcionario aduanero designado.
2º El funcionario del MAG
en el punto de salida, con el número de certificado de exportación que le
presenta el declarante, procede a revisar que los precintos no hayan sido violados
y que la información del certificado sea coincidente; de estar todo correcto,
consigna su nombre y firma; además de los sellos correspondientes con lo que
autoriza dicho certificado.
3º El funcionario del MAG
realiza la transmisión de la NT a la aplicación informática, debiendo agregar
el nuevo número de precinto aduanero, cuando fue necesario sustituirlo como
resultado de la inspección.
4º Cuando por razones sanitarias o fitosanitarias, el
funcionario del MAG no
autoriza la exportación, deberá firmar el “acta de retención o decomiso de la
mercancía” e informar al funcionario aduanero para que consigne el número y la
fecha del acta en el ingreso del resultado de la inspección.
B. Actuaciones de la
Aduana
1º El funcionario aduanero coloca el precinto en
coordinación con el funcionario MAG,
con lo que se certifica que la mercancía cumplió con los requisitos aduaneros,
sanitarios o fitosanitarios, según corresponda.
2º Finalizando el proceso de inspección y habiendo
sido satisfactoria, el funcionario aduanero autoriza el inicio de la
movilización de la mercancía hacia el puerto de salida, completando el
documento denominado “Levante Provisional de Exportación” y consigna además su
nombre, número de cédula, firma y fecha en el espacio dispuesto para ese fin;
igual proceder deberá solicitarle al inspector del MAG.
3º El funcionario aduanero entrega el “Levante
Provisional de Exportación” al declarante para que el transportista aduanero
responsable inicie la movilización de las mercancías hacia el puerto de salida.
4º El funcionario aduanero ingresará a la aplicación
informática, dispuesta en el establecimiento autorizado para exportar el
resultado del proceso de verificación. En el caso que el funcionario del MAG deniegue el permiso, ingresa el
resultado consignando en la aplicación informática el número y fecha del “acta
de retención o decomiso de producto”, emitida por el MAG.
5º Recibido el mensaje de asociación de la nota
técnica con el DUA, la aplicación informática validará la coincidencia de la
información de la NT con el DUA y actualizará el número de precinto, cuando
éste haya sido sustituido producto de la inspección realizada por el
funcionario del MAG. De
ser procedente, autoriza el levante definitivo de las mercancías.
6º Cuando el certificado haya sido denegado por las
autoridades del MAG, la
aplicación informática en el plazo de cinco días naturales contados a partir
del ingreso del resultado de inspección, anulará el DUA en forma automática.
C. Actuaciones del
Declarante
1º Cuando al DUA le haya correspondido “revisión
documental y reconocimiento físico” es decir semáforo rojo, el declarante
deberá coordinar con el funcionario del MAG
y el funcionario aduanero para que la inspección de las mercancías se realice
conjuntamente por ambos funcionarios, en los establecimientos autorizados para
exportar.
2º El declarante presenta el certificado de
exportación debidamente completo para que se le autorice la salida, o le indica
el número previamente registrado en el sistema de PROCOMER a las Autoridades
del MAG en el punto de
salida.
3º El declarante con el certificado de exportación
debidamente autorizado por el funcionario del MAG,
envía el mensaje de asociación de la NT con el DUA de exportación; procediendo
una vez autorizado el levante definitivo a realizar la impresión del levante
definitivo.
D. Actuaciones de la
Autoridades Portuarias o el Funcionario Aduanero
1º Las autoridades portuarias destacadas en el portón de
entrada en el puerto de embarque, o el funcionario aduanero en las fronteras
terrestres, solicitarán el comprobante de autorización del levante y deberán
verificar en la aplicación informática, el levante definitivo de las mercancías
y la coincidencia del precinto con la información registrada en la aplicación
informática.
2- Sin Participación de
Funcionario Aduanero
A. Actuaciones del MAG
1º Cuando al DUA le haya correspondido “sin revisión”
es decir semáforo verde, el inspector del MAG
realiza la inspección en el establecimiento autorizado para exportar o planta
procesadora. De ser conforme, coloca el precinto que certifica que la mercancía
cumplió con los requisitos sanitarios o fitosanitarios, según corresponda.
2º El funcionario del MAG
en el documento denominado “Levante Provisional de Exportación” que le facilita
el declarante, completa la información consignando adicionalmente, su nombre,
firma y fecha.
3º Entrega dicho documento al declarante para que el
transportista aduanero inicie la movilización de las mercancías, hacia el
puerto de salida.
4º El funcionario del MAG
en el punto de salida, con el número de certificado de exportación que le
presenta el declarante, procede a revisar que los precintos no hayan sido violados
y que la información del certificado sea coincidente; de estar todo correcto,
autoriza el certificado consignando su nombre y firma, además de los sellos
correspondientes.
5º El funcionario del MAG
realiza la transmisión de la NT a la aplicación informática; debiendo agregar
entre otros datos, el nuevo número de precinto aduanero, cuando fue necesario
sustituirlo como resultado de la inspección.
B. Actuaciones del
Declarante
1º El declarante deberá proporcionar al inspector del MAG en el establecimiento autorizado para
exportar, el documento denominado “Levante Provisional de Exportación”.
2º El declarante ante las autoridades del MAG en el punto de salida, presenta el
certificado de exportación que lleva debidamente completo para que se le
autorice la salida o le informa el número cuando haya solicitado el certificado
por medio de PROCOMER.
3º El declarante con el certificado de exportación
debidamente autorizado por las autoridades del MAG
en el punto de salida, envía el mensaje de asociación de la nota técnica con el
DUA de exportación y procede a imprimir la autorización de levante definitivo.
C. Actuaciones de la
Aduana
1º Recibido el mensaje de asociación de la NT con el
DUA, la aplicación informática validará la coincidencia de la información de la
NT con el DUA y actualizará la información del precinto cuando el mismo haya
sido sustituido en el proceso de inspección del MAG;
autorizando automáticamente el levante definitivo de las mercancías.
2º Cuando el permiso se haya denegado por el MAG, la aplicación informática en el plazo
de cinco días naturales contados a partir de la asignación del tipo de
revisión, anulará el DUA en forma automática.
D. Actuaciones de las
Autoridades Portuarias o el Funcionario Aduanero
1º Las autoridades portuarias destacadas en el portón
de entrada en el puerto de embarque o el funcionario aduanero en las aduanas de
salida terrestres, solicitarán el comprobante de autorización del levante y
deberán verificar en la aplicación informática el levante definitivo de las
mercancías y la coincidencia del precinto aduanero y el número de la UT con la
información registrada en la aplicación informática.
3- Inspección de Mercancías
en Terminales de Exportación o Depósitos Aduaneros. Este procedimiento
aplica cuando el DUA se presenta en una aduana distinta a la de salida y el
cumplimiento del requisito no arancelario se emite únicamente por las
autoridades del MAG en el
puerto de salida.
1- Con
Participación de Funcionario Aduanero
A. Actuaciones de la
Aduana
1º El funcionario aduanero designado, en aplicación de los criterios de riesgo, realiza la inspección de las
mercancías en los lugares autorizados en la aduana interna.
2º Finalizando el proceso de inspección, el funcionario
aduanero ingresará a la aplicación informática, dispuesta en el lugar
autorizado e introduce el resultado del proceso de “revisión documental y
reconocimiento físico”.
3º El funcionario aduanero habiendo sido satisfactoria la
inspección, completa la información solicitada en el documento denominado
“Levante Provisional de Exportación”, consignando el nombre completo, número de
cédula, firma y fecha en el espacio dispuesto para ese fin.
4º El funcionario aduanero entrega el “Levante Provisional
de Exportación” al declarante, a efectos de que el transportista aduanero
inicie la movilización de las mercancías hacia el puerto de salida, cumpliendo
con las regulaciones establecidas en el tránsito aduanero.
5º Recibido el mensaje de asociación de la NT con el DUA, la
aplicación informática validará la coincidencia de la información de la NT con
el DUA y actualizará la información del precinto aduanero, cuando el mismo haya
sido sustituido en el puerto de salida. De ser procedente, autorizará el
levante definitivo de las mercancías.
6º Cuando el certificado haya sido denegado por las
autoridades del MAG, la
aplicación informática en el plazo de cinco días naturales contados a partir
del ingreso del resultado de inspección, anulará el DUA en forma automática. Lo
anterior, por cuanto no se realizó la transmisión y asociación de la NT con el
DUA.
B. Actuaciones del
Declarante
1º El declarante presenta el certificado de exportación debidamente
lleno o informa el número a la autoridad del MAG
en el puerto de salida.
2º El declarante con el certificado de exportación
debidamente autorizado, envía el mensaje de asociación de la nota técnica con
el DUA de exportación y procede a imprimir la autorización del levante
definitivo.
C. Actuaciones del MAG
1º El funcionario del MAG
en el punto de salida procede retirar el precinto aduanero para realizar la
inspección de las mercancías, siempre cuando procedan de un exportador registrado
ante el MAG. De estar todo
conforme, vuelve a cerrar la UT mediante la colocación del nuevo precinto
aduanero y autoriza el certificado de exportación consignando su nombre, firma
y sellos correspondientes.
2º El funcionario realiza la transmisión de la NT a la
aplicación informática; debiendo agregar entre otros datos, el nuevo número de
precinto aduanero, cuando fue necesario sustituirlo como resultado de la
inspección.
3º Si el permiso no es autorizado el funcionario del MAG emite el “acta de retención o decomiso
del producto”.
D. Actuaciones de la
Autoridades o el Funcionario Aduanero
1º Las autoridades portuarias en el portón de entrada en el
puerto de salida o el funcionario aduanero en las aduanas de salida terrestre,
solicitarán el comprobante de autorización del levante y verificarán en la
aplicación informática el levante definitivo de las mercancías y la
coincidencia del precinto aduanero y el número de la UT con la información
registrada en la aplicación informática.
2- Sin Participación de Funcionario Aduanero
A. Actuaciones del
Declarante
1º Cuando al DUA le haya correspondido “sin revisión”, el
declarante con el mensaje donde se le comunica que el semáforo asignado es
verde, imprime el documento “Levante Provisional de Exportación”.
2º Entrega dicho documento al transportista, para que éste
inicie la movilización de las mercancías hacia el puerto de salida; cumpliendo
con las formalidades establecidas en el tránsito aduanero.
3º El declarante presenta el certificado de exportación que
lleva debidamente completo o informa su número a la autoridad del MAG en el puerto de salida.
4º El declarante con el certificado de exportación
debidamente autorizado, envía el mensaje de asociación de la NT con el DUA de
exportación y procede a imprimir la autorización del levante definitivo.
A. Actuaciones del MAG
1º El funcionario del MAG
en el punto de salida, con el certificado de exportación debidamente completo presentado
por el declarante, procede a retirar el precinto aduanero, revisando que la
información del certificado sea coincidente con la mercancía objeto de
inspección; de estar todo correcto vuelve a cerrar la UT colocando el nuevo de
precinto aduanero.
2º El funcionario del MAG,
habiendo siendo conforme la inspección, consigna su nombre, firma y sellos
correspondientes con lo que autoriza el certificado de exportación.
3º El funcionario del MAG
realiza la transmisión de la NT al sistema TICA; debiendo agregar entre otros
datos, el nuevo número de precinto aduanero, cuando fue necesario sustituirlo
como resultado de la inspección.
4º Si el permiso no es autorizado, el funcionario del MAG emite el “acta de retención o decomiso
del producto”.
B. Actuaciones de la
Aduana
2º Recibido el mensaje de asociación de la nota técnica con
el DUA, la aplicación informática autoriza el levante de las mercancías y
actualiza el número de precinto declarado en el DUA.
3º Cuando el permiso se haya denegado por el MAG, la aplicación informática en el plazo
de cinco días naturales contados a partir de la asignación del tipo de revisión
anulará el DUA en forma automática.
C. Actuaciones de la
Autoridades Portuarias o Funcionario Aduanero
4º Las autoridades portuarias en el portón de entrada en el
puerto de salida o el funcionario aduanero en las aduanas de salida terrestre,
solicitarán el comprobante de autorización de levante y deberán verificar en la
aplicación informática el levante definitivo de las mercancías y la
coincidencia del precinto aduanero y el número de la UT con la información
registrada en la aplicación informática.
II.—De las Exportaciones de
Mercancías que Fueron Exoneradas. Para la exportación de mercancías
ingresadas con exoneración se seguirá el procedimiento común de exportación
adicionando las siguientes directrices:
1- Políticas Generales
1º Toda mercancía que haya sido nacionalizada al amparo de una
exoneración y se pretenda exportar, deberá ser ingresada en un depósito
aduanero una vez autorizada la exportación por el Departamento de Exenciones de
la Dirección General de Hacienda.
2º Para la exportación de vehículos, maquinaria y equipo que hayan
sido nacionalizados al amparo de una exoneración, deberá tramitarse ante del
Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda la autorización
de exportación, debiendo utilizar el formulario Número EIF007-05 denominado
“Solicitud y Autorización para Movimientos de Vehículos Exonerados para ser
Aplicados ante la Administración Aduanera ”. Cuando la exportación corresponda
a otro tipo de mercancías, el formulario de autorización corresponderá al
denominado formulario Número EIF010-08 “Solicitud y Autorización para
Movimientos de Bienes Exonerados para ser Aplicados ante la Administración
Aduanera ”.
3º Para la exportación de mercancías, vehículos, maquinaria y
equipo que fueron nacionalizadas al amparo de una exención, se deberá utilizar
el mensaje del DUA del tránsito modalidad “reexportación de mercancías,
vehículos y maquinaria exonerados”, con declaración del documento de
Autorización emitido por le Depto de Exenciones de la Dirección de Hacienda,
inciso arancelario, asociación de inventario y declaración de DUAs precedentes.
4º La movilización hacia el puerto de salida de las mercancías,
vehículos, maquinaria y equipo que haya sido nacionalizada al amparo de una
exención se realizará por un transportista aduanero autorizado, bajo precinto
aduanero, en un medio de transporte legalmente registrado y cumpliendo con las
formalidades establecidas para el tránsito aduanero de mercancías. No obstante,
cuando se trate de mercancías que por sus características no pueden ser
transportadas en un medio de transporte registrado, podrá realizar la
movilización por sus propios medios pero cumpliendo las formalidades
establecidas en el régimen de tránsito aduanero.
5º Para la exportación de mercancía, vehículos, maquinaria y
equipo que haya sido nacionalizados al amparo de una exención, para su
autorización de levante deberá ser objeto de “revisión documental y
reconocimiento físico”.
2- De la Solicitud del
Régimen
A. Actuaciones del Declarante
1º Autorizada y transmitida a la aplicación informática
la Autorización de Exportación sea de vehículos, maquinaria y equipo y
cualquier otra mercancía en general, emitida por el Departamento de Exenciones,
el declarante utilizando el mensaje del DUA de tránsito modalidad
reexportación, solicitará la exportación de la mercancía, declarando los
incisos arancelarios correspondientes, DUAs precedentes, asociando el
inventario previamente registrado en depósito aduanero y la Autorización de
Exportación emitida por el Depto. de Exenciones.
2º Recibida la autorización de levante del DUA de
tránsito modalidad reexportación, el transportista aduanero movilizará las
mercancías hacia el puerto de salida cumpliendo las regulaciones establecidas
para el tránsito aduanero.
3º En un plazo no mayor a los cinco días naturales,
después de la autorización del levante, el declarante enviará a la aplicación
informática el mensaje de asociación en el DUA de tránsito modalidad
reexportación de mercancías exoneradas con el manifiesto de salida.
B. Actuaciones de la Aduana
1º La aplicación informática realizará las
validaciones ya establecidas, adicionado las siguientes:
a) “Solicitud y Autorización para Movimientos de
Vehículos Exonerados para ser Aplicados ante la Administración Aduanera ” o;
b) “Solicitud y Autorización para Movimientos de
Bienes Exonerados para ser Aplicados ante la Administración Aduanera ”
c) Inciso arancelario.
d) Movimiento de inventario y
e) DUAs precedentes; entre otros.
2º El funcionario aduanero responsable de la
“verificación documental y reconocimiento físico”, deberá comprobar que las
mercancías a exportar coincidan con las mercancías que se importaron al amparo
de la exención y las descritas por
el Depto de Exenciones de la Dirección General de Hacienda en la autorización.
3º Recibido el mensaje de asociación, la aplicación
informática controlará la correcta coincidencia del manifiesto, conocimiento de
embarque y línea, para cada ítem del DUA.
4º La aplicación informática pondrá a disposición del
Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda y del Registro
Público en su sitio WEB,
la información relativa a los DUAs que amparó la salida de la mercancía del
territorio nacional.
III.—De
las Exportaciones Temporales. Para la exportación temporal de mercancías se
seguirá el procedimiento común de exportación adicionando las siguientes
directrices:
1- Políticas Generales
1º La autorización de salida temporal de las mercancías del
territorio nacional deberá realizarse al amparo de un DUA de exportación
temporal, sin intervención del agente aduanero y sin la rendición de una
garantía; cumpliendo además con los requisitos establecidos en la modalidad que
corresponda.
2º Toda mercancía objeto del régimen de exportación temporal de
conformidad con la legislación aduanera vigente tendrá un plazo máximo de seis
meses indistintamente de la modalidad autorizada y en ninguno caso se
autorizará prórroga adicional. Tratándose de entidad estatal o exportador
contemplado en leyes especiales o contratos administrativos, dicho plazo será
el establecido en el contrato.
3º Las mercancías exportadas temporalmente deberán ser claramente
identificables por modelo, número de serie, marcas, números, sellos, medidas u
otras características especiales. De no cumplirse con esas características, el
declarante deberá identificarlas mediante el uso de placas o colocación de
marcas indelebles previo acuerdo con la aduana de control y antes de su salida
del territorio nacional.
4º Los envases y elementos de transporte nacionales que sirven
para la carga, descarga, manipulación y protección de las mercancías de
exportación definitiva y que salen del territorio nacional en forma temporal,
deberán declararse en el DUA de exportación definitiva en líneas distintas a la
mercancía que contienen, para su identificación al momento de reingresar al
territorio nacional.
5º La mercancía que se ampare a un DUA de exportación temporal,
será sujeta a “revisión documental y reconocimiento físico” para la
autorización por parte de la aduana de control al sometimiento del régimen; con
tal fin dichas mercancías deberán ingresarse a una ubicación autorizada para
realizar el proceso de verificación.
6º Las mercancías sujetas a la exportación temporal deberán
ubicarse en las instalaciones de una terminal de carga de exportación, andén de
la aduana o depositario aduanero. En ningún caso deberán registrarse en un
movimiento de inventario por tratarse de mercancía nacional.
7º Todo DUA de exportación temporal deberá ser asociado al
manifiesto de salida y confirmado en el plazo establecido.
8º La exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo de
mercancías, podrá ser presentada por el propio exportador, debiéndose declarar
cualquiera de las siguientes modalidades según el perfeccionamiento al que se
vaya a someter la mercancía en el exterior: exportación temporal para la
transformación de la mercancía, exportación temporal para reparación al amparo
de la garantía de funcionamiento y exportación temporal para reparación o
alteración al amparo del CAFTA.
2- De la Solicitud y
Revisión del DUA
A. Actuaciones Declarante
1º Cuando la exportación temporal corresponda a
mercancías propiedad del Estado, el declarante deberá consignar en el DUA el
número y fecha de la autorización emitida por el funcionario competente de la
entidad gubernamental.
2º El declarante transmitirá el DUA de exportación
temporal cumpliendo todas las formalidades establecidas con excepción de la
asociación del movimiento de inventario que no será obligatorio.
B. Actuaciones de la Aduana
1º Recibido en el DUA del régimen de exportación
temporal, la aplicación informática verificará que en el mensaje del DUA se haya
declarado el número de autorización para entidades de Gobierno, la modalidad
correspondiente según la normativa vigente y en los plazos estipulados, los
cuales no podrán exceder los seis meses, excepto las exportaciones temporales
realizadas por el Estado o por exportadores contemplados en leyes especiales o
contratos administrativos, cuyo plazo será el establecido en el contrato.
2º El funcionario responsable en la aduana de control,
con la DUA de referencia y la documentación obligatoria al régimen y la
modalidad, verifica el tipo de mercancías y que las mismas contengan marcas y
señas que le permitan su identificación. Cumplido lo anterior autoriza el
levante del DUA.
3- De
la Cancelación del Régimen por Exportación Definitiva
A. Actuaciones de Declarante
1º En cualquier momento que el declarante lo estime
necesario y siempre antes del vencimiento del plazo otorgado para la
exportación temporal, el declarante presentará a la aduana de control el DUA de
exportación definitiva, declarando como DUA precedente la declaración de
exportación temporal. Dicho trámite no requerirá de documentos probatorios que
motiven el cambio de régimen, con excepción de los solicitados a las
exportaciones definitivas.
2º En las exportaciones temporales realizadas por el
Estado, el declarante de previo a presentar el DUA de exportación definitiva
para cancelar el régimen, deberá gestionar ante la aduana de control, la
autorización, adjuntando a la solicitud, el documento emitido por la entidad
estatal que le permite realizar el cambio. De haber sido autorizado el cambio
de régimen, deberá declarar el número y fecha de la autorización otorgada por
la aduana.
3º El declarante que presente el DUA de exportación
definitiva para cancelar DUA de exportación temporalmente de mercancías que
requieren permisos o autorizaciones, no se le exigirá tramitar NT ante la
entidad gubernamental responsable, ni deberá enviar el mensaje de asociación
del DUA con el manifiesto de salida, ni el mensaje de confirmación del DUA;
para lo que deberá utilizar la modalidad de modalidad establecida al efecto.
B. Actuaciones de la Aduana
1º Recibida la solicitud de cambio de un DUA de
exportación temporal a definitiva por una entidad estatal, el funcionario
aduanero evaluará que la solicitud se haya presentado antes del vencimiento del
plazo de la exportación temporal y que se adjunte la autorización para cambio
de régimen emitida por la persona competente de la entidad gubernamental. De
estar todo correcto, se emitirá acto resolutivo correspondiente.
2º La aplicación informática controlará que cuando se
reciba un DUA de exportación definitiva para cancelar una exportación temporal,
se consigne las mercancías que se habían exportado temporalmente y se cumpla
con las formalidades establecidas en esa modalidad, con excepción a las notas
técnicas. Si el DUA de cancelación de la exportación temporal se presenta por
una parte, la aplicación informática mantendrá el saldo pendiente.
3º La aplicación informática controlará que para el
cambio de régimen de exportación temporal a definitiva, en el caso de entidades
gubernamentales, el declarante haya consignado el número y fecha de la
resolución de autorización otorgado por la aduana de control.
IV.—De las Reexportación de
Mercancías. Para la reexportación de mercancías se seguirá el procedimiento
común de exportación adicionando las siguientes directrices:
1- Políticas Generales
1º Los plazos y rutas de traslado de
mercancías objeto del régimen de reexportación, del lugar de ubicación hacia el
puerto de salida, se regirán por lo establecido en el Decreto
Nº 26123-H-MOPT publicado en La Gaceta N º 127 del 3 de julio de 1997,
“Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos
Automotores que se Encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o
Internacional de Mercancías Sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la
República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida-Llegada) entre las
Aduanas del País” y sus reformas.
2º Las mercancías acogidas al régimen de
importación temporal, que por sus características son de difícil movilización,
el declarante deberá coordinar con la aduana en la que pretenda realizar el
trámite de reexportación para el registro de inventario en la aplicación
informática y habilitación del lugar donde se encuentra las mercancías como
zona autorizada para realizar el reconocimiento físico.
3º El DUA de tránsito para la
reexportación de mercancías acogidas al régimen de importación temporal, podrá
ser presentado en una aduana distinta a la que autorizó el DUA de importación
temporal. Si dichas mercancías están amparadas a una garantía, la devolución de
la misma deberá ser solicitada en la aduana que autorizó la importación temporal.
4º Para la reexportación de vehículos
acogidos al régimen importación temporal modalidad turistas deberá presentarse
el DUA de tránsito, modalidad reexportación con indicación del número de
certificado en donde se le autorizó el régimen. Si el vehículo sale por sus
propios medios, bastará con la entrega del certificado ante el funcionario
aduanero responsable en el portón de salida.
5º Todas las mercancías acogidas al
régimen de importación temporal que se reexporten dentro del plazo autorizado
serán objeto de “revisión documental y reconocimiento físico”.
6º No será necesaria la presentación de un
DUA de tránsito aduanero modalidad reexportación cuando se trate de unidades de
transporte comercial, amparadas al régimen de importación temporal. Este
régimen se cancelará con la consignación de los números de UT en el manifiesto
de salida.
7º Para mercancías que sean desembarcadas
por error y que puedan ser reembarcadas en el mismo medio de transporte en que ingresaron,
no será necesario realizar la reexportación amparada a un DUA, en tanto éstas
no hayan salido de la zona primaria de operación aduanera (puerto). Al efecto,
bastará la presentación del conocimiento de embarque extendido por el
transportista aduanero internacional y su registro en el manifiesto de salida.
8º Cuando se trate de mercancías de
naturaleza animal o vegetal que se desembarquen en espera del medio de
transporte en el que finalizarán el tránsito internacional, su movilización
interna y reembarque deberá realizarse al amparo de un DUA de tránsito
modalidad reexportación, con asociación de inventario, declaración de inciso
arancelario y cumplimiento de NT.
9º Para las mercancías de naturaleza
distinta a vegetal o animal, que se desembarquen en espera del medio de
transporte en el que finalizarán el tránsito internacional y sean movilizadas a
un estacionamiento transitorio de la misma jurisdicción, su reembarque deberá
realizarse con la creación de un
“viaje en dos tramos” por parte del transportista naviero y su posterior
asociación del manifiesto de entrada con el manifiesto de salida.
10º Para las mercancías de naturaleza distinta a
vegetal o animal y que ingresan en tránsito internacional por vía marítima para
ser reembarcadas por otro puerto de salida, se deberá realizar al amparo de un
DUA de tránsito, modalidad tránsito interno, pudiendo ser éste masivo.
11º Cuando se trate de mercancías que se desembarquen
en espera del medio de transporte en que finalizarán el tránsito internacional
y sean movilizadas a un depósito aduanero o bodega de aduana, su reembarque
deberá realizarse al amparo de un DUA de tránsito modalidad reexportación con
asociación al movimiento de inventario registrado en el depósito o bodega de aduana
y declaración de inciso arancelario.
12º Las mercancías correspondientes a sobrantes
debidamente justificados y que hayan sido autorizados para ser reexportados
deberá realizar en un DUA régimen tránsito modalidad reexportación, con
asociación de inventario, declaración de inciso arancelario y cumplimiento de
NT en los casos de mercancías de origen animal o vegetal.
2- De la Solicitud y
Revisión del DUA
A. Actuaciones Declarante
1º Para la reexportación de mercancías almacenadas en
depósito aduanero o bodega de la aduana, el agente aduanero transmitirá según
corresponda el DUA de tránsito interno modalidad reexportación asociando el
movimiento de inventario e indicando el transportista aduanero que realizará la
operación de tránsito.
2º Para las mercancías acogidas al régimen de
importación temporal antes del vencimiento del plazo, el agente aduanero
transmite el DUA de tránsito con asociación de inventario y con indicación del
DUA y línea que está reexportando.
3º Para la reexportación de mercancías en el régimen
de importación temporal de difícil movilización, el declarante solicitará a la
aduana de control el ingreso al inventario en bodega de aduanas y deberá
indicar en la casilla de observaciones el lugar exacto donde se localiza la
mercancía.
B. Actuaciones de la Aduana
1º Para mercancías de difícil movilización, el
funcionario responsable en la aduana de control, ingresará los datos de la
mercancía a la ubicación bodega de aduana.
2º La aplicación informática validará que en el DUA de
tránsito interno modalidad reexportación, se haya declarado el movimiento de
inventario e indicado el transportista aduanero que realizará la operación de
tránsito.
3º Para la reexportación de mercancías en importación temporal,
la aplicación informática, con la declaración del DUA precedente, generará un
reporte asociando el DUA de tránsito con el número de DUA y línea de
importación temporal.
4º El funcionario aduanero realizará en el lugar de
ubicación declarado la “revisión documental y reconocimiento físico”,
tratándose de mercancías de difícil movilización dicha revisión la realizará en
la dirección declarada en el campo de observaciones del DUA.
5º Para mercancías del régimen de importación
temporal, la aplicación informática validará que la reexportación se realice
dentro del plazo otorgado en la modalidad de importación temporal.
(*)V. De la
Exportación de RECOPE
Esta modalidad de
exportación será aplicable para la venta de combustible realizada por RECOPE
debiendo seguirse el procedimiento común de exportación, adicionando las
siguientes directrices.
Política de
Operación
1) A efectos
de autorizar las instalaciones de RECOPE para el reconocimiento físico de las
mercancías cuando corresponda, éstas deberán estar legalmente autorizados
mediante resolución emitida por la DGA , como exportador habitual, además
deberán contar con los medios informáticos para que el funcionario aduanero
ingrese a la aplicación informática los resultados y hallazgos producto de su
actuación, cuando corresponda.
2) RECOPE,
para la exportación de mercancías que se expenden por tubería, deberá consignar
en el mensaje de confirmación, el número que reporta el contador, medidor o
lectura de tanque de tierra (en caso de que no exista medidor o contador) al
inicio y finalización del proceso de carga.
3) Debido a
la no transmisión del manifiesto de salida, RECOPE deberá declarar en el campo
de observaciones del DUA, el nombre la embarcación o buque a las que se les
cargó el combustible. Tratándose de salida por vía aérea, deberá consignar el
nombre de la aerolínea y el número de vuelo.
4) Para la
exportación de combustible por vía marítima y aérea no en cisterna, RECOPE sólo
presentará un DUA de exportación utilizando la modalidad que al efecto se
establezca con los datos definitivos, mismo que deberá realizar en los primeros
diez días hábiles contados a partir de la fecha de finalización del mes
calendario.
5) Con excepción
de la exportación por vía terrestre, para ninguna de de las exportaciones
realizadas por RECOPE será obligatorio el conocimiento de embarque. En lo
relacionado a la factura comercial el número y fecha podrá ser declarado en el
TICA hasta el mensaje de confirmación del DUA.
6) Para la
exportación definitiva de combustible utilizado en el abastecimiento de aviones
o buques, RECOPE confeccionará el DUA consignando en líneas distintas, el país
de destino y la línea aérea o nombre del buque, según corresponda. Dicho DUA no
requerirá de la asociación de inventario ni del manifiesto de salida y podrá
realizarse en forma posterior a la partida del medio de transporte.
1) Salida por Puerto Terrestre
A- Actuaciones de RECOPE
1) RECOPE transmite
el mensaje inicial del DUA de exportación, declarando en el campo
(MON_ASOC)”momento de declaración del inventario”, el código 2 que corresponde
a “normal y posterior a la aceptación” y en campo TIPO_CARGA “Origen del tipo
de carga”, el código 2, que corresponde al registro de inventario en un
manifiesto de salida terrestre. Además, deberá declarar en el campo AFORO_INM
el código N para solicitar la revisión en forma posterior a la aceptación del
DUA.
2) RECOPE
conociendo por parte del transportista aduanero internacional terrestre, el
número del manifiesto de carga de salida, transmite el “mensaje de asociación
del DUA” de exportación con el manifiesto terrestre de salida terrestre,
relacionado el número y la línea de la “carta de porte” con el número y línea
del DUA.
3)
Confirmada exitosamente la asociación del DUA de exportación con el manifiesto
de salida terrestre, RECOPE envía el mensaje de Solicitud de Tipo de Revisión.
4) Cuando
producto de la aplicación de los criterios
de riesgo se le haya notificado que le corresponde “revisión documental y
reconocimiento físico”, RECOPE deberá poner la mercancía a disposición del
funcionario aduanero en el lugar de ubicación autorizado y declarado en el DUA.
5) Recibido
por parte de la aplicación informática “el levante del DUA”, RECOPE imprime el
“Comprobante de Autorización del Levante” y lo entrega al transportista
aduanero internacional terrestre para la elaboración manual de la DTI con la
que movilizará la mercancía hasta la frontera terrestre y demás países
centroamericanos; lo anterior hasta tanto se implemente el proceso de
intercambio electrónico de las DTIs entre los países signatarios del Reglamento
de Tránsito Internacional Terrestre.
6) En el
plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la autorización de
levante, RECOPE deberá enviar el “mensaje de confirmación del DUA”.
B- Actuaciones del Transportista Terrestre
1) El
transportista internacional terrestre o su representante, transmite el
manifiesto de salida terrestre, en el que detalla la carta de porte con la
mercancía exportada.
2) El
transportista internacional terrestre, recibe la Autorización de Levante que le
entrega RECOPE y confecciona la DTI manual con la que movilizará las
mercancías. Lo anterior, hasta tanto la DGA no haya implementado el proceso de
intercambio de DTIs con Centroamérica y Panamá.
C- Actuaciones de la Aduana de Control y
de Salida
1) La
aplicación informática validará, para el caso de mercancía que requiera el
cumplimiento de requisitos no arancelarios, que la nota técnica autorizada
tenga saldo disponible.
2) De
corresponder “revisión documental y reconocimiento físico”, el funcionario
aduanero designado de la aduana de control, realiza la inspección de las
mercancías en el lugar de ubicación autorizado. Finalizado el proceso de
revisión, ingresa el resultado en la aplicación informática y de ser procedente
autoriza el levante provisional o definitivo, según corresponda.
3) El
funcionario aduanero verifica que la mercancía se movilice bajo precinto
aduanero y cumpliendo las formalidades establecidas para el tránsito
internacional terrestre.
4) Recibido
el medio de transporte con las mercancías de exportación, el funcionario
aduanero en el portón de salida de la aduana terrestre, registra en la
aplicación informática el número de UT e inspecciona los precintos colocados en
el lugar de origen cuando corresponda y la condición del medio de transporte.
De estar correcto firmará en el lugar dispuesto para ese fin en la DTI
documental y autoriza en la aplicación informática la continuación del tránsito
internacional.
5) La
aplicación informática con el registro del fin del viaje en la aduana de salida
terrestre, oficializa el manifiesto de salida terrestre.
2) Salida por Puerto Marítimo o Aéreo por
Medio de Cisternas
A- Actuaciones de RECOPE
1) RECOPE
transmite el mensaje inicial del DUA de exportación, declarando en el campo
(MON_ASOC)”momento de declaración del inventario”, el código 3 que corresponde a
“no requiere la asociación de inventario” y en campo TIPO_CARGA “Origen del
tipo de carga”, el código 9, que corresponde “sin inventario”. Además deberá
declarar en la casilla de observaciones, todas las matrículas de los vehículos
que utilizará para movilizar las mercancías hasta el costado del buque o avión,
según corresponda.
2) RECOPE,
una vez autorizado el levante, por cada movilización de mercancías hacia el
puerto de embarque, imprimirá por matrícula, el “Comprobante de Autorización de
Levante”.
3) En el
plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del día de la autorización
de levante, RECOPE deberá enviar el “mensaje de confirmación del DUA”, sin que
de previo haya asociado el DUA con el manifiesto de salida, por no existir el
mismo.
B- Actuaciones de la Aduana
1) La
aplicación informática validará, para el caso de mercancía que requiera el
cumplimiento de requisitos no arancelarios, que la nota técnica autorizada
tenga saldo disponible.
2) De
corresponder “revisión documental y reconocimiento físico”, el funcionario
aduanero designado de la aduana de control, realizará la inspección de las
mercancías en el lugar de ubicación declarado. Finalizado el proceso de
revisión, ingresa el resultado en la aplicación informática y autoriza el
levante definitivo.
3) La
aplicación informática controlará que en plazo de diez días hábiles, contados a
partir de la autorización de levante, se reciba la confirmación del DUA de
exportación.
C- Actuaciones de las Autoridades
Portuarias o Aeroportuarias
1) Las
autoridades portuarias destacadas en el portón de entrada en el puerto de
embarque, solicitarán el comprobante de autorización de levante y deberán
verificar en la aplicación informática, el levante definitivo de las mercancías
de cada uno de los vehículos que ingresan al puerto de embarque.
3) Salida por Puerto Aéreo o Marítimo de
Combustible Cargado por Tubería.
A- Actuaciones de RECOPE
1) En los
primeros diez días hábiles a la finalización del mes calendario, RECOPE transmite
el mensaje definitivo del DUA de exportación, declarando en el campo
(MON_ASOC)”momento de declaración del inventario”, el código 3 que corresponde
a “no requiere la asociación de inventario” y en campo TIPO_CARGA “Origen del
tipo de carga”, el código 9, que corresponde “sin inventario”. Además deberá
enviar en el mensaje del DUA en la casilla de observaciones un detalle por cada
línea aérea y los distintos números de vuelo o el detalle de los buques, según
corresponda.
B- Actuaciones de la Aduana
- El
funcionario aduanero controlará que el DUA se presente en los primeros
diez días hábiles a la finalización del mes calendario y en caso de
“revisión documental y reconocimiento físico” realizará únicamente la
revisión documental por cuanto la mercancía salió de previo del territorio
aduanero.